CC - SU056 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU056 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-056/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Desconocimiento de los precedentes judicial y constitucional, respecto de la interrupción justificada de la convivencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Requisitos/RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Requisitos/RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnico-jurídicos
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Modulación constitucional de las exigencias taxativas de procedibilidad
(...) le corresponde al Tribunal de casación pronunciarse oficiosamente cuando advierta la vulneración de algún derecho fundamental, aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha vulneración.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Beneficiarios
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco legal en casos de convivencia sucesiva, simultánea y no simultánea
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Jurisprudencia constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos
DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su configuración en sentencias de casación laboral
(...), la Corte Suprema debió pasar a un estudio de fondo del segundo cargo, a partir de un análisis flexible del requisito técnico que exige la correcta elección de la vía de ataque y que no se mezclen premisas jurídicas y fácticas (para que no haya colisión de modalidades); para luego, pasar a estructurar, de manera oficiosa, el cargo de violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa o interpretación errónea.
TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciación del testimonio con mayor severidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, cuando el juicio de valoración de una prueba se hace de manera irrazonable o indebida valoración probatoria en pensión de sobrevivientes
(...) es claro que el Tribunal no valoró adecuadamente los tres testimonios presentados ..., pues no reparó en el contenido de los mismos, sino que se limitó a hacer una afirmación general de supuesta coincidencia entre las declaraciones extraproceso y los testimonios rendidos ante el juez.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-056 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.124.200
Asunto: acción de tutela interpuesta porMartha
Liliana Rico González contrala Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Decisión Laboral, Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.
Tema: reconocimiento del derecho de sustitución pensional a compañera permanente.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2023; y, en segunda instancia, el 14 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena encontró que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Laboral, se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Liliana Arboleda a partir de una afirmación general sobre tres testimonios que, analizados con detalle, carecen de credibilidad, pues todos ellos presentaron declaraciones extra juicio con contenidos distintos a los expuestos cuando rindieron testimonio ante el juez de primera instancia. Además, uno de ellos es sospechoso[[1]](#_ftn1); el segundo testigo rectificó su versión durante la audiencia tras la advertencia del juez de compulsar copias a la fiscalía; y, el tercer testigo fue contradictorio y confuso[[2]](#_ftn2).
En contraste con lo anterior, la Sala encontró medios de prueba que acreditaban de la convivencia por más de 25 años entre Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza: dos declaraciones extra juicio hechas en vida por el pensionado junto con Martha Liliana, además de los testimonios verosímiles de dos personas que dieron cuenta de esa relación. Finalmente, la Sala constató que hubo una interrupción justificada de esta convivencia, pues el señor Arnulfo, quien mantenía una buena relación con su hija Rosmira y estaba muy enfermo, fue llevado por esta última a su casa, meses antes de la muerte, sin que esto implicara que él se hubiese ido por su propia voluntad y determinación de interrumpir la convivencia.
Respecto a la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral No. 4, la Sala Plena encontró la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque los problemas técnicos de los cargos eran superables a la luz de un estándar flexible. Además, la Corte Suprema pudo estructurar, de manera oficiosa, el cargo de violación de la ley sustancial por la vía directa[[3]](#_ftn3), en razón al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y laboral sobre la interrupción justificada de la convivencia, con fundamento en la protección del derecho fundamental al mínimo vital, asociado con el derecho a la seguridad social.
En consecuencia, la Sala resolvió conceder la protección del derecho al debido proceso y dejar sin efectos la sentencia de casación. Por tanto, se ordenó la expedición de una nueva decisión de casación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
I.ANTECEDENTES
Hechos Relevantes
1. Arnulfo Daza nació el 13 de noviembre de 1936, en Palmira (Valle del Cauca).[[4]](#_ftn4) El señor Arnulfo recibía una mesada pensional, cuyo monto, para el año 2019, era de $828.116[[5]](#_ftn5), equivalente al salario mínimo de la época[[6]](#_ftn6).
