CC - SU037-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU037-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
SU037-19 Sentencia SU037/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex nunc La declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, según lo ha explicado la Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta
MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE
LAS SENTENCIAS-Alcance
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL
LEGISLADOR-Jurisprudencia del Consejo de Estado EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis Esta Corporación ha desarrollado dos dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado efectos inter comunis e inter pares EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad La Sala advierte que la jurisprudencia en vigor autoriza a la Corte para que, en los casos en que estime pertinente con el propósito de salvaguardar la supremacía del orden superior y ante ciertos supuestos específicos, pueda por medio de los efectos inter comunis e inter pares dejar sin valor decisiones judiciales adoptadas frente a ciertos
problemas jurídicos específicos, para en su lugar: (i) reconocer prerrogativas a determinadas personas que previamente habían acudido ante las autoridades jurisdiccionales y habían recibido una respuesta negativa, o (ii) revocar derechos reconocidos a individuos que los habían obtenido en fallos expedidos dentro de otros procesos de tutela u ordinarios PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez, en acción interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica contra una sentencia del Consejo de Estado, que declaró la responsabilidad del Congreso de la República
Referencia: expediente: T-6171737
Acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos expedidos dentro del proceso de la referencia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2017, y por la Sección Quinta de la misma corporación, el 26 de abril de la mencionada anualidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
[1] 1.1. A través de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 , el Congreso de la República creó una tasa especial con el fin de cubrir el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los comerciantes en el proceso de importación de mercancías. 1.2. Entre enero y septiembre de 2001, al realizar una serie de importaciones relacionadas con su objeto comercial, la empresa Solidda Group S.A.S. pagó las sumas correspondientes a la tasa especial contemplada en los artículos 56 [2] y 57 de la Ley 663 de 2000 . [3] 1.3. Mediante la Sentencia C-992 del 19 de septiembre 2001 , la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, al considerar que si bien el legislador señaló que la mencionada tasa correspondía a los servicios aduaneros, no determinó el contenido de los mismos ni la manera como el gravamen se vinculaba a ellos, generando una indeterminación que resultaba contraria al artículo 338 de la Constitución Política. 1.4. El 13 de enero de 2003, la Sociedad Solidda Group S.A.S. interpuso acción de reparación directa en contra del Congreso de la República con el propósito de obtener el resarcimiento de los daños causados por el cobro de la tasa contemplada en los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000. En concreto, la compañía actora basó su pretensión indemnizatoria en que: (i)
con el pago de dicho tributo sufrió un daño patrimonial, el cual (ii) fue antijurídico debido a la inconstitucionalidad de las normas que contemplaban la contribución, e (ii) imputable al Estado legislador a título de falla en el servicio, comoquiera que éste incumplió su obligación de expedir disposiciones acordes con la Carta Política, tal y como lo declaró la [4] Corte Constitucional en la Sentencia C-992 de 2001 . [5] 1.5. Mediante Sentencia del 17 de diciembre de 2004 , la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño derivado del pago de la tasa especial no puede considerarse antijurídico, pues el mismo tuvo como fundamento una norma de rango legal que estaba vigente para la fecha de la cancelación de la contribución y que tenía presunción de constitucionalidad, la cual sólo fue desvirtuada con posterioridad a su aplicación y únicamente con efectos hacia futuro por la [6] Corte Constitucional en el fallo C-992 de 2001 . 1.6. La sociedad demandante apeló el fallo de primera instancia, sustentando el motivo de su disenso en los mismos argumentos presentados en el escrito [7] introductorio . [8] 1.7. A través de Sentencia del 13 de mayo de 2015 , la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primer grado y condenó al Congreso de la República a indemnizar a la compañía actora con
la suma de $2.033.181.416 m/cte., correspondiente a los valores pagados en atención a la tasa declarada inexequible más los intereses respectivos para la fecha. El fundamento de dicha decisión partió de la premisa de que cuando una norma impone una carga a un particular, esta última es jurídicamente válida si la disposición que la consagra es conforme a los mandatos superiores. En consecuencia, como la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 puso en evidencia su contrariedad con la Constitución, también hizo manifiesta la antijuridicidad de la carga que éstos imponían, es decir, de la obligación de pagar el tributo.
