CC - SU061-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU061-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia SU.061/01 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial Ejecutoriadas las decisiones atinentes a la definición de la situación jurídica del indagado, ni este como interesado, ni su defensor acudieron a un mecanismo de garantía contra la posible arbitrariedad o ilegalidad en que afirman se incurrió por los funcionarios de instrucción. Esa omisión procesal del sindicado en la investigación penal aludida y de su defensor, no pueden entonces suplirse con la interposición de una acción de tutela sobre el particular, pues ello significaría, nada menos que autorizar el ejercicio de esta acción, que de suyo es excepcional contra providencias judiciales cuando ellas constituyen vía de hecho, en sustitución de los mecanismos instituidos por la ley para que de ellos se haga utilización oportuna en el proceso respectivo. AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Cierre penal de investigación ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de nulidad LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Defensa de persona al margen de la ley no hace por sí sola la actividad ilícita PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance FUNCION PUNITIVA DEL ESTADO-No puede considerarse como lesivo de derechos fundamentales El ejercicio de la función punitiva del Estado por los funcionarios judiciales, no puede considerarse de suyo como lesivo de derechos fundamentales como el del trabajo, el libre desarrollo de la personalidad,
el ejercicio de una determinada profesión, o de un oficio, pues, en una democracia los ciudadanos se encuentran sometidos a la ley y respecto de las providencias que en el curso de un proceso se dicten pueden ejercer el derecho a impugnarlas interponiendo contra ellas los recursos establecidos por el legislador, tanto ordinarios como extraordinarios para atacar la eficacia de las providencias judiciales, así como puede, igualmente, discutirse incluso la validez de tales providencias mediante la solicitud para que se declare la nulidad de las mismas, planteada con los requisitos y en la oportunidad establecida para el efecto por la ley.
Referencia: expediente: T-331650
Acción de tutela instaurada por Hugo Escobar Sierra contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela que, como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" se interpuso por el ciudadano Hugo Escobar Sierra contra la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. LA SOLICITUD DE TUTELA.
1.1. En escrito visible a folios 1 a 60 del cuaderno principal -No. 1-,
presentado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2000, corregido y adicionado posteriormente, en memorial de 17 de marzo del mismo año, como aparece a folios 138 a 142, por conducto de apoderado el ciudadano Hugo Escobar Sierra interpuso acción de tutela "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", por la presunta violación de la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de la investigación penal sobre presuntas conductas delictivas en que pudo incurrirse por Regynaldo Bray Bohórquez, Alfred Bray Bohórquez, Hugo Escobar Sierra, Alberto Luis Mercado Hernández, Luini Moisés Araújo Molina, Ronald G. Anger Quintana, Jahir Ariza Molina, Alvaro Puello Sánchez, Juan Alberto Páez Moya, Dario Velandia Triviño y Juan Carlos Chávez Mazorra, con ocasión de la conciliación celebrada el 6 de noviembre de 1998 entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.-, de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al derecho de defensa, al libre ejercicio de su profesión de abogado, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia, que, a su juicio, han sido quebrantados por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que actúa como Fiscal Especial y por el Vicefiscal General de la Nación en la investigación radicada bajo el número 4195. 1.2. Para la protección de los derechos fundamentales mencionados que el
actor afirma le han sido vulnerados, en la citada acción de tutela (folios 56 a 58) formula como pretensiones, las siguientes: 1.2.1. Que se revoque u ordene revocar a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora Martha Lucía Zamora, quien fue designada como Fiscal Especial en la citada investigación penal, los numerales 9, 10, y 22 de la parte resolutiva de la providencia de 12 de agosto de 1999 por ella proferida, en los cuales, en su orden, se dictó medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva en contra del ciudadano Hugo Escobar Sierra como presunto cómplice del delito de peculado por apropiación, que deberá cumplirse como detención domiciliaria en el lugar allí indicado y se dispuso, además, el embargo y secuestro preventivo de un inmueble de propiedad del referido ciudadano en la ciudad de Bogotá. 1.2.2. Que se revoque u ordene revocar a la Vicefiscalía General de la Nación la providencia de 3 de diciembre de 1999 en cuyo numeral 5 se confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, impuesta al ciudadano Hugo Escobar Sierra. 1.2.3. Que se revoque u ordene revocar a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que actúa como Fiscal Especial en esta investigación penal, las providencias de 21 y 22 de diciembre de 1999, mediante las cuales, en su orden, se rechazó la solicitud de decretar la ampliación de indagatoria de algunos de los sindicados, pedida por el apoderado del ciudadano Hugo Escobar Sierra, así como la petición elevada por este