2. Arnulfo Daza y Leopoldina Cárdenas contrajeron matrimonio y tuvieron una hija, Rosmira Daza Cárdenas, quien nació en Pradera (Valle del Cauca), el 20 de junio de 1961[[7]](#_ftn7).
3. Veintitrés años después del nacimiento de Rosmira Daza, Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico tuvieron una hija: Carolina Daza, quien nació en Pradera (Valle del Cauca), el 18 de septiembre de 1984[[8]](#_ftn8).
4. Leopoldina Cárdenas murió en 1990[[9]](#_ftn9).
5. Arnulfo Daza falleció el 28 de noviembre de 2013, en Pradera (Valle del Cauca)[[10]](#_ftn10).
6. Después de la muerte de Arnulfo Daza, Colpensiones recibió dos (2) solicitudes de sustitución pensional: el 9 de diciembre de 2013, Liliana Arboleda Hurtado radicó el formato de solicitud de prestaciones económicas; y, el 16 de diciembre del mismo año, Martha Liliana Rico presentó la misma petición. Las dos ciudadanas señalaron que fueron compañeras permanentes del pensionado y eran beneficiarias de la prestación social.
7. El 18 de julio de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional a las dos solicitantes[[11]](#_ftn11). La entidad indicó que según la jurisprudencia laboral y el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, cuando exista controversia entre los presuntos beneficiarios, la administradora de pensiones debe abstenerse de reconocer el derecho[[12]](#_ftn12). Luego de interpuestos los recursos de reposición y apelación, Colpensiones confirmó su negativa, mediante resolución del 17 de marzo de 2015[[13]](#_ftn13).
8. El 1º de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira negó la pretensión de declaratoria de unión marital de hecho entre Marta Liliana Rico y Arnulfo Daza. Este fallo fue apelado y le correspondió resolverlo al Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia. Ese despacho lo inadmitió con fundamento en que se manifestó de manera genérica el desacuerdo con la sentencia, pero no se indicó el error que en concreto se atribuía al fallo y tampoco se refirieron los medios de convicción que no se habrían valorado adecuadamente[[14]](#_ftn14).
Proceso ordinario laboral
9. El 25 de agosto de 2014, Liliana Arboleda Hurtado radicó demanda laboral con la pretensión de que se condenara a reconocerle y pagarle “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”[[15]](#_ftn15), intereses y retroactivo[[16]](#_ftn16). La demanda fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali.
10. El 17 de octubre de 2014, Martha Liliana Rico Gonzálezpresentó demanda laboral contra Colpensiones con las mismas pretensiones. La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.[[17]](#_ftn17) Luego, el 6 de abril de 2016, este expediente fue acumulado al proceso tramitado por el Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad[[18]](#_ftn18).
11. Sentencia de primera instancia. El 28 de junio de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia y resolvió: “DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES”[[19]](#_ftn19).
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
11.1. La norma aplicable es la Ley 797 de 2003, porque el pensionado murió en el año 2013[[20]](#_ftn20). Esta disposición exige una convivencia mínima de 5 años a la fecha del fallecimiento; pero, si la pareja estuviera unida en matrimonio el lapso no sería exigible antes de la muerte, sino en cualquier tiempo[[21]](#_ftn21).
11.2. Los testimonios presentados por Liliana Arboleda Hurtado carecen de credibilidad y no prueban la convivencia, por las siguientes razones:
(i) María Nancy Agudelo, quien prestaba servicios de trabajo doméstico en casa de Liliana Arboleda, dijo que cuando llegaba a laborar no encontraba personas en la casa, porque Liliana es docente y se iba temprano a trabajar; “entonces, ¿cómo es que manifiesta que la encontraba en pijama?”.[[22]](#_ftn22) Además, dijo el juzgado, “esta señora que supuestamente hablaba con el señor[[23]](#_ftn23), no se dio cuenta de las lesiones que sufrió en su cabeza”[[24]](#_ftn24).
(ii) Diego Eduardo Rivas “es un testigo mentiroso”,[[25]](#_ftn25) y como ya hay denuncias penales, el juez decidió no compulsar copias.[[26]](#_ftn26) El testigo insiste en que el señor vivía en una casa de un (1) piso, cuando se ha demostrado que era de dos (2) pisos.
