CC - SU039-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU039-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
SU039-98 Sentencia SU-039/98 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance El ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinació control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se estruct en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corr cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titula todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir riesgos que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su salud, c especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en intención de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliac gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, según parámetros que señale el legislador. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, la atención salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento super dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoci protección y recuperación de la misma, que para su prestación, igualmente, ado la forma de un servicio público a cargo del Estado, en forma directa o a través entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de ca individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de comunidad. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter programático
desarrollo progresivo/DERECHO A LA SALUD-Carácter programático desarrollo progresivo Los derechos a la seguridad social y a la salud presentan la característica de programáticos y de desarrollo progresivo por parte del legislador; en este orden ideas, se convierten en programas de acción estatal que comportan prestaciones orden económico y social, que configuran derechos prestacionales en favor de habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles al mismo en cua a su calidad de derechos subjetivos, permitiendo reclamar de las autoridades y los particulares una determinada actividad constitucionalmente señalada y p cuya efectividad precisan "el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y provisión de la pertinente estructura que los actualice". DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental conexidad/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad En cuanto a su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, en primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a particip de tal categoría cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnera derechos que si lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, integridad personal y el trabajo, entre otros, en razón a la relación inescindible q en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos. SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL/SISTEMA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD MEDICINA PREPAGADA-Actividad económica y servicio público a ca de particulares MEDICINA PREPAGADA-Intervención estatal
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE MEDICIN
PREPAGADA-Alcance/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGAD
Adhesión Comoquiera que la celebración de un contrato de esa clase (de servicios suscr por una entidad de medicina prepagada y una persona) se desarrolla dentro campo de los negocios jurídicos en la forma de un acuerdo de voluntades p producir efectos jurídicos, lo que supone un desarrollo bajo la vigencia de principios generales que los informan, como ocurre con el principio de la buena que no sólo nutre estos actos sino el ordenamiento jurídico en general y el c obtiene reconocimiento expreso constitucional, como rector de las actuaciones en los particulares, significa que, desde su inicio y especialmente durante su ejecuci al incorporarse el valor ético de la confianza mutua en los contratos de medic prepagada, se exige un comportamiento de las partes que permita brindar certez seguridad jurídica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos y satisfacción de las prestaciones acordadas. Son pocos los asuntos que qued sometidos a la discusión totalmente libre de las partes, los cuales, en lo posible, pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jurídico en rigor, pero q requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contra aún cuando derivadas de la ejecución de los mismos, que la actuación de una y o parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estri cumplimiento de lo negociado y en la realización de las prestaciones en la for esperada, según el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de u máxima expresión del principio de la buena fe para la interpretación del vínc contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por carácter de adhesión que se le reconoce a esta clase de contratación. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Características
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No aplicación preexistencias/EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Aplicación preexistencias y exclusión CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusión de preexistenc previa, expresa y taxativamente Las actuaciones destinadas a garantizar una prestación eficiente del servicio medicina prepagada deben adecuarse a los parámetros constitucionales q consagran la garantía de la prestación del servicio público de salud y la protecc de los derechos a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana de individuos, circunstancia que no desconoce el ejercicio de la libertad contract propia de los mismos; por lo tanto, la exoneración de la empresa de medic prepagada de llevar a cabo algunas actividades, mediante el señalamiento determinación de preexistencias, debe constar en forma expresa y taxativa en texto del contrato o en los anexos a él incorporados y que precisamente por condición no resultan cubiertos por las obligaciones contractuales; de manera q las enfermedades y afecciones que no sean determinadas oportunamente, debe ser asumidos por la entidad de medicina prepagada con cargo al contr convenido. No es posible admitir que con posterioridad a la celebración respectivo contrato se modifiquen en forma unilateral las prestaciones que deb ser asumidas por la entidad de medicina prepagada, ya que una interpretació cláusula en sentido diferente resulta abiertamente inconstitucional, en cuanto rom con el equilibrio contractual de las partes, vulnera el principio de la buena fe q debe imperar en la ejecución del contrato y amenaza los derechos reconocido protegidos en la Constitución Política. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servi público PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-No aplicación de preexistenc