último para que se requiriera información a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación sobre el ejercicio con honestidad y probidad de la profesión de abogado por parte del peticionario, por una parte; y, por otra, en cuanto en la segunda de las providencias citadas se cerró parcialmente la investigación penal adelantada contra el ciudadano Hugo Escobar Sierra. 1.2.4. Que se revoque u ordene revocar al Vicefiscal General de la Nación la providencia proferida en segunda instancia por medio de la cual se confirmó el auto dictado por la Fiscal Especial en esta investigación penal el 18 de enero del año 2000, que denegó el decreto de las pruebas a que se hace referencia en el numeral precedente. 1.2.5. Que se revoque u ordene revocar a la Fiscal Especial en esta investigación penal la resolución de acusación de 6 de febrero de 2000, en sus numerales 5, 6 y 34, en cuanto se decide acusar al ciudadano Hugo Escobar Sierra por haber incurrido presuntamente en el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice, se dispone que no tendrá el beneficio de la libertad provisional y se ordena hacer efectivas las medidas cautelares decretadas sobre bienes de su propiedad. 1.2.6. Que se revoque u ordene revocar a la Fiscal de primera instancia en esta investigación penal los numerales 1 y 2 de la providencia de 6 de marzo de 2000, mediante los cuales se denegó el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución de acusación de 6 de febrero de 2000 interpuesto por el ciudadano Hugo Escobar Sierra y se confirmó la providencia impugnada. 1.2.7. Que se decrete la nulidad de la investigación penal a que se ha hecho referencia o se ordene decretarla a la Fiscal de primera instancia, a partir de la resolución que definió la situación jurídica del indagado Hugo Escobar Sierra y, en consecuencia, se decrete su libertad inmediata. 1.2.8. Que se prevenga a la Fiscalía General de la Nación para que dé efectivo cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso y, de manera especial, para que desarrolle lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la creación de un cuerpo especial de funcionarios para que tramiten en forme exclusiva los recursos de apelación y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal Delegado o por la Unidad de Fiscalías en primera instancia. 1.3. Como hechos sustentatorios de las pretensiones aludidas, en resumen, se exponen por el actor los que se sintetizan a continuación: 1.3.1. El Fiscal General de la Nación el 5 de abril de 1999, dictó la resolución No. 0-0577 por medio de la cual se designó como Fiscal Especial Delegada a la doctora Martha Lucía Zamora, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que continúe con el trámite legal en la investigación adelantada por las presuntas conductas delictuosas acaecidas
en el trámite de conciliación celebrada entre el Ministerio del Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del CaribeDRAGACOL S.A.-, quien contará para ese efecto con el apoyo de los Fiscales 8 y 14 Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscritos a la Unidad de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública. 1.3.2. Mediante resolución 0-1113 de 9 de julio de 1999, el Fiscal General de la Nación designó como Fiscal Delegado Especial al doctor Jaime Córdoba Triviño, para que actúe como funcionario de segunda instancia en la investigación adelantada en relación con las presuntas irregularidades en el trámite de la conciliación celebrada entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.-. 1.3.3. La resolución acabada de citar, es contraria a la ley, pues de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 27 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta la Fiscalía General de la Nación debería haber puesto en funcionamiento un cuerpo especial de funcionarios encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelación y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas en primera instancia por el Fiscal Delegado, por lo que resulta evidente que no podía designarse para cumplir esa función al señor Vicefiscal General de la Nación, como se hizo en la citada resolución No. 0113 del 9 de julio de
