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CC-SU056-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-SU056-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

DERECHO AL BUEN NOMBRE

Sentencia No. SU-056/95 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública. DERECHO AL BUEN NOMBRE El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación. DERECHO A LA INFORMACION El derecho a la información expresa la propensión innata del hombre hacia

el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la información y el conocimiento recibidos. LIBERTAD DE EXPRESION-Autor de libro La libertad de expresión tiene una concreción y manifestación efectivas en el derecho que tiene toda persona de plasmar en libros la narración de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, artísticas, científicas y técnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad. En consecuencia, el autor de un libro tiene el derecho a que su obra sea conocida, difundida y reproducida en condiciones que garanticen el respeto de los derechos de su creación intelectual. LIBERTAD DE INFORMACION-Exigencias/LIBERTAD DE EXPRESION En lo que concierne con la libertad de expresión que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gráfica, plástica o fílmica, hechos o situaciones reales o inmaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de información, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, directorpueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.

RECTIFICACION DE INFORMACION-Carga de la

prueba/PRESUNCION DE LA BUENA FE DEL PERIODISTA

La libertad de información, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. No obstante, al presunto afectado con la información es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. No es al medio informativo responsable de la información a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad, pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe. De ahí, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación y prohiba la censura. SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA Con respecto al periodista, su secreto profesional esta regulado por el artículo 11 de la ley 51 de 1975. Esta norma habilita al periodista para realizar su actividad informativa con la mayor libertad de acción, aunque responsablemente, pues compeler al periodista a revelar la fuente de su información, conduce a limitar el acceso a los hechos noticiosos, porque quien conoce los hechos desea naturalmente permanecer anónimo, cubierto de cualquier represalia en su contra. Es obvio, que no es sólo el interés particular sino el interés social el que sirve de sustento a la figura del secreto profesional del periodista; su actividad requiere por consiguiente de la confianza que en él depositan los miembros de la

comunidad quienes le suministran la información que debe ser difundida en beneficio de la sociedad. Naturalmente, el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que esta sujeto y que se le pueden exigir, cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. LIBRO-Creación literaria/RECTIFICACION DE INFORMACION-Improcedencia/DERECHOS DE AUTORIntangibilidad de la obra/CENSURA-Prohibición No puede ser modificado por una autoridad pública o un particular. En tales condiciones, no es jurídicamente admisible que se pueda solicitar por algún interesado la rectificación o corrección de su contenido, a través del ejercicio de la acción de tutela, salvo que so pretexto de la creación literaria o artística el autor consigne en el libro, total o parcialmente, una información que no sea veraz e imparcial, o que no obstante reunir estas características afecte la intimidad u otro derecho fundamental; en tal virtud, la intangibilidad de la obra, si revela datos personales no susceptibles de ser conocidos de otro modo, se desvanece si ella afecta dichos derechos. El libro que es objeto de censura a través de las acciones de tutela, aun cuando podría afirmarse que utiliza en esencia el género testimonio periodístico, es una obra literaria que no se puede asimilar a una noticia, razón por la cual no es viable introducir modificaciones a su contenido narrativo, porque autorizarlas implicaría desnaturalizar la esencia material de la obra, aparte de que convertiría al juez de tutela en un crítico de la creación intelectual de la misma, lo cual, por ser una cuestión metajurídica rebasa obviamente su competencia. Además, es

posible que las ordenes del juez al autor de la obra para que cambie aspectos esenciales de su contenido sean de imposible cumplimiento, porque obligarían al escritor a reescribir su obra no conforme a su libre expresión, sino acorde con la del juzgador. LIBRO “LA BRUJA”/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Personajes Públicos Si el escritor y periodista demandado, como consta en el proceso, no ha realizado actos intencionados tendientes a obtener dolosamente la información para su obra literaria y si las demandantes tienen la cualidad de personas cuyas actuaciones son del dominio público del medio en donde ocurrieron los hechos, el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al de la vida pública. No existió vulneración de la intimidad personal y familiar y el buen nombre de las peticionarias, porque no se ha establecido que la obtención del material informativo plasmado en el libro hubiera sido el resultado de una intromisión intencionada y dolosa en la vida íntima de las peticionarias, mediante actos concretos que así lo determinen, tales como entradas clandestinas a recintos o sitios privados, violación de correspondencia o intercepción de teléfonos y comunicaciones.

