🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU058-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU058-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia SU.058/03 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

RATIO DECIDENDI-Alcance

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales/NORMA INTERNACIONAL-Prevalencia De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, toda persona tiene derecho a un recurso judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales contra violaciones cometidas por “personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Dicho recurso corresponde a la acción de tutela, mientras el legislador no establezca otros recursos que desarrollan el artículo 89 de la Carta. Ahora, como quiera que la Constitución ha previsto la existencia de dicho recurso, el carácter prevalente de la norma internacional se manifiesta en que la interpretación de la norma constitucional habrá de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional. JUEZ DE TUTELA-Alcance de su intervención frente a vías de hecho TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Interpretación del acuerdo de operación conjunta OBLIGACION CONTRACTUAL-Defecto fáctico relacionado con su cumplimiento o incumplimiento La existencia de un defecto fáctico, en relación con la prueba del cumplimiento o incumplimiento de una obligación contractual, supone que (i) existen pruebas decisivas sobre el cumplimiento o incumplimiento y que (ii) existen problemas de valoración probatoria: el juez no las tomó en consideración o que a partir de ellas arribó a conclusiones que lógicamente no se derivan de las mismas. Es decir, que se dio como

probado el cumplimiento o el incumplimiento, cuando no lo estaban, o viceversa. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-No incurrió en defecto fáctico La valoración de que no existían las autorizaciones ambientales para explorar debe hacerse de acuerdo con las obligaciones contractuales, pues estaba en discusión el incumplimiento del contrato “acuerdo de operación conjunta”. Conforme entiende la Corte la posición del Tribunal de Arbitramento, la obtención de las mismas correspondía a CARBOANDES, sea porque fuera su obligación lograr la autorización o simplemente la realización de los estudios para que SORIA los pudiera solicitar. En este orden de ideas, no puede afirmarse que el Tribunal hubiese incurrido en defecto fáctico, pues, en últimas, entendió que CARBOANDES confesaba que no había cumplido. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Incongruente por incurrir en error de técnica judicial

Referencia: expediente T-509109

Acción de Tutela instaurada por Carbones de los Andes S.A. (CARBOANDES) en contra del laudo arbitral dictado el 25 de julio de 2001, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Valledupar en el proceso de Carbones Soria Ltda. contra Carbones de los Andes S.A.

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Renteria, Manuel José Cepeda

Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la Acción de Tutela instaurada por Carbones de los Andes S.A. (CARBOANDES) en contra del laudo arbitral dictado el 25 de julio de 2001, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Valledupar en el proceso de Carbones Soria Ltda. contra Carbones de los Andes S.A

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Para efectos de dar claridad a los problemas jurídicos objeto de debate, primero se hará una descripción general de los hechos ocurridos.

Luego se entrará a explicar el contenido de las obligaciones contractuales que dieron origen al proceso arbitral demandado; seguido de una exposición sobre laudo arbitral y la demanda de tutela.

2. En el año de 1990, Carbones Soria Ltda. (en adelante SORIA) celebró un contrato de mediana explotación carbonera con CARBOCOL, en una zona carbonífera ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico; contrato identificado como Contrato 056-90. Debido a la creación de ECOCARBON, esta entidad pasó a reemplazar a CARBOCOL en el contrato 056-90.

El día 6 de marzo de 1997 se celebró un acuerdo entre SORIA y

Carbones de los Andes S.A. (en adelante CARBOANDES), en virtud del cual el primero cedía al segundo el 50% de sus derechos mineros en una zona carbonífera (comprendida dentro del contrato 056-90) y estos se obligarían solidariamente ante ECOCARBON. Con posterioridad, el día 12 de marzo de 1997 se firmó un acuerdo privado denominado “ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA ENTRE CARBONES SORIA LTDA. Y CARBONES DE LOS ANDES S.A. – CARBOANDES-”, que tenía por objeto “acordar las condiciones de ejecución del contrato 056-90 y determinar las obligaciones y derechos a cargo de cada una de las partes”. Los anteriores acuerdos obligaron a la celebración del OTROSI n°2 al contrato 056-90, en virtud del cual ECOCARBON autorizó la cesión parcial del contrato 056-90 de SORIA a CARBOANDES. Dicho acuerdo fue registrado en el Registro Minero el día 25 de febrero de 1998.