(iii) Andrés Bravo Cocuñame, supuestamente mejor amigo del señor, no sabía que tenía otra hija y no dio fechas exactas[[27]](#_ftn27).
(iv) A Rosmira Daza, hija del causante, se le nota la mala intención de hacerse daño, mutuamente, con Martha Liliana. “Desfasada cuando se atreve a decir que su papá “metía vicio” y ningún testigo lo ha corroborado” [[28]](#_ftn28).
11.3. Los testimonios presentados por Martha Liliana son serios[[29]](#_ftn29) y han confesado que el señor por su propia voluntad se fue de la casa de Martha Liliana. Este hecho rompe la convivencia: “pueden vivir 50 años, pero si en los últimos momentos de la vida el señor se va, perdió todos los 50 años”[[30]](#_ftn30).
12. El despacho concluyó que ninguna de las dos mujeres demostró convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte y, por tanto, no podían ser beneficiarias de la sustitución pensional. Reiteró que no compulsaría copias por los “falsos testigos que han venido a esta audiencia porque ya están siendo objeto de investigación penal por las mutuas denuncias penales que han hecho”.[[31]](#_ftn31)
13. Finalmente, luego de que el juez leyera el fallo de primera instancia, el abogado de Liliana Arboleda Hurtado señaló: “ya la decisión está tomada. Sin recursos su señoría”.[[32]](#_ftn32) Frente a esta última se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Por su parte, el abogado de Martha Liliana presentó apelación.
14. Apelación formulada por Martha Liliana Rico. El 12 de octubre de 2016, fue radicada la sustentación del recurso de apelación. En dicho escrito se expuso que la relación marital entre Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico se acreditó, especialmente, con la certificación de la condición de beneficiaria en el sistema de seguridad social.[[33]](#_ftn33) Además, se indicó que el juez de primera instancia consideró serias y ajustadas las pruebas testimoniales a favor de Martha Liliana, pero le negó la pensión porque no convivió con el causante los últimos dos meses, lo cual ocurrió porque una de las hijas se lo llevó aprovechando la debilidad del señor y no porque este lo deseara[[34]](#_ftn34).
Señaló que fue un error del juez desconocer la existencia de la relación marital por no haber convivido los últimos 2 meses, luego de compartir su vida por más de 25 años y de tener una hija de 29 años.
15. Agregó la apelante que los testigos de Liliana Arboleda no confirmaron lo dicho en las declaraciones extrajuicio, especialmente Diego Eduardo Ríos Moreno. Adicionalmente, indicó que dichos testimonios son contradictorios entre sí porque unos afirman que la convivencia duró 7 años, mientras que otros indican que fueron 5. Finalmente, señaló que se trata de un “montaje” por parte de la hija del causante, Rosmira Daza, quien nunca aceptó la relación de su padre con Martha Liliana y por ese motivo retiró a esta última del sistema de seguridad social, después de llevarse a su padre enfermo de la casa en la que convivía con Martha Liliana.
16. Sentencia de segunda instancia. El 6 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia. Con esta decisión se resolvió la apelación presentada por Martha Liliana Rico y se desató el grado jurisdiccional de consulta en favor de Liliana Arboleda. En esta providencia, el Tribunal condenó a Colpensiones a reconocer el 100% de la prestación social a favor de Liliana Arboleda Hurtado, así como el pago del retroactivo pensional desde el 28 de noviembre de 2013[[35]](#_ftn35). Los
fundamentos de la decisión fueron los siguientes:
17. Dado que el pensionado murió el 28 de noviembre de 2013, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003. Esta disposición exige una convivencia, al momento de la muerte, no menor de 5 años[[36]](#_ftn36).
