CC - SU054 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU054 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-054/25
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
(…) la providencia judicial incurrió en (i) defecto fáctico, porque desconoció la conexión de los supuestos invocados y que, según la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado en este caso, la caducidad se cuenta a partir del momento en el que quedó en firme la decisión de absolución; (ii) “defecto procesal”, en razón a que, si la autoridad judicial demandada consideró necesario cambiar su línea jurisprudencial, no debió aplicarla retroactivamente. En adición, estimó que se configuró un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvió el daño causado por la privación injusta de la libertad valorando nuevamente las pruebas que determinaron su absolución en la jurisdicción ordinaria penal, usurpando así la competencia del juez natural.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN
MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagración constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Error judicial en el servicio de administración de justicia/ERROR JURISDICCIONAL-Alcance
ERROR JUDICIAL-Concepto del Consejo de Estado
Para la configuración del error judicial como generador de responsabilidad, se requiere (i) la comisión de un error fáctico o jurídico, aunque ha indicado que no es necesario que sea “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria” y que (ii) “el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico”.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento en el servicio de administración de justicia
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento con culpa grave o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera de responsabilidad estatal
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Interpretación conforme a la presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fuentes internacionales
ACCION
DE REPARACION DIRECTA-Naturaleza y contenido/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Objeto
ACCION
DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad
CADUCIDAD DE LA ACCION-Concepto
(…)la caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio.
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(…) la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se alega la privación injusta de la libertad es pacífica: se computa desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación penal o de la sentencia absolutoria, o desde que queda en libertad la persona, lo último que ocurra.
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por indebida valoración de los hechos, y sustantivo por error en la aplicación de la regla de caducidad en acción de reparación directa
(…),la interpretación aislada de los hechos, llevó a que el Consejo de Estado aplicara una norma de caducidad que, si bien, era la correcta en la medida en que el proceso se tramitó al amparo del CPACA, tuvo un efecto perjudicial para los derechos de los accionantes a partir de una interpretación irrazonable. Esa interpretación irrazonable consiste en afirmar que es posible independizar los hechos de un proceso penal para efectos de contar el término de caducidad a partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad del proceso y el grado de conexión de esos hechos con la actuación judicial adelantada a lo largo de todo el proceso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial
(…) el término de caducidad debió contar a partir del momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria; (…) en este caso la Sentencia … incurrió en desconocimiento del precedente, no solo porque no aplicó la regla que así ha establecido la jurisprudencia para este tipo de casos, sino porque no justificó con base en razones sustanciales y de acuerdo a la interpretación del Consejo de Estado, por qué se realizaba en este caso el estudio fragmentado al que acudió. El Consejo de Estado solo mencionó que su proceder obedecía al principio de congruencia, argumento insuficiente si se tiene en cuenta que la fijación del litigio no podía desconocer la unidad del proceso penal y la relación inescindible de cada uno de los hechos invocados como generadores del daño con la firmeza de la decisión penal absolutoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia SU-054 de 2025
Referencia: expediente T-10.303.094.
Acción de tutela presentada por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación.
# Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció, en sede de revisión, la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez[[1]](#_ftn1) contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que profirió, en segunda instancia, la Sentencia del 19 de julio de 2023 dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Benavides Velásquez y su familia contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–.
