🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU048-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU048-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU048/21

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional Este caso no es conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional porque sea necesaria la unificación de jurisprudencia o porque se trate de un asunto de trascendencia excepcional, sino porque corresponde a un grupo de recursos de amparo promovidos en contra de autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz que, por mandato del artículo transitorio 8° de la Constitución, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, debe ser conocido por el pleno de esta Corporación. DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inaplicación de términos frente a solicitudes relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento a dicha Jurisdicción DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Solicitudes de naturaleza jurisdiccional están sometidas a las reglas procesales determinadas en el ordenamiento respectivo

ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCION OPORTUNA Y

EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS PARA

CONCESION DE BENEFICIOS DE QUIENES SE SOMETIERON

A LA JEP-Reiteración Reglas SU333/20 SALA DE AMNISTIA E INDULTO DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Término para decidir las solicitudes de amnistía de iure y tratamientos penales especiales

SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Término para decidir las solicitudes de sometimiento DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza para decidir las solicitudes de sometimiento a la JEP, por parte de las Salas 2 Definición de Situaciones Jurídicas, subyace a un problema estructural de alto volumen de trabajo y de congestión judicial DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada frente a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz Referencia: expedientes acumulados T7.670.974, T-7.670.977, T-7.694.351 y T7.694.352. Expediente T-7.670.974: acción de tutela instaurada por Jairo Granja Hurtado contra la Jurisdicción Especial para la Paz. Expediente T-7.670.977: acción de tutela instaurada por Eider Andrés Sánches Valencia contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Expediente T-7.694.351: acción de tutela instaurada por Rubén Albeiro Yépez Castro contra la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Expediente T-7.694.352: acción de tutela

instaurada por Hernán Darío Ortega Alvarado contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:

SENTENCIA

3 En el proceso de revisión de los siguientes fallos:1 Expediente Sentencias de instancia Única instancia: sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección T-7.670.974 de Revisión del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Única instancia: sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección T-7.670.977 de Revisión del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Única instancia: sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la

T-7.694.351 Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Única instancia: sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas, de la Sección T-7.694.352 de Revisión del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En general, se trata de cuatro acciones de tutela, en las que cada uno de los

actores pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, acceso a la administración de justicia, entre otros. En todos los casos, la presunta vulneración se causa, según los demandantes, por la ausencia de respuesta por parte de las autoridades accionadas a las solicitudes de acceso a algunos beneficios o tratamientos penales especiales contemplados, principalmente, en la Ley 1820 de 2016, así como de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz. A continuación, se precisan los detalles de cada expediente.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-7.670.974: acción de tutela instaurada por Jairo Granja Hurtado contra la Jurisdicción Especial para la Paz

Hechos

1. El accionante afirmó ser un exintegrante del Ejército Nacional, condenado penalmente por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos en el año 1993. Condena que se profirió el 16 de diciembre de 2008, a través de 1 Mediante auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión los expedientes T-7.670.974, T-7.670.977 y T-7.694.351. Con posterioridad, la misma Sala, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, decidió seleccionar el expediente T-7.694.352 y acumularlo a los primeros tres radicados. Esto, con el fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política, incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, sea resuelto por la Sala Plena de esta Corporación.

4 sentencia dictada por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.2 El actor manifestó que, al momento de instaurar la acción de tutela, se encontraba cumpliendo con dicha sanción penal, por lo cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

2. El 6 de diciembre de 2017, el actor suscribió el Acta Nº 302429, a través de la cual manifestó su voluntad de acogerse, de manera libre, a la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. El actor indicó que, a raíz de lo anterior, el entonces Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta concepto favorable de verificación de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, frente al caso del demandante.3

4. Según el tutelante, producto de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, el trámite de otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, en favor del petente, fue remitido a la Secretaría Judicial de la mencionada Jurisdicción, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que asumió el seguimiento de la condena desde el 18 de febrero de 2018.4

5. El 24 de mayo de 2018, el señor Granja Hurtado elevó una petición ante la JEP, en la que solicitó resolver su acceso al beneficio de libertad transitoria y condicionada.

