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CC - SU056-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU056-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia SU056/18 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Personas naturales que demostraron interés legítimo en la participación de consulta popular y en la celebración de corridas de toros ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse. ESPECTACULO TAURINO-Precedente constitucional sobre competencia para prohibir corridas de toros CONSULTA POPULAR-Naturaleza y alcance CONSULTA POPULAR-Funcionario que convoca debe tener competencia para materializar la decisión de la ciudadanía ESPECTACULO TAURINO-Autorización para realizar corridas de toros viene expresamente del legislador ESPECTACULO TAURINO-Alcalde no tiene competencia para prohibir las actividades taurinas en su municipio ESPECTACULO TAURINO-Alcalde no puede convocar una consulta popular sobre prohibición de corrida de toros en la ciudad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente sobre la competencia para prohibir corridas de toros Esta Corte señaló que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció de manera injustificada la regla utilizada por la Sentencia C-889 de 2012, la cual debió haber sido aplicada por el Tribunal

pues en ella se (i) resolvió un problema jurídico similar al de la providencia judicial aquí cuestionada], (ii) sentó en su ratio decidendi la regla conforme a la cual el legislador es el único que puede prohibir las corridas de toros en Colombia y que las autoridades locales cuentan solo con una función de policía. Dicha regla estaba además contenida en la parte motiva en las sentencias C-666 de 2010 y T-296 de 2013. En consecuencia, permitir que el Alcalde convoque a una consulta popular sobre la prohibición de las corridas de toros en la ciudad de Bogotá D.C. contraría dicho precedente pues él no tiene la competencia para ejecutar dicho mandato. Ello está íntimamente ligado con la consideración hecha por la Corte con respecto a la naturaleza de la consulta popular. En efecto, el funcionario que convoca a una consulta popular debe tener la competencia de ejecutar la decisión del electorado pues éste constituye un mandato popular.

Referencia: Expediente T-5.388.821

Acción de tutela instaurada por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez y otros1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y conforme a lo dispuesto en el Auto 031 del 7 de febrero de 2018, que declaró la nulidad de la sentencia T121 de 2017, procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en segunda instancia, el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sección Primera de la misma 1 Mediante providencias del diez (10) y catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) proferidas por el Magistrado sustanciador de la acción de tutela en primera instancia ante el Consejo de Estado, se resolvió acumular al expediente de tutela de la referencia, otras dieciséis acciones de amparo presentadas por el mismo número de ciudadanos, en razón a que resultaban idénticos en hechos, pretensiones y se dirigían contra la misma providencia judicial: José Luis Robayo Fonseca, Ivonne Maritza Wittingham Martínez, Segundo Guillermo Rojas López, Ana Forero Barrera, Daniela Gómez Cortez, Luis Caballero Duarte, Rodrigo Urrego Bautista, Campo Moreno León, David Humberto Martínez, Gregorio Garzón Fonseca, Diana Marcela Sánchez, Wilson Segura Álvarez, Cesar Andrés Martínez, María Emma Pintor, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro. Corporación judicial, en el trámite del proceso de tutela iniciado por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes de la acción de tutela presentada por los accionantes

1. El 19 de mayo de 2015, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. solicitó al

Concejo de Bogotá que rindiera concepto sobre la conveniencia de convocar al electorado de la ciudad, para que por medio del mecanismo de participación previsto en el Artículo 105 de la Constitución Política – consulta popular–, se determinara si debía permitirse que en la ciudad se llevaran a cabo corridas de toros o novilladas.

2. El 28 de julio de 2015, el Concejo de Bogotá rindió concepto favorable a la iniciativa del Alcalde y, en aplicación del Artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, remitió dicho concepto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que este efectuara el estudio de constitucionalidad de la convocatoria popular.

3. En providencia judicial del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, determinó que la consulta popular se ajustaba a la Constitución Política.

4. En consecuencia, el 26 de agosto de 2015, el Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto 334 de 2015 “por medio del cual se convoca a los/as ciudadanos/as a participar en una Consulta Popular en el Distrito Capital”.