3. El día 6 de diciembre de 1999, SORIA solicitó a la Cámara de Comercio de Valledupar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que se declararan resueltos, debido al incumplimiento de CARBOANDES, los contratos de CESION DE DERECHOS, del 6 de marzo de 1997 y de OPERACIÓN CONJUNTA del 12 de marzo de

1997. El día 12 de enero de 2000, CARBOANDES contestó la demanda presentada por SORIA y presentó demanda de reconvención en contra de SORIA, por considerar que ella había incumplido sus obligaciones contractuales. SORIA, por su parte, contestó la demanda el día 1 de

febrero de 2000. El 25 de julio de 2000, en la audiencia de trámite n°11, el Tribunal de Arbitramento dictó laudo arbitral en el que se declaró resuelto el “ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA”, se condenó a CARBONANDES al pago de perjuicios y a ceder gratuitamente a SORIA los derechos que tiene en el contrato 056-90, y se negó las pretensiones de la demanda de reconvención.

4. CARBOANDES presentó demanda de nulidad contra el anterior Laudo Arbitral. Mediante providencia del 15 de febrero de 2001, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de CARBOANDES, salvo una, relativa a la no resolución del contrato del 6 de marzo de 1997 sobre la cesión de derechos de SORIA a

CARBOANDES.

El día 8 de junio de 2001, CARBOANDES presentó demanda de tutela en contra del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver las demandas presentadas por SORIA y CARBOANDES y la Sala CivilLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que se dejara sin efectos el laudo arbitral del 25 de julio de 2000. CARBOANDES alega, como luego se explicará, que el Tribunal de Arbitramento incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues desconoció pruebas que demostraban que SORIA había incumplido con sus obligaciones contractuales, en particular su obligación de mantener vigentes los permisos administrativos (ambientales) para ejecutar el

contrato. Demanda de resolución de los contratos, demanda de reconvención y obligaciones contractuales.

5. La demanda de SORIA contra CARBOANDES y la demanda de reconvención de la última versan sobre el incumplimiento de diversas obligaciones contractuales. En el proceso de tutela no se cuestiona directamente las decisiones del Tribunal de Arbitramento sobre el incumplimiento de todas las obligaciones contractuales mencionadas por las partes, sino que se limita a lo relativo a las autorizaciones ambientales para la ejecución del contrato, estipuladas en el ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA. Por lo tanto, el presente fallo se limitará a dicho punto. 5.1 Contrato 056-90 y OTROSI n°2. El contrato suscrito entre SORIA y CARBOCOL, contrato 056-90, estipulaba: “el objeto del presente contrato es el desarrollo de un proyecto carbonífero en su etapa de explotación”. Por su parte, en el OTROSI, celebrado entre ECOCARBON por una parte y SORIA y CARBOANDES, por la otra, se estipuló que el objeto del acuerdo era aprobar la cesión parcial de derechos de SORIA a favor de CARBOANDES, “objeto del Contrato N° 056-90 de mediana exploración-explotación carbonífera con explotación anticipada, suscrito el 14 de marzo de 1990 y del OTROSI n°1 al mismo, celebrado el 11 de julio de 1997, a los cuales corresponde el Certificado

de Registro Minero Nacional 90-0507-00066-05-00871-04”. El OTROSI n°1 fue suscrito entre ECOCARBON y SORIA. En el contrato se estipulan las razones del mismo, en los siguientes términos:

“…4. Que en reunión de la Junta Directiva de ECOCARBON realizada el 30 de Abril de 1996, se recomendó la modificación del contrato 056/90, para efectos de disminuir el área contratada, autorizar la realización de labores de exploración y ampliar la duración del contrato…” En el acuerdo se fijó como objeto “la realización por parte de EL CONTRATISTA (SORIA) de un proyecto carbonífero de mediana minería, en sus etapas de exploración, construcción y montaje y, explotación, en el área total que más adelante se describe…”. En punto a las obligaciones ambientales, se acordó: “SEXTA: Autorizaciones Ambientales.- 16.1 El CONTRATISTA (SORIA) para la ejecución del proyecto, deberá ajustar su actividad a la normatividad ambiental vigente. En consecuencia, de acuerdo con el Decreto 883 de

