CC - SU062-2001
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU062-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia SU.062/01 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Subsidiaridad DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Carácter obligatorio INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Alcance INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que justifican carácter absolutorio/INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Opera cuando ejercen funciones judiciales INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que permiten concluir la operancia cuando ejercen funciones judiciales contra altos dignatarios INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Comprende todos los actos jurisdiccionales La inviolabilidad parlamentaria, es una garantía institucional que busca preservar la independencia del Congreso en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Comprende el control político y la función jurisdiccional que le asigna la Carta para la investigación y acusación de los altos funcionarios del estado. Procesos que se caracterizan por su naturaleza mixta, pues se trata no sólo de establecer un juicio provisional que le permita a la Corte Suprema de Justicia iniciar el juzgamiento de los delitos íntimamente vinculados con el cargo, sino también de formular responsabilidades de naturaleza estrictamente política. Se unen en ellos dos actividades que se orientan por principios diversos, por cuanto el ejercicio de la actividad jurisdiccional está estructurada básicamente por el principio de legalidad, mientras el control político por criterios de oportunidad. Esta conjugación de factores justifica la inviolabilidad, por cuanto es posible que
el Congreso se abstenga de formular acusación por razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderación de bienes jurídicos constitucionales le permita concluir que resulta más benéfico para la estabilidad institucional una exoneración de responsabilidad, que un juicio de consecuencias imprevisibles. PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCION POLITICA Con base en el principio de la unidad de la constitución, la interpretación debe buscar la coherencia interna del sistema y la conexión intrínseca de sus diversas disposiciones, evitando la contradicción entre los valores, principios, derechos y garantías institucionales que la integran. Esto significa que el “bloque normativo y axiológico de la constitución”, sirve para desentrañar la naturaleza de instituciones similares. Sobre este postulado, podemos concluir que el Congreso asume la función de acusación, erigida como una de las estructuras básicas del debido proceso. En efecto, si bien la Constitución deja un amplio margen de libertad para la configuración de las formas instrumentales, en materia penal consagró una estructura procesal unitaria, en el sentido de que todo proceso debe tener tres elementos fundamentales: la investigación, la acusación y el juzgamiento. FUNCION DE ACUSACION-Naturaleza jurisdiccional La función de acusación es de naturaleza jurisdiccional y se ejerce progresivamente. Comienza con el conocimiento de unos hechos y culmina con una valoración provisional de responsabilidad que formula el Senado ante la Corte Suprema de Justicia. Se trata de una actividad única, conformada por una serie de actos individuales concatenados, orientados a fijar y concretar un hecho histórico, que servirá de parámetro al
momento del juicio definitivo sobre la comisión de un hecho punible. SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Incompetencia para investigar a parlamentario que abre investigación contra dignatarios del Estado con fuero integral a Corte concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, carece L absolutamente de competencia para investigar y juzgar al Parlamentario que en cumplimiento de la función de acusación, abre formal investigación contra dignatarios del Estado con fuero integral y los vincula mediante indagatoria, porque se trata de una actividad estrechamente ligada con los votos y opiniones amparados con la inviolabilidad parlamentaria.
Referencia: expediente T-341.256
Acción de tutela instaurada por Pablo Ardila Sierra contra la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para decidir la acción de tutela instaurada por Pablo Ardila Sierra contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES El accionante, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia con base en los siguientes
1. Hechos En febrero de 1996, la Cámara de Representantes investigó la conducta del entonces Presidente de la República, sin hallar mérito suficiente para elevar ante el Senado de la República acusación en su contra.