El artículo primero del Decreto de convocatoria dispone: “Convocar a Consulta Popular el próximo 25 de octubre de 2015 a los/as ciudadanos/as inscritos en el censo electoral de Bogotá D.C., para que decidan sobre la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá, Distrito Capital?”.

2. Pretensiones

5. El 27 de agosto de 2015, varios ciudadanos2 interpusieron de manera

independiente acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2 Acciones interpuestas por los siguientes ciudadanos: Ramsés Alberto Ruiz Sánchez (Cdno 2. Fls 2-9), Diana Marcela Sánchez Cuellar (Cdno. 6), Carlos Enrique Castro Hernández (Cdno. 7), Ana Jeannette Forero Barrera (Cdno. 8) Campo Elías Moreno León (Cdno. 9), José Luis Robayo Fonseca (Cdno. 10) Ivonne Martiza Wittingham Martínez (Cdno. 11), Luis Diego Caballero Duarte (Cdno. 12), Wilson Segura Álvarez (Cdno. 13), Gregorio Garzón Fonseca (Cdno. 14), Gloria Patricia Parra Herrera (Cdno 16), Daniela Gómez Cortes (Cdno. 17), Rodrigo Urrego Bautista (Cdno. 18), David Humberto Martínez Alfaro (Cdno. 19) María Emma Pintor Cortes (Cdno 20), Segundo Guillermo Rojas López (Cdno. 21) Cesar Andrés Martínez Villareal (Cdno. 22).

6. Los accionantes coincidieron en afirmar que dicha providencia (i) permitió que se sometiera a decisión del electorado distrital un asunto que no es competencia de las entidades territoriales; (ii) desconoció que se había incurrido en un vicio insubsanable al haberse superado los 10 días que permite la Ley 134 de 1994 para que el Concejo rinda su concepto; (iii) vulneró la Constitución al permitir que una decisión que solo le compete al

Congreso de la República pueda ser definida por una autoridad local; y (iv) desconoció el precedente de la Sentencia T-296 de 2013, conforme a la cual la tauromaquia forma parte del ejercicio del derecho fundamental a expresar manifestaciones artísticas y culturales.

7. En consecuencia, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y la declaración de nulidad de lo actuado dentro del proceso que adelantó el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

3. Trámite de las acciones de tutela

8. Según le informó la Secretaría General del Consejo de Estado a los despachos de los Magistrados de esa Corporación3, el 28 de agosto de 2015, se interpusieron 35 acciones de tutela ante el Consejo de Estado con base en los mismos hechos y presentando las mismas pretensiones.

9. La primera en ser admitida fue la radicada por el ciudadano Ramsés Alberto Ruiz Sánchez4. En consecuencia, la Secretaría General dispuso remitir todos los expedientes al despacho del Magistrado Alberto Yepes Barreiro –el cual había admitido la tutela interpuesta por el señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez–, a fin de que este decidiera sobre la posible acumulación de expedientes5.

10. En consecuencia, el 10 de septiembre de 20156, el Consejo de Estado decidió acumular al proceso de tutela iniciado por el ciudadano Ramsés Alberto Ruiz Sánchez, las demandas interpuestas por Ana Jeannette Forero

Barrera, Daniela Gómez Cortez, Luis Diego Caballero Duarte, Rodrigo Urrego Bautista, Campo Elías Moreno León e Ivonne Wittingham Martínez en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A. En dicha providencia, ordenó vincular también a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Corporación Taurina de Bogotá como terceros interesados, a quienes les dio un término de dos días para allegar las pruebas y argumentos que estimaran pertinentes. Igualmente invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado, Andes y Colegio Mayor de Nuestra Señora del 3 Ver, entre otros, Cdno. 11, Fl. 42, Cdno. 14, Fl. 13, Cdno. 16, Fl. 67. 4 El 28 de agosto de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso admitir la solicitud de amparo solicitada por el señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez y vincular a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Concejo de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso de la revisión de proyectos de consulta popular como terceros con interés directo en el resultado del proceso (Cdno. 2, Fl. 40.) 5 Cdno. 11, Fl. 43. 6 Cdno. 2, Fl. 104. Rosario para que rindieran concepto de constitucionalidad sobre el amparo solicitado.