1997. EL CONTRATISTA deberá adelantar los trámites y gestiones que le permitan realizar las labores de exploración.

En el evento de que la autoridad competente le efectúe exigencias relativas a la presentación o complementación de los estudios ambientales del proyecto, deberá informar a ECOCARBON sobre los mismos y mantenerla informada de los trámites que al efecto surta ante la autoridad ambiental, sobre las autorizaciones, recomendaciones e instrucciones impartidas y relacionadas con la ejecución del proyecto minero. Las autorizaciones ambientales son requisito previo a la ejecución del presente otrosi. 16.2 EL CONTRATISTA deberá entregar a ECOCARBON, copia de los estudios y planes que sirvieron de base para el otorgamiento de las

mencionadas autorizaciones, con el fin de que ECOCARBON pueda ejercer sus funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contractuales”. 5.2 En el acuerdo de operación conjunta se acordó que al operador (CARBOANDES) le correspondería realizar una serie de estudios técnicos, económicos y ambientales –cláusula quinta-, mientras que al asociado (SORIA) le correspondía mantener vigentes las autorizaciones mineras y ambientales –cláusula sexta-: “CLAUSULA QUINTA. Estudios técnicos y ambientales. El OPERADOR realizará, a su costa, los estudios de carácter técnico, económico y ambiental a que haya lugar para la cumplida ejecución del contrato 056-90, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: el programa de trabajos e inversiones definitivo (PTI), el plan de exploración geológica (PEG), los estudios de ingeniería (hidrológico, hidrogeológico y geotecnia), la cartografía necesaria, el estudio de impacto ambiental, los informes de exploración y/o explotación, el cronograma de trabajos e inversiones, así como los levantamientos topográficos mensuales y los de factibilidad técnico-económica del programa de minería subterránea. Los estudios mencionados, así como cualquier otro que se requiera conforme a la ley, el contrato 056-90, o por petición de autoridad competente, deberán realizarse dentro de los plazos y oportunidades legales. Si como resultado del incumplimiento de esta obligación se imponen sanciones, serán asumidas por el OPERADOR. Con el objeto de colaborar en la elaboración de los documentos relacionados en la presente cláusula, el ASOCIADO entregará

al OPERADOR en forma inmediata toda la información técnica y ambiental que posea sobre el área, incluidos los estudios de cualquier orden ya realizados. El OPERADOR realizará, con cargo a los 20 centavos de dólar de que trata la cláusula décima quinta, literal 2º.), los estudios técnicos y exploración complementaria, que el Comité Operativo determine como necesarios, y que no estén contemplados en el programa de exploración geológica (PEG) y el programa de trabajos e inversiones (PTI), aprobados por ECOCARBON LTDA.; y el plan de manejo ambiental aprobado por Corpocesar. CLAUSULA SEXTA. Derechos mineros y permisos ambientales. El ASOCIADO asume, a su costa, la obligación de mantener vigentes los derechos mineros y autorizaciones ambientales, así como cualquiera otra autorización que se requiera conforme a la ley, para lo cual llevará la representación de las partes frente a ECOCARBON LTDA., Ministerio de Minas y Energía, Ministerio del Medio Ambiente, Corporación Autónoma Regional y ante cualquier otra autoridad competente. Para el cabal cumplimiento de esta obligación, el OPERADOR le suministrará toda la información de carácter técnico y económico, así como los estudios e informes a que haya lugar. El ASOCIADO deberá comunicar por escrito a EL OPERADOR sobre las providencias judiciales y administrativas de cualquier naturaleza, dentro de las 24 horas siguientes a su notificación. Igualmente deberá informar en el menor plazo posible sobre las comunicaciones que reciba de las autoridades. Se entenderá cumplida esta obligación con la comunicación al Comité de Operación.