por entidad que ofrece ambos planes Cuando una sola entidad ofrece ambos planes, como ya lo ha señalado e Corporación, no puede arbitrariamente trasladar su responsabilidad por obligaciones adquiridas entre los mismos, ni negarse a la prestación del servicio salud imponiendo el pacto de preexistencias en detrimento de la salud contratante o del usuario, ya que, de esta forma, se contradice el fundamento mis del Plan Complementario, el cual debe estar enmarcado dentro del principio de buena fe contractual. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y DE MEDICINA PREPAGAD Vinculación con una sola entidad En el evento de que se alegue una preexistencia dentro del Plan de Medic Prepagada, la controversia debe ser resuelta, en principio, por la justicia ordina si se refiere exclusivamente a materias de índole puramente contractual, pero ca la tutela con efectos temporales y aún definitivos, cuando las circunstancias solicitante lo ameriten para proteger la salud, y en conexidad con ella la vida, aquél y de los beneficiarios del contrato. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-En el transcurso no es posi su modificación unilateral En el curso del contrato no es posible que la compañía de medicina prepaga modifique los términos del mismo en forma unilateral, con base en dictáme médicos posteriores emanados de profesionales a su servicio, con el propósito deducir la presencia de una preexistencia durante la ejecución del contrato, exce que se haya configurado una actuación originada en la mala fe del usuario.
Referencia: Expediente T-140.006.
Peticionaria: Ana Victoria García de
Bernal.
Demandada: Salud COLMENA.
Magistrado Ponente :
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el proceso de la referencia, promovido por la señora Ana Victoria García de Bernal contra la entidad Salud COLMENA y remitido a esta Corporación para efectos de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 27 de junio de 1.997, dispuso que se decidiera por la Corte en pleno, a fin de unificar jurisprudencia sobre la materia a que se contrae el juicio, dada su relevancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora Ana Victoria García de Bernal formuló, por conducto de apoderado, acción de tutela en contra de Salud COLMENA, con el fin de que se le ampararan sus derechos a la vida, integridad personal, salud, seguridad social protección y asistencia a las personas de la tercera edad, los cuales estimó vulnerados con la negativa de dicha entidad a prestarle los servicios médicoasistenciales solicitados, en razón a una preexistencia contractual alegada por parte de dicha entidad, no obstante la doble vinculación presentada con la misma, mediante los planes obligatorio de salud y de medicina prepagada.
2. Hechos.
La demandante, de 64 años de edad, al momento de instaurar la acción se encontraba afiliada al Plan Magenta de Salud COLMENAMedicina Prepagada S.A., mediante contrato colectivo ofrecido por la Universidad Javeriana, con vigencia a partir del 15 de julio de 1994 (No. 300215-031), en el
cual se determinaron las siguientes exclusiones por preexistencias: várices en las extremidades inferiores, cistorectocele y artritis. Adicionalmente, presentaba, para esa misma fecha, una vinculación al Plan Obligatorio de Salud con Salud COLMENA desde el mes de mayo de 1995, según certificación del Director de Operaciones P.O.S. de esa entidad. En noviembre y diciembre de 1.996, la accionante fue hospitalizada por una pericarditis viral e insuficiencia renal crónica y por un derrame pleural; en ambas oportunidades, se le brindaron los servicios médico-asistenciales necesarios en virtud del contrato de medicina prepagada vigente con Salud COLMENA. El 27 de enero de 1.997 al presentársele algunas dolencias diagnosticadas por Salud COLMENA como “estado edematoso secundario e insuficiencia renal crónica”, no obtuvo la autorización por parte de esa empresa para su hospitalización, quien adujo que la pericarditis y el derrame pleural, anteriormente evidenciados, eran consecuencia directa de la artritis reumatoidea que padecía la usuaria desde hacía más de 20 años, según constaba en la hoja clínica, enfermedad catalogada dentro del grupo de preexistencias, previa y contractualmente excluida en el contrato de medicina prepagada y que, además, la insuficiencia renal crónica se derivaba del tratamiento que durante ese tiempo había recibido por la mencionada artritis. Dada la sistemática negativa de Salud COLMENA para atender a la señora García de Bernal, que en términos de la misma deterioró su salud hasta el punto de no poderse mover por sus propios medios, requiriendo por ende con
urgencia el tratamiento médico apropiado para sus padecimientos, la actora presentó acción de tutela contra esa entidad reclamando la protección de los derechos ya mencionados. Como sustento de la misma, señaló que no existe en la historia clínica la constancia de un análisis minucioso del líquido pleural extraído que permita determinar el origen de la enfermedad. De esta manera, en su concepto, sin mayores elementos de juicio y de manera apriorística, la entidad demandada atribuyó el derrame pleural a una artritis reumatoidea con el fin de hacer válida la preexistencia que la exoneraba de las obligaciones contraídas con ella, dejándose de investigar otras posibles causas de la enfermedad, y que posiblemente le hubieran permitido acceder a los servicios médicos requeridos, que tuvo que solicitar mediante la formulación de la referida acción.