11. El 14 de septiembre de 20157, el Consejo de Estado acumuló también las demandas presentadas por David Humberto Martínez, Gregorio Garzón

Fonseca, Diana Marcela Sánchez, Wilson Segura Álvarez, Cesa Andrés Martínez, Segundo Guillermo Rojas, María Emma Pintor, José Luis Fonseca, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro.

4. Respuesta de la entidad accionada e intervenciones de terceros

12. Dentro del término judicial para responder a la demanda de tutela, las siguientes partes e intervinientes vinculados al proceso, allegaron sus

correspondientes escritos, así: 4.1 Alcaldía Mayor de Bogotá8

13. La Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por el ciudadano Ramsés Alberto Ruiz Sánchez. Sostuvo que el accionante, quien actuó en nombre propio solicitando el amparo de su derecho al debido proceso, carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela porque ni fue parte ni intervino en el proceso judicial adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese sentido, señaló que el incumplimiento de la carga de intervenir en la oportunidad correspondiente no puede ser subsanada por medio de la acción de tutela. Indicó que el escenario natural para presentar sus inquietudes era la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del trámite de control constitucional de la convocatoria a consulta popular y en el término de 10 días, que le fue dado, de acuerdo con el Artículo 21 de la Ley 1757 de 2015.

14. Por otro lado, sostuvo que el amparo solicitado no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

15. Asimismo, argumentó que la providencia judicial cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo porque (i) no existe una competencia restrictiva del Legislador para regular la materia taurina; (ii) no desconoció la Ley 916 de

2004, dado que el fallo del Tribunal incorporó la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 y de la C-889 de 2012; y (iii) tampoco desconoció el precedente constitucional de la Sentencia T-269 de 2013, debido a que dicha decisión tiene efectos inter partes, y los problemas jurídicos de la providencia de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo son diferentes. 7 Cdno. 2, Fl. 117. 8 Cdno. 2, Fls. 52-70. 4.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A9

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de escrito presentado por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque, a su juicio, ni reúne las causales genéricas ni cumple con los requisitos específicos que se exigen para la procedibilidad de la acción de tutela cuando se interpone, en contra de una providencia judicial.

En particular, señaló que el accionante no demostró que la sentencia proferida por el Tribunal adoleciera de defecto alguno. Por el contrario, en criterio de la Magistrada, la providencia estudió adecuadamente todo el marco jurídico aplicable, al analizar los precedentes judiciales sobre: (i) consultas populares; (ii) la protección a los animales; (iii) los mecanismos de participación ciudadana; y (iv) la regulación legislativa de la tauromaquia.

17. En concreto, con respecto al desconocimiento del precedente por permitir que se someta a consulta popular local una materia que es regulada por ley,

diferenció entre la cláusula general de competencia del legislador y la reserva de ley. Así, concluyó que el hecho de que la actividad taurina haya sido desarrollada por el legislador, no quiere decir que no haya lugar a regulaciones adicionales por parte de otras autoridades.

5. Decisiones objeto de revisión 5.1 Sentencia de primera instancia10

18. El 23 de septiembre de 2015 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió la acción de tutela, amparó los derechos fundamentales invocados y dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

19. En primer lugar, el Consejo de Estado consideró satisfechos los siguientes requisitos: (i) no se trata de una tutela en contra de un fallo de tutela; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

20. Posteriormente, analizó la naturaleza de la decisión judicial proferida por el Tribunal y concluyó que frente a la misma es procedente la acción de tutela porque “aceptar que contra la decisión que profieren los Tribunales Administrativos en los casos de los mecanismos de participación no procede la tutela, sería admitir que fuera de los pronunciamientos que emite la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, existen decisiones de jueces de inferior rango a esta que, pese a desconocer principios axiales al Estado de Derecho, pueden mantenerse incólumes pese 9 Cdno. 2, Fls. 83-98. 10 Cdno. 2, Fls. 134-154. a sus defectos”11.