(…) CLAUSULA NOVENA. Pasivo ambiental. El OPERADOR no responderá por el pasivo ambiental que existe a la fecha de suscripción del presente contrato. Para determinar las condiciones ambientales y morfológicas en que se encuentra la zona, se realizarán visitas conjuntas dentro de los 15 días siguientes a la firma del presente contrato, de las cuales se dejarán actas suscritas por las dos partes. El ASOCIADO deberá comunicar a EL OPERADOR los requerimientos ambientales existentes a la fecha de la firma del presente contrato, así como futuros requerimientos o providencias de cualquier naturaleza expedida por las autoridades ambientales, dentro de la 24 horas siguientes a su ocurrencia o notificación. Se entenderá cumplida la obligación con la comunicación al Comité de Operación” 5.3 Demanda de SORIA contra CARBOANDES. En punto a las obligaciones de SORIA en materia ambiental, la empresa señaló en su demanda que “3.11. Pese al incumplimiento de CARBOANDES, mi poderdante ha cumplido sus obligaciones contractuales. Es así como ha mantenido vigentes los derechos y las licencias ambientales que permiten la exploración de la mina;… entregó en forma oportuna la documentación que señala la CLAUSULA QUINTA del acuerdo de operación conjunta entre las partes de este proceso”. Respecto de las obligaciones de CARBOANDES, señala que la empresa demandada estaba obligada a realizar los estudios previstos en la cláusula quinta y “3.5.2 Suministrar a SORIA toda la información técnica y económica requerida para mantener vigentes los derechos mineros y las autorizaciones ambientales. CLAUSULA SEXTA DEL ACUERDO DE

OPERACIÓN CONJUNTA”.

En punto al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de CARBOANDES, SORIA señala que “3.9 A la fecha de esta demanda, es decir, cuando han transcurrido mas de 30 meses de firmados los contratos que relaciono… y mas 20 (sic) meses de registrada la autorización de tales acuerdos, CARBOANDES no ha cumplido ninguna de las obligaciones contractuales adquiridas”. 5.4 Contestación de la demanda por parte de CARBOANDES. En la contestación a la demanda presentada por SORIA, CARBOANDES señala que los hechos narrados por SORIA no son ciertos e inexactos. Sostiene que “bastará decir que la pretendida lista de incumplimientos no es cierta, y que por el contrario, el incumplido es Carbones Soria Ltda.., por cuanto a manera de ejemplo, al 20 de octubre de 1999, ni a otra fecha, Carbones Soria Ltda., no tenía Autorización Ambiental por parte de Corpocesar para adelantar la exploración en el área del contrato 05690; y no consta que esa autorización haya sido obtenida;…”. Mas adelante, en el capítulo dedicado a la excepciones, CARBOANDES señala que: “[presento las siguientes excepciones] 6.1 Contrato no cumplido por parte de Carbones Soria Ltda. Se fundamenta esta excepción en que el demandante no cumplió entre otras que se demostrarán en este proceso, con la siguiente obligación…De la debilidad financiera que de ello resulta nace la explicación de los demás incumplimientos que aparecerán demostrados en el proceso además de los ya demostrados y de los que presento bajo la forma de negaciones tanto definidas

como indefinidas”. 5.5 Demanda de reconvención. En la demanda de reconvención CARBOANDES solicitó al Tribunal que, de manera subsidiaria, declarara que SORIA no había cumplido con las obligaciones estipuladas en la cláusula sexta del Acuerdo de Operación conjunta: “2.2.3 Que se declare que Carbones Soria Limitada incumplió la obligación pactada en la cláusula secta (sic) del “Acuerdo de operaciones conjunta entre Carbones Soria Ltda.. y Carbones de los Andes S.A. Carboandes”, en cuanto no obtuvo las autorizaciones allí mencionadas requeridas para la explotación en el área del contrato 056-90 que menciónale Acuerdo de operación conjunta.” 5.6 Contestación a la demanda de reconvención. SORIA se opuso a todas las pretensiones de la demanda de reconvención. En relación con la solicitud subsidiaria 2.2.3 de la demanda de reconvención adujo que “la no obtención de esas autorizaciones es solo otra fábula de las muchas que teje la contraparte en su afán de distraer la atención sobre el meollo del asunto”. Así mismo, frente al hecho que alega CARBOANDES sobre la no obtención de las autorizaciones, SORIA señala que “No es cierto.