REFERENCIA:

Expedientes T-40754 y T-44219.

PROCEDENCIA:

Salas Civil y Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Tema: Intangibilidad de las obras literarias. Derecho a la intimidad y al buen nombre presuntamente vulnerado en razón de la publicación del libro "La Bruja, Coca,

Política y Demonio"

PETICIONARIOS:

Rosmery Montoya Salazar, Margarita

Vásquez Arango y Libia González de Fonnegra.

DEMANDADOS:

Germán Castro Caycedo, Lucrecia Gaviria Diez y Editorial Planeta.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá D. C., febrero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa los procesos acumulados correspondientes a las acciones de tutela T-40754 y T-44219 ejercidas por Rosmery Montoya Salazar, Margarita Vélez Arango y Libia González de Fonnegra, respectivamente. o. Es de observarse, que conforme a lo ordenado por la Sala de Selección N tres (3) y según informe de la Secretaría de esta Corporación, el proceso de tutela T-44219 fue acumulado al proceso T-40754.

I. ANTECEDENTES.

1. EXPEDIENTE T-40754. a). Los hechos.

Rosmery Montoya Salazar, instauró acción de tutela contra Germán Castro Caycedo, Lucrecia Gaviria Díez y Editorial Planeta Colombiana S.A. , con el objeto de que se le protejan sus derechos "de la privacidad, buen nombre e integridad moral", pues considera que estos le han sido vulnerados por la actuación de aquéllos; según se deduce de los siguientes hechos que expuso en el escrito que contiene la petición del amparo, asi: "Concretamente es que el señor Germán Castro Caycedo lanzó al mercado el libro "La Bruja" en el cual involucra a personas de Fredonia y en ese libro está involucrada mi mamá en forma muy descarnada y sin

autorización de ella ni de nosotras como hijas. En el libro dice que mi mamá vino a Fredonia al barrio aquél, o sea a la zona de tolerancia y que después de retirarse del barrio, siguió bailándole al barrio en la cara; mi mamá se llama Domitila, dice en el libro que una mujer que no conoció peine ni peinilla, la casa era llena de pencas y las escaleras del segundo piso llenas de sapos". En cuanto a la razón por la cual también ejerce la tutela contra Lucrecia Gaviria Díez, señala que ésta es la persona que dio la información a Castro, la cual "se cobija bajo el nombre de Amanda Londoño, ella trabaja en la Gobernación de Medellín, pero la familia es de acá y me di cuenta por todo lo que dice en el libro". Y en relación al motivo por el que la madre de la accionante no interpuso acción de tutela, manifiesta que "en este momento se encuentra muy enferma, tiene trombosis cerebral y no puede hablar, pero está acá en Fredonia, vivimos frente al Banco". b). Los fallos de tutela. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Fredonia tuteló el derecho a la intimidad personal de la señora Domitila Salazar de Montoya y de su familia y al buen nombre, para lo cual ordenó al demandado abstenerse de comercializar en todas sus ediciones su libro "La Bruja" que aparezca en sus páginas 29 y 30 de los textos alusivos a la señora Domitila -la de Gabrielmontoya...", cuyo ejemplar hace parte de estas diligencias, y proceder a la supresión de tal texto en ediciones futuras o cambiar el

