CC - SU054-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU054-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU054/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONALFormas en que puede ser desconocida la jurisprudencia RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Regla jurídica no puede ser desconocida por las autoridades judiciales CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa
MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE
DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS
NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS
DE CARRERA-Garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso La estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación, con lo que se satisface la garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. En este orden, lo que se busca con la motivación, no es nada distinto a que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si así lo considera, y poder contradecir las razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo, de lo contrario, se vería transgredido su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable para el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Por esto, se ha dicho incluso que la obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración.
MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE
DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS
NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS
DE CARRERA-Explicación de manera clara, detallada y precisa sobre las razones sobre las cuales se prescindirá del servicio
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DESVINCULA A EMPLEADOS EN CARGOS PROVISIONALES-Contenido Es indispensable que el acto administrativo por medio del cual se va a retirar del servicio a un funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, esté motivado, para que se le garantice de manera efectiva la estabilidad laboral relativa a la que tiene derecho, dado que su situación no es asimilable a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues el primero, fue nombrado para satisfacer la necesidad del servicio y no por la existencia de una relación de confianza para desempeñar funciones de dirección y manejo. De la misma forma, el deber de motivación impone la carga de que la misma sea clara, exponga de manera cierta y precisa las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la decisión de prescindir del funcionario, sin que se admitan justificaciones genéricas.
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE INSUBSISTENCIA
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Reiteración SU917-10
NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE
RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE
PROVISIONALIDAD-Reiteración SU917/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE
DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION
DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS
EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procede declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia, orden de reintegro a los cargos ocupados y a título indemnizatorio la suma no deberá ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE
DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION
DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS
EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnización debida como establecimiento del derecho, según sentencia SU556-14 Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el 2 momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de
veinticuatro (24) meses de salario.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE
DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERAReintegro solo será procedente, sin solución de continuidad, cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera
Referencia: Expedientes acumulados T3.691.582, T-3.718.026 y T-3.731.720
3.731.572. Acciones de tutela instauradas por Myriam Leonor Acosta Melo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico; Aida Janeth Cáceres Paredes contra el Juzgado Único Administrativo de San Gil, el Tribunal Administrativo de Santander y la Fiscalía General de la Nación; José Edmundo Bravo Obando contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección D de la Sección Segunda y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá; y, Josué Dimas Gómez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015)
3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia.
I. Antecedentes
1. Expediente T-3.691.582
El día cinco de diciembre del 2011, la señora Myriam Leonor Acosta Melo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, alegando la existencia de una vía de hecho, y la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la supremacía de la Constitución, al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia, a la seguridad social, a la salud y a la vida. Expuso que tal decisión judicial, trasgredió el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado: con base en los siguientes, 1.1. Hechos 1.1. Relató que fue vinculada al servicio de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, mediante nombramiento en propiedad, en el cargo de Visitadora de Policía Judicial grado 15 del CTI, mediante la Resolución CTPJ 16410 del 25 de julio de 1990, tomando posesión el ocho de agosto de 1990. 1.2. Cuando se creó la Fiscalía General de la Nación, fue nombrada en el