Que se pruebe. Advierto: no es una negación indefinida y por lo tanto admite y requiere prueba”.

Pruebas y alegatos de conclusión.

6. Al proceso arbitral se aportaron documentos, se realizaron testimonios, se solicitó auxilio de peritos y se practicó una inspección en la sede empresarial de SORIA. La Corte únicamente considerará aquellas pruebas relacionadas con los asuntos medioambientales.

6.1 Pruebas documentales. Entre las pruebas documentales se encuentran las siguientes resoluciones, solicitadas por el Tribunal de Arbitramento: a) Resolución 324 del 1 de septiembre de 1995, proferida por

CORPOCESAR: “CONSIDERANDO Que mediante concepto de fecha Diciembre 17 de 1993, la unidad de control ambiental de Corpocesar consideró que el Plan de Manejo Ambiental presentado por CARBONES SORIA LTDA. “cumple con casi la totalidad de los ítems solicitados por Corpocesar…” Que en la actualidad, Jame Olivilla Calderón, en su calidad de la empresa citada allegó la información complementaria solicitada por la unidad de control ambiental.

Que la ingeniera ambiental y sanitaria de Corporcesar con el aval de la subdirección técnica procedió al análisis de los documentos técnicos aquí mencionados, conceptuando, que “al haberse cumplido los requisitos queda aprobado el plan de manejo ambiental para la mina cerro largo”. Que las explotaciones carboníferas adelantadas en el área del aporte N° 371 localizado en la Jagua de Ibirico obtuvieron viabilidad ambiental por parte del Ministerio de Minas y Energía en junio 12 de 1991. Una de las obligaciones atribuidas a los contratistas mineros fue la de presentar sus respectivos planes de manejo ambiental. De igual manera la Corporación había requerido la presentación de dichos planes. Que Corpocesar ejerce la función de máxima autoridad ambiental.

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Aceptar el Plan de Manejo Ambiental de la mina Cerro Largo de Carbones Soria Ltda..

ARTICULO SEGUNDO: Las obligaciones ambientales que se

derivan del citado plan deberán cumplirse estrictamente por parte del titular del derecho minero.

ARTICULO TERCERO: CARBONES SORIA LTDA. deberá obtener los permisos, concesiones, autorizaciones o similares que se requieran para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

(…) ARTICULO QUINTO: CARBONES SORIA LTDA. debe presentar a Corpocesar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el costo anual de las obras que pretende desarrollar conforme a los planes aprobados. Durante el mismo período deberá constituir a favor de Corpocesar una póliza de garantía de cumplimiento, equivalente al 30% del costo anual de dichas obras. La póliza será renovada anualmente y tendrá vigencia durante la vida útil del proyecto y dos años más…” b) Resolución 156 del 25 de octubre de 1995, dictada por CORPOCESAR, mediante la cual se aprueba la póliza expedida por Seguros Aseguradora Colseguros S.A., el día 6 de octubre de 1995. c) Resolución 033 del 16 de febrero de 1996, mediante la cual CORPOCESAR otorga un permiso de vertimiento a CARBONES

SORIA: “RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Otorgar a la empresa Carbones Soria Ltda., permiso de vertimiento de aguas de minería de la mina Cerro Largo a la quebrada Santa Cruz, por un término de seis (6) meses prorrogables previa verificación de cumplimiento….” d) Solicitud de términos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental a Corpocesar. El día 20 de octubre de 1999, SORIA solicitó a