2. Demanda y pretensiones
[9] 2.1. El 19 de octubre de 2016 , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica [10] [11] del Estado , en representación del Congreso de la República , interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del [12] Consejo de Estado , al considerar vulnerado el derecho al debido proceso del legislador con ocasión de la sentencia que profirió el 13 de mayo de
2015. En concreto, la entidad actora señaló que contrario a lo sostenido por dicha corporación judicial, el daño derivado del pago de la tasa por servicios aduaneros no puede considerarse antijurídico conforme lo exige el artículo 90 de la Constitución, ya que el mismo tuvo como soporte una disposición legal que tenía presunción de constitucionalidad, la cual sólo fue desvirtuada con efectos hacia futuro por la Corte Constitucional en la Sentencia C-992
de 2001. 2.2. En este sentido, la demandante llamó la atención de que en el fallo reprochado, al condenarse al legislador por los daños causados por unas normas que expidió, las cuales con posterioridad a la ocurrencia de los menoscabos fueron declaradas inexequibles hacía futuro, el Consejo de Estado asumió de manera indirecta la competencia de modular los efectos temporales de la sentencia de inconstitucionalidad C-992 de 2001. Específicamente, la actora explicó que el alto tribunal concluyó que el Congreso de la República debía responder por los daños causados por los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 por ser antijurídicos debido a la contrariedad de las cargas que imponían con el ordenamiento superior, a pesar de que esta Corporación al otorgarle efectos ex nunc a la mencionada providencia de inexequibilidad, avaló la conformidad con la Carta Política de las consecuencias que produjeron dichas disposiciones entre el momento en el que empezaron a regir y la fecha de su decisión. 2.3. Con base en lo anterior, la entidad expresó que la corporación judicial accionada, además de condenar al Estado en contravía del artículo 90 superior, también desconoció que la facultad de modular el alcance temporal de las decisiones de inconstitucionalidad únicamente está en cabeza de la Corte Constitucional al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, así [13] como según la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el particular . 2.4. En relación con la procedencia del amparo, la accionante indicó que: (i) no tiene a su alcance otro mecanismo judicial para atender la vulneración del
derecho al debido proceso del Congreso de la República; (ii) la solicitud de protección se presenta dentro de un plazo razonable si se tiene en cuenta que sólo tuvo conocimiento de los elementos fácticos de este caso en marzo de 2016 cuando fue informado de los mismos por el órgano legislativo; y (iii) los argumentos mencionados en los párrafos anteriores dan cuenta de que la corporación judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, una violación directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente constitucional. 2.5. Por lo anterior, la actora solicitó que: (i) se proteja el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, del Congreso de la República y, en consecuencia, (ii) se deje sin efectos la Sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la demanda de reparación presentada por la empresa Solidda Group S.A.S.
3. Admisión y traslado
[14] A través de Auto de 24 de octubre de 2016 , la Sección Cuarta del [15] Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia , ordenó notificar del inicio del proceso a la demandada y dispuso la vinculación al trámite del Congreso de la República y de la empresa Solidda Group S.A.S.
4. Contestación de la demanda La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pretende utilizar la acción de tutela para reabrir debates jurídicos ya agotados, desconociendo que no le
[16] corresponde al juez constitucional desatar una tercera instancia .
5. Intervenciones de los vinculados al proceso 5.1. La empresa Solidda Group S.A.S. solicitó que se declare que la acción de tutela es improcedente, porque: (i) la parte accionante tiene la oportunidad de interponer el recurso de revisión y satisfacer sus pretensiones; (ii) el término trascurrido entre la fecha de la providencia cuestionada y el instante en el que se interpuso el amparo es superior a seis meses, por lo que no se cumple con la exigencia de inmediatez de la solicitud; y (iii) el fallo reprochado no es arbitrario ni incurre en una vía de
[17] hecho, pues acoge una tesis jurisprudencial vigente y razonable . 5.2. A su vez, el Congreso de la República intervino con el fin de coadyuvar la solicitud de amparo, reiterando las razones expresadas en el escrito tutelar por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como poniendo de presente la grave afectación que puede generarse a su independencia y patrimonio si se acepta que cualquier norma declarada inconstitucional [18] pueda originar su responsabilidad .