6. Según el demandante, nunca se le ha dado respuesta a su requerimiento, pese a que, en su criterio, se ha vencido el término legal para ello. Por tanto, el 8 de agosto de 2018, instauró la acción de tutela de la referencia, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz “resolver de manera inmediata la solicitud de libertad condicionada.” Respuestas dadas a la acción de tutela

7. Previa admisión de la acción de tutela por parte de la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y con ocasión de la vinculación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Secretaría Judicial General 2 Debe precisarse que en el expediente de tutela no hay elementos de juicio que señalen, con precisión, la condena que le fue impuesta al actor ni específicamente los años de prisión impuestos. Por un lado, en el acta de sometimiento a la JEP se señala que está condenado a 9 años y 10 meses de privación de la libertad, pero en otras ocasiones señala que ha pugnado más de 10 años de prisión. Tampoco obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta. 3 En el expediente no obra copia de este documento, por lo cual no es posible establecer, con precisión, la fecha en que este hecho ocurrió. 4 Del expediente no se deriva con claridad la fecha en la cual se realizó esta remisión a la JEP. Sin embargo, como se verá más adelante, esta última institución reafirmó el hecho.

5 de la JEP y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Jurisdicción,5 se obtuvieron las siguientes respuestas.

8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP manifestó que, en efecto, el 24 de mayo de 2018, se recibió la solicitud del accionante, relacionada con el acceso a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en la Ley 1820 de 2016. En respuesta, mediante resolución del 9 de agosto de 2018, dicha autoridad judicial avocó conocimiento de la solicitud y dispuso la obtención de información destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos y proceder con la definición del acceso al tratamiento penal especial solicitado. Dicha resolución fue remitida al director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública, donde se encuentra privado de la libertad el actor. Con fundamento en ello, la Sala solicitó negar la acción de tutela, por estar en curso el estudio de fondo de la solicitud de acceso al beneficio requerido por el tutelante. La respuesta se dio el 9 de agosto de 2018, pues sólo hasta el 1º de agosto del mismo año, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición y Situaciones Jurídicas repartió el asunto.

9. La Secretaría Ejecutiva de la JEP solicitó igualmente negar la acción de tutela, por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Indicó que, desde el 15 de marzo de 2018, todas las actuaciones relacionadas con casos de la Fuerza Pública fueron trasladados a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por lo que es dicha autoridad la competente para conocer del beneficio solicitado por el accionante.

10. La Secretaría Judicial de la JEP informó que no es competente para brindar ninguna respuesta a la solicitud del actor, pues corresponde a un requerimiento de características estrictamente judiciales, por lo que es el órgano jurisdiccional, en este caso la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a quien le corresponde resolver la petición. Indicó que, una vez se adopte la decisión respectiva, será su función adelantar los trámites de comunicación correspondientes.

Sentencia objeto de revisión

11. El 24 de agosto de 2018, la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decidió “denegar el amparo” invocado por el señor Jairo Granja Hurtado. Como fundamento de su decisión, la Corporación indicó

esencialmente lo siguiente:

  1. Dado que la solicitud que da lugar al ejercicio de la acción de tutela está estrictamente enmarcada en el trámite judicial de acceso a un tratamiento penal especial, es claro que su estudio no puede sujetarse a las reglas generales del derecho de petición, sino a las de las actuaciones judiciales. Por tanto, no es posible hablar de una trasgresión de dicha garantía constitucional. 5 Auto del 10 de agosto de 2018. 6 ii. Teniendo claro lo anterior, no puede perderse de vista que el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, como cualquier proceso judicial, debe agotar todas las etapas y fases procesales necesarias para ser resuelto de forma definitivo. iii. Revisado el caso del señor Granja Hurtado, en efecto es evidente que ha habido una demora en la resolución de su acceso a la libertad requerida. Sin

embargo, un primer escenario de tardanza se configuró durante la fase de reparto de la solicitud, al interior de la JEP. “[E]ste retraso obedece a la congestión generada por las más de 9000 solicitudes que han sido presentadas ante la Secretaría Judicial, razón por la cual fue necesario, en atención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la adopción de lineamientos y criterios para atender el gran volumen de peticiones y solicitudes pendientes de trámite, las cuales además requieren ser sistematizadas, clasificadas y acumuladas, para luego ser enlistadas al reparto.” iv. La solicitud de acceso a la libertad transitoria, condicionada y anticipara del actor se encuentra actualmente en conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Autoridad judicial que, si bien no se ha pronunciado de fondo, eso no es significativo de una transgresión de derechos fundamentales, pues lo cierto es que la mencionada Sala avocó el conocimiento de la solicitud el 9 de agosto de 2018, y se encuentra en la fase de recolección de la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado.