1999, proferida por el Fiscal General de la Nación. 1.3.4. En tal virtud, las actuaciones cumplidas por el Vicefiscal General de la Nación en la investigación penal a que se ha hecho referencia, vulneran el derecho fundamental del ciudadano Hugo Escobar Sierra al debido proceso por quebranto de la garantía a la doble instancia creada por la ley, a la objetividad y a la imparcialidad judicial. 1.3.5. La Fiscal Especial de primera instancia en esta investigación penal, luego de adelantar algunas actuaciones, mediante providencia de 12 de agosto de 1999 decidió la situación jurídica del indagado Hugo Escobar Sierra, a quien impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a cumplirse en su domicilio, sin beneficio de excarcelación. 1.3.6. Interpuesto por el afectado el recurso de apelación contra dicha providencia, esta fue confirmada por el Vicefiscal General de la Nación mediante la suya de 3 de diciembre de 1999. 1.3.7. La medida de aseguramiento citada anteriormente cobró ejecutoria el 20 de diciembre de 2000 y, al día siguiente, 21 de diciembre de ese año, se decretó el cierre parcial de la investigación, lo que impidió acceder ante el Juez Penal del Circuito para el control de legalidad respecto de dicha medida de aseguramiento, consagrado en el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal. 1.3.8. Adelantada la investigación por la Fiscal Especial en primera instancia, el 6 de febrero de 2000 se profirió por ella resolución de acusación contra el sindicado Hugo Escobar Sierra por la posible comisión del delito de peculado por apropiación como cómplice, sin que esa
modalidad participativa tenga específica consagración en la ley por lo cual, al decir del actor, se vulnera con ello el principio de legalidad y del debido proceso penal. 1.3.9. Las decisiones contenidas en las providencias ya mencionadas están afectadas todas por haberse incurrido al dictarlas en una vía de hecho judicial por defecto fáctico, en razón de que la funcionaria de primera instancia las adoptó formulando los cargos fundada "en simples y vagas suposiciones", es decir en forma caprichosa y subjetiva que, de esa manera, resulta afectando, de manera grave los derechos fundamentales del sindicato Hugo Escobar Sierra a la libertad personal, al trabajo, al libre ejercicio de su profesión de abogado y al libre desarrollo de su personalidad, pues, a contrario de lo sostenido en las providencias citadas, el actor desplegó como apoderado de la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.- una conducta profesional ajustada a la ética y al ordenamiento jurídico, esto es, sin acercarse siquiera a la comisión de un delito como el que se le imputa. 1.3.10. Por la misma razón, se vulneró también al ciudadano Hugo Escobar Sierra la garantía constitucional a la presunción de inocencia, pues tanto la Fiscalía de primera instancia, como el Vicefiscal General de la Nación en la segunda, presumen en sus providencias el dolo en las gestiones profesionales del abogado en mención como apoderado de la sociedad aludida, en el trámite de la conciliación extrajudicial por ella celebrada con el Ministerio del Transporte. No es cierto, -agregacomo lo
suponen los funcionarios instructores que el sindicado Hugo Escobar Sierra hubiere tenido la intención preconcebida de defraudar a la Nación, ya que lo que sí está probado es que él actuó de buena fe, con confianza legítima en la documentación y la información que le fue proporcionada por el representante legal de DRAGACOL S.A. y su actividad se limitó a actuar en este caso como profesional del derecho en su condición de apoderado de la sociedad aludida. 1.3.11. Las decisiones de la Fiscalía a que se ha hecho mención, vulneran entonces, además, el derecho al trabajo, a la libertad personal y al libre desarrollo de la personalidad del actor. 1.3.12. De la misma manera, la Fiscalía, tanto por las actuaciones surtidas por la Fiscal Especial de primera instancia como por el Vicefiscal General de la Nación quebrantaron el principio rector que obliga en procesos de esta índole a adelantar una investigación integral de los hechos en lo favorable y en lo desfavorable al sindicado, porque denegaron pruebas que este solicitó para demostrar sus limpios antecedentes de orden profesional, así como para dejar establecido en el proceso que no participó en la elaboración de los contratos celebrados entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del CaribeDRAGACOL S.A.- que los funcionarios instructores consideran como "simulados". 1.3.13. En la diligencia de indagatoria se interrogó al doctor Hugo Escobar Sierra por la Fiscal Delegada Especial en relación con diligencias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, sin que se hubiere dado traslado oportuno de tales
pruebas al sindicado, lo que también constituye violación de su derecho de defensa. 1.3.14. Por las mismas razones, se quebrantó también en perjuicio del actor el derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues al rechazar las pruebas citadas se le colocó en la imposibilidad de ejercer a cabalidad sus derechos de contradicción y defensa, con violación, además, de garantías internacionalmente reconocidas y que obligan al Estado Colombiano, contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas de la ONU (artículo 14, numeral 3 literal e) y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (artículo 8, numeral 2 literal f).
