CC - SU063 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU063 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia

SU-063/25

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Configuración de los defectos fáctico en su dimensión negativa y orgánico por desconocimiento del juez natural

(...) la Sala de Casación Penal omitió verificar...la asunción de competencia, por parte de la JEP, sobre uno de los procesados y, por ende, sobre el caso; (...), una vez que la competencia para conocer del proceso relativo a la muerte violenta...se radicó en la JEP, la autoridad accionada no podía fallar de fondo.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto constitucional y desarrollo jurisprudencial/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal

(...), la JEP cuenta con competencia personal sobre los exintegrantes de las FARC-EP, los miembros de la Fuerza Pública, los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros, (...) es necesario un ejercicio de interpretación de qué significa cada una de estas categorías jurídicas y, a menudo, de práctica y valoración probatoria para establecer si un caso se subsume en alguno de esos supuestos personales.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material

(...), en aras de establecer si una conducta se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la JEP no solo está obligada a interpretar los parámetros normativos antes expuestos, sino además a desplegar ejercicios de recaudo probatorio y de apreciación de elementos de juicio que resulten suficientes para llegar a una conclusión jurídicamente fundada.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Dimensión temporal

(...) la comprobación del factor temporal puede ser discutible en algunos casos, especialmente cuando se trata de hechos que ocurrieron en fechas próximas al 1 de diciembre de 2016, o cuando las conductas fueron de ejecución permanente, pues en la práctica es factible discutir cuándo comenzaron a ejecutarse. En consecuencia, se necesita una autoridad judicial que interprete las normas sobre competencia temporal de la JEP, decrete las pruebas necesarias para aplicarlas y las evalúe apropiadamente.

RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES EN LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Contenido y alcance

ACTA DE SOLICITUD DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO Y ACTA DE COMPROMISO DE COMPARECIENTE FORZOSO A LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Diferencias

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia sobre comparecientes forzosos

(...), para que la JEP pueda ejercer su competencia sobre los exintegrantes de las FARC-EP o los miembros de la Fuerza Pública, no es indispensable que estos, en la antesala de su sometimiento obligatorio, expresen su voluntad de acogerse a ella o efectúen contribuciones adicionales a la justicia transicional, como sí se les exige a los comparecientes voluntarios.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos

JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto/JUSTICIA

TRANSICIONAL-Alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Principios sustantivos de la justicia transicional delimitan las competencias entre la JEP y la justicia ordinaria

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Factores que determinan la competencia

JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance de la complementariedad jurisdiccional

(...), los factores de competencia de la JEP no se aplican automáticamente, sino que demandan actos de interpretación jurídica y de práctica y valoración probatorias. Por tanto, es necesario que una autoridad concrete o aplique dichos factores.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito de jurisdicciones

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Traslado de competencias

(...), lo razonable es entender que la JEP cuenta en principio con competencia exclusiva sobre los asuntos que le atribuye la Constitución, pero la absorción de todo este universo de casos solo puede lograrse de forma secuencial y progresiva.

SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de selección y priorización como herramientas de investigación en escenarios de justicia transicional

(...), dado que la transferencia de la competencia a la JEP no es automática, se requiere que algún órgano propio de esa jurisdicción haya realizado un acto-con alcance individual o colectivo-a partir del cual se haya concretado la verificación de los factores competenciales previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia/JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Integralidad de la comparecencia

(...), la competencia de la JEP se entiende de manera integral -y, en esa medida, abarca todas las conductas atribuidas a quienes se someten o acogen a ella-, se facilita el camino hacia la verdad plena, que orienta a la justicia transicional desde sus fundamentos constitucionales y legales.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Delimitación del alcance del fuero de atracción

Cuando la JEP confiere un tratamiento especial, en realidad no asume su competencia únicamente sobre unos sujetos, en relación con unos casos, sino sobre el asunto, con todos sus comparecientes obligatorios.

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICION-Carácter de eje definitorio de la Constitución

PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Deberes de comunicación y coordinación interjurisdiccional efectiva

(i) un primer deber general, en cabeza de las autoridades de la JEP, que consiste en informar oportunamente a la jurisdicción ordinaria cuando asuman el conocimiento de un asunto; y (ii) un deber mínimo de diligencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de verificar la situación de los procesados ante la JEP, que sólo se activa en supuestos límite en los que existan razones fundadas para inferir que esa falta de verificación puede dar lugar a una decisión que desconozca la competencia de la JEP.