Algunos ciudadanos denunciaron ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los miembros de la Cámara de Representantes que votaron afirmativamente la preclusión de la investigación a que se hace referencia en el punto anterior, y también fueron denunciados, ante la misma Corporación, los integrantes de la Cámara que disintieron de aquella decisión. Dicha Corporación inició investigación previa contra todos los imputados, pero continuó el proceso solo contra los que votaron afirmativamente la preclusión. Recuerda el apoderado que una de las afectadas con la anterior decisión invocó y obtuvo la protección de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que esta Corte, mediante Sentencia SU047/99, consideró que los miembros del Congreso Nacional no pueden ser procesados por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, decisión que condujo a la terminación del proceso a que se hace referencia en el párrafo anterior. Afirma que uno de los implicados en la actuación concluida, denunció penalmente, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes, a los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que iniciaron la investigación, y que a su poderdante, en calidad de miembro de esa Comisión, le correspondió sustanciar la instrucción. Sostiene que el accionante dispuso abrir investigación, porque encontró mérito para hacerlo, y que, en cumplimiento de esta decisión, citó al H.
Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien le correspondió el conocimiento de la denuncia a rendir 3 indagatoria, la cual empezó pero no concluyó, porque dos de los Representantes encargados de la investigación decidieron suspenderla. Relata que, por la actuación a que se hace referencia en el párrafo precedente, el accionante fue denunciado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que una Sala de Conjueces, ante el impedimento de los Magistrados, abrió investigación en su contra por el delito de prevaricato por acción y lo mantiene privado de la libertad.
2. Pretensiones El accionante invoca la protección constitucional porque opina que la accionada al investigarlo y mantenerlo privado de la libertad por el delito de prevaricato, debido a las actuaciones adelantadas en su calidad de miembro de la Comisión de Acusaciones de la H. Cámara de Representantes, ha violado su derecho fundamental al debido proceso.
Arguye que la acción de tutela es el único medio eficaz para la protección del derecho fundamental de su representado, desconocido por la accionada, porque los trámites ordinarios han demostrado su ineficacia. Dice haber i) recusado a los Conjueces, ii) solicitado la preclusión de la investigación, iii) interpuesto recurso de reposición contra las medidas de aseguramiento y iii) propuesto la nulidad de lo actuado, todo lo anterior sin éxito.
3. Fundamentos de derecho El apoderado del accionante fundamenta su pretensión en que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al procesar a su cliente por el delito de prevaricato, desconoce que el artículo 185 de la
Constitución Política consagra la inviolabilidad absoluta de los congresistas, por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de su cargo. Aduce que, en la Sentencia SU-047/99, esta Corporación definió el sentido y alcance del mencionado artículo y que dicha decisión es de obligatoria aplicación por los jueces de la República, cuando les corresponda valorar los votos y opiniones de los miembros del Congreso Nacional. Seguidamente hace una síntesis de los argumentos que, en aquella oportunidad, esgrimió esta Corte, concluyendo que dicha inviolabilidad es una garantía institucional perpetua, porque protege a los miembros del Congreso Nacional de futuras investigaciones por su anterior ejercicio parlamentario, consagrada no a favor de éstos, sino del Congreso de la República como institución esencial de la democracia. Analiza los artículos 185, 186 y 235 constitucionales, y se apoya en la citada SU-047/99, para concluir que entre estas disposiciones no se presenta contradicción, sino que debe entenderse que los hechos que no 4 estén inescindiblemente ligados a votos y opiniones no están comprendidos en la inviolabilidad parlamentaria. Empero, conceptúa que, cuando ejercen funciones judiciales, los congresistas están amparados por ella, razón por la cual sostiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede procesar a su representado, por carecer de competencia para hacerlo. Recuerda cómo esta Corporación realizó un llamado a prevención a la Corte Suprema de Justicia, en la parte resolutiva de aquella sentencia, para
que se abstuviera de investigar a los miembros del Congreso por hechos íntimamente ligados a los votos y opiniones emitidos en ejercicio de sus funciones. Controvierte el argumento sostenido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la providencia que dispuso la medida de aseguramiento del actor, conforme con el cual “opinar significa conceptuar, es un modo de apreciar las cosas ante los demás” y “votar significa dar uno su voto en un cuerpo deliberante”, porque lo encuentra insuficiente, desconocedor del espíritu de la Ley y emitido con el fin de crear excepciones a una regla que no las admite, por ser absoluta. Al respecto trae la definición de “opinión, voto, discurrir, opinar”, que dice se encuentra en el diccionario de la Real Academia Española, para concluir que la conducta del accionante coincide con ella, ya que “lo que hizo fue formarse o tener una opinión sobre los hechos denunciados y las pruebas de los mismos, y que esa opinión la expresó por escrito. Además discurrió sobre las razones, probabilidades o conjeturas referentes a la verdad o certeza de los hechos denunciados”. El apoderado del actor asegura que, en todas las diligencias adelantadas por el accionante como Representante investigador en el proceso contra los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que dieron lugar a la investigación que se controvierte, aquel plasmó sus “opiniones y votos”.