18. Liliana Arboleda Hurtado acreditó la “calidad de compañera permanente conviviente al momento del deceso y la convivencia por lo menos durante cinco años anteriores”[[37]](#_ftn37), a partir de los testimonios de María Nancy Agudelo, Diego Eduardo Rivas Moreno y Andrés Bravo Cucuñame,
“[q]uienes afirman conocer a la pareja conformada por Arnulfo Daza y la señora Liliana Arboleda, aproximadamente desde el año 2007, indicando que ellos convivían en la misma casa, siendo incluso la demandante quien lo cuidó en su enfermedad hasta el final de sus días. Manifestaciones que incluso fueron rendidas en declaraciones extra juicio allegadas al plenario y vistas a folios 13 y 14, las cuales cuentan en consideración de la Sala con total validez, máxime cuando varios de los deponentes acudieron al juzgado a ratificar tal dicho, sin que se evidencie contrariedad en sus declaraciones respecto de lo que manifestaron en las declaraciones extraproceso”[[38]](#_ftn38).
19. Luego, agregó que si bien los testigos de Martha Liliana, Luis Gómez Flores, Carolina Daza y Claudia Liliana Mosquera dieron cuenta de una relación de pareja con el señor Daza, también es cierto que las dos últimas manifestaron que para la fecha de la muerte no hubo convivencia. Para el Tribunal, esta falta de convivencia, “toma fuerza con la declaración extrajuicio firmada por el mismo pensionado en abril de 2009 en donde afirma no convivir para esa fecha con la señora Martha Liliana”[[39]](#_ftn39). De modo que, concluyó, no se acreditó convivencia al momento de la muerte.
20. Recurso extraordinario de casación. Martha Liliana Rico, por medio de apoderado, formuló este recurso con los siguientes
cargos:
21. Primer cargo. La causal invocada es la prevista en el numeral 1º del Art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS):[[40]](#_ftn40) “[S]er la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”[[41]](#_ftn41). Al respecto, el casacionista señaló que la sentencia acusada es:
“[v]iolatoria de manera indirecta de la ley sustancial, concretamente por la transgresión de los artículos 60 y 61 del C.P.L., por ignorar los artículos 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2002, constituyendo tal infracción ERRORES EVIDENTES DE HECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia de una errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras”[[42]](#_ftn42).
22. Luego, el casacionista enlistó los errores que le atribuye a la sentencia del Tribunal:
22. Luego, el casacionista enlistó los errores que le atribuye a la sentencia del Tribunal:
22.1. “No dar por demostrado, estándolo”[[43]](#_ftn43): (i) la convivencia de 5 años con Martha Liliana Rico, antes de la muerte del causante; (ii) la duración de la convivencia por más de 30 años; (iii) el distanciamiento material durante los 2 últimos meses obedeció a circunstancias de salud y fuerza mayor; (iv) que el causante sostuvo económicamente a Martha Liliana por más de 30 años; y, (v) que el causante habitó la casa ubicada en la invasión Las Vegas de Pradera (Valle del Cauca)[[44]](#_ftn44).
22.2. “Dar por probado, sin estarlo”: la convivencia entre Liliana Arboleda en los últimos 5 años de vida[[45]](#_ftn45).
23. El casacionista sostuvo que el Tribunal incurrió en una “equivocada apreciación”[[46]](#_ftn46) de los testimonios rendidos por Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera, quienes señalaron que “tuvieron vínculos amistosos y de vecindad con la pareja y compartieron muchas vivencias con ellos, demostrándose con ello, de un lado, la dependencia económica que ejercía mi representada respecto del causante, y de otro lado, la inexistencia de la relación marital esgrimida por Liliana Arboleda”[[47]](#_ftn47).
24. Agregó que los testigos presentados por Liliana Arboleda “[c]ometieron el mismo error cronológico relacionado con el presunto lapso de convivencia y otros detalles que malograron su credibilidad”.[[48]](#_ftn48) Rosmira Daza afirmó en declaración extraproceso que su padre convivió con Liliana Hurtado 7 años, pero los testigos, también en declaraciones extra juicio, dijeron que fue de 5 o 5 años y 2 meses. También refirió la declaración extra juicio rendida por el causante y Martha Liliana Rico, en la que dan cuenta de su convivencia por más de 25 años, lo cual desacredita lo dicho por los testigos de Liliana Arboleda, “que fue el único medio probatorio en que se basó el Tribunal para atribuirle el derecho pensional”[[49]](#_ftn49).