21. Luego, la providencia del Consejo de Estado abordó el asunto referido a

la legitimación por activa de varios de los accionantes. Señaló que los ciudadanos Daniela Gómez Cortez, Wilson Segura Álvarez, Cesar Andrés Martínez, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro, al no tener inscrita su cédula de ciudadanía en el censo electoral de la ciudad de Bogotá, no podían participar en el evento electoral. En consecuencia, consideró que carecían de legitimidad por activa para atacar la decisión judicial respecto del control de constitucionalidad a la iniciativa de la consulta popular.

22. En relación con los asuntos de fondo, la Sección Quinta del Consejo de Estado destacó que el Estado democrático actual debe propender hacia el reconocimiento de las diferencias para alcanzar la integración social. Así mismo, señaló que es deber del Estado proteger a las minorías de la regla mayoritaria que busque atentar contra la emancipación del individuo.

Adicionalmente, explicó en qué consiste el principio de unidad del Estado y el derecho a la autonomía territorial. Destacó que “el poder de policía, entonces, entendido como la facultad de crear la norma de policía, que regula la libertad y el compromiso ciudadano; que limita los derechos fundamentales para conservar la moralidad y el orden público, está en cabeza del Congreso de la República, no obstante lo cual es menester precisar que existe un poder de policía subsidiario, en cabeza de otras autoridades como el Presidente, las asambleas departamentales y los consejos municipales, cuyo ejercicio requiere de una habilitación constitucional expresa”12.

23. Por otro lado, analizó el alcance que tiene la cultura como categoría jurídica en la Constitución de 1991. Señaló que en ella se enmarca una

multiplicidad de libertades como la creación cultural, la comunicación cultural, el emprendimiento e institucionalización cultural y el libre desarrollo de la propia identidad cultural, entre otros. Todo ello se traduce en el deber del Estado de respetarla, garantizarla y de no imponer formas de vida, con lo cual se garantiza el acceso a la cultura de todas las personas en condición de igualdad.

24. También consideró que “el contenido de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al avalar la consulta, efectivamente lesionó el debido proceso por desconocimiento del precedente en tanto desconoció que: i) el Alcalde de Bogotá se extralimitó en el ejercicio de su competencia de dirigir administrativamente los intereses distritales, invadiendo la esfera reservada al Congreso de la República para ejercer el poder de policía en su calidad de máximo órgano de deliberación política en el marco de un Estado Unitario; y ii) porque la consulta popular no puede servir de instrumento para imponer una determinada cosmovisión 11 Cdno. 2, Fl. 138. 12 Cdno. 2, Fl. 145. sobre un asunto que hace parte del acervo patrimonial de la nación.”13 En concreto, señaló que “el Alcalde del Distrito Capital no tiene la competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra clase de actividad taurina, pues no ostenta el poder de policía principal o subsidiario para crear una norma de ese tipo, por cuanto entraría a regular libertades y comportamientos, limitando derechos fundamentales”14.

25. En particular, advirtió que la providencia atacada había incurrido en un

desconocimiento del debido proceso por violación del precedente judicial, desarrollado en las providencias A-025 de 2015, T-296 de 2013, C-889 de 2012 y C-666 de 2010, de la Corte Constitucional.

26. De otra parte, dispuso que el asunto sometido a consulta no es uno que pueda ser decidido por la regla de las mayorías. A su juicio, “no es posible someter la práctica de una costumbre social, de una expresión artística o una manifestación cultural a la aprobación de las mayorías sin violar el principio de tolerancia que le sirve de fundamento y de la neutralidad de cosmovisión del Estado”15. Así, partiendo del supuesto de que el espectáculo taurino es actualmente una práctica permitida por la Constitución, concluyó que éste no podía ser objeto de una consulta popular.

27. En consecuencia, amparó el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso por violación del precedente constitucional, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del 20 de agosto de 201516 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiriera una sentencia de reemplazo.

28. Así, el 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un falló de remplazo en el que declaró

“inconstitucional la iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. de someter al mecanismo de participación democrática de Consulta Popular la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen corridas de

toros y novilladas en Bogotá de Distrito Capital?” 5.2 Las impugnaciones presentadas 5.2.1 Impugnación del Concejal Marco Fidel Ramírez Antonio17

29. El 28 de septiembre de 2015, el cabildante presentó recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia. En particular, sostuvo que según el Artículo 40 de la Ley 1757 de 2015, únicamente el Presidente de la República tiene la facultad de suspender la realización de 13 Cdno. 2, Fl. 148. 14 Cdno. 2, Fl. 150. 15 Cdno. 2, Fl. 153. 16 Cdno. 2, Fl. 154. 17 Cdno. 2, Fls. 342-343. una votación de consulta popular, y solo si se decreta un estado de excepción.