4. Pruebas 4.1. Documentos anexos a la demanda de tutela Debe aclararse que el apoderado del actor ha remitido a esta Corporación,
durante el trámite de revisión, múltiples escritos y documentos que no procede considerar porque, durante esta etapa, en virtud de la estricta competencia asignada por la Constitución Política a esta Corporaciónartículo 86- únicamente puede revisar las decisiones de instancia, y no es procedente tal intervención. 5 a) En 131 folios copias del expediente 15.076 que adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expedidas por la Secretaría de la misma - anexo uno-. b) En 55 folios copias de la acción de tutela instaurada por la senadora Viviane Morales Hoyos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que culminó con la SU-047 de 1999 -anexos dos y tres-. 4.2. Pruebas ordenadas en trámite de revisión Mediante providencia de 13 de octubre del año en curso, la Sala Novena de Revisión ordenó a la Secretaría de la Comisión de Acusaciones de la H. Cámara de Representantes remitir, con destino a este proceso, copia de las actuaciones adelantadas por el actor como Representante investigador, dentro del proceso radicado en dicha Corporación con el número 850. La Secretaría General de la Honorable Cámara de Representantes, por encontrarse el asunto a consideración de la plenaria, remitió varias piezas procesales.
5. La actuación en trámite de tutela.
La demanda ya reseñada fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, despacho que avocó el conocimiento y dispuso comunicar su iniciación a la accionada, para que se pronunciara respecto de las pretensiones y hechos
fundamento de la demanda. 5.1. Intervención de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia El H. Magistrado Mario Mantilla Nougues dio contestación a la demanda instaurada en su contra. Expuso que i) al accionante se le han respetado todas las garantías constitucionales y legales, ii) fue denunciado por prevaricato debido a que en su condición de Representante investigador abrió instrucción y llamó a rendir indagatoria a los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de enervar procesos adelantados por dicha Sala contra otros congresistas, iii). se incurre en el error de asimilar votos y opiniones a decisiones judiciales, sin reparar en que éstas son de estricto cumplimiento, en tanto aquellos pueden ser desacatados sin consecuencias judiciales y iv) la inviolabilidad no se extiende a las providencias, resoluciones o decisiones que adopta un Representante cuando actúa como “instructor”, porque está haciendo uso de las mismas facultades que los agentes de la Fiscalía General de la Nación. 5.2. La decisión que se revisa 6 La acción impetrada fue negada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Consideró el a quo que, en la actuación adelantada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, no se configura la vía de hecho que el actor controvierte por falta de competencia, debido a que las actuaciones del accionante, que dieron lugar al proceso por prevaricato, no están amparadas
por la inviolabilidad parlamentaria. Agregó que la autonomía funcional del juez ordinario no puede ser desconocida por el juez de tutela y que el accionante puede hacer uso de mecanismos diferentes a dicha acción en demanda de la protección de sus derechos constitucionales -cita las Sentencias C-543/92, T-492/96, T123/95, T-094/97 y T-345/97 de esta Corporación-.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Además, esta tutela fue seleccionada para revisión por la sala correspondiente y la Sala Plena decidió resolver directamente el asunto, atendiendo la calidad de las partes en contienda.