3. Pruebas que obran en el expediente.
En el expediente aparecen como elementos probatorios los siguientes: 3.1.- Fotocopias autenticadas de los siguientes contratos : Plan Magenta de Salud COLMENA No 300215-031 (fol. 10) con vigencia desde el 15 de julio de 1.994, el cual contiene preexistencias, y otro con el mismo Plan Magenta de Salud COLMENA No 300917-000 con vigencia a partir del 15 de diciembre de 1.993, sin exclusiones o preexistencias (fol.9). 3.2.- Certificación del Director de Operaciones P.O.S. de Salud COLMENA, sobre la afiliación de la demandante al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) desde el mes de mayo de 1.995 (fol. 49). 3.3.- Autorizaciones de tratamiento números 1368408, 1365066, 1365669,
1367111, 1417815, 0619397, 1594722, y 1594721 (fols. 11-14). 3.4.- Resumen de la anamnesis proveniente del Hospital San Ignacio (fol. 47).
4. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 9 de diciembre de 1.997 se solicitaron algunos documentos, oportunamente remitidos con el oficio No. 0020505 del 15 de diciembre de ese mismo año, suscrito por el Presidente de Salud COLMENA. Estos son: 4.1.- Certificado de Existencia y Representación legal de SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A. y copia de sus estatutos sociales. 4.2.- Copia de la Resolución No. 2044 del 2 de diciembre de 1.992 de la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se expide el certificado de autorización de funcionamiento e inscripción en el registro de empresas de medicina prepagada a la sociedad SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A. 4.3.- Copia de la Resolución No. 0960 del 26 de diciembre de 1.994 de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de la cual se autoriza el funcionamiento del programa SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD.
II. ETAPA PROCESAL.
1. Intervención de la entidad demandada durante la instancia judicial del proceso de tutela.
Avocado el conocimiento de la demanda de tutela por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la entidad accionada fue requerida acerca de las
razones que fundamentaron la negativa para prestar asistencia médica a la actora. Mediante oficio fechado el 19 de junio de 1.997, a través del abogado de la gerencia jurídica de Salud COLMENA manifestó al juez de tutela que la actora se encontraba vinculada tanto al sistema de Medicina Prepagada como al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), que a través del sistema de medicina prepagada siempre se le habían suministrado los servicios médicos requeridos y que, de conformidad con los términos contractuales, existían exclusiones y preexistencias, las cuales se habían aplicado al caso específico. De esta forma, aclaró que los servicios de salud solicitados por la petente fueron negados porque la dolencia en cuestión -derrame pleural-, con base en el concepto de los médicos tratantes, era consecuencia directa de una insuficiencia renal derivada de la artritis reumatoidea que la paciente sufría, la cual había sido consignada como exclusión por preexistencia dentro del contrato de medicina prepagada en su cláusula cuarta, así como, por la negativa reiterada de la paciente y de sus familiares a que se le practicara una biopsia renal, examen de vital importancia para determinar el tratamiento correspondiente y, en consecuencia, el alcance de las obligaciones a cargo. Invocando el artículo 164 de la Ley 100 de 1.993 y el artículo 15 del Decreto 1938 de 1.994, el apoderado de la demandada culminó su escrito señalando que, de conformidad con la ley y dentro de sus propios límites, Salud COLMENA se encontraba en disponibilidad de prestar los servicios exigidos por la actora a través del Plan Obligatorio de Salud.