Corpocesar que indicara los términos de referencia para elaborar el estudio de impacto ambiental, “con el objeto de obtener la Autorización Ambiental que dé viabilidad para la ejecución de los trabajos exploratorios contemplados en el Programa de exploración geológica (P.E.G.) y que hacen parte del Otrosí N°1 al contrato 056-90 suscrito entre ECOCARBON y la empresa CARBONES SORIA LTDA.”. Como soporte de dicha solicitud, SORIA adujo las resoluciones antes mencionadas. e) Carta dirigida por Enrique López Lozano –Representante técnico asociación Carbones Soria Ltda.-Carboandes S.A., a CARBOANDES Y SORIA, el día 3 de febrero de 2000. En esta carta, el señor López pone a las partes “en conocimiento de los plazos para la entrega de los respectivos compromisos contractuales”. En punto a las licencias y autorizaciones ambientales informa: “CORPOCESAR El próximo 29 de febrero del 2000 vence al plazo para entregar el PLAN DE MANEJO AMBIENTAL para obtener la autorización para realizar la exploración minera en la mina Cerro Largo. Lo anterior con base en la notificación del 30 de diciembre de 1999 en donde mediante el Auto No. 119 de Corpocesar se hace entrega de los Términos de Referencia par la elaboración del mencionado estudio.” 6.2 Pruebas testimoniales. Unicamente se trascribirán apartes de algunos testimonios, mencionados por las partes en sus alegatos ante las distintas instancias judiciales. a) Testimonio de Enrique López Lozano, representante técnico (de SORIA y CARBOANDES) del contrato 056-90 ante MINERCOL. “…

PREGUNTADO. Según resolución sin número legible de CORPOCESAR, del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis y que trata de un permiso de vertimiento de aguas CARBONES SORIA LIMITADA debía presentar planos de diseño de laguna de sedimentación y cronograma de actividades de construcción de canales de sedimentación. Tenga la amabilidad de decirle al Tribunal, lo que le conste sobre esos requerimientos y si se dio cumplimiento a los mismos. CONTESTO. Si me consta, y si se dio cumplimiento a los requerimientos y por eso fue aprobado el permiso de vertimiento por seis meses. PREGUNTADO. Qué pasó después de los seis meses que usted menciona. CONTESTO. Se está en mora por parte de la Mina de actualizar el permiso de vertimiento, previo cumplimiento de las exigencias que haga CORPOCESAR, de acuerdo al tamaño o volumen de las actividades que comiencen nuevamente. Hay que volver hacer (sic) el trámite de vertimiento porque ha estado paralizado. PREGUNTADO. En su opinión con excepción del permiso acabado de mencionar están o no están vigentes la totalidad de los permisos y licencias ambientales que requiere la explotación de las minas (sic) Cerro largo. CONTESTO. Para la explotación está vigente el plan de manejo ambiental. Para la exploración ya se solicitó ante CORPOCESAR los términos de referencia para presentar el debido plan que autorice ambientalmente la exploración del Contrato 056-90”. b) Testimonio de Jaime Olivilla Celedón –Representante legal de SORIA-. “…PREGUNTADO. Diga e informe al Tribunal todo lo que le conste sobre la obligación de CARBONES SORIA LIMITADA que

aparece en la cláusula SEXTA del documento ya mencionado [Acuerdo de operación conjunta]…CONTESTO. Los derechos mineros y permisos ambientales CORBONES SORIA los ha mantenido vigentes como consta en los documentos allegados al expediente en el momento de iniciarse este proceso. No 4. PREGUNTADO. Diga e informe al Tribunal la fecha precisa en la cual se obtuvieron, si es que se obtuvieron, las autorizaciones de que trata la pregunta anterior. CONTESTO. No puedo recordar exactamente esas fechas pero están en los documentos que se anexaron y que se pueden entregar en caso necesario…19. PREGUNTADO. Diga como es cierto, si o no, como yo afirmo que si es cierto [interroga el apoderado de CARBOANDES], que CARBONES SORIA LIMITADA, no ha dado o presentado las informaciones de que trata el último inciso de la CLAUSULA SEXTA del CONTRATO DE OPERACIÓN CONJUTA…CONTESTO. Lo que el doctor afirma no es cierto. Las providencias judiciales todas reposan en CARBOANDES, las copias están en CARBOANDES en manos del Asesor jurídico, doctor…, porque yo se las enviaba las providencias administrativas emanadas de las autoridades mineras salen directamente a CARBOANDES y a CARBONES SORIA como titulares conjuntos del contrato 056-90 porque está inscrito a nombre de CARGONES SORIA Y CARBOANDES. 20. PREGUNTADO. Considera usted, si o no que los temas tratados en la CLAUSULA SEXTA del contrato… son serios o por el contrario puedo uno referirse a ellos con el calificativo de “FABULA”…CONTESTO. No es fábula. El honorable Tribunal de