En dicha providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones; (ii) declaró la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el DAS y con la Rama Judicial, y (iii) negó el reconocimiento del daño por la privación injusta de la libertad. En relación con la caducidad, analizó cada uno de los hechos invocados y aplicó el término previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 15 de agosto de 2012:
| Autoridad estatal | Hecho(s) específico(s) | Fecha de ocurrencia o conocimiento por la parte demandante | ¿Caducó la acción? | | --- | --- | --- | --- | | DAS | Recaudo de pruebas “falsas” para iniciar las “pesquisas”. | Entre los años 2003 y 2005. | Sí | | Prolongación injustificada de la detención transitoria en los calabozos del DAS. | Ingresó a la sala transitoria de detenidos del DAS el 30 de septiembre de 2005 y fue trasladado a un establecimiento carcelario solo hasta el 3 de noviembre de 2005, pese a que la Fiscalía lo había ordenado en varias oportunidades. | Sí | | Malos tratos durante la detención en la sala transitoria: por ejemplo, lesiones en manos, muñecas y antebrazo. | El 1º de octubre de 2005. | Sí | | Fiscalía General de la Nación | Privación de la libertad. | El 8 de julio de 2011 quedó en firme la decisión de absolverlo por los delitos imputados. | No | | Nación – Rama Judicial | Tardanza en la adopción de la sentencia en primera instancia. | En la primera instancia del proceso penal, el expediente permaneció en el despacho de conocimiento para fallo desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 19 de enero de 2009, fecha esta última en la que se emitió la sentencia absolutoria. | Sí |
Sobre la responsabilidad estatal por la privación injusta, la providencia cuestionada encontró que (i) “la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional impuesta al señor Benavides Velásquez resultaba legalmente procedente”; (ii) “se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable”; (iii) resultaba necesaria para garantizar su comparecencia, asegurar la prueba y evitar la continuación de actividades delictivas, y (iv) fue proporcional, ya que los tres años, dos meses y diecisiete días que el accionante estuvo privado de su libertad no equivalen a las penas a las que habría podido ser condenado por los delitos que le fueron endilgados. El Consejo de Estado condenó en costas a la parte demandante.
Para el tutelante, la decisión cuestionada quebrantó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, en particular, analizó fragmentariamente los hechos que invocó como causantes del daño y lo dejó en una posición según la cual debió haber interpuesto sucesivas y variadas demandas de reparación directa, pese a que, incluso, estaba privado de la libertad.
En esta dirección, consideró que la providencia judicial incurrió en (i) defecto fáctico, porque desconoció la conexión de los supuestos invocados y que, según la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado en este caso, la caducidad se cuenta a partir del momento en el que quedó en firme la decisión de absolución; (ii) “defecto procesal”[[2]](#_ftn2), en razón a que, si la autoridad judicial demandada consideró necesario cambiar su línea jurisprudencial, no debió aplicarla retroactivamente. En adición, estimó que se configuró un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvió el daño causado por la privación injusta de la libertad valorando nuevamente las pruebas que determinaron su absolución en la jurisdicción ordinaria penal, usurpando así la competencia del juez natural.
En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo mediante la Sentencia del 29 de noviembre de 2023. Impugnada esta providencia por el interesado, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, modificó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró improcedente la protección invocada.
Seleccionado el presente asunto en la Sala Siete de Selección de 2024 y adelantado el trámite respectivo, la Sala Plena concluyó que se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a formular tres problemas jurídicos. Para esto último, tuvo en cuenta que algunos de los vicios explícitamente invocados no correspondían a los hechos y argumentos claramente expuestos en el escrito de tutela, por lo cual, en virtud del principio según el cual el juez conoce el derecho y dado que en este caso el tutelante cumplió razonablemente con su carga argumentativa, procedió a etiquetarlos de manera más ajustada a las categorías jurisprudenciales.
Para el análisis de fondo, también efectuó consideraciones sobre (i) el régimen de responsabilidad del Estado y, en particular, la responsabilidad con ocasión de la administración de justicia; y, (ii) la caducidad del medio de control de reparación directa y, en concreto, de su aplicación en los casos en los que la demanda invoca la privación injusta de la libertad y se acumulan pretensiones. A continuación, procedió a (iii) resolver el caso concreto, asumiendo el análisis de cada uno de los vicios invocados.
Primer problema jurídico. ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió presuntamente en defecto fáctico y, como consecuencia de este, en defecto sustantivo, al efectuar un análisis de la caducidad de la demanda de reparación directa por separado, esto es, predicando su ocurrencia de cada una de las acciones y omisiones invocadas por el demandante, y de cada una las autoridades presuntamente generadoras del daño antijurídico?
Para la Sala Plena, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Ello ocurrió porque dio un alcance a los hechos invocados como presuntamente constitutivos del daño antijurídico respecto del extinto DAS y la Rama Judicial que no se acompasó con la unidad del proceso penal ni con la comprensión amplia de una privación de la libertad. Esta aproximación, a su turno, condujo a que se materializara una interpretación irrazonable del artículo 164 del CPACA, consistente en afirmar que es posible independizar los hechos de un proceso penal para efectos de contar el término de caducidad a partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad del proceso y el grado de conexión de esos hechos con la actuación judicial adelantada a lo largo de todo el proceso.