25. En este cargo, el casacionista también señaló que el Tribunal inobservó la jurisprudencia unificada de las altas cortes sobre la separación forzada de uno de los cónyuges o compañero permanente. Al respecto citó:
“[l]a convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia… (2015-00165 de 2022)”[[50]](#_ftn50).
26. Segundo cargo. La causal invocada en este cago también es la prevista en el numeral 1º del Art. 87 del CPTSS. Para este cargo, el
casacionista sostuvo que:
26. Segundo cargo. La causal invocada en este cago también es la prevista en el numeral 1º del Art. 87 del CPTSS. Para este cargo, el
casacionista sostuvo que:
“[l]a sentencia acusada como violatoria de manera directa de la ley sustantiva, concretamente por la transgresión de los artículos 60 y 61 del CPL, por aplicación indebida de los Arts. 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, constituyendo tal infracción ERRORES EVIDENTES DE DERECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia de dejar de apreciarse determinadas pruebas o interpretación errónea que aparece de manifiesto en los autos”[[51]](#_ftn51).
27. El casacionista señaló que el “Tribunal interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que, al estar demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del causante, surgía el derecho a la pensión”[[52]](#_ftn52). Agregó que no se aplicó el artículo 83, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, “al desestimar la práctica en segunda instancia de la prueba solicitada en primera instancia con la demanda, de manera oficiosa, en especial la pericial, para determinar la posible falsedad de la firma del causante en varios documentos con los que la demandante Liliana Arboleda hizo valer en parte el derecho a la sustitución pensional y que fueron determinantes para que el Tribunal le asignara a ella la sustitución pensional”[[53]](#_ftn53). Luego, volvió a referir los testimonios que, a su juicio, acreditan la convivencia entre Martha Liliana Rico y el causante. Finalmente, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, declarar que Liliana Arboleda no es beneficiaria de la sustitución pensional y que el derecho a dicha prestación corresponde a Martha Liliana Rico.
28. Sentencia de casación. El 25 de julio de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió nocasar la sentencia de segunda instancia con fundamento en que el recurso no cumplía los requisitos técnicos exigidos, de manera que “los desatinos en los que incurren los dos cargos presentados son suficientes para desestimar la casación en los términos en los que es presentada”[[54]](#_ftn54). Señaló las siguientes deficiencias técnicas:
28.1. “Error en el alcance de la impugnación”[[55]](#_ftn55):
v La casacionista “no indica de forma precisa lo que debe hacer la Corte una vez sea casada la sentencia y se constituya en sede de instancia, en lo que respecta a la sentencia del juez, es decir, si revocarla, confirmarla o modificarla (…) y aunque se trata de un error que puede ser superable, este se suma a los que a continuación se indican, de manera que esta falencia no puede suplirse”[[56]](#_ftn56).
28.2. “Indebida formulación del primer cargo”[[57]](#_ftn57):
v La argumentación es “insuficiente y no logra identificar los pilares fácticos de la decisión. Por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia y a una intención de reabrir debates probatorios que ya fueron surtidos previamente, en cumplimiento del debido proceso y la garantía de las etapas procesales. No basta con presentar una lectura alterna a la del juzgador, sino que debe mostrar que la de aquel es abiertamente contraria a la ley y al contenido de los medios de prueba”[[58]](#_ftn58).
v En casación solo se acusan las pruebas enlistadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969: documento auténtico, confesión e inspección judicial; en consecuencia, refirió que no le era posible “evaluar el contenido de los testimonios de Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera”.[[59]](#_ftn59) Respecto de las declaraciones extra juicio señaló: “estas no son suficientes para demostrar que la recurrente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues acreditan un tiempo de convivencia total entre ella y el causante, pero no dentro de los últimos cinco años anteriores a su deceso”;[[60]](#_ftn60) entonces, no es posible atribuir un error de interpretación al Tribunal, porque el Legislador estableció ese requisito “cuando se está ante el evento del fallecimiento de pensionados y cuando quien la reclama lo hace en condición de compañera permanente (CSJ SL5270-2021)”[[61]](#_ftn61).