2. Expediente T-7.670.977: acción de tutela instaurada por Eider Andrés Sánches Valencia contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

Hechos

12. El accionante corresponde a un exintegrante del Ejército Nacional, quien luego de su retiro de dicha institución se integró a las Autodefensas Unidad se Colombia (AUC) – Bloque Calima. Según el demandante, por hechos

relacionados con su participación en la estructura paramilitar, fue hallado responsable del delito de secuestro extorsivo, siendo condenado a 31 años de prisión, a través de sentencia proferida el 24 de agosto de 2010 por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado de Popayán. Condena que actualmente se encuentra purgando.

13. El accionante manifestó que, el 5 de septiembre de 2018, elevó un escrito ante la “Secretaría Especial de la JEP” y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con el que pretendió acogerse voluntariamente ante la Jurisdicción Especial para la Paz y acceder “al tratamiento penal especial para agentes del

7 Estado conocido como libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016.”

14. Según el demandante, ninguna dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz le ha brindado respuesta a su requerimiento, por lo cual, el 25 de septiembre de 2018, instauró la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la administración de justicia, y para que, como consecuencia, se ordene la definición de su solicitud en un término razonable.

Respuestas dadas a la acción de tutela

15. Previa admisión de la acción de tutela por parte de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y con ocasión de la vinculación de las secretarías Judicial General de la JEP y Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP,6 se obtuvieron las siguientes respuestas.

16. La Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP indicó que, en el sistema informático de la entidad, se observa radicada una solicitud de sometimiento ante la JEP, elevada por el actor el 5 de septiembre de 2018. La entidad informó que, a la fecha de dar respuesta a la acción de tutela (3 de octubre de 2018), dicha solicitud se hallaba “enlistada para los próximos repartos de asuntos a conocimiento de los señores Magistrados que integran la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a los criterios y lineamientos de priorización y selección que para ello sentó la Sala en sesión ordinaria del 20 de junio de

2018.”

17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP indicó que la solicitud de sometimiento presentada por el actor no ha sido objeto de reparto, por lo cual dicha autoridad jurisdiccional no ha activado su competencia para conocerla y resolverla de fondo. Agregó que es muy importante respetar los parámetros que rigen el reparto de las solicitudes, frente a las cuales carece de competencia para alterar el listado de asignación, por ser parte integral del respeto al debido proceso.

18. La Secretaría General de la Secretaría Judicial de la JEP indicó que la solicitud se encuentra en la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, pendiente de reparto a los magistrados.

Sentencia objeto de revisión 6 Auto del 28 de septiembre de 2018. 8

19. El 11 de octubre de 2018, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección

de Revisión del Tribunal para la Paz decidió “negar el amparo” elevado por el señor Eider Andrés Sánches Valencia. Como fundamento, consideró que:

  1. Dado que la petición que da lugar al ejercicio de la acción de tutela está relacionada con actos jurisdiccionales, como lo es el sometimiento voluntario a la JEP y el acceso a beneficios penales, es claro que el caso no puede ser resuelto a la luz de las reglas generales del derecho de petición, sino de las reglas procesales que rigen las actuaciones judiciales. ii. No ha habido vulneración alguna de los derechos del actor, pues: “(…) partiendo de las condiciones objetivas [de congestión] puestas de presente en esta actuación por as que atraviesa la Secretaría Judicial de la JEP, para la Subsección resulta entendible el que la solicitud del accionante, de acogimiento al SIVJRNR no haya empezado su trámite formal ante el funcionario judicial competente pues se encuentra aún pendiente del reparto reglamentario. En otros términos, no se advierte inactividad o negligencia por parte de las dependencias que prestan su apoyo a la labor jurisdiccional de la JEP para repartir las solicitudes de contenido judicial que se presentan, como tampoco por parte de la SDSJ pues como responsable del control y seguimiento de la actividad de reparto ha definido los criterios de asignación procurando preservar principios como la igualdad en el sentido que las solicitudes se repartan atendiendo el orden de radicación.” iii. En todo caso, la autoridad judicial instó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que “profundice en la búsqueda de alternativas tendientes a superar la congestión que se presenta en su secretaría judicial

para el reparto de las solicitudes allegadas.”