nombre por uno ficticio; igualmente, ordenó a la Editorial Planeta Colombiana S.A. abstenerse de comercializar la citada obra, lo cual se debe cumplir, en lo posible, dentro del término de 48 horas. Además se condenó in genere al escritor Germán Castro Caycedo accionado al pago de perjuicios de índole moral en favor de la señora Domitila Salazar de Montoya y su familia; finalmente, en razón a que el acervo probatorio no da muestra de la participación de Lucrecia Gaviria Díez en la violación de los derechos fundamentales cuya tutela se invoca, se decidió excluirla de la resolución de amparo. Para adoptar la aludida decisión se hicieron, entre otras, las siguientes consideraciones: "Pero el medio de convicción que hace parte de estas diligencias y con capacidad de probar los asertos de la accionante Rosmery Montoya Salazar, siendo el punto axial del debate, lo es el propio libro intitulado "La Bruja" y como subtítulo "Coca, Política y Demonio", en el que en sus páginas 29 y 30 aparece de una manera concreta y vertical asentada la censura a la progenitora de la accionante Montoya Salazar, plenamente identificable como "Domitilala de Gabrielmontoya", persona ampliamente conocida en Fredonia y de cuya existencia actual no existe dubitación alguna". "Y es así porque el primordial elemento probatorio, esto es, el libro, traspasa los límites de la intimidad cuando sin celo alguno hace descarnadas críticas que en realidad de verdad, afectan fundamentales derechos; y es que la citada obra en general bien se le puede calificar como medio de comunicación y es aceptado jurisprudencialmente que estos -los

medios de comunicaciónno pueden invocar el derecho a la información para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son intimas de la persona y de sus allegados y que hacen parte de la privacidad a la que todo individuo y todo núcleo familiar tienen derecho". "Es cierto que el Estado garantiza la libertad de prensa y la libertad de información, los consagra el artículo 73 de la Constitución Nacional, pero imponiéndoles límites cuando toquen el ejercicio de los derechos individuales. La libertad de prensa y aquí comprende la libertad del escritor para publicar sus obras, debe ser una garantía para la preservación de los demás altos valores familiares y culturales, y no un instrumento de su vulneración; de ahí que el periodista y el escritor en ejercicio de esa libertad presente al público una información no sólo dentro del marco jurídico sino también y muy principalmente, dentro de un marco ético". La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 31 de mayo de 1994 confirmó la sentencia impugnada, pero revocó sus numerales 2°, 3° y 4° y, en su lugar, dispuso que el escritor Germán Castro Caycedo recoja las dos primeras ediciones de su libro "La Bruja". Igualmente ordenó que en futuras ediciones obre como lo hizo en la tercera, cambiando Domitila por Filomena y Gabriel Montoya por Gilberto Hoyos, anotando que no hay lugar a la condena por perjuicios morales contra el señor Castro Caycedo. Para disponer lo anterior, adujo, entre otras consideraciones, las siguientes: "Estamos, al sentir de esta Sala, en la hipótesis del numeral 9° del art. 42,

porque la solicitud se encamina a tutelar la integridad de la familia Montoya Salazar, afectada con la divulgación de asuntos propios de su vida privada, de quien se encuentra en condiciones de absoluta superioridad, por ejercer el gran poder del periodismo. Recordemos aquí que nuestra Corte Constitucional declaró inexequible el aparte "la vida o la integridad de", del numeral 9° del art. 42 que venimos mencionando". "Para esta Sala, el accionado en su libro "La Bruja" desarrolló el género periodístico que lo caracteriza, un reportaje, pues se trata de una información descriptiva, adornada con el estilo periodístico del autor, originada en testimonios y vivencias de personajes vinculados a la historia de Fredonia, investigación que profundiza sobre diversos puntos del comportamiento colombiano de final del siglo, trabajo compuesto de relatos, reportajes directos, documentales o testimoniales, como quiera llamárseles, menos novelas o periodismo novelado, porque esto último no existe. Hay novela o hay reportaje". "El reportaje que hiciera Germán Castro Caycedo a quien llama Amanda, la bruja protagonista de su obra, y al señor Alvaro Villegas, el informante de la vida, obra y milagros de Jaime Builes, tiene una característica especial, cual es la de mencionar los nombres propios de personajes que ya no viven y de ocultar la de quienes aún deambulan por nuestras calles, a quienes describe en tal forma que cualquiera que los hubiese conocido fácilmente los identifica. Al lado de los muertos y de otros pocos personajes, describió con detalles burlescos, duros y ofensivos, a la señora Domitila Salazar de