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia proferida el 28 de marzo
de 2000 (folios 264 a 324, cuaderno principal No. 1), denegó la concesión de la tutela transitoria interpuesta por el ciudadano Hugo Escobar Sierra a que ya se hizo referencia. 2.2. Para el efecto consideró el fallador de primera instancia que: 2.2.1. A la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo dispuesto por los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, le corresponde de manera genérica ejercer la función de investigar la comisión de presuntos delitos, para lo cual goza de autonomía administrativa. 2.2.2. El mismo Código, en el artículo 121, numeral 2, que guarda armonía con lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991 en su artículo 22, numeral 2,
por la especial naturaleza jurídica de la Fiscalía General de la Nación, autoriza al Fiscal General de la Nación para asumir directamente la instrucción, calificación y acusación en aquellos casos que por su especial gravedad así lo requieran según su criterio, o para designar un Fiscal Especial, como ocurrió en este caso en el que se designó como tal a la doctora Martha Lucía Zamora, quien no obstante tener el cargo permanente de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se designó por el Fiscal General de la Nación, como Fiscal Especial para adelantar la investigación relacionada con las presuntas irregularidades en que pudo haberse incurrido en el trámite de la conciliación celebrada entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.-(Resolución No. 0-577 de 5 de abril de 1999). 2.2.3. Así mismo, el artículo 121 A numeral 5 del Código de Procedimiento Penal establece que el Vicefiscal General de la Nación puede actuar como Fiscal Delegado Especial cuando sea designado para el efecto por el Fiscal General de la Nación, lo que sucedió efectivamente en este caso, con la designación del doctor Jaime Córdoba Triviño, quien se desempeña en forma permanente como Vicefiscal General de la Nación y fue designado para asumir el conocimiento de la segunda instancia en la investigación aludida. (Resolución No. 0-1113 de 9 de junio de 1999). 2.2.4. Por ello, encuentra entonces el fallador de primer grado que si bien es verdad que la Fiscalía General de la Nación no ha creado todavía unidades integradas por un cuerpo especial de funcionarios para conocer
en segunda instancia de las decisiones que en el curso de la instrucción se adopten por los Fiscales Delegados, como lo preceptúa el artículo 27 parágrafo de la Ley 270 de 1996, (Estatutaria de la Administración de Justicia), ello no significa que el Fiscal General de la Nación carezca de facultad para designar, como efectivamente lo hizo, al Vicefiscal General de la Nación para actuar como Fiscal Delegado Especial en este caso, en virtud de que aquel para designar a este el cumplimiento de esa función se encuentra autorizado por el artículo 121 A numeral 5 del Código de Procedimiento Penal y las demás normas que se invocaron al momento de efectuar tal designación. 2.2.5. Adicionalmente expresa el fallador de primer grado que si el actor consideró vulnerado su derecho al debido proceso porque el Vicefiscal General de la Nación no podía actuar conforme a la ley como funcionario de segunda instancia en la investigación a que se ha hecho referencia, puede proponer la nulidad de lo actuado en la oportunidad señalada por el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal, o aún más, impetrar que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Fiscal General de la Nación para designar al señor Vicefiscal General de la Nación como Fiscal Delegado Especial para asumir el conocimiento de segunda instancia en la investigación adelantada, entre otros, contra el actor. 2.2.6. Por otra parte, expresa el fallador de primer grado para decidir esta acción de tutela que no existe sustentación por el actor en relación con la supuesta vía de hecho en que se habría incurrido por la funcionaria instructora de primera instancia en la investigación penal aludida al definir