cargo de Profesional Universitario Grado 10, del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0058 del 30 de junio de 1992, tomando posesión del cargo el primero de julio de 1992. 1.3. Posteriormente, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0-0708 del dos de abril de 1996, tomando posesión el ocho de abril de ese mismo año. 1.4. Mediante Resolución 00918 del 16 de octubre de 1996, fue trasladada a la ciudad de Barranquilla, nombrada como Coordinadora de la Unidad de 4 Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 1.5. Dijo haber desempeñado sus funciones con responsabilidad y probidad. Manifestó que denunció ante sus superiores jerárquicos el mal manejo administrativo y financiero que se estaba presentando por parte de los funcionarios del nivel central, sobre el fondo de gastos reservados, lo que, según ella, le costó la malquerencia de sus compañeros y del Jefe del Programa de Protección, situaciones que en su decir, tuvieron que ver para que fuera declarada insubsistente. 1.6. Mediante Resolución número 0-0428 del 23 de abril de 2001, fue declarada insubsistente, sin que dicho acto estuviera motivado. 1.7. De conformidad con el artículo 106 del Decreto 261 de 2000, el cargo
ocupado por ella no era de libre nombramiento y remoción, por lo cual, debía proveerse mediante la realización de un concurso de méritos, concurso que no se había convocado. 1.8. Señaló que si bien su nombramiento era en provisionalidad, la ley no autoriza al Fiscal General de la Nación para declarar insubsistente a los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, en uso de la facultad discrecional, pues tales vacantes no tienen el carácter de cargos de libre nombramiento y remoción. 1.9. Asimismo, informó que su retiro no estuvo si quiera justificado en la mejora del servicio, pues cuando debió dejar su cargo, le hizo entrega de aquel a un subalterno suyo y su puesto quedó acéfalo casi tres meses. 1.10. Se quejó de que la Fiscalía General de la Nación la hubiese declarado insubsistente sin que previamente se hubiera iniciado en su contra un proceso disciplinario, o se hubiese recomendado su retiro en un informe de inteligencia para mejorar el servicio o, por razones de seguridad. Recalcó que el acto administrativo por medio del cual se le separó del cargo, no solo no fue motivado, sino que además, en sede judicial, la Fiscalía tampoco explicó cuál había sido la razón por la cual se le retiró del servicio. 1.11. Fue así como inconforme con la resolución por medio de la cual se le declaró insubsistente, interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla1, el cual, mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, decidió acceder a las pretensiones de la demanda.
1.11.1. El Juez, acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento hecho en provisionalidad en un cargo de carrera no requiere motivación, ni trámite administrativo previo, menos aún, si tal despido se hizo en uso de la facultad 1 Expediente No. 08-001-33-31-003-2001-01560-00. 5 conferida al nominador por el artículo 251 de la Constitución. En el mismo sentido, expuso que la omisión de la entidad demandada en regular la carrera y en efectuar el respectivo concurso, no le confiere estabilidad en el empleo a los trabajadores de tal Ente. 1.11.2. No obstante lo anterior, resolvió, que la resolución por medio de la cual se declaró la insubsistencia de la accionante, estaba viciada de nulidad por cuanto fue emitida con desviación de poder, dado que no fue expedida atendiendo al interés general, no logrando así, el mejoramiento del servicio. 1.11.3. Expuso que el buen comportamiento de la actora no le confería ningún derecho de permanencia en el cargo, pues en efecto, a juicio del nominador, pueden darse otras circunstancias que no constituyan plena garantía de la prestación adecuada del servicio, y, en uso de la facultad discrecional, éste puede declararla insubsistente sin necesidad de explicar su acto. 1.11.4. En todo caso, encontró probado que con el retiro de la señora Myriam Leonor Acosta Melo no se mejoró el servicio. Ello fue así, por cuanto la accionante fue reemplazada casi tres meses por un subalterno suyo, a quien