Montoya, madre de Rosmery, una distinguida maestra de Fredonia". "Estas revelaciones, contenidas en el libro cuestionado, marcaron la familia Montoya Salazar, brutalmente, sacándola del anonimato y señalándola como protagonista de momentos tristes de la historia de tan querida provincia, a tal punto que el daño jamás se podrá reparar porque ya es voz del pueblo y rueda como la mala noticia, especialmente sobre las nuevas generaciones, las que Rosmery está educando. Esa privacidad de la familia Montoya Salazar se rompió con el libro "La Bruja", obra de Germán Castro Caycedo y el comportamiento de Rosmery en el periódico que se arrima al expediente, no fue más que las explicaciones de alguien afectado, dañado por lo que se estaba haciendo con la difusión incontrolada de la obra literaria que hoy nos ocupa. Ella no volvió público lo privado, porque eso ya lo había hecho Germán Castro Caycedo". El Tribunal consideró que "la solicitante de la tutela estaba legitimada para obrar como lo hizo, y que el daño causado aún no ha concluido, porque se están sacando nuevas ediciones de la obra y se colocaron en el mercado dos con la descripción cuestionada". Por otra parte, coincidió con lo dispuesto por el Juez de Primera instancia en cuanto a no vincular en la decisión a Lucrecia Gaviria Díez, y en que no hay lugar a ordenarle a Germán Castro Caycedo que rectifique la información dada en la página 29 porque se trata de un libro y no de una simple noticia, razón por la cual lo único que procede es ordenarle que en futuras ediciones obre como lo hizo en la

tercera, cambiando Domitila por Filomena y Gabriel Montoya por Gilberto Hoyos, por lo cual estimó procedente la suspensión de la venta de las dos primeras ediciones. Finalmente, el Tribunal consideró que "no es procedente la condena al pago de perjuicios morales, por lo expuesto en el aparte de las consideraciones. Para ello tiene la familia Montoya las vías de la jurisdicción ordinaria".

2. EXPEDIENTE T-44219.

a). Los Hechos. Las peticionarias Margarita María Vásquez Arango y Libia González de Fonnegra, impetraron la protección a sus derechos a la honra y buen nombre, con fundamento en lo siguiente: "1 El libro "La Bruja" contiene un cúmulo de hechos sensacionalistas y falsos". "2 Se les involucra en narraciones de manera deshonesta con personas de dudosa reputación y para el caso de Libia González realizando actos sobrenaturales de hechicería". "3 A Margarita María se le hace aparecer como un mercader de cargos públicos". "4 Se mancilla su buen nombre y la condición de personas honradas y trabajadoras, de las accionantes". "5 Solicitan la suspensión de la venta de la obra en circulación como medida provisional, además de que se prohiba su edición futura, hasta tanto se proceda a las rectificaciones". Margarita María Vásquez Arango anexa fotocopias relacionadas con la compra de un predio, con las cuales aspira a demostrar que las afirmaciones de las páginas 169 y 170 hechas por el autor no corresponden a la realidad; igualmente aportó una carta que le envió a Germán Castro Caycedo el 30 de abril de 1994 en donde expresó su inconformidad con lo escrito en el

mencionado libro. En lo que atañe a Libia González de Fonnegra se precisó que la finalidad de la tutela es la de que en el libro no figure su nombre, porque se le involucra en un delito que no ha cometido, y aunque en dos oportunidades le escribió al escritor para que se rectificara y en la tercera edición se le cambia el nombre por el de Luria Jiménez de Quesada los hechos siguen siendo iguales. b). Los fallos de tutela. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín concedió la tutela; en tal virtud, ordenó al escritor rectificar porque "con la publicación del libro "La Bruja" Coca Política y Demonio se violaron los derechos a la honra, intimidad personal y familiar, al buen nombre y al de información de las señoras Margarita María Vásquez Arango y Libia González de Fonnegra, quienes aparecieron mencionadas en dicha obra vinculándoseles a hechos y situaciones de las cuales no estableció en forma previa a la publicación, la veracidad de los mismos ni la seriedad de las fuentes de información". Asi mismo se dispuso que la rectificación "deberá hacerse en condiciones de equidad por los mismos medios utilizados por el autor, prensa, radio, televisión, etc., por los cuales ocurrió el despliegue y la difusión publicitaria de la obra "La Bruja"; además de la inserción de tal rectificación textual ordenada en las futuras ediciones de la misma obra o cualesquiera otra que narre hechos y situaciones que aquí se investigaron y cuyos derechos se ha dispuesto tutelar, lo cual deberá ocurrir en la parte de