Arbitramento (sic) se presentaron los documentos, certificación de Minercol y certificación de Corpocesar de permisos ambientales”. c) Testimonio de Jhonny Alfonso Hernández Igirio –Gerente de Fiscalización Minera en MINERCOL (Empresa que sucedió a ECOCARBON). “PREGUNTADO. Sírvase decirnos lo que le conste en relación con la ejecución del mencionado acuerdo [Operación conjunta]. CONSTESTO. En el seguimiento que se ha hecho por parte de la Gerencia de Fiscalización se ha establecido que CARBOANDES no ha hecho ningún trabajo de exploración, no ha presentado los estudios correspondientes, ni ha presentado hasta la fecha el informe final de exploración y actualmente está corriendo el término para presentar el programa de trabajos e inversiones que define la etapa de construcción y montaje y como se va a ejecutar la etapa de explotación. PREGUNTADO. Sírvase decirnos cuales son las obligaciones de CARBONES SORIA en el mencionado Acuerdo. CONTESTO. En el acuerdo se estableció que SORIA se comprometía a adelantar las gestiones administrativas para presentar los informes como cotitular con CARBOANDES. PREGUNTADO. Sírvase decirnos si CARBONES SORIA cumplió o no con dicha obligación. CONTESTO. Ha cumplido parcialmente, porque su cumplimiento como cotitular depende de la ejecución del proyecto por parte de CARBOANDES, SORIA ha solicitado incluso la suspensión de término del contrato, teniendo en cuenta que CARBOANDES hasta ahora no ha operado la mina… [Interroga el apoderado de CARBOANDES] PREGUNTADO. Doctor Hernández, cuéntele al Tribunal que le consta del incumplimiento de las

obligaciones de CARBONES SORIA de reestructurar sus obligaciones financieras y mantener vigentes licencias, permisos, pólizas ambientales asumida (sic) en el Acuerdo de Operación Conjunta. CONTESTO. Bueno, mi responsabilidad está limitada a verificar el cumplimiento de las obligaciones mineras, pero nunca a establecer el cumplimiento de obligaciones entre las partes que no correspondan o no tengan una directa relación con la operación minera. En cuanto a las obligaciones ambientales, SORIA había cumplido las obligaciones (sic) establecidas en el contrato original, pero por el Acuerdo privado, CARBOANDES se había obligado a adelantar los correspondientes estudios ambientales ante la autoridad competente”.

7. Alegatos de conclusión. El día 21 de junio de 2000, las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. 7.1 Argumentos de SORIA. “… La demandada dice que no cumplió sus obligaciones por carencia de licencia estado ésta acreditada. Ahora si la mina no registra ninguna actividad, que (sic) sentido tiene la alegación de que esos permisos se obtuvieron? (sic) Acaso lo que se acredito no es lo contrario, es decir, que no obstante, que las licencias administrativas fueron oportunamente concedidas, CARBOANDES no ha movido un metro de tierra, y es tan cierto que SORIA cumplió sus obligaciones, que el mismo deponente al responder una pregunta del apoderado de la demandada, afirma tener constancia directa de que SORIA cumplió en forma puntual todos lo requerimientos técnicos necesarios a la obtención de la licencia y al cumplimiento de las condiciones establecidas en ella..

El doctor JHONY HERNANDEZ a folio 213 manifiesta que en un

seguimiento hecho por parte de la Gerencia de Fiscalización, se ha establecido que CARBOANDES, no ha hecho ningún trabajo de exploración, no ha presentado los estudios correspondientes, ni ha presentado el informe final de exploración y actualmente está corriendo el término para presentar el Programa de trabajo de inversiones. Pero el asunto es aún más disiente, al interrogársele sobre las obligaciones de CARBONES SORIA y su cumplimiento, respondió: ‘Ha cumplido parcialmente porque su cumplimiento como cotitular depende de la ejecución del proyecto por parte de CARBOANDES, SORIA incluso ha solicitado una suspensión del término de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...