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba

Esta manifestación del defecto fáctico ocurre por omisiones del juez, tales como: (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” o (iii) abstenerse de decretar pruebas de oficio, aun cuando estuviera legal o constitucionalmente obligado a hacerlo.

DEFECTO FACTICO-Configuración

(...), la decisión de la Sala de Casación Penal de descartar la competencia exclusiva y preferente de la JEP, sin adelantar las verificaciones mínimas necesarias, configuró un defecto fáctico, en tanto se sustentó en una afirmación carente de respaldo probatorio.

DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia

DEFECTO ORGANICO-Configuración

(...) la aceptación del sometimiento del señor Ricardo García Muñoz (denominado como Ricardo Muñoz García en el proceso penal) comprendió los hechos en los cuales murió AlibarFlórez Becerra; (...) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se asume, comprende todos los hechos que cumplan sus factores de competencia.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y

JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Diferencias

(...) la justicia ordinaria y la JEP cuentan con metodologías distintas de esclarecimiento, y esto puede llevar a cada jurisdicción a resultados divergentes e inconsistentes acerca de los hechos, lo cual afectaría el derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia SU-063 de 2025

Referencia: expediente

T-8.367.902.

Asunto: acción de tutela formulada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia.

Tema: traslado por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz de un proceso penal relacionado con una posible ejecución extrajudicial.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA.

Esta decisión se expide en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, respectivamente. Las sentencias revisadas se dictaron para resolver la acción de tutela promovida por la señora Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[[1]](#_ftn1).

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional revisó un expediente de tutela en el que la accionante alegó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con una sentencia de casación proferida el 27 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al pronunciarse sobre un caso que era competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

En la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Penal decidió no casar un fallo absolutorio de segunda instancia proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Arauca: Dicho fallo se expidió dentro de un proceso penal iniciado contra varios integrantes del Ejército Nacional por el homicidio del hijo de la accionante durante un operativo militar realizado en agosto de 2006, en el contexto de un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

En particular, la accionante alegó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos: (i) fáctico,al declarar erróneamente y sin verificar la información, que ninguno de los militares procesados había manifestado su intención de someterse a la JEP; y (ii) orgánico, al asumir el conocimiento de un caso que, según la accionante, correspondía por competencia a la JEP.

Antes de determinar la configuración de los defectos fáctico y orgánico y resolver el caso en concreto, la Corte abordó la cuestión previa relativa a la eventual configuración de los fenómenos de la cosa juzgada y temeridad. Una vez desvirtuadas ambas figuras, la Sala Plena analizó el diseño institucional y algunas de las principales reglas y principios para la delimitación competencial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Posteriormente, la Corte hizo referencia a la necesidad de cooperación y coordinación entre autoridades de la jurisdicción ordinaria penal y de la JEP, en el marco de la justicia transicional. De ahí derivó un deber general para las autoridades de la JEP, de informar oportunamente a la jurisdicción ordinaria cuando asuman el conocimiento de un asunto. Asimismo, la Corte reconoció la existencia de un deber mínimo de diligencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, de verificar la situación de los procesados ante la JEP, que se activa en supuestos límite en los que existan razones fundadas para inferir que esa falta de verificación puede dar lugar a una decisión que desconozca la competencia de la JEP.

Al analizar los hechos del caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que la Sala de Casación Penal incurrió, en primera medida, en un defecto fáctico al omitir verificar un hecho cierto y determinante para la resolución del asunto: la asunción de competencia por parte de la JEP sobre uno de los procesados y, por ende, sobre el caso. Lo anterior, debido a que para el 27 de enero de 2021, fecha en la cual la Sala de Casación Penal profirió el fallo demandado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en una resolución de 2019, había aceptado el sometimiento de uno de los procesados por los hechos en los cuales murió el hijo de la accionante.