6. Decisión de primera instancia
[19] 6.1. Mediante Sentencia del 23 de febrero de 2017 , la Sección Cuarta [20] del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado , al considerar que: (i) La acción de tutela es procedente, puesto que pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso (relevancia constitucional), fue presentada dentro del plazo razonable de siete meses contados a
partir del momento en el que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tuvo conocimiento de las sentencias condenatorias proferidas en contra del Congreso de la República (inmediatez), y el recurso extraordinario de revisión no es idóneo en esta ocasión, ya que en el amparo se cuestionan aspectos que no pueden enmarcarse dentro del alcance de sus causales (subsidiariedad). (ii) En la providencia contenciosa reprochada, se desconoció que la Corte Constitucional no moduló los efectos temporales de la Sentencia C-992 de 2001, por lo que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 sólo opera hacia futuro y, por ello, los cobros realizados bajo la vigencia de dichas normas estuvieron respaldados por su presunción de constitucionalidad y no pueden considerarse como daños antijurídicos en los términos del artículo 90 de la Constitución. 6.2. En consecuencia, la corporación de instancia decidió: (i) dejar sin efectos la Sentencia del 13 de mayo de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como (ii) ordenarle a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que tuviera en cuenta las consideraciones que dieron lugar a conceder el amparo.
7. Impugnación La empresa Solidda Group S.A.S. impugnó el fallo de primer grado, presentando los mismos argumentos de su intervención inicial, en especial, los relacionados con la no satisfacción del presupuesto de inmediatez que
[21] subyace al recurso de amparo .
8. Decisión de segunda instancia
[22] A través de Sentencia del 26 de abril de 2017 , la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo pretendido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al estimar que no satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que habían trascurrido más de seis meses entre la fecha en la cual la entidad demandante tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria y el momento en el que acudió a la acción de [23] tutela .
9. Actuaciones en sede de revisión
[24] 9.1. Mediante Auto del 16 de junio de 2017 , la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional: (i) escogió para revisión el expediente T-6171737 con base en los criterios denominados “necesidad de fijar una línea jurisprudencial y de proteger dineros públicos”, y (ii) asignó la sustanciación del asunto al magistrado Carlos Bernal Pulido. 9.2. El 8 de noviembre de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó un escrito mediante el cual le pidió a la Corte que los efectos de la decisión que adopte en el presente proceso se extiendan a los demás asuntos en los cuales fue condenado el Congreso de la República con ocasión de las demandas de responsabilidad presentadas en su contra por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000. Específicamente,
la entidad explicó que dicha medida resulta pertinente para lograr la unanimidad del ordenamiento jurídico, pues interpuso diez acciones de tutela, incluido el amparo de la referencia, en contra de los fallos de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se accedió a las pretensiones indemnizatorias de diferentes empresas, obteniendo respuestas contradictorias de la jurisdicción constitucional, como se sintetiza en el siguiente cuadro: Empresa beneficiaria de Decisión de primera Decisión de segunda la condena (Proceso de instancia (Sección instancia (Sección Quinta tutela) Cuarta del Consejo de del Consejo de Estado) Estado) [25] Goodyear de Colombia Sentencia del 7 de abril de Sentencia del 25 de agosto S.A. (T-5799313) 2016. Concedió el amparo. de 2016. Confirmó el fallo de primera instancia. Dow Química de Sentencia del 26 de enero No se surtió Colombia S.A. (Tde 2017. Concedió el 6034213) amparo. Hyundai Colombia Sentencia del 26 de enero Sentencia del 9 de marzo Automotriz S.A. (Tde 2017. Concedió el de 2017. Confirmó el fallo 6096275) amparo. de primera instancia. Transejes Trasmisiones Sentencia del 2 de febrero Sentencia del 9 de marzo Homocinéticas de de 2017. Concedió el de 2017. Confirmó el fallo amparo. de primera instancia. Colombia S.A. (T6107106) Industria de Ejes y Sentencia del 26 de enero Sentencia del 9 de marzo