Segundo problema jurídico. ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió presuntamente en desconocimiento del precedente al omitir que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad en este caso debió contarse desde la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió por los hechos del atentado contra el club El Nogal?
Este Tribunal concluyó que las fuentes del daño invocadas por el demandante y respecto de las cuales se declaró la caducidad, por ejemplo, las relacionadas con las pruebas recopiladas por el DAS y la tardanza del juez de primera instancia en adoptar la sentencia, tenían que ver directamente con la privación de la libertad, por lo cual, sí se configuró un desconocimiento del precedente respecto de la regla prevista en algunas de las sentencias citadas por el accionante y que daban cuenta de que en este caso el término extintivo debió contarse desde el momento en el que quedó en firme la absolución del señor Benavides Velásquez en la Jurisdicción Penal. Aunado a ello, se encontró que el Consejo de Estado no justificó en su decisión cuál era la regla jurisprudencial que seguía y/o respecto de cuál se separaba.
Tercer problema jurídico. ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente al analizar de fondo las pruebas que soportaron las decisiones que restringieron la libertad del tutelante en el proceso penal adelantado en su contra por el atentado contra el club El Nogal, por lo que habría violado el principio de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural?
La Corte Constitucional concluyó que no se configuró este defecto, en tanto para el análisis de la antijuridicidad del daño en casos de privación injusta de la libertad, necesariamente habrá que hacer referencia a los elementos que se tuvieron en cuenta y soportaron una medida que es excepcional y que impacta de manera tan fuerte la libertad, obviamente, sin realizar juicios que impliquen un doble juzgamiento penal, pero de manera tal que se permita establecer la responsabilidad o no del Estado, con fundamento en la causal general de responsabilidad prevista en el artículo 90 superior.
Por lo anterior, la Sala Plena amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante; dejó sin efectos la Sentencia del 19 de julio de 2023 y dispuso emitir una nueva e integral decisión, que tuviera en cuenta lo sostenido en esta providencia.
# I.Antecedentes
1. Proceso penal.El accionante estuvo privado de la libertad entre el 30 de septiembre de 2005[[3]](#_ftn3) y el 19 de enero de 2009[[4]](#_ftn4), con Resolución de medida de aseguramiento privativa de la libertad del 7 de octubre de 2005, en el marco de un proceso penal al que fue vinculado por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, rebelión y daño en bien ajeno, como resultado del atentado contra el Club El Nogal del 7 de febrero de 2003 en la ciudad de Bogotá. Presuntamente, el demandante habría prestado una objetiva contribución en su planeación y puesta en marcha, ejerciendo rol de coordinador.
2. Sentencia absolutoria de primera instancia. Luego de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía el 24 de mayo de 2006 contra el señor Benavides Velásquez[[5]](#_ftn5), a través de Sentencia del 19 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió y ordenó dejarlo en libertad. Para arribar a esta decisión, el Juzgado valoró cada una de las pruebas que sustentaron la acusación por presunta participación del aquí tutelante en el atentado de El Nogal, en los siguientes términos.
3. El Juzgado afirmó que el testimonio de Alipio Murillo[[6]](#_ftn6), la prueba más relevante de la Fiscalía para valorar la participación del señor Benavides Velásquez, no fue creíble por ser tardío; inconsistente y afectar los hechos jurídicamente relevantes de la narración; no dar cuenta satisfactoria de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que manifestó ver al acusado; y ser contradictorio. Por esto, el juez de primera instancia consideró que: “el punto más importante de la acusación del Fiscal resulta cuestionado probatoriamente, tanto que incluso alcanza a traspasar el umbral del error que en casación se conoce como falso juicio de identidad, cuando al analizar las declaraciones de Murillo le hizo decir algo distinto, que en realidad se trataba de una inferencia suya, de por sí cuestionable”.
4. Para el Juzgado, la construcción de los indicios de la Fiscalía obedeció a errores en el razonamiento. Como indicios –dirigidos a fortalecer la tesis del referido testigo– la Fiscalía consideró (i) un informe de policía judicial que daba cuenta de la participación de Benavides Velásquez en la “operación Jamaica”, en la que se evidenciaba que tenía rango de comandante en la estructura de las FARC[[7]](#_ftn7);
(ii) la aceptación del procesado de haberse desplazado a San Vicente del Caguán (una vez); (iii) la relación que aceptó tener con alias “la Mona”, condenada por el atentado realizado en Bogotá contra el establecimiento comercial Bogotá Beer Company, así como las conversaciones telefónicas que se interceptaron entre ellos y en las que, presuntamente, él le daba instrucciones como si fuera su superior[[8]](#_ftn8); y, (iv) la existencia de un chaleco antibalas en poder del señor Benavides Velásquez.