Para la Corte, en este caso se configuró uno de esos supuestos límite que activan el deber de mínima diligencia de la justicia ordinaria para precisar, antes de resolver de fondo los asuntos a su cargo, su competencia en la materia, debido a que: (i) el cargo principal de la demanda de casación versó, precisamente, sobre la falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer del caso, y (ii) la falta de verificación de la situación de los procesados ante la JEP dio lugar a una decisión que desconoció la competencia de dicha jurisdicción.

También la Corte encontró que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico por desconocimiento del principio del juez natural porque, a partir del momento en que la competencia para conocer del asunto se radicó en la JEP, la jurisdicción penal ordinaria no podía pronunciarse sobre el fondo de los hechos. Esta Corporación también precisó que, de conformidad con el marco jurídico de la JEP, no se puede distribuir la competencia sobre unos mismos hechos, atribuidos a comparecientes obligatorios, entre dos jurisdicciones diferentes, con metodologías divergentes de esclarecimiento, porque hacerlo vulneraría los derechos de las víctimas.

En consecuencia, la Corte revocó las sentencias de instancia en el trámite de la tutela, dejó sin efectos la sentencia de casación del 27 de enero de 2021 y, en su lugar, ordenó remitir el expediente del proceso penal a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

TABLA DE CONTENIDO

I. ANTECEDENTES. 4

1. Hechos anteriores a la acción de tutela. 4

1.1. Las sentencias penales de primera y segunda instancia. 4

1.2. La primera acción de tutela. 6

1.3. El recurso de casación. 7

1.4. La sentencia de casación del 27 de enero de 2021, ahora cuestionada. 9

2. La acción de tutela que origina el presente proceso. 10

1.4. La sentencia de casación del 27 de enero de 2021, ahora cuestionada. 9

2. La acción de tutela que origina el presente proceso. 10

3. Respuestas de las entidades accionadas y de los terceros con interés 12

4. Decisiones de instancia objeto de revisión. 14

4.1. Fallo de tutela de primera instancia. 14

4.2. Impugnación. 14

4.3. Fallo de tutela de segunda instancia. 16

5. Actuaciones en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 16

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 24

1. Competencia. 24

2. Cuestión previa: análisis de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional o de la temeridad en este caso. 24

2.1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 24

2.2. Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto 25

3. Presentación del caso y metodología de la decisión. 26

2.2. Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto 25

3. Presentación del caso y metodología de la decisión. 26

4. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. 28

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto 29

5. El diseño institucional y los principios fundamentales de la JEP: los fundamentos para definir dónde residía la competencia para resolver el caso. 32

5.1. Las principales reglas que delimitan los factores de competencia de la JEP 33

5.2. La comprobación del régimen de condicionalidad y su incidencia en los asuntos de competencia de la JEP. 36

5.3. Los principios fundamentales de la justicia transicional: su relevancia en la delimitación competencial de la JEP. 40

6. Algunas implicaciones del diseño transicional y de sus principios para definir si un asunto es de competencia de la JEP. 43

6.1. No cabe invocar una transferencia automática e instantánea hacia la JEP de todos los asuntos de su competencia. 43

6.2. Se necesita el acto de una autoridad, por medio del cual concrete o aplique, conforme a la ley, los factores de competencia de la JEP. 45

6.2. Se necesita el acto de una autoridad, por medio del cual concrete o aplique, conforme a la ley, los factores de competencia de la JEP. 45

6.3. La noción de comparecencia integral y la necesidad de garantizar el mejor balance posible en los traslados competenciales a la JEP. 46

7. El deber de colaboración armónica y la necesidad de establecer mecanismos de comunicación interjurisdiccional efectiva. 49

8. Examen del caso concreto. La vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 51

8.1. Resolución del primer problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto fáctico. 53

8.2. Resolución del segundo problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto orgánico. 56

8.3. Conclusiones y decisión. 59

III. DECISIÓN.. 60

# I.ANTECEDENTES

8.3. Conclusiones y decisión. 59

III. DECISIÓN.. 60

# I.ANTECEDENTES

1. El 26 de febrero de 2021, la señora Bárbara Becerra Pérez instauró una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esa Corporación le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 27 de enero de 2021,en la que la autoridad accionada sostuvo que la competencia para conocer del proceso por la muerte de su hijo, Alibar Flórez Becerra, correspondía a la jurisdicción penal ordinaria y no a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP). La accionante argumentó que la JEP debía asumir la competencia sobre el asunto, ya que la muerte violenta de su hijo fue causada por disparos efectuados por miembros del Ejército Nacional, durante un operativo militar realizado el 20 de agosto de 2006, en el contexto de un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC). A continuación, se exponen los antecedentes de este proceso.