Transmisiones S.A. (Tde 2017. Concedió el de 2017. Confirmó el fallo 6107117) amparo. de primera instancia. Promigas S.A. E.S.P. (TSentencia del 23 de Auto del 4 de abril de 6142120) febrero de 2017. Concedió 2017. Rechazó por el amparo. extemporánea la impugnación presentada por Promigas S.A. E.S.P. [26] Sentencia del 23 de Sentencia del 26 de abril Solidda Group S.A.S. febrero de 2017. Concedió de 2017. Revocó el fallo (T-6171737) el amparo. de primera instancia y declaró improcedente el amparo por falta de inmediatez. Ford Motor Colombia (TSentencia del 18 de mayo Sentencia del 13 de julio 6325725) de 2017. Declaró de 2017. Confirmó el fallo improcedente el amparo de primera instancia. solicitado por falta de inmediatez. Colgate Palmolive Sentencia del 1 de junio de Sentencia del 27 de julio Compañía (T-6334181) 2017. Declaró de 2017. Confirmó el fallo improcedente el amparo de primera instancia. solicitado por falta de inmediatez. Whitehall Laboratories Sentencia del 29 de junio Auto del 11 de agosto de Limited (T-6355609) de 2017. Declaró 2017. Rechazó por improcedente el amparo extemporánea la solicitado por falta de impugnación presentada inmediatez. por Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. 9.3. En sesión del 6 de diciembre de 2017, la Sala Plena de la Corte dispuso asumir el conocimiento del proceso de la referencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno, y mediante Auto del día siguiente [27] decidió suspender los términos para emitir el fallo correspondiente . 9.4. El 8 de febrero de 2018, con el propósito de evitar una afectación severa al patrimonio del Congreso de la República, la entidad accionante solicitó que mientras se adoptaba una decisión de fondo, como medida provisional, se ordenara la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados por las distintas empresas que fueron beneficiadas por fallos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de demandas de reparación por la [28] expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 . 9.5. El 8 de marzo de 2018, el Pleno de este Tribunal aceptó los impedimentos planteados por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera, por lo cual el plenario de la referencia fue asignado al [29] magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez . 9.6. Mediante el Auto 312 del 23 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional accedió a la solicitud de medida provisional solicitada por la [30] Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Empero, el Pleno al advertir que dicha decisión podría afectar los derechos de las empresas que demandaron la responsabilidad del Congreso de la República por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, dispuso que a
estas les fuera comunicado el proveído para que si lo deseaban intervinieran [31] en el presente proceso . Adicionalmente, esta Corporación ordenó la notificación de la referida providencia por edicto fijado en la Secretaría General y publicado en la página principal del sitio web de este [32] Tribunal . 9.7. En atención a dicho auto, las sociedades Colgate Palmolive [33] Compañía , Pfizer S.A.S. (Absorbente de Laboratorios Wyeth Inc. y [34] [35] Whithall Limited ), Solidda Group S.A.S. y Harinera del Valle S.A. [36] solicitaron que no se acceda al amparo pretendido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y menos con efectos extensivos, puesto que con la revisión de las decisiones condenatorias decretadas a su favor: (i) Se desconocería que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento del presupuesto de inmediatez, el cual no se satisface en los casos que se pretenden revisar, ya que las condenas en contra del Congreso de la República se decretaron un año y medio antes de la fecha en la que se interpusieron los amparos correspondientes; (ii) Se afectarían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sin una razón constitucional válida, porque en esta ocasión no se examinan casos en los que se haya presentado un fraude a la ley o una irregularidad procesal relevante, sino que se advierten simplemente asuntos en los que se presentaron divergentes posiciones jurisprudenciales, que no pueden ser corregidas por el juez constitucional sin irrespetar la independencia judicial; y
(iii) Se convalidaría la actuación negligente de la peticionaria, en tanto que: (a) no presentó acciones de tutela en todos los casos en los que se [37] condenó al Congreso de la República ; y (b) no hizo uso de su facultad de insistencia para solicitarle a esta Corte la selección de los casos en los que los jueces constitucionales de instancia no accedieron a sus pretensiones de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
[38] Constitución Política .