2. Problema jurídico planteado Debe la Corte decidir si corresponde al juez constitucional, por vía de tutela, pronunciarse respecto de la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para procesar al accionante por el delito de prevaricato, habida cuenta de sus actuaciones como Representante investigador dentro de la causa penal contra los integrantes de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, toda vez que su apoderado sostiene que aquellas se encuentran amparadas por la
inviolabilidad parlamentaria. Para el efecto, la Corte habrá de reiterar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y analizará la doctrina constitucional relativa a la inviolabilidad parlamentaria, debido a que el apoderado del actor insiste en que su representado no puede ser procesado por sus actuaciones, al existir un llamado a prevención de esta Corporación en tal sentido -del que deriva la falta de competencia de la accionada para investigar y privar de la libertad a su cliente y el derecho de aquel a obtener la protección fundamental al debido proceso-. 7
3. Reiteración de jurisprudencia: La acción de tutela, salvo circunstancias excepcionales, no procede contra decisiones judiciales La Corte ha sostenido, en forma por demás reiterada, que la acción de tutela no procede contra providencias y actuaciones judiciales, salvo que resulte necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, con miras a mitigar o evitar la realización de un perjuicio grave, ocasionado por una ostensible e inocultable arbitrariedad de la autoridad judicial, que los recursos establecidos por las leyes procesales no puedan remediar.
Sabido es que la acción de tutela es un mecanismo de procedencia subsidiaria y residual, porque si el ordenamiento ha previsto otra vía para la protección constitucional, es ésta la que debe ser utilizada para demandar el amparo, salvo casos de comprobada ineficacia, en los que, sin perjuicio de la actuación ordinaria, la acción de tutela procede en forma transitoria, con miras a lograr la efectiva y real protección de los derechos fundamentales
conculcados. Empero, tratándose de providencias y actuaciones judiciales, la acción de tutela no solamente es subsidiaria y residual, sino excepcional, toda vez que no se puede acudir a ella sino cuando el juez haya incurrido en ostensible vía de hecho1, de tal suerte que solo se puede demandar la protección del juez constitucional ante decisiones arbitrarias, siempre y cuando el afectado no tenga otro vía o -como quedó dichocuando la prevista no le brinde la protección requerida. En el caso cuya atención ocupa a la Corte, el actor fundamenta su demanda en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, carece de competencia para investigar y privar de la libertad a su cliente. Aduce que ha utilizado los recursos de ley para que se respete su inviolabilidad parlamentaria, pero sus pedidos han resultado infructuosos. Ahora bien, se encuentra probado que dos ciudadanos, en forma separada, denunciaron al accionante ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por el delito de prevaricato por acción, por cuanto, a juicio de éstos, sin mérito legal distinto a una denuncia, abrió investigación penal y llamó a rendir indagatoria a los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ha de señalarse que la Sala coadyuvó la imputación.
4. Obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirá efectos en el caso concreto”.
Ello ha dado pie para que algunas autoridades judiciales consideren que las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio de su función constitucional, no vincula sino a las partes en el proceso. 1 Sentencia C-543/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 La jurisprudencia se ha ocupado de este asunto en innumerables ocasiones y ha señalado que la función de la Corte, en materia de derechos constitucionales, consiste en lograr “la unidad interpretativa de la Constitución”2, razón por la cual se ha entendido que la doctrina constitucional en la materia es obligatoria3, en especial, la ratio decidendi4, que construye el precedente judicial5. De ahí que la Corte haya considerado que existe vía de hecho cuando el juez se aparta, sin justificar debidamente su posición, de las decisiones de la Corte Constitucional6. Ello obliga a la Corte a considerar la decisión SU-047 de 1999, a fin de establecer el precedente en la materia.