hizo entrega de su puesto, siendo solo un estudiante de derecho sin experiencia en las materias por ella conocidas, lo que puso en decaimiento el funcionamiento de de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía. 1.11.5. En el mismo sentido, consideró que la persona a quien se nombró en reemplazo de la actora y tomó posesión del cargo, era abogado mas no sicólogo, lo cual le impedía brindar asistencia sicológica a las víctimas y testigos, además de que no tenía experiencia en la administración judicial sino en la administración distrital. 1.11.6. Con base en las consideraciones expuestas, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar a la señora Myriam Leonor Acosta Melo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, pagarle los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás factores salariales causados, desde el momento de su desvinculación, hasta que se produjera el reintegro, con sus respectivos incrementos anuales. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la misma providencia ordenó ajustar a valor presente la liquidación de la condena, descontando de ésta los aportes parafiscales que debe hacer la actora; y señaló que los intereses de mora se causarían a partir de la ejecutoria de la sentencia y solo en relación con los valores liquidados hasta esa fecha2. 2 La señora Myriam Leonor Acosta Melo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la sentencia del 20 de octubre de 2010, declaró probadas las excepciones de falta de 6 1.12. La Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, proferido el 20 de octubre de 2010. 1.12.1. Expuso que la eficiencia de un funcionario no le otorga inmovilidad, pues en criterio del nominador pueden existir muchas razones para ejercer la facultad discrecional. En este sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que “la prueba de la idoneidad no desvirtúa la presunción de legalidad del acto de insubsistencia”3. 1.12.2. Rebatió también el argumento del a quo, según el cual con el retiro de la señora Acosta Melo no se mejoró el servicio, exponiendo que la persona que reemplazó a la actora cumplía con los requisitos por la ley exigidos para ocupar ese cargo, y manifestó que si bien esa persona no conocía la entidad, tenía la posibilidad de realizar un curso de inducción y de adelantar los mismos cursos de formación culminados por la actora en la Fiscalía. 1.12.3. Reiteró que el hecho de que la señora Acosta Melo no tuviera procesos disciplinarios o sanciones en su contra, no la hacía merecedora de un fuero especial de estabilidad, pues el buen servicio es un deber de todo
servidor público, por lo que tales circunstancias no enervan la facultad discrecional del nominador, ni conceden estabilidad laboral. 1.12.4. Con base en los anteriores argumentos, insistió que la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente a la señora Acosta Melo no contiene irregularidad alguna y solicitó se revocara íntegramente la sentencia impugnada. 1.13. Por su parte, el Tribunal administrativo del Atlántico en sentencia del 28 de septiembre de 20114, revocó la sentencia de primera instancia. Consideró que la idoneidad y eficiencia de la señora Acosta Melo en el desempeño de sus labores no le generaba per se una estabilidad en su cargo, por lo cual la actora debía demostrar que el móvil por el cual se le había declarado insubsistente no había sido la búsqueda del buen servicio, sino, satisfacer intereses caprichosos y personales, ajenos a la mejoría y al interés general. 1.13.1. Se detuvo en el argumento del Juzgado, que atribuyó la desmejora del servicio a que la señora Myriam Leonor desempeñaba también funciones de sicóloga, y que al haberse reemplazado por un abogado, las víctimas, testigos, funcionarios e intervinientes habían quedado desprovistos de tal tipo de asistencia. Rebatió el Tribunal tal argumento, exponiendo que las legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura y la de indebida representación por pasiva, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. Cuaderno No. 1, folios 64
a 94. 3 Sentencia del Consejo de Estado del 13 de junio de 1996, Consejero Ponente: Carlos Orjuela Góngora. 4 Expediente No. 08-001-23-31-003-2001-01560-01-(2011-00148-01-C). 7 funciones de sicóloga no eran inherentes al cargo y no estaba probado que la actora evaluara sicológicamente a víctimas, funcionarios e intervinientes. 1.13.2. Finalizó exponiendo las calidades profesionales de quienes reemplazaron a la señora Myriam Leonor, para decir que no hay prueba dentro del expediente de la cual se pueda inferir que aquellas personas no cumplían con los requisitos para ejercer el cargo5 o que necesitaran de cierto perfil para ocupar el mismo. 1.2. La solicitud de tutela y los argumentos en los que ella se fundamenta 1.2.1. La señora Myriam Leonor Acosta Melo, solicita dejar sin efecto la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 0-0428 de abril 23 de 2001, que la declaró insubsistente en el cargo de Profesional Especializado de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.2. Expuso que se configuran las causales tanto generales como específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1.2.3. Sobre las segundas, expuso que la providencia judicial acusada adolece de los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. 1.2.3.1. Relató que el primero de los defectos se configuró, dado que el Tribunal Administrativo del Atlántico falló al margen del procedimiento establecido en la Constitución y en la ley, pues es sabido que es inexcusable el deber de motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un empleado que en provisionalidad ocupa un cargo de carrera. 