## 1. Hechos anteriores a la acción de tutela[[2]](#_ftn2)

### 1.1. Las sentencias penales de primera y segunda instancia

## 1. Hechos anteriores a la acción de tutela[[2]](#_ftn2)

### 1.1. Las sentencias penales de primera y segunda instancia

2. El 20 de agosto de 2006, en el corregimiento de Puerto Nariño, municipio de Saravena, departamento de Arauca, murió Alibar Flórez Becerra. El protocolo de necropsia dictaminó que la muerte fue causada por “heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo”, y que la manera probable de la muerte fue “[v]iolenta—homicidio”[[3]](#_ftn3). Según el informe, los disparos procedieron del pelotón Centauro 3, perteneciente al Grupo Mecanizado de Caballería No. 18 Gabriel Revéiz Pizarro, de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, cuando ejecutaba la misión táctica CROMO, planeada para atacar a un grupo de 15 a 20 “terroristas pertenecientes a la cuadrilla JULIO MARIO TAVERA de la ONT-FARC”[[4]](#_ftn4). Al término de la misión CROMO, en el “Radiograma Operación Inmediata”, el teniente coronel Cortés Herrera reportó que solo “fue abatido en combate sujeto Alibar Florez Becerra […] X dos impactos de bala [sic]”[[5]](#_ftn5).

3. Por estos hechos, el 30 de agosto de 2006, la justicia penal militar inició una indagación preliminar en contra de siete miembros[[6]](#_ftn6) del Ejército Nacional que participaron en la misión[[7]](#_ftn7). Mediante auto del 14 de noviembre de 2006, el Juzgado 047 de Instrucción Penal Militar de Saravena (Arauca) impuso a seis[[8]](#_ftn8) de los siete[[9]](#_ftn9) procesados medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, mediante auto del 9 de febrero de 2007, por competencia, esa misma autoridad de la justicia penal militar remitió las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para su trámite en la justicia penal ordinaria[[10]](#_ftn10).

4. El 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 40 Especializada de Cúcuta acusó a todos los procesados como “probables coautores materiales y responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, secuestro agravado y hurto calificado y agravado en Alibar Flórez Becerra, y porte de explosivos”[[11]](#_ftn11). Para la Fiscalía, no podía decirse que la víctima fuera un guerrillero ni que hubiera muerto por poner cargas explosivas[[12]](#_ftn12). Según la acusación, “Alibar Flórez Becerra […] fue ultimado tras retenerlo en el recorrido del puente Banadias a su casa, despojarlo de una suma de dinero que llevaba en el bolso, el mismo que le cargaron de explosivos”[[13]](#_ftn13). Según el ente acusador, luego los soldados accionaron estas cargas explosivas y dispararon los fusiles, lo que presentaron como “un acto relacionado con la función”[[14]](#_ftn14).

5. Contra la resolución de acusación se interpusieron diversos recursos de apelación. En el trámite de apelación, mediante resolución del 25 de febrero de 2008, la fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal anuló parcialmente la acusación contra el capitán Cardona Angarita, el teniente Prada García, el subteniente Jaimes Socha, el cabo Carreño Pinzón y los soldados profesionales Muñoz, Cepeda y Cardona, y eliminó los cargos por “secuestro agravado y porte de explosivos”, ya que, según se argumentó en la resolución, se calificó su mérito sin antes haber resuelto la situación jurídica. También se anuló, por la misma razón, la acusación contra el teniente Prada García por el hurto calificado y agravado. Sin embargo, la fiscal delegada confirmó la acusación contra todos ellos por el homicidio agravado de Flórez Becerra, y los cargos por hurto calificado y agravado contra el capitán Cardona Angarita, el subteniente Jaimes Socha, el cabo Carreño Pinzón y los soldados profesionales Muñoz, Cepeda y Cardona. En consecuencia, mediante Resolución del 25 de febrero de 2008, también se decretó la ruptura de la unidad procesal para que se continuara con la investigación de los delitos de secuestro agravado y porte de explosivos contra todos los involucrados.