2. Cuestión previa: legitimación en la causa 2.1. Previo al planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación en la causa por activa y por pasiva de la acción de tutela. - Legitimación en la causa por activa 2.2. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En desarrollo del anterior mandato superior, el artículo 10
[39] del Decreto 2591 de 1991 contempló que la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo se materializa: “(i) Con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) Por medio de representantes legales, como en el caso de los menores
de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) Por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y [40] (iv) Por medio de agente oficioso” . 2.3. En relación con la segunda hipótesis, cabe resaltar que en el parágrafo [41] 3º del artículo 610 del Código General del Proceso se estableció una regla especial de legitimación en la causa por activa aplicable en los procesos de amparo, según la cual “la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación [42] de las entidades públicas” . 2.4. En este orden ideas, la Corte considera que en la presente oportunidad se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa, comoquiera que: (i) El Congreso de la República es el titular del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la expedición de [43] la Sentencia del 13 de mayo de 2015 ; y (ii) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por intermedio de su director, interpuso acción de tutela en representación del Congreso de la República, según lo dispuesto en los artículos 610 del Código General del Proceso y 10 del Decreto 2591 de 1991. - Legitimación en la causa por pasiva 2.5. De otra parte, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del
[44] Decreto 2591 de 1991 , la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es demandable a través de acción de tutela, puesto que de [45] conformidad con el capítulo 3 del título VIII de la Constitución y el [46] artículo 11 de la Ley 270 de 1996 , es una autoridad pública perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la Rama Judicial.
3. Problemas jurídicos y esquema de resolución 3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, contra la Subsección A de la Sección Tercera del
[47] Consejo de Estado . Con tal propósito, este Tribunal deberá determinar: (i) Si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia contra providencias judiciales; (ii) Si con la decisión de un juez administrativo de condenar al Congreso de la República a reparar los daños causados por una norma debido a su disconformidad con la Carta Política, a pesar de que la misma gozó de presunción de constitucionalidad durante el tiempo trascurrido entre la fecha de su entrada en vigencia y el instante en la cual fue declarada inexequible por este Tribunal, se configura: (a) una violación directa del artículo 90 de la Constitución que estipula que el daño a resarcir debe ser antijurídico, (b) un defecto sustantivo por ignorar lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 en torno a la autoridad competente para modular los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, y (c)
un desconocimiento del precedente constitucional que ha establecido el alcance de las consecuencias temporales de los fallos de control abstracto de constitucionalidad de esta Corte; y (iii) Si las consecuencias que se deriven del examen de la configuración de dichos defectos pueden hacerse extensivas o no a todos los casos similares, incluso aquellos sobre los cuales se predica el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 3.2. Para resolver dichos problemas jurídicos, esta Corporación iniciará por: (i) reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; acto seguido estudiará (ii) los efectos en el tiempo de los fallos de inconstitucionalidad proferidos por este Tribunal, y (iii) la responsabilidad del Estado por los daños causados por leyes inconstitucionales; luego (iv) examinará las condiciones en las que se ha permitido la extensión de las consecuencias de las providencias de tutela más allá del caso en análisis; y, por último, (v) resolverá los problemas jurídicos planteados atendiendo a las particularidades del presente asunto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia 4.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del [48] Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública (…)”. 4.2. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de ‘autoridades públicas’, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o [49] amenacen derechos fundamentales (…)” . 4.3. Con todo, teniendo en cuenta que las providencias judiciales: (a) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, (b) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático, y (c) están amparadas por el principio de respeto a la [50] autonomía e independencia de los jueces , este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no de un recurso de amparo en contra de una decisión jurisdiccional, debe verificarse que: (i) El asunto tenga relevancia constitucional; (ii) La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y
[51] (vi) El fallo impugnado no sea de tutela . 4.4. Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos, será necesario entonces acreditar, además, que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al [52] debido proceso del accionante al incurrir en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del [53] precedente constitucional, o (viii) violación directa de la Constitución . 4.5. Al respecto, cabe resaltar que esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error por parte del juez en la interpretación o en aplicación de las disposiciones jurídicas que utilizó para [54] resolver un determinado caso . Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de tutela debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos [55] fundamentales . 4.6. En este sentido, este Tribunal ha señalado que, entre otras hipótesis, una [56] autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo cuando : (i) La
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