1.2.3.2. Fundamentó el defecto fáctico, en que dentro del proceso ante la jurisdicción contenciosa, no hubo ningún medio probatorio del cual se pudiese inferir el motivo por el cual debía ser separada de su cargo. De igual forma, se quejó de que el Tribunal no hubiese requerido a la Fiscalía para que allegara prueba sobre las funciones que desempeñó como sicóloga en la 5 Para establecer las funciones del cargo de Profesional Especializado de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Atlántico esgrimió que si bien a folio 35 del expediente reposaba una copia simple de las funciones de tal cargo, dicha copia no señalaba ni fecha, ni el acto administrativo que adoptó tales funciones, por lo que decidió no darle valor probatorio. Igualmente expuso que a folio 145 del expediente hay copia de la Resolución 0-1099 del 17 de junio de 2002 “Por la cual se adopta el manual de funciones a nivel de cargo para el Staff de la Fiscalía General
de la Nación”, la cual también es excluida como prueba por el Tribunal, dado que fue expedida con posterioridad a la fecha en la que fue declarada insubsistente la actora. Finalmente, expone que a folio 36 del expediente se halla copia simple de las funciones de la Coordinadora de la Regional Norte, unidad ocupada por la actora, pero no se le dio valor probatorio porque no aparece suscrito ni tiene firma de quien lo expide. Cuaderno No. 1, folio 14. 8 Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Regional Norte de la Fiscalía, lo que al final, redundó solo en su contra. 1.2.3.3. Por su parte, el defecto material y sustantivo en la sentencia del Tribunal, lo sustentó en la ostensible contradicción existente entre los fundamentos y la decisión, pues de una parte se dijo que ella prestaba un buen servicio, pero fue reemplazada por funcionarios que no tenían iguales o superiores condiciones que las suyas. Además, el Tribunal expuso que la apelante no logró demostrar que las personas que la reemplazaron no cumplían los requisitos para ocupar el cargo del cual fue declarada insubsistente, cuando la apelante no fue la señora Myriam Leonor, sino la Fiscalía General de la Nación, entonces si la apelante no tenía razón, no ha debido el ad quem revocar el fallo. 1.2.4. Para terminar, expuso que la decisión del Tribunal carecía de motivación, pues se limitó a transcribir los argumentos que expuso la Fiscalía en la apelación. De igual forma, manifestó que la sentencia del Tribunal desconoció abiertamente el precedente de la Corte Constitucional,
en tanto ha sido múltiple la jurisprudencia de dicho Tribunal sobre la necesidad de motivar el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera. 1.2.5. La accionante también puso en conocimiento que en atención a su edad y a estado de salud, le ha sido imposible vincularse laboralmente, pues hace aproximadamente 5 años le descubrieron un tumor cerebral que al ser operado le afectó el habla y la motricidad, por lo cual también ha visto vulnerados sus derechos a la salud y a la seguridad social, ya que carece de recursos económicos para solventar su congrua subsistencia y su tratamiento médico. 1.3. Actuaciones 1.3.1. Mediante providencia del cinco de diciembre de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Leonor Acosta Melo en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, y, ordenó vincular como terceros interesados en el resultado de la misma, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la Fiscalía General de la Nación. 1.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico 1.3.1.1. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra la Fiscalía General de la Nación, contestó la acción de tutela manifestado que la providencia judicial atacada no adolecía de vía de hecho, dado que el Tribunal se había
9 circunscrito al análisis del escrito de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión que a ella hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.1.2. Así, expuso que sus argumentos se limitaron a afirmar que con la desvinculación de la actora no se acreditó la desmejora del servicio, pues el buen comportamiento y la eficiencia en el empleo, no son per se, elementos que brinden fuero de estabilidad alguno para enervar el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ni conceder estabilidad laboral al funcionario de libre nombramiento y remoción. 1.3.1.3. Sostuvo que la sentencia proferida por dicha oficina judicial, se basó en argumentos jurídicos que estuvieron sustentados en las pruebas recaudadas en las instancias, solo que a juicio del ad quem, tales elementos probatorios no acreditaron que el servicio o su eficiencia hubiesen disminuido con el cambio de funcionario. 1.3.1.4. Finalmente, manifestó que el perjuicio irremediable al que se refiere la accionante en la instancia constitucional no guarda relación con el asunto que se debatió en la sede contenciosa administrativa, la cual se ocupó solamente de la nulidad y del restablecimiento del derecho. 