CC - SU055-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU055-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU055/15 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELAAbogado sin poder para actuar AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProhibición
UNIFICACION EN MATERIA DE IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela. Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso
adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. 2 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia. La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin
fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción. La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art 83). En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del actor temerario. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELAImprocedencia por cuanto no está acreditado poder para actuar
Referencia: Expediente T-4149825
Acción de tutela instaurada por el señor Pablo Elías González Monguí, invocando la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín, la Sala Jurisdiccional 3 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA1
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 24 de julio de 2013 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pablo Elías González Monguí, quien dice actuar en calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de septiembre de 2012, invocando la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, el abogado Pablo Elías González Monguí instauró acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a
la justicia de quien señala como su representado. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, del modo como se enuncia a continuación: (i) el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al haberle impuesto y ratificado, respectivamente, mediante sentencias del 31 de julio y el 8 de noviembre de 2007 una condena penal con base en un “testimonio de referencia” que a su juicio no fue incorporado legalmente al proceso, y sin tener en cuenta testimonios presentados por él, ni tampoco una prueba sobreviniente al juicio oral que lo beneficiaba y no fue descubierta oportunamente; (ii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, al haberse abstenido de fallar de fondo otra acción de tutela presentada con 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del 28 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Once. 4 anterioridad, también dirigida contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y basada en hechos y fundamentos iguales a los referidos en el numeral (i). Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes: Hechos procesales anteriores a la presente acción de tutela
2. Mediante sentencia del 31 de julio de 2007, expedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de conocimiento, el señor Jorge
Andrés Montoya Moreno fue condenado a pena de prisión por 293 meses, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 años. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento lo encontró responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. La defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno y el representante de la víctima apelaron la sentencia condenatoria. En segunda instancia, por medio de sentencia del 8 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocarla parcialmente en lo referido al delito de porte ilegal de armas y a la pena accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de arma de fuego, pero confirmarla en lo demás, con lo cual dosificó nuevamente la pena de prisión en 285 meses. La defensa del señor Montoya Moreno instauró recurso de casación, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 17 de julio de 2008, decidió “INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO”. La Corte Suprema sintetizó su decisión de del siguiente modo, y le informó que contaba además con la posibilidad de presentar una insistencia, según la Ley 906 de 2004: “se advierte que las anotadas exigencias básicas para que la
demanda supere el juicio de admisibilidad, no resultan satisfechas, y antes por el contrario, ayuna se halla de los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques. […] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del 5 artículo 184 de la Ley 906 de 2004.”2
3. La defensa no agotó el “recurso de insistencia” contra el auto del 17 de julio de 2008 que declaró inadmisible el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.3 Optó por impetrar diversas acciones de tutela ante la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para cuestionar a las autoridades judiciales que le impusieron en primera y segunda instancia la condena penal antes referida. La Corte Suprema de Justicia expidió entonces un total de cinco (5) providencias, referidas a acciones de tutela instauradas a nombre del señor Jorge Andrés Montoya Moreno contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Las providencias fueron las siguientes: 3.1. Auto del 25 de septiembre de 2008. La Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la
acción de tutela instaurada por un abogado a nombre de Jorge Andrés Montoya Moreno, en un contexto en el cual el poder para actuar no se lo había concedido este último, sino su padre el señor Jorge León Montoya Negrete. La Corte Suprema de Justicia sostuvo entonces lo siguiente: “El señor JORGE LEON MONTOYA NEGRETE presenta a través de apoderado, escrito en el que manifiesta que en su condición de padre de JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que se gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. […] En el caso que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia, que el derecho fundamental cuya protección invoca JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE es de titularidad de su hijo JORGE 2 Auto 3 El artículo 184 del Código de Procedimiento Penal dice: “Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda. No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde
de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. || En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. || Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.” 6 ANDRÉS MONTOYA MORENO, por lo tanto es claro que su padre debe cumplir con los requisitos previstos en la norma reseñada para interponer legítimamente una acción de tutela a nombre de aquel, sin que al respecto se haya aportado elemento de juicio alguno que permita acreditar los presupuestos ya descritos, siendo que el hecho de desconocer su paradero no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello, de manera que se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no
tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno”.4 3.2. Auto del 9 de octubre de 2008. La Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, rechazó una nueva acción de tutela interpuesta a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno por un abogado que invocó la condición de “defensor convencional” de este último. El rechazo se fundó en la falta de legitimación en la causa por activa del abogado, y esta a su vez en que el actor no aportó poder que lo facultara para actuar judicialmente a nombre y en representación del titular de los derechos invocados. Dijo entonces la Corte Suprema: “El abogado EDGAR SOLER LAVERDE presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de defensor convencional del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que se gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional. […] En el presente caso, del contenido de la demanda de tutela se desprende que el doctor EDGAR SOLER LAVERDE quien actúa como apoderado del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO en las diligencias penales cuestionadas, invoca el amparo
constitucional a nombre de aquél, por manera que, la acción de tutela presentada por el mencionado profesional tras considerar que se han desconocido los derechos fundamentales del ciudadano a 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto del 25 de septiembre de 2008. (MP Jorge Luis Quintero Milanés). 7 quien representa en otra actuación. […] De lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales la profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional. […] En tales condiciones, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución, advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno”.5 3.3. Auto del 6 de noviembre de 2008. La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión Penal de Tutelas, declaró la nulidad de lo actuado desde un auto proferido el 31 de octubre de 2008, por medio del cual dicha Sala había avocado conocimiento de una tutela que tenía relación con actuaciones que había adelantado la propia Sala de Casación Penal. Manifestó en ese caso que, por estar comprometidas decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema, no podía esta cumplir la función de juez de tutela, conforme a las normas
vigentes: “Jorge Andrés Montoya Moreno a través de apoderado acude al juez de tutela, quien con similares argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación pretende se le ampare su derecho fundamental al debido proceso pues considera las decisiones [del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expedidas el 31 de julio y el 8 de noviembre de 2007] como típicas vías de hecho porque no permitieron la aportación oportuna de pruebas, desestimaron algunos elementos de juicio y realizaron una indebida valoración al acervo probatorio, motivo por el cual solicita se invalide lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral para que se realice uno nuevo en el que se respeten las garantías fundamentales y legales propias de un Estado de Derecho. […] [C]omo quiera que la acción de tutela incluye también actuaciones de esta Sala de Casación, según viene de precisarse, lo procedente es […] decretar la nulidad del auto del 31 de octubre de 2008 a través del cual se había avocado conocimiento de la solicitud de amparo incoada por el apoderado del ciudadano JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO”.6 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto del 9 de octubre de 2008. (MP Jorge Luis Quintero Milanés). 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión Penal de Tutelas. Auto del 6 8 3.4. Auto del 5 de febrero de 2009. Una nueva acción de tutela fue interpuesta
ante la Corte Suprema de Justicia, por quien fungía como apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, y nuevamente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La tutela se dirigía nuevamente contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió entonces que la competencia para conocer de esta solicitud de amparo residía en la Sala de Casación Civil de la misma Corte, y resolvió remitirle las diligencias. Los motivos en los que se fundó para el efecto los expresó así: “Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde a la Sala de Casación Civil, por las siguientes razones: […] [P]revio avocar el conocimiento de esta acción constitucional, se procedió a verificar los antecedentes procesales señalados en el libelo tutelar, de cuyo contenido se extrae que esta Corporación en providencia del 7 de julio de 2008 con radicación 29.424 se pronunció sobre la demanda de casación que interpusiera el defensor del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, presentada precisamente con ocasión de la sentencia condenatoria
de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso que viene de reseñarse […] En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado a nombre del actor, luego perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del reglamento general de esta Corporación”.7 de noviembre de 2008. (MP. Yesid Ramírez Bastidas). 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto 9 3.5. Auto del 19 de febrero de 2009. En virtud de la remisión indicada en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la tutela instaurada a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Sostuvo que la acción de tutela cuestionaba un proceso penal en el cual participó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, y que la jurisdicción ordinaria se había cerrado para el actor con la decisión de esta última de no admitir a trámite el recurso de casación. Luego
de una actuación de la máxima autoridad judicial ordinaria, a juicio de la Sala Civil de la Corte, no tiene sentido plantear una violación del derecho al debido proceso, por lo cual la acción de tutela fundada en un desconocimiento de este último debía ser entonces inadmitida. Dijo al respecto: “Reclama el señor Montoya Moreno la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por los accionados [Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial] al dictar sentencia en el juicio penal adelantado en su contra, por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, pues las pruebas aportadas ofrecen muchas dudas respecto de su responsabilidad, sin embargo, gracias a su indebida valoración, terminó condenado. […] [S]e anticipa que la protección invocada no puede admitirse a trámite […]. [D]ebe entenderse que con sus sentencias [la Corte] desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. [D]entro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma”.8