5. Esos indicios, indicó el Juzgado, no fueron construidos adecuadamente porque (i) el informe sobre la “operación Jamaica” era de hace más de 18 años, cuando el señor Benavides Velásquez era integrante de otro grupo subversivo e incurrió en el delito de tráfico de armas, por el cual fue amnistiado (como miembro del EPL); (ii) la permanencia del procesado en San Vicente del Caguán se justificó en razones laborales, pues trabajaba en la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS; (iii) el hecho de que el señor Benavides Velásquez conociera a alias “La Mona” y que esta hubiera sido condenada por un acto de terrorismo en Bogotá, no permite inferir que aquél hubiera participado en el atentado de El Nogal; y, finalmente, (iv) el chaleco antibalas, por sí mismo, no es indicativo de aquello que se le acusa.
6. Con base en lo anterior, el Juzgado absolvió al entonces procesado por los cargos por terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa, “pues la imputación fáctica realizada por el Fiscal y sustentada con el testimonio de Alipio Murillo y, a su juicio, varios indicios, no fue demostrada, toda vez que los medios probatorios utilizados no soportaron un riguroso análisis jurídico penal; porque, en pocas palabras, el fundamento del pliego de cargos elevado por el Ente Acusador en este caso fueron suposiciones, sospechas y deducciones absurdas”.
7. Por último, el Juzgado analizó la presunta comisión por parte del señor Benavides Velásquez del delito de rebelión. Según la Fiscalía el procesado era miembro activo y comandante urbano de las FARC, con fundamento en el testimonio de Alipio Murillo, las copias del expediente del proceso penal seguido contra alias “la Mona” encontrado en el allanamiento a su domicilio[[9]](#_ftn9) y el contenido de las interceptaciones con la misma. Al respecto, el Juzgado indicó que el indicio construido a partir de la tenencia de las copias del proceso de alias “la Mona” carecía de solidez, fundamento y fuerza probatoria, porque bien podría tener esa documentación en razón a su relación de amistad –que no negó–; y que las interceptaciones tampoco daban certeza sobre la pertenencia del procesado a dicho grupo, por lo cual, “se deberá absolver (…) por este punible en aplicación al principio in dubio pro reo”[[10]](#_ftn10).
8. Como consideración adicional, el Juzgado dispuso la remisión de copias de esa actuación para que se adelantara investigación contra los funcionarios de la Fiscalía General que participaron en el proceso, el detective encargado del DAS, señor Hugo Lamilla Sánchez, y el testigo, señor
Alipio Murillo[[11]](#_ftn11).
9. Sentencia confirmatoria de segunda instancia[[12]](#_ftn12). En segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la Sentencia del 3 de marzo de 2011, confirmó la anterior decisión: “se resuelve la duda a favor de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez en lo referente al delito contra la seguridad del Estado y conforme con lo antes analizado, al no estar probada su intervención en el atentado terrorista al club El Nogal en el que con la explosión del carrobomba se causaron zozobra, muerte, lesiones y destrozos en inmuebles, ha de confirmarse la absolución en lo referente a la rebelión, el terrorismo y los concursos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado”[[13]](#_ftn13).
10. En adición a lo anterior y por petición de la Fiscalía –quien apeló–, el Tribunal revocó la orden dada para que se investigara la actuación de los fiscales en este caso, dado que “no se aprecia que hubieran ‘orientado de manera alguna al testigo para que mintiera y levantara cargos en contra de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez’”. No obstante, no se revocó la orden respecto a la compulsa de copias para investigar a Alipio Murillo, el testigo, dado que la Fiscalía no tenía legitimación para pedirlo, ni para la investigación del detective Hugo Lamilla por las mismas razones y porque, además, respecto de él sí se evidencian “análisis sesgados con los que pretendió hacer más gravosa la situación de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez”[[14]](#_ftn14).