1.3.1.5. Por tales razones, solicitó al Consejo de Estado que declarara improcedente la acción de tutela, o en su defecto, denegara la misma por no haberse incurrido en una vía de hecho en la sentencia que culminó la segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.3.2. Fiscalía General de la Nación 1.3.2.1. Solicitó se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta, dado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico no adolece de vía de hecho, pues tuvo en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente y, además, las consideraciones jurídicas se fundamentaron en decisiones autónomas proferidas dentro de su competencia legal por el Tribunal accionado, con base en la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado el Consejo de Estado. 1.3.2.2. Fue enfática la Fiscalía en manifestar que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en el asunto de la referencia, pues el debate ya fue dilucidado ante el juez natural. 1.3.2.3. Reiteró que el despido de la señora Myriam Leonor se fundamentó en la facultad discrecional que la Constitución le ha atribuido al ente acusador y, que se cumplieron los requisitos de ley para tal efecto, pues la desvinculación de la señora se dio en vigencia de la Ley 443 de 1998, que no exigía que el acto administrativo por medio del cual se desvinculaba a un 10 funcionario que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, debía ser motivado. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la Resolución 0-0708 del dos de abril de 1996, de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se nombra en provisionalidad a la señora Myriam Leonor Acosta Melo, como profesional especializado, en la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía
General de la Nación6. b. Copia de la Resolución 0-0428 del 23 de abril de 2001, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento efectuado a la señora Myriam Leonor Acosta Melo, del cargo de profesional especializado, de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación7. c. Copia de la comunicación fechada el 25 de abril de 2001, dirigida al señor Pedro Alonso Arias Hernández, Investigador Judicial II de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Regional de Barranquilla, por medio de la cual le informan que a partir de tal fecha debe asumir las funciones de Coordinador de esa Unidad Regional, en virtud de la declaratoria de insubsistencia de la accionante8. d. Copia de la Resolución 0-0992 del 29 de junio de 2001, por medio de la cual nombran en provisionalidad al señor Germán del Carmen Guerrero Acevedo, en el cargo ocupado por la actora, esto es, como profesional especializado de la Unidad de Protección y Asistencia de Barranquilla, de la Fiscalía General de la Nación9. e. Copia del acta de posesión 0180 del 16 de julio de 2001, del señor Germán del Carmen Guerrero Acevedo, en el cargo en el que fue nombrado mediante Resolución 0-0992 del 29 de junio de 200110. f. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora Myriam Leonor Acosta Melo, mediante apoderado judicial11. g. Copia de la sentencia del 20 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la actora, contra la Fiscalía General de la Nación y otros12. 6 Cuaderno No. 1, folio 46. 7 Cuaderno No. 1, folio 47. 8 Cuaderno No. 1, folio 48. 9 Cuaderno No. 1, folio 49. 10 Cuaderno No. 1, folio 50. 11 Cuaderno No. 1, folios 51 al 63. 12 Cuaderno No. 1, folios 64 al 85. 11 h. Copia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo del 20 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla13.
- Copia de los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación ante al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en el trámite del recurso de alzada14.
j. Copia de la sentencia del 28 de septiembre de 2011, del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.15 k. Copia del concepto presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el trámite del recurso de apelación, en el cual recomienda que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Barranquilla debe ser confirmada16. l. Copia de los alegatos de conclusión presentados por la accionante ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho17. m. Copia de los alegatos de conclusión presentados por la accionante ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho18. n. Copia de la audiencias públicas llevadas a cabo los días 12 de agosto y dos de septiembre de 2008, ante el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá Sección Segunda, en calidad de comisionado, en las cuales se recepcionaron los testimonios de Julián Rocha Mejía, Gloria Rosario Prieto Vargas y Martha Judith Agudelo Córdoba, los que fueron enviados al comitente, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla19. ñ. Copia del oficio no. 4929, del nueve de agosto de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico requiere a la Fiscalía General de la Nación,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.