En esa medida, afirmó que no puede por vía de tutela suspenderse la convocatoria de una consulta popular. 5.2.2 Impugnación de la Alcaldía Mayor de Bogotá18

30. La Subdirectora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá impugnó la sentencia que resolvió la primera instancia de la acción de tutela. En su escrito manifestó que uno de los errores de la Sección Quinta del Consejo de Estado consistió en entender que la pregunta de la consulta popular tenía como objetivo la prohibición de la tauromaquia en Bogotá, cuando en realidad pretende es identificar si las corridas de toros tienen arraigo cultural en la ciudad. En este sentido, afirmó que no puede estructurarse el control de constitucionalidad de la consulta popular sobre el imaginario de un resultado

adverso a la actividad taurina.

31. Asimismo, reprochó que la sentencia de primera instancia realizara un control de constitucional de la convocatoria a la consulta popular y no de la providencia judicial contra la cual se interpuso la acción de tutela.

32. Señaló que el accionante no acreditó los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial. En concreto, indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad puesto que no se encuentra ejecutoriada19 dado que está pendiente la solución de un recurso de aclaración presentado en su contra.

33. Sostuvo además que la providencia de amparo estudió nuevamente las consideraciones expuestas por algunos de los accionantes en el trámite que dio lugar a la providencia cuestionada, por lo cual, la acción de tutela reabrió de nuevo el debate, haciendo de esta acción una instancia adicional.

34. Por otra parte, indicó que no existe reserva de ley en materia taurina, ni tampoco prohibición legal para que en el marco funcional las entidades territoriales se ocupen de esta actividad y determinen mediante un mecanismo de participación popular si la comunidad está de acuerdo o no con estas prácticas.

35. Asimismo, afirmó que no existe disposición constitucional ni legal que impida que asuntos relacionados con la tauromaquia sean puestos en consideración del electorado mediante consulta popular. Al respecto sostuvo que, en concepto de la Alcaldía, la consulta tiene por objetivo establecer si existe un cambio en la sociedad, si actualmente estas prácticas forman parte del arraigo social. Así, dado que la consulta no tiene alcance normativo, no 18 Cdno. 2, Fls. 343.

19 El Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia señaló que la solicitud de aclaración fue presentada extemporáneamente. surge una disposición legal prohibitiva pues solo tiene por finalidad determinar si se trata de una práctica que tiene arraigo en la sociedad bogotana actual.

36. La impugnante indicó que los accionantes dentro del proceso de tutela carecían de legitimidad por activa para formular el mecanismo de amparo, debido a que no se hicieron parte del proceso que adelantó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que existió un periodo para la intervención ciudadanas.

37. Con base en las anteriores consideraciones se solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 5.2.3 Impugnación de los ciudadanos Jonathan Ramírez Nieves y otros20

38. El 25 de septiembre del mismo año, los ciudadanos, Jonathan Ramírez Nieves, Laura Catalina Reyes Vargas, Natalia Parra Osorio, Catalina Tenjo León y Julián Andrés Coy Valbuena, solicitaron a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que anulara su sentencia del 23 de septiembre de 2015 en la que revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de agosto de 2015. Los solicitantes alegaron que el Consejo de Estado había vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de las organizaciones “Bogotá Sin Toreo” y “BesosxBogotá” “por falta de integración en debida forma del contradictorio por pasiva y no integración de terceros interesados”.