v Sobre el proceso declarativo de unión marital de hecho, argumentó que si la misma se hubiese decretado judicialmente “no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando el proceso tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento”.[[62]](#_ftn62) Al respecto refirió sentencias (CSJ SL, 2 de mayo de 2010, Rad. 37853; CSJ SC, 25 de mayo de 2010, Rad. 73001311000420042004-00556-01; CSJ SC, 7 de noviembre de 2017, Rad. 17001-3110-003-2002-00364-01), en las que “esta Corte ha señalado que las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil pero no en materia de seguridad social”[[63]](#_ftn63). En cuanto a la valoración del formulario de afiliación al sistema de seguridad de seguridad de Liliana Arboleda, en calidad de beneficiaria de Arnulfo Daza, indicó que “no hizo parte de las consideraciones del Tribunal para adjudicarle la pensión de sobrevivientes”.[[64]](#_ftn64)
v Finalmente, la Sala Laboral indicó que la inobservancia de la jurisprudencia no se puede alegar como un error en la apreciación de las pruebas, pues “las argumentaciones de estas características son propias de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea”[[65]](#_ftn65).
28.3. “Equivocaciones del segundo cargo”[[66]](#_ftn66).
28.3. “Equivocaciones del segundo cargo”[[66]](#_ftn66).
v La casacionista alegó la vulneración del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, pero “el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Hurtado Arboleda y el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, obligaban al Tribunal a estudiar quien era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”[[67]](#_ftn67). Además, se señaló que la casacionista se equivocó al escoger como vía de ataque la directa, “pues alude a similares fundamentos probatorios que en el primer ataque. Esta mezcla de premisas fácticas y jurídicas es impropia al escoger como vía de ataque la directa, pues esta toma lugar ante decisiones distanciadas de la ley sustancial (…) por lo que queda fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos”[[68]](#_ftn68).
La acción de tutela
29. El 10 de noviembre de 2023, Manuel Alberto Valencia, abogado de Martha Liliana Rico dentro del proceso ordinario laboral, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones[[69]](#_ftn69). La decisión judicial cuestionada fue la sentencia laboral de segunda instancia, con los siguientes reproches:
29.1. El Tribunal negó la prestación a Martha Liliana Rico con base en que la relación marital entre ella y el causante acabó cuando este se fue de la casa dos meses antes de su muerte, “pese a habérsele alegado y demostrado que fue sin su consentimiento que cambió de residencia porque se acreditó que fue trasladado por su hija ROSAMIRA DAZA CÁRDENAS para buscar precisamente lo acontecido”[[70]](#_ftn70).
29.2. El Tribunal no cuestionó los testimonios presentados por Liliana Arboleda, como si lo hizo el juez de primera instancia, “quien era partidario de que fueran sometidos a imputación penal”[[71]](#_ftn71). Al respecto, destacó que el testigo Diego Eduardo Ríos Moreno no corroboró lo dicho en la declaración extra juicio, fue impreciso y dio a entender que no conoció al causante porque no describió con acierto la presunta casa de habitación de Arnulfo Daza[[72]](#_ftn72).
29.3. Incongruencia entre las declaraciones extraproceso: un grupo señala que la relación entre Liliana Arboleda y Arnulfo Daza duró 7 años, mientras que otros indican que fueron 5 o 5 años y 2 meses[[73]](#_ftn73).
29.4. El juez de primera instancia no cuestionó la veracidad de los testimonios presentados por Martha Liliana Rico, pero sí lo hizo con los suministrados por Liliana Arboleda. La razón del juez laboral para no reconocer la prestación a la primera fue que le faltaron 2 meses para completar los 5 años de convivencia antes de la muerte.
29.5. El Tribunal se equivocó en la apreciación de los testimonios rendidos por Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico (hija del causante y Martha Liliana Rico) y Claud
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