2. La decisión judicial que se revisa.
El 27 de junio de 1.997, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé Bogotá profirió sentencia mediante la cual concedió la tutela promovida por la demandante, en calidad de beneficiaria de los derechos a la salud y los inherentes a la persona a la integridad personal y vida, ordenando a Salud COLMENA - E.P.S. otorgar, a través del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), la cobertura de todos y cada uno de los tratamientos requeridos por la accionante y, en general, todos los servicios de salud necesarios para su recuperación. A fin de sustentar esa decisión, el Juzgado procedió previamente al análisis jurídico comparativo de los diferentes regímenes existentes en el sistema de seguridad social en salud, e indicó que, de acuerdo a lo afirmado y probado en el proceso, no accedió al otorgamiento del amparo por el sistema de salud de la medicina prepagada, en razón a que efectivamente la actora padecía de una dolencia -insuficiencia renalderivada de otra considerada como preexistenciaartritis reumatoidea-, según lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de medicina prepagada, por lo que la demandada había actuado dentro de la legalidad y el marco contractual del cual era conocedora la accionante usuaria del servicio. Sinembargo, precisó que, como a la vez la accionante se encontraba afiliada a un Plan Obligatorio de Salud con la misma entidad, desde mayo de 1.995, dentro del cual no operaban dichas preexistencias, ello hacía injustificable la negativa de Salud COLMENA a prestar, mediante este sistema, los servicios de
salud a la demandante, poniendo en peligro su vida e integridad personal, circunstancia que ameritaba la intervención del juez de tutela, con el propósito de amparar los derechos fundamentales citados. Dado que la sentencia mencionada no fue impugnada, el juzgado de tutela de instancia remitió el proceso a esta Corporación, para los efectos de su eventual revisión constitucional, en cumplimiento del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
III. AUDIENCIA PUBLICA.
Acatando lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, se llevó a cabo una audiencia pública según la convocatoria realizada a través del Auto del 23 de octubre de 1.997, con el fin de que distintas autoridades y personas expusieran sus criterios y opiniones en relación con la prestación de los servicios de salud, mediante los distintos planes de atención en salud y de medicina prepagada, en especial respecto del objeto de la pretensión consignada en el proceso de tutela de la referencia. En ella, participaron representantes del Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Asociación Colombiana de Medicina Integral -ACEMI y Salud COLMENA, cuyas intervenciones constan en el expediente y fueron analizadas en su oportunidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar en Sala Plena la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 27 de junio de 1.997, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto
2591 de 1.991, y en virtud de la resolución adoptada en el sentido de proferir sentencia de unificación, dentro del presente proceso.
2. La materia a examinar.
En el asunto materia de revisión que debe adelantar la Corporación, se busca determinar si existió un quebrantamiento de los derechos a la vida, integridad personal, salud, seguridad social, protección y asistencia a las personas de la tercera edad invocados por la actora, en consideración a la renuencia de la empresa Salud COLMENA, con anterioridad a la formulación de la acción de tutela, a prestarle los servicios médico-asistenciales requeridos, aduciendo la vigencia de preexistencias contractuales previamente acordadas, en el plan complementario de medicina pagada celebrado entre las partes. Con tal fin, conviene realizar algunas consideraciones previas encaminadas a fijar los alcances y respectivos límites de las obligaciones de las empresas de medicina prepagada, dentro del sistema de seguridad social colombiano, y el derecho a la atención en salud para los habitantes del territorio nacional, con especial énfasis en la modalidad de las preexistencias y su directa consecuencia en la eficacia de los derechos a la seguridad social y a la salud de los contratantes y usuarios, desde la perspectiva constitucional vigente.
3. La seguridad social, el derecho a la salud y su prestación obligatoria dentro del Estado social de derecho y su desarrollo legal y reglamentario.