5. Sentencia SU-047 de 1999
En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte interpretó el alcance de la inviolabilidad parlamentaria, contenida en el artículo 185 de la Constitución. A fin de centrar la discusión, presentó el problema jurídico en los siguientes términos: “6El anterior análisis parecería mostrar que en principio es legítimo que la Sala de Casación Penal investigue a la peticionaria por los hechos punibles en que pudo incurrir durante el juicio contra el Presidente Samper. En efecto, no sólo la peticionaria es actualmente Senadora sino que, además, se trataría de delitos cometidos en relación con las funciones que desempeñó como Representante a la
Cámara, por lo cual la Corte Suprema es competente para conocer de ellos. Sin embargo, esa conclusión no es totalmente válida ya que, según los propios argumentos de la peticionaria, la investigación de la Corte Suprema podría estar desconociendo la inviolabilidad de los parlamentarios. Es más, según una versión radical de esta tesis, que es sugerida en algunos apartes de la demanda de tutela, los congresistas no pueden nunca cometer delitos en ejercicio de sus funciones, por cuanto son inviolables en sus votos y opiniones (CP art. 185). Es pues necesario que la Corte examine el alcance de la inviolabilidad parlamentaria, con el fin de determinar si la Sala de Casación Penal puede o no investigar todos los aspectos del comportamiento de los parlamentarios en el juicio al Presidente Samper, y en especial el sentido del voto emitido por la peticionaria.” (Negrillas fuera del texto). 2 Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Sentencia C-600 de 1998. 4 Sentencia SU-047 de 1999 5 Sentencia T-1625 de 2000 6 Ibídem. En la sentencia SU-640 de 1998, la Corte señaló: “En segundo término, la revisión eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocación de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicación de la doctrina sobre las vías de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constitución.” 9 Resulta claro que para la Corte Constitucional, el problema jurídico no se
limitaba a si el voto emitido por la demandante en la Plenaria de la Cámara de Representantes estaba protegido por la inviolabilidad, sino que era menester establecer si “la Sala de Casación Penal puede o no investigar todos los aspectos del comportamiento de los parlamentarios en el juicio al Presidente”. Es decir, su análisis no se limitó a una conducta específica durante el juicio que se le adelantó al expresidente, sino a toda la actuación judicial desplegada por la Cámara de Representantes durante dicha actividad judicial. La Corte precisó que la figura de la inviolabilidad parlamentaria tiene por función “asegurar la libertad de opinión del congresista”7. Sin embargo, lejos de constituir un privilegio para el Congresista, constituye una garantía institucional del Congreso: “esta prerrogativa es primariamente una garantía institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal”8 Teniendo ello presente, la Corte en dicha oportunidad precisó de manera general, que: “Esto significa que una actuación de un senador o representante se encuentra cubierta por la inviolabilidad sólo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado, que se trate de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario. De otro lado, la opinión debe ser emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando actúe como un simple ciudadano.”9
Esta afirmación podría dar pie para considerar que únicamente ciertas actuaciones –votos y opinionesdel Congresista están amparados por la inviolabilidad. La Corte, señala casos en los cuales dicha inviolabilidad no opera, los cuales consisten, en términos generales, en conductas que impidan a los representantes y senadores consultar la justicia y el bien común, pues la inviolabilidad “busca proteger la independencia e integridad de la formación de la voluntad colectiva del Congreso”10. De ahí que concluya: “11Finalmente, si bien la inviolabilidad es específica, pues sólo cubre los votos y opiniones en ejercicio del cargo, también es absoluta, ya que 7 Sentencia SU-047 de 1999 fundamento jurídico 9. 8 Ibídem. 9 Sentencia SU-047 de 1999, fundamento jurídico 10. 10 Ibídem. 10 sin excepción todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formación de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jurídica. Este carácter absoluto se explica tanto por razones literales como históricas y finalísticas. Así, de un lado, el artículo 185 de la Carta no establece ninguna excepción, pues protege las opiniones y votos emitidos por los congresistas en ejercicio de sus cargos, sin distinguir qué tipo de función se encuentra cumpliendo el senador o representante en cuestión. (...) Finalmente, desde el punto de vista conceptual, esta figura pretende proteger de manera general la libertad e independencia del Congreso, por lo cual es natural que se proyecte a todas las funciones constitucionales que desarrollan los senadores y representantes, tal y