3. Expediente T-7.694.351: acción de tutela instaurada por Rubén Albeiro Yépez Castro contra la Sala de Amnistía e Indulto de la

Jurisdicción Especial para la Paz Hechos

20. El accionante manifestó que, en su supuesta calidad de integrante de las FARC-EP, actualmente se encuentra purgando una pena impuesta luego de ser hallado responsable del delito de homicidio agravado y falsedad en documento público.7

21. Sostuvo que, el 17 de septiembre de 2018, solicitó a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz “la aplicación de amnistía de 7 En el expediente no obran detalles sobre las circunstancias que enmarcaron la condena impuesta al actor, su fecha ni autoridad judicial que la profirió. 9 acuerdo al artículo 17, numeral 2, de la Ley 1820 de 2016”. Requerimiento que, según el actor, no fue respondido.

22. Con base en lo anterior, el 1 de octubre de 2018 instauró la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad. Como consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada que, en un término de 48 horas, resuelva de fondo la solicitud de aplicación de amnistía elevada por el actor.

Respuestas dadas a la acción de tutela

23. En el auto de admisión de la acción de tutela, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz corrió traslado de la

misma, vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP y solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informar si el señor Rubén Albeiro Yépez Castro “figura dentro de los listados oficiales remitidos por los miembros de las FARC-EP.”8 En respuesta a la acción de tutela, se obtuvo lo siguiente:

24. La Sala de Amnistía e Indulto de la JEP indicó que, en efecto, el 17 de septiembre de 2018 se recibió la solicitud de amnistía presentada por el accionante, la cual fue enviada a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía el 19 de noviembre de 2018 y ese mismo día fue repartida a los magistrados de dicha Corporación, bajo la sustanciación de la magistrada Caterine Heyck Puyana. Por tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida el 1º de octubre de 2018, dicha autoridad judicial no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

25. La Secretaría Judicial de la JEP reiteró la información suministrada por la Sala de Amnistía e Indulto en su respuesta dada a la acción de tutela.

26. La Presidencia de la República, a través de la Secretaría Jurídica, informó que: “una vez verificada la información registrada en la base de datos de Lista de Miembros Certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejercito Popular) -FARC-EP, esta oficina se permite informar que frente al caso del señor Rubén Albeiro Yépez Castro […] no se encontró registro alguno de información con la cual pueda evidenciase que se encuentra incluido en los listados entregados por el miembro representante de

la extinta organización FARC-EP.” Sentencia objeto de revisión

27. El 28 de noviembre de 2018, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no accedió a la solicitud de amparo. Como fundamento, indicó que: 8 Autos del 15 y 23 de noviembre de 2018.

10

  1. Existe una carencia de objeto sobre cualquier eventual vulneración en que pudiera haber incurrido la Secretaría Judicial de la JEP, pues la solicitud ya no está bajo su responsabilidad. Dicha dependencia recibió la solicitud el 17 de septiembre de 2018 y el 19 de noviembre siguiente la envió a la Secretaría de la Sala de Amnistía e Indulto, cuyo reparto se realizó ese mismo día. ii. Ahora bien, la Sala de Amnistía no ha incurrido en ninguna trasgresión de derechos constitucionales, pues entre el momento en que le fue repartida la solicitud (el 19 de noviembre de 2018) y la fecha en que se profirió esta sentencia, sólo habían transcurrido seis días hábiles. De todos modos, la Subsección advirtió que no puede desconocerse que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, “[r]ecibido el caso para el otorgamien-to de las amnistías e indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, en un plazo razonable, mediante resolución de sustanciación, la Sala avocará conocimiento.” Por tanto, la autoridad accionada no ha vulnerado los derechos del actor, pues se encuentra dentro de un lapso razonable para resolver la

solicitud.

4. Expediente T-7.694.352: acción de tutela instaurada por Hernán

Darío Ortega Alvarado contra la Jurisdicción Especial para la Paz

28. En el escrito de tutela, el accionante, a través de apoderada, manifestó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán.9 Sin especificar fechas, indicó que suscribió acta de compromiso de sometimiento ante la Secretaría Transitoria de la JEP, cuenta con acreditación expedida a su favor por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y fue nombrado como gestor/promotor de paz por parte del Gobierno nacional, a través de Resolución Nº 600 del 6 de agosto de

2018.

29. Sin detallar fecha, indicó que presentó solicitud de libertad condicionada, ante el juzgado de ejecución de penas encargado de vigilar su reclusión. Sin embargo, con ocasión de la entrada en funcionamiento de la JEP, su petición fue remitida a dicha Corporación, específicamente a la Sala de Amnistía e Indulto, la cual no ha brindado ninguna respuesta a su requerimiento.