con auto de detención preventiva la situación jurídica del indagado Hugo Escobar Sierra, pues aunque así lo anunció, se limitó luego a formular cargos por la presunta violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se impetra porque, a su juicio, en la resolución de acusación de que fue objeto mediante providencia de 6 de febrero de 2000, por haberse incurrido entonces en una vía de hecho, en razón de que dicha resolución no tiene fundamento probatorio alguno sino que se erige sobre "suposiciones" de carácter caprichoso y arbitrario. 2.2.7. Tal aseveración, no resulta aceptable a juicio del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, pues la Fiscal Delegada Especial, dada la complejidad de los hechos objeto de la investigación, la especificidad técnica del objeto de los contratos celebrados entre el Ministerio del Transporte y DRAGACOL, la época de su ocurrencia, el número de sindicados, la cuantía de los mismos y la prueba documental existente, llegó a la conclusión de que se encontraban demostrados varios hechos indicadores de indicios contingentes que, analizados conjuntamente llevaron a la investigadora a la conclusión de que existían los presupuestos probatorios exigidos por la ley para proferir resolución de acusación, entre otros, con respecto al ciudadano Hugo Escobar Sierra. (Folios 302 a 310, cuaderno principal No. 1). 2.2.8. En cuanto hace relación a la presunta violación del derecho de defensa por haberse dejado de practicar algunas pruebas solicitadas por el
actor, encontró el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinariaque los autos de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1999 en los que se rechazaron los pedimentos de algunas pruebas formulados por el actor, fueron debidamente motivados por la Fiscal Delegada Especial en primera instancia y luego confirmados por el Vicefiscal General de la Nación como funcionario de segunda instancia, providencias estas en las que luego de un análisis se expresó que esas pruebas no eran pertinentes y, que además, eran superfluas, razón esta por la cual lo que en realidad existe es una discrepancia en cuanto a esa apreciación por los funcionarios de instrucción, no constitutiva de vía de hecho judicial. 2.2.9. A juicio del fallador a quo en esta acción de tutela, tampoco se encuentra llamada a prosperar la petición de amparo a los derechos fundamentales que se dicen transgredidos por el actor formulada como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", pues lo que ocurre es que el ciudadano Hugo Escobar Sierra fue llamado a indagatoria en un proceso penal que se adelanta en la fase investigativa por la Fiscalía General de la Nación, con las consecuencias jurídico-personales y procesales respectivas, sin que ello signifique que por tal razón se hubiere desconocido la presunción de inocencia que lo acompaña, así se encuentre sometido a un proceso penal.
3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. Previo sorteo de tres conjueces en virtud de la aceptación de impedimento a igual número de magistrados, el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, procedió a decidir la impugnación que en relación con el fallo de primera instancia se interpuso por el apoderado del actor. En la sentencia de segundo grado se confirmó la del a quo y se dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.2. Luego de resumir la actuación de primera instancia y las razones de la impugnación, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria fundó la confirmación del fallo objeto de la alzada, en las consideraciones que se sintetizan a continuación: 3.2.1. Se encuentra demostrado en la investigación penal a que se refiere esta acción de tutela que el Fiscal General de la Nación, mediante resolución No. 0-113 de 9 de julio de 1999 designó al doctor Jaime Córdoba Triviño, Vicefiscal General de la Nación como Fiscal Delegado Especial para actuar como funcionario de segunda instancia; e igualmente se encuentra demostrado que en virtud de la resolución aludida efectivamente conoció de la apelación de la medida de aseguramiento dictada contra el ciudadano Hugo Escobar Sierra por la Fiscal Delegada Especial de primera instancia, doctora Martha Lucía Zamora Avila. 3.2.2. Es igualmente cierto que, conforme al artículo 12 inciso tercero de la Ley 270 de 1996 el Vicefiscal General de la Nación y los distintos Fiscales Delegados ejercen funciones jurisdiccionales, lo que significa que, investido de la Delegación Especial de que fue objeto por el Fiscal General de la Nación para actuar como funcionario de instrucción de segunda