como lo reconoce uniformemente la doctrina comparada.”11 (Negrillas fuera del texto). A partir de lo anterior, la Corte entró a analizar si dicha inviolabilidad abarca las actuaciones producidas en ejercicio de las funciones judiciales de las Cámaras. Al inicio del acápite dedicado a esta materia12, la Corte precisa: “Como se señaló anteriormente, existen dos razones poderosas que justifican el carácter absoluto de la inviolabilidad de los congresistas. De un lado, el tenor literal del artículo 185, que no establece ninguna distinción en cuanto a las funciones de los congresistas, y que corresponde a la voluntad histórica de la Asamblea Constituyente; y, de otro lado, la finalidad misma de la inviolabilidad, la cual busca proteger la independencia general del Congreso, por lo cual es natural que esta prerrogativa se proyecte a todas las funciones desarrolladas por los miembros de las cámaras, sin que sea posible establecer diferencias entre ellas. Nada en el texto de la Carta sugiere entonces que la inviolabilidad no opera cuando el Congreso ejerce funciones judiciales e investiga a algunos altos dignatarios, como el Presidente, los magistrados de las altas corporaciones judiciales y el Fiscal General de la Nación.”13 Luego de analizar, uno a uno los distintos argumentos en contra de la extensión de la inviolabilidad parlamentaria a las actuaciones judiciales de las Cámaras, la Corporación sintetizó sus argumentos en los siguientes términos: 11 Sentencia SU-047 de 1999, fundamento jurídico 11. 12 Fundamentos jurídicos 18 y siguientes. 13 Sentencia SU-047 de 1999, fundamento jurídico 18.
11 “El anterior examen ha mostrado que la interpretación según la cual la inviolabilidad no cubre las funciones judiciales del Congreso resulta inadmisible, ya que comporta conclusiones inaceptables frente a la regulación prevista por la Carta para el procesamiento de los altos dignatarios. Por ende, conforme a un clásico argumento ad absurdum, es necesario concluir que los congresistas siguen gozando de inviolabilidad cuando ejercen funciones judiciales. En efecto, esta interpretación no sólo no conduce a los resultados contradictorios de la hermenéutica contraria sino que, además, es coherente con los otros argumentos relevantes en esta discusión, pues respeta el tenor literal del artículo 185 de la Carta y armoniza con la finalidad de la inviolabilidad y la naturaleza de los juicios adelantados por el Congreso. En síntesis, existen entonces razones literales (el texto perentorio del artículo 185 superior), conceptuales (el alcance absoluto de la inviolabilidad parlamentaria), teleológicas (la finalidad y pertinencia de esa figura en los juicios contra los altos dignatarios), sistemáticas (la regulación constitucional de los juicios contra los altos dignatarios) y, finalmente, lógicas (los absurdos a los que conduce la interpretación contraria) que permiten inequívocamente concluir que la única tesis razonable es la siguiente: los senadores y representantes conservan la inviolabilidad en sus votos y opiniones incluso cuando ejercen funciones judiciales en los procesos adelantados por el Congreso contra los altos dignatarios. Y la razón es tan simple como contundente: los juicios ante el Congreso por delitos de los altos dignatarios, si bien son
ejercicio de una función judicial, por cuanto imponen sanciones y configuran un requisito de procedibilidad de la acción propiamente penal ante la Corte Suprema, conservan una inevitable dimensión política, por lo cual, en ellos, los congresistas emiten votos y opiniones que son inviolables.” Ahora bien, cabe señalar que la Corte dejó en claro que esta inviolabilidad no abarca toda actuación de los miembros del congreso. Quedan excluidas aquellas actuaciones que “no se encuentren inescindiblemente ligados a la manifestación de un voto o de una opinión”14 y que, por lo mismo, no concurra a la formación de la voluntad del Congreso15.
6. La inviolabilidad comprende todos los actos jurisdiccionales.
1. La inviolabilidad parlamentaria, es una garantía institucional que busca preservar la independencia del Congreso en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Comprende el control político y la función jurisdiccional que le asigna la Carta para la investigación y acusación de los altos funcionarios del estado. Procesos que se caracterizan por su nat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.