la introducción del texto". Se advirtió en la sentencia de que "en virtud de que la protección a los derechos reconocidos en esta tutela lo han sido a manera de "mecanismo transitorio", por existir en cabeza de las accionantes otras formas procesales de defensa judicial, lo dispuesto en esta decisión sólo será por el término que requiera la autoridad competente para decidir de fondo las acciones que inicien los tutelantes otorgándoles un término de cuatro meses para lo pertinente como dispone el art. 8° del decreto 2591 de 1991". Finalmente se agregó que "Planeta Colombiana Editores S.A. Casa Editorial del libro "La Bruja" no ha violado a las accionantes ningún derecho fundamental, por lo tanto se exime de toda responsabilidad en la presente acción". El fundamento de la sentencia del Juzgado se compendia de la siguiente manera: Se agrega "que como los hechos que afectan los derechos fundamentales reseñados por los accionantes en la solicitud fueron publicados en varias páginas del libro "La Bruja", este medio para transmitir el pensamiento o los acontecimientos, constituye también un medio de comunicación de especiales características por ser más bien como ha dicho el autor "un reportaje" llevado y adecuado e esta forma de comunicación para expandir el pensamiento; porque el libro etimológicamente definido como hojas de papel impresas o en blanco y reunidas en un volumen encuadernado, publicar un libro..." (Diccionario pequeño Larousse ilustrado), está incluido dentro del proceso de producción y transmisión social de la información y en consecuencia se puede afirmar que se trata, de uno de los medios de comunicación impresos". Así las cosas, se considera que el estado de indefensión de las accionantes

frente al medio de comunicación empleado por el particular Germán Castro Caycedo es manifiesto, porque este medio de transmitir el pensamiento, cuenta con gran poder de impacto o impresión y de fijación ante sus lectores porque se tiene la ventaja de presentar de manera unilateral cualquier acontecimiento como se hace en la obra de la referencia, se cuenta con la posibilidad de extender su contenido por todas partes y con ello llevar el libro a mayor número de personas, con una peculiaridad que difiere de otros medios de comunicación, como que lo escrito en un libro tiene carácter de permanencia y conservación que la prensa hablada y escrita aunque pueda ser más reiterativa en los hechos que difunde. Refiriéndose a la ineficacia de los medios de defensa administrativos y penales de que disponen las accionantes dice: "Es así que este cómputo de atributos otorga a los medios de comunicación como el que nos ocupa impresos en un libro inmensas posibilidades de apabullar o no a una persona determinada sin que ésta pueda de manera defenderse de los ataques porque nuestro vigente sistema jurídico, excepción hecha de la novísima institución de la tutela no otorga posibilidades de reacción inmediata para la protección de los derechos frente a aquellos, por parte de quienes los ven lesionados o amenazados, como los fundamentales que aquí reclaman las accionantes". Por último, entre otras razones para fundamentar lo resuelto, se anota lo siguiente: "Este despacho considera que este requisito de la solicitud de rectificación al medio de comunicación se cumplió, pues aunque las accionantes no le hayan manifestado al accionado en sus cartas, es necesario entender que ese era el sentido y la intención con tales misivas...".

"En las anteriores condiciones estima el despacho que con la aparición en el mercado del libro "La Bruja", con los relatos de las páginas 82, 95, 163, 169, 170, 171, 179, 186, 189, 190 y 191, se han vulnerado los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre personal y familiar de la intimidad y el derecho a la información". "Se conculca el derecho a la honra protegido por el art. 21 de la C.P., con las narraciones en las páginas citadas porque con ellas se demuestra la valoración que como personas de bien han tenido sus allegados y el público en general hacia estas dos damas de la política criolla que en su época ocuparon cargos de elección popular en la Asamblea de Antioquia y que aún ahora, lo están haciendo ya en posiciones directivas de buen prestigio; porque lo allí narrado contraría sus comportamientos en sociedad sin que se hubiere probado la veracidad de aquellos contenidos con lo que se logra que sus congéneres se formen un criterio equivocado y alejado de la realidad...". "Con la publicación del libro en referencia también se viola el derecho al buen nombre igualmente personalísimo como es el anterior con fundamento en el art. 15 de la C.P., ligado con el derecho a la intimidad personal y familiar, el cual busca que no trascienda a conocimiento público aquellos actos del comportamiento humano que como los que con anterioridad se relacionaron deseen las accionantes mantener bajo absoluta reserva o en completo silencio independiente de que sean ciertos o no y cuya invasión le está prohibida al particular sin la debida autorización". "Decimos también que con la publicación de los relatos hechos en las