instancia, el Vicefiscal General podía, como en efecto lo hizo, actuar como funcionario jurisdiccional, conforme a lo dispuesto por el artículo 121 A, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal con la redacción que al efecto se imprimió a esa norma por el artículo 18 A de la Ley 81 de 1993. Por otra parte, observa el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria que no obstante que el parágrafo del artículo 27 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal ordenó que durante los dos años siguientes a la vigencia de esa ley se designara un cuerpo especial de funcionarios judiciales de la Fiscalía encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelación, lo cierto es que el Fiscal General de la Nación invocó para dictar la resolución 0-1113 de 9 de julio de 1999 las facultades conferidas en los artículos 22, numeral segundo del Decreto 2699 de 1991 y 22-2 del mismo Decreto, entre otras, bajo el entendimiento de que el cuerpo especial de funcionarios a que se refiere el parágrado del artículo 27 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta aplicable cuando se ejercen funciones que de ordinario correspondan a los Fiscales Delegados, más no en aquellos en donde el Fiscal General de la Nación hubiere destacado un Fiscal Especial para la instrucción de la investigación correspondiente cuando la gravedad y complejidad de los asuntos objeto de la misma así lo ameriten, como ocurrió en este caso. 3.2.3. Expresa igualmente el fallador ad quem que del examen del
expediente surge que existe una "disparidad de criterios" entre el actor y los funcionarios de instrucción de primera y segunda instancia en la investigación penal a que se ha hecho alusión, discrepancia en virtud de la cual la Fiscalía arribó a la conclusión de que existía prueba suficiente primero para dictar medida de aseguramiento contra el sindicado Hugo Escobar Sierra y luego para proferir resolución de acusación, entre otros contra este, por lo que no puede entonces aceptarse que hubiere vía de hecho en las providencias respectivas. 3.2.4. Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, considera que no ha de concederse la tutela interpuesta por el actor, pues este "contaba y cuenta con recursos distintos" para defender los hechos que dicen le fueron quebrantados, como el control de legalidad de la medida de aseguramiento y la utilización de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación procesal para combatir las providencias adversas, llegando incluso a la posibilidad de solicitar la nulidad de la actuación, aún en la etapa del juicio.
4. ACTUACIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. 4.1. Remitido el expediente para la eventual revisión de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, la Sala de Selección No. 6 por auto de 22 de junio de 2000 (folios 611 a 640, cuaderno principal No. 2), lo seleccionó para el efecto y en el reparto correspondió conocer del mismo al magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell. 4.2. Luego de recibidos por el ponente memoriales suscritos por el actor
insistiendo en que le fuera concedida la acción de tutela por él interpuesta (folios 826 a 836, cuaderno principal No. 3), y varios anexos visibles a folios 937 a 955 del mismo cuaderno, así como memorial en el mismo sentido visible a folios 957 a 958, al cual anexó documentos que obran a folios 959 a 973 del cuaderno citado, el magistrado sustanciador, doctor Antonio Barrera Carbonell, en escrito que aparece a folios 974 a 975 de 11 de septiembre de 2000, de ese cuaderno, manifestó a la Sala su impedimento para actuar como magistrado en la revisión eventual de la sentencia dictada en este proceso, impedimento que no fue aceptado por los restantes magistrados de la Sala Primera de Revisión, conforme aparece en auto de 21 de septiembre del año 2000 (folios 980 a 983). 4.3. En sesión de Sala Plena del 19 de octubre de 2000, a petición del ponente se asumió por aquella el conocimiento de esta acción de tutela dada la importancia del asunto, según constancia secretarial que obra a folio 989 (cuaderno principal No. 3). 4.4. En sesión de 12 de diciembre de 2000, fue aceptado el impedimento que para actuar en el trámite de la revisión de la sentencia proferida en esta acción de tutela fue manifestado por el magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, conforme aparece en constancia secretarial visible a folio 1017 (cuaderno principal No. 3). 4.5. En sesión de 18 de enero de 2000, según constancia secretarial que obra a folio 1048 del cuaderno principal No.
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