30. Con base en lo anterior, el 11 de octubre de 2018, instauró la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y libertad. Como consecuencia, pidió que se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto, resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada que se encuentra en trámite ante dicha autoridad judicial. 9 En el expediente de tutela no obra información que dé cuenta de las circunstancias fácticas y jurídicas que expliquen la

privación de su libertad. 11 Respuestas dadas a la acción de tutela

31. Previa admisión de la acción de tutela por parte de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y con ocasión de la vinculación de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP y la Secretaría Judicial de dicha Sala,10 se obtuvieron las siguientes respuestas.

32. La Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP comunicó que sí existe una solicitud de libertad condicionada radicada por el accionante, y que la misma fue sometida a reparto el 19 de octubre de 2018, por lo cual no ha incurrido en ninguna trasgresión de derechos fundamentales.

33. La Sala de Amnistía e Indulto de la JEP informó que, en efecto se tiene información de que el 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió a la JEP la solicitud de libertad del accionante. Con posterioridad, el 19 de octubre de 2018, se repartió a la Sala de Amnistía e Indulto el conocimiento de la solicitud instaurada por el señor Hernán Darío Ortega Alvarado. Dicha autoridad judicial, el mismo 19 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de la solicitud y decretó la obtención de la información necesaria para resolver el requerimiento. Esta decisión fue entregada a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía el mismo día en que se profirió. Además, indicó que no puede perderse de vista que los términos perentorios para decidir las solicitudes de

libertades o beneficios penales sólo pueden empezar a contarse desde el momento en que la autoridad judicial cuenta con el expediente, lo cual no ha ocurrido en esta ocasión. Por todo lo anterior, señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales en contra del actor. Sentencia objeto de revisión

34. El 1º de noviembre de 2020, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no accedió a la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Darío Ortega Alvarado. Como fundamento,

estableció, en esencia, lo siguiente:

  1. La solicitud a la cual hace referencia el accionante en realidad corresponde al adelantamiento de una actuación judicial, por lo cual no hay trasgresión del derecho de petición, por ser inaplicables las disposiciones del derecho administrativo en esta ocasión. ii. No hay lugar a proteger el derecho al debido proceso, pues las autoridades judiciales no han incurrido en mora judicial injustificada. Determinó que “si bien se puede decir que pasaron más de tres meses sin que la SEJUD de la SAI hubiese repartido la solicitud del señor Ortega Alvarado a la SAI, de la respuesta entregada por la entidad requerida para complementar la 10 Auto del 18 de octubre de 2018. 12 información que obra en el expediente para contextualizar la situación, se tiene que a la fecha cuenta esa Secretaría con 4571 Orfeos para trámite y que el reparto de esta cifra acumulada se está realizando conforme a los lineamientos establecidos por la SAI, aplicando criterios de priorización en el reparto, de acuerdo con el orden cronológico de ingreso.” Además, una vez

la solicitud ha sido repartida a la Sala de Amnistía, ésta ha procedido con diligencia para lograr obtener la información necesaria para proferir un pronunciamiento sobre la solicitud del actor.

5. Trámites adelantados en sede de revisión frente a los cuatro expedientes objeto de estudio

35. Mediante Auto Nº 136 del 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “Primero.- REQUERIR a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Jurisdicción para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, informe a esta Corporación acerca de lo siguiente: // i. ¿Cuál es el trámite que hasta la fecha, al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y desde la radicación, se le ha dado a las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada elevadas por los señores Jairo Granja Hurtado, Eider Andrés Sánches Valencia y Hernán Darío Ortega Alvarado, quienes fungen como accionantes dentro de los expedientes T7.670.974, T-7.670.977 y T-7.694.352, respectivamente? // ii. ¿Específicamente qué actuaciones, y con base en qué fundamento jurídico, se han adelantado frente al estudio de las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada, elevadas por los señores Jairo Granja Hurtado, Eider Andrés Sánches Valencia y Hernán Darío Ortega Alvarado, desde la fecha de interposición de cada una de las tutelas promovidas por estas personas? // iii.

Desde el 15 de marzo de 2018 y hasta la fecha de expedición del presente Auto: (i) ¿Qué medidas se han adoptado para brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada elevadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz? y (ii) ¿Cuál ha sido en avance material en términos de respuesta oportuna que la Jurisdicción Especial para la Paz otorga a las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada? Segundo.- REQUERIR a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, informe a esta Corporación respecto de lo siguiente:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...