39. El 28 de septiembre de 2015, el Consejo de Estado negó dicha solicitud

por carecer de la competencia para resolverla. Con todo, dispuso que al escrito presentado se le diera el carácter de impugnación del fallo de primera instancia que como tal, debía ser resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.3 Decisión de segunda instancia21

40. En segunda instancia, el 22 de octubre de 2015 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia.

41. En primer lugar, la Sala rechazó las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos. Por una parte, observó que el auto que admitió la acción de tutela sí ordenó vincular al trámite de amparo a los intervinientes dentro del proceso de revisión de proyectos de consulta popular No. 2500023410021501557-00 como terceros con interés directo en las resultas del proceso, quienes fueron notificados mediante publicación en la página web del Consejo de Estado y en el diario el Tiempo, lo cual se ajusta a lo dispuesto por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 20 Cdno. 2, Fls. 207-212. 21 Cdno. 2, Fls. 504-575. de 1992. Además, señaló que el colectivo “BesosxBogotá” no se hizo parte en el proceso de revisión previa de constitucionalidad, sino que algunos ciudadanos actuando en su nombre, participaron como terceros intervinientes.

42. En relación con el asunto de fondo, la Sección Primera del Consejo de Estado encontró que las acciones de amparo estudiadas se ajustaban a las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.

43. Por otra parte, señaló que el Consejo de Estado no está arrogándose

facultades en torno a una consulta popular, sino que está actuando como juez constitucional para resolver una acción de tutela en contra de una providencia judicial. De esa manera desestimó los argumentos que cuestionaban su competencia para fallar el presente caso.

44. En cuanto a la subsidiariedad, estableció que si bien es cierto que estaban pendientes de resolverse los recursos de aclaración y de adición, ello no hace que la tutela sea improcedente comoquiera que tales recursos se presentaron extemporáneamente.

45. Asimismo, consideró que la decisión del a quo sí hizo una adecuada aplicación del precedente judicial contenido en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013.

46. Por lo que se refiere a la procedencia del control judicial de nulidad frente al Decreto 334 de 2015, por medio del cual se convoca a los/as ciudadanos/as a participar en una consulta popular en el Distrito Capital, consideró que el medio de control pertinente no es el de nulidad, sino el de constitucionalidad, en virtud de la revisión que debe efectuar el Tribunal

Contencioso Administrativo.

47. Finalmente, sobre la falta de legitimidad por activa de los accionantes, la segunda instancia consideró que basta con que los ciudadanos demandantes se encuentren dentro del censo electoral de la ciudad, para que se vean afectados por la decisión del 20 de agosto de 2015 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

48. Con base en estas consideraciones la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.

6. Trámite de Revisión ante la Corte Constitucional

49. El expediente fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 11 de marzo de 2016, proferido por la Sala de Selección número Tres22. Dicho expediente le fue asignado al Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien registró 22 Cdno ppal, Fls. 6-11. La Sala de Selección fue integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt Chalhub. proyecto de sentencia el 10 de junio del mismo año23. Mediante Auto de 30 de septiembre de 2016, dicho Magistrado (ponente inicial dentro del expediente de referencia), ordenó remitir el proceso al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, considerando que su proyecto de fallo no alcanzó la mayoría de votos requerida para su aprobación. Así, el Magistrado Vargas Silva asumió la tarea de proyectar una ponencia que acogiera la posición mayoritaria de la Sala.

50. Durante el trámite de revisión se recibieron varios memoriales, que se

pasan a exponer:

51. Por una parte, el señor Jonathan Ramírez Nieves24 presentó un escrito en el que manifestó su apoyo a la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó que la pregunta formulada con ocasión de la consulta popular pretendía determinar si las corridas de toros tienen o no un arraigo cultural mayoritario en la ciudad de Bogotá. En ese sentido, afirmó que la sentencia del Tribunal Administrativo no había incurrido en desconocimiento del precedente, sino que por el contrario, había atendido a los distintos pronunciamientos constitucionales sobre la materia.

Adicionalmente, expuso que el Consejo de Estado desconoció los requisitos

establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Por último, sostuvo que en el proceso de tutela se vulneró el derecho al debido proceso a fundaciones de protección y bienestar animal como “Bogotá Sin Toreo” o “BesosxBogotá”, las cuales, no obstante ser partes en el proceso, no fueron notificados de las actuaciones judiciales y en consecuencia no pudieron ejercer su derecho de defensa.

52. Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación25 radicó un mem

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