El propósito fundamental del Estado social de derecho colombiano inherente a la protección y promoción de la persona humana con respeto a su dignidad, partiendo del ofrecimiento de unas condiciones mínimas de existencia para su desarrollo libre, mediante la realización efectiva de los derechos y libertades
públicas, logra concretarse en el cumplimiento de los fines esenciales estatales señalados en la Constitución Política de 1.991, encaminados a alcanzar el bienestar con prosperidad general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana y la satisfacción de las necesidades básicas más apremiantes en los ámbitos de la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable (C.P., arts. 2o. y 306), dentro de las posibilidades que ofrece la capacidad económica del Estado. La prestación eficiente de los servicios públicos se convierte, así, en un instrumento para concretar materialmente objetivos estatales, los cuales requieren de un marco jurídico suficientemente claro y preciso, que facilite la participación de los distintos sectores sociales, no sólo del ámbito público, sino también con el concurso, actividad, liderazgo e iniciativa del privado, de conformidad con los mandatos superiores (C.P., art. 365). En efecto, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su salud, con especial énfasis en aquellos
sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliación gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador. Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, la atención en salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma, que para su prestación, igualmente, adopta la forma de un servicio público a cargo del Estado, en forma directa o a través de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad (C.P., art. 49). El contenido de esos derechos a la seguridad social y salud ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación. Es así como en la Sentencia T-116 de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, sobre la seguridad social se expresó lo siguiente: “El concepto de seguridad social hace referencia pues, al conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna. Tales riesgos abarcan una amplia gama que va desde la invalidez, vejez y muerte, hasta la atención a la salud de sus afiliados, y cuya cobertura se ampliará progresivamente. Se infiere de las implicaciones y el contenido de este derecho, su relación
estrecha con los derechos eminentemente fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), el trabajo (artículo 25 C.P.) y la salud (artículo 49 C.P.). (...) En forma general, se define la Seguridad Social como “un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el Estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia causados por circunstancias no propiamente [1] creadas voluntariamente. Esta definición pretende precisar que el concepto de Seguridad Social no sólo interesa a los Fines del Estado, entendido éste como la institución organizada para lograr sus objetivos sociales, sino que debe comprometer a la sociedad en general, en la búsqueda de los objetivos de brindarle al hombre la protección contra todos los riesgos de carácter social y contra las distintas cargas familiares.(..).”. En la misma providencia referida, además, se analizaron los elementos básicos que comporta el derecho a la salud, de la siguiente forma : “El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional los artículos 1o. (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad); y su desarrollo en los artículos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio público a cargo del Estado), 50 (atención a los niños menores de un año) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida). De esa manera, la Carta Política de 1.991 consagra la salud como un derecho fundamental del niño (artículo 44) y un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso se garantiza a todas las personas. (...)
La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protección. Adicionalmente, los derechos a la seguridad social y a la salud, a los cuales se ha hecho mención particular, presentan la característica de ser programáticos y de desarrollo progresivo por parte del legislador ; en este orden de ideas, se convierten en programas de acción estatal que comportan prestaciones de orden económico y social, que configuran derechos prestacionales en favor de los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles al mismo en cuanto a su calidad de derechos subjetivos, permitiendo reclamar de las autoridades y de los particulares una determinada actividad constitucionalmente señalada “ y para cuya efectividad precisan "el desarrollo legal, el arbitrio de [2] los recursos y la provisión de la pertinente estructura que los actualice" . Ya en cuanto a su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que si lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos.
Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: Acerca del derecho a la seguridad social : “Además, el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneración de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana.”. (Sentencia T-042 de 1.996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.). Y, frente al derecho a la salud : “A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho [3] esta Corporación , un "derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida". Todo lo anterior permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los colombianos es -por conexidadun derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas.”. (Sentencia T-116 de 1.993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.).
Ahora bien, la regulación constitucional general de la prestación del servicio público de seguridad social está consagrada en los artículos 48, 49 y 366 de la Carta Política, en virtud de los cuales el legislador desarrolló esta figura en la Ley 100 de 1.993, con la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto “...garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vi
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