11. Finalmente, mediante decisión del 13 de junio de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el Fiscal delegado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por falta de sustanciación, devolviendo el proceso al juez de primera instancia el 8 de julio de 2011, fecha en la que quedó ejecutoriada la absolución del tutelante.
12. Demanda de reparación directa.El 15 de agosto de 2012, el señor Benavides Velásquez, Margarita Isabel Córdoba García (cónyuge) y Manuel David Benavides Córdoba
(hijo) presentaron[[15]](#_ftn15) demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS[[16]](#_ftn16)) o quien haga sus veces. Los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de las accionadas y, en consecuencia, el reconocimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales por los hechos ocasionados entre el 30 de septiembre de 2005 y el 13 de junio de 2011.
13. En atención a la demanda y a la fijación del litigio[[17]](#_ftn17) efectuada en primera instancia, a continuación, se sintetizan los principales hechos expuestos y presuntos actos generadores del daño antijurídico por parte de cada una de las autoridades accionadas.
14. En relación con el DAS. El demandante indicó que (i) tras su captura, fue remitido a la sala de retenidos transitoria del DAS[[18]](#_ftn18), en donde se encontraba también el testigo Alipio Murillo y fue sujeto de varios maltratos físicos y psicológicos[[19]](#_ftn19);
(ii) pese a que desde el 7 de octubre de 2005 se dispuso su traslado a centro penitenciario[[20]](#_ftn20), el 18 de los mismos mes y año el entonces director del DAS solicitó a la Fiscalía no remitirlo aún porque, presuntamente, estaba colaborando –lo que, indica, no es cierto–[[21]](#_ftn21) y, además, porque al tratarse de un asunto de alta trascendencia su vida podría estar en peligro[[22]](#_ftn22). Finalmente, (iii) el 3 de noviembre de 2005 fue remitido al establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita (Boyacá).
15. En este escenario, los accionantes atribuyeron al DAS actuaciones irregulares por (i) levantar pruebas o indicios falsos en su contra, lo que le permitió a la Fiscalía dictar medida aseguramiento y resolución de acusación; (ii) desobedecimiento a la orden judicial de traslado a establecimiento penitenciario y carcelario, y (iii) presuntos tratos crueles y presiones durante su permanencia en la sala de retenidos.
16. Respecto a la Fiscalía General de la Nación. La demanda de reparación directa invocó frente a esta institución como hecho generador del daño antijurídico la privación injusta de la libertad.
16. Respecto a la Fiscalía General de la Nación. La demanda de reparación directa invocó frente a esta institución como hecho generador del daño antijurídico la privación injusta de la libertad.
17. Sobre la Rama Judicial. Los demandantes indicaron que, una vez finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el proceso permaneció pendiente de fallo en el despacho del Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por más de 19 meses, entre el 28 de marzo de 2007 y el 19 de enero de 2009. Esto se presentó pese a que, sostuvo la demanda de reparación directa, se demostró su inocencia en la audiencia de juzgamiento, pues el testigo Alipio Murillo indicó que no lo señaló como partícipe del atentado y el detective del DAS encargado inicialmente de aportar los presuntos medios de prueba, indicó que no había elementos para afirmar su responsabilidad.
18. Por esta razón, los accionantes invocaron los daños ocasionados por la mora en la decisión judicial de primera instancia, la cual fue proferida luego de que en sede de tutela se ampararan los derechos del
señor Benavides Velásquez[[23]](#_ftn23).
19. Decisión de primera instancia en el proceso contencioso administrativo. En primera instancia, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 2013[[24]](#_ftn24), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsables a las demandadas. Por un lado, encontró responsable al DAS por (i) mantener al accionante privado de la libertad en desacato de una orden de traslado a un centro de reclusión que la Fiscalía General de la Nación había emitido y (ii) una serie de lesiones que el actor sufrió mientras estuvo bajo custodia de la entidad.
20. Por otro lado, declaró responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Benavides Velásquez –a partir del régimen de imputación objetivo–; y a la Rama Judicial también la condenó por la mora en la que habría incurrido al proferir una decisión de fondo en primera instancia dentro del proceso penal –por defectuoso funcionamiento del aparato judicial–. Así, impartió las condenas respectivas y ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, “como medida de justicia restaurativa, publicar en la página web institucional de cada entidad, la presente providencia por el término de seis meses
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