4. Luego de esas decisiones, a través de abogado se instauró una nueva acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bajo Baudó-Pizarro No. 004, ubicado en el Departamento de Chocó. Esta autoridad negó en primera instancia el amparo, pero su decisión fue impugnada. En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Ístmina Chocó afirmó su competencia territorial para conocer de la solicitud de amparo, además concedió la tutela y revocó la decisión de primera instancia. Como consecuencia, dispuso anular lo actuado en el proceso penal desde la realización de la audiencia de juicio oral. Ordenó entonces asimismo programar una nueva audiencia. Estas decisiones de tutela del 5 de febrero de 2009. (MP. Jorge Luis Quintero Milanés). 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 19 de febrero de 2009. (Magistrado
Jaime Alberto Arrubla Paucar). 10 fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, y su conocimiento se le asignó a la Sala Tercera de Revisión.9
5. Durante el trámite ante la Corte, la Sala Tercera de Revisión resolvió el 1º de diciembre de 2009 suspender como medida provisional las actuaciones penales que, en virtud de la sentencia de tutela de segunda instancia, se estuvieran llevando a cabo para responder a las órdenes de volver a efectuar la audiencia de juicio oral en el proceso contra el señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Luego, en el auto 344 de 2009, la misma Sala de Revisión de la Corte Constitucional decidió anular todo el proceso por falta de competencia
territorial de las autoridades judiciales que decidieron la acción de tutela, y ordenó devolver “al accionante o a su apoderado la demanda de tutela con todos sus anexos”. La conclusión fue entonces la siguiente: “los jueces del Chocó asumieron la competencia con argumentos que no se sustentan en ningún factor o criterio objetivo de competencia derivado de la ley, la jurisprudencia o el reglamento. Aunque invocan un soporte jurisprudencial, este es adoptado de manera fragmentaria, descontextualizada, y por ende con desconocimiento de la regulación -vinculante– prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al cual remite, de manera explícita, el auto 100 de 2008. De tal modo que no concurre ningún título legal, jurisprudencial o reglamentario que legitime la atribución de competencia en los jueces que decidieron la [t]utela”.10
6. Tras la decisión de anular el proceso, la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno consistió en instaurar otra nueva acción de tutela el 15 de marzo de 2010 (la sexta tutela), esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Mediante fallo de abril 15 de 2010, tal autoridad declaró improcedente la acción porque no señalaba un defecto en la providencia o el proceso, ni una vulneración de derechos constitucionales. Impugnada esa decisión, le correspondió en segunda instancia resolverla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que por medio de sentencia del 12 de mayo de 2010 declaró improcedente la solicitud de
amparo, por cuanto constató que para proteger los derechos fundamentales 9 Integrada entonces por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional. Auto 344 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Debe mencionarse en este punto que quien adoptó en segunda instancia la decisión de conceder la tutela, obrando en su calidad de juez Penal del Circuito de Ístmina Chocó, fue por este fallo condenado penalmente, tras ser encontrado responsable del delito de prevaricato por acción. La condena fue impuesta por el Tribunal Superior de Quibdó, y posteriormente fue objeto de un recurso de casación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró impróspero. Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de septiembre de 2014 (MP Patricia Salazar Cuéllar). Radicación Nº 40737 La decisión de la Corte Suprema fue confirmar la condena por prevaricato. 11 invocados existía otro mecanismo de defensa judicial, la acción de revisión, instrumento que no se había agotado para entonces. Estos fallos no fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional, e hicieron tránsito a cosa juzgada. Luego de estos acontecimientos procesales, se promovió la tutela que origina este proceso. La acción de tutela que origina este proceso
7. La tutela que da origen a esta revisión, fue promovida el 13 de septiembre de 2012 por el señor Pablo Elías González Monguí invocando la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno. La tutela se dirige por
una parte contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto a sus actuaciones como jueces penales en el proceso que condujo a la condena del señor Jorge Andrés Montoya Moreno por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y de hurto calificado y agravado. También se instaura contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que atañe a las decisiones que tomaron como jueces de tutela mediante las sentencias 15 de abril y el 10 de mayo de 2012, por las cuales declararon improcedente el amparo que antes se había formulado el 15 de marzo de 2010, por parte de la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
8. La nueva tutela, que motiva el presente proceso, sostiene que al señor Jorge Andrés Montoya Moreno se le violaron en ambos procesos (en el penal primero, y luego en el de tutela) sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia”, razón por la cual solicita que se protejan dichas garantías y por consiguiente “se decrete la nulidad del juicio oral celebrado ante el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y en consecuencia se ordene su realización con observancia de todas las garantías legales y constitucionales”. En la acción
de tutela se plantea que en cada uno de los procesos indicados (en el penal y en el constitucional), se pueden advertir defectos que justifican la procedencia específica del amparo contra actuaciones judiciales. En lo que sigue, lo s defectos se exponen así: 8.1. Los supuestos defectos, endilgados al proceso penal.
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