páginas señaladas se viola el derecho a la información por cuanto los artículos 20, 73 y 74 de la C.P. regulan el comportamiento profesional que debe asumir todo medio de comunicación cualquiera sea su forma, en el ejercicio de las funciones periodísticas o de informar lo cual deberá cumplirse de manera veraz e imparcial; acontecimientos que deben llegar en igual forma a la comunidad y por los relatos ya reseñados con tal mandato no se cumple puesto que el accionado no ha demostrado que sus narraciones sean ciertas...". "Como podría plantearse conflicto entre los derechos de los accionantes y el de la información defendido por el accionado, este se resuelve en favor del derecho a la intimidad con fundamento en lo que la Corte Constitucional ha sostenido varias veces y que en fallo del 15 de diciembre explicó...". Respecto a la actuación de la Editorial Planeta se consideró que "solamente se enmarcó dentro del cumplimiento de un contrato de edición que como lo sostiene su representante judicial y según las normas que regulan este tipo de contratación "le prohiben" efectuar cualquier modificación del texto presentado por el autor para su impresión. Tampoco aparece probado que tuviere alguna participación en la elaboración del contenido de la obra y que según los arts. 111 y 126 de la ley 23 de 1982, condicionan a la editorial para realizar correcciones en los originales de los textos recibidos". "Esta es pues una de las razones por las que no resulta viable tutelar los derechos fundamentales de la intimidad, la honra, el buen nombre y a la información solicitada por los accionantes pues la editorial ejerció una conducta legitima autorizada por la ley y cuando ello ocurre no procede

acción de tutela como explica el artículo 45 de la tutela". La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de julio 26 de 1994, confirmó la decisión de primera instancia, con las siguientes modificaciones: 1) La tutela sólo es viable respecto de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad personal y familiar de las señoras Margarita María Vásquez Arango y Libia González de Fonnegra que fueron conculcados, pero no respecto del derecho a la información que no fue vulnerado. 2) El señor Germán Castro Caycedo publicará en el periódico El Colombiano de esta ciudad, el texto que a manera de rectificación redactó el juzgado de la primera instancia, con la salvedad a que se hizo alusión en la parte motiva, en un plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y allegará la respectiva constancia del cumplimiento de esta decisión, so pena de incurrir en las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 3) Esa misma rectificación se insertará en las futuras ediciones de la obra "La Bruja, Coca, Política y Demonio", sin que para éstas opere ese plazo." El Tribunal Superior de Medellín fundó su decisión básicamente en lo expuesto en el fallo de primera instancia, y agregó lo siguiente: "Para el Tribunal resulta nítido el estado de indefensión en que se hallaban las damas accionantes frente a la obra producida por el señor Castro Caycedo. Fue él quien por iniciativa propia se traslado repetidamente al municipio de Fredonia, donde dialogó con algunos habitantes que le contaron diversas historias y, a continuación, aprovechando sus dotes de

escritor, seleccionó los relatos, se encargó de su redacción asignándole perfiles propios y definidos a los personajes, a quienes llamó por sus nombres y apellidos o identificó con una serie de datos personales, de suyo inconfundibles, y luego dio a la publicidad el libro. De esa manera sorprendió a numerosas personas, incluidas doña Margarita y doña Libia, a quienes relacionó con individuos de brumosa personalidad y les imputó la ejecución de actuaciones deshonrosas, susceptibles de exponerlas al escarnio público, sin que ellas pudiesen esgrimir medios adecuados de defensa". (...) "El enfoque precedente genera variadas e importantes consecuencias: una de ellas guarda relación con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso en estudio. Sino se está en presencia de un medio de comunicación social en el sentido atrás indicado y si de una obra literaria creada por el escritor, las

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