6. La acusación, así configurada, le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca[[15]](#_ftn15). En sentencia del 28 de junio de 2016, ese juzgado absolvió a todos los procesados por el delito de homicidio agravado, y también a quienes fueron acusados por el delito de hurto calificado y agravado. Además, el juzgado en dicha sentencia determinó que la muerte de Alibar Flórez Becerra ocurrió en un contexto de legítima defensa, pues consideró probado que: (i) este se desempeñaba como “explosivista” de la Cuadrilla Julio Mario Tavera de las FARC y (ii) los integrantes de la fuerza pública obraron “en defensa de un derecho propio” ante la inminente amenaza de una explosión que, supuestamente, sería detonada por Alibar[[16]](#_ftn16).

7. La Fiscalía y las víctimas apelaron el fallo, pero la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 10 de diciembre de 2018, confirmó la decisión apelada[[17]](#_ftn17).

### 1.2. Laprimera acción de tutela

### 1.2. Laprimera acción de tutela

8. El 18 de diciembre de 2018, la señora Bárbara Becerra Pérez instauró una acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Arauca, por cuanto, en criterio de la accionante, esa autoridad judicial carecía de competencia para fallar. A juicio de la señora Becerra, el proceso debía ser conocido por la JEP, de acuerdo con la naturaleza de los hechos punibles. La acción de tutela[[18]](#_ftn18) fue admitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal mediante auto del 14 de enero de 2019[[19]](#_ftn19).

9. En primera instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente, dado que la accionante aún contaba con el recurso extraordinario de casación, mecanismo judicial idóneo y pendiente de resolución, lo que impedía acudir a la tutela como vía paralela. Además, según el juez de tutela, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su procedencia transitoria[[20]](#_ftn20). Esta decisión fue impugnada el 18 de febrero de 2019 y, en segunda instancia, mediante Auto ATC 497-2019 del 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación anuló lo actuado dentro del trámite de tutela, al advertir la falta de vinculación de todas las personas que habían sido procesadas penalmente[[21]](#_ftn21).

10. Posteriormente, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de reemplazo con fecha del 9 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo, debido a que el 3 de marzo de 2019 la accionante presentó un recurso de casación contra la providencia penal de segunda instancia, el cual estaba pendiente de decisión[[22]](#_ftn22). Por ello, la Sala consideró que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, y que no podía concederse el amparo como mecanismo transitorio, ya que no había acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable[[23]](#_ftn23).

### 1.3. Elrecurso de casación

11. El 3 de marzo de 2019, por medio de apoderado, la señora Bárbara Becerra Pérez interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2018 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca[[24]](#_ftn24). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación mediante auto del 29 de julio de 2019.

12. La demanda de casación interpuesta por la señora Becerra se fundamentó en dos cargos: (i) la falta de competencia del Tribunal Superior de Arauca, ya que el asunto, a juicio de la actora, debía conocerlo la JEP[[25]](#_ftn25); y, como cargo subsidiario, (ii) errores en la apreciación de los medios de prueba[[26]](#_ftn26).

Los cargos se fundaron en las siguientes razones:

13. En primer lugar, la falta de competencia se sustentó en que el Acto Legislativo 1 de 2017 le atribuyó a la JEP la competencia excluyente para investigar y juzgar los hechos “ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016, atribuidos a exguerrilleros de las FARC y agentes de la fuerza pública y que estuvieran relacionados con el conflicto armado”[[27]](#_ftn27).

En esa medida, según la actora, la muerte de su hijo cumple todos estos factores, pues se produjo el 20 de agosto de 2006 como consecuencia de los disparos de integrantes de las Fuerzas Militares, y está relacionada con el conflicto armado, ya que así lo reconocieron tanto la Fiscalía General de la Nación como las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. En efecto, ambas sentencias consideraron la muerte de Flórez Becerra como un hecho derivado del combate para neutralizar a un supuesto guerrillero[[28]](#_ftn28).

14. De acuerdo con la accionante, la competencia de la JEP no puede depender de que los militares se hayan sometido a ella voluntariamente. La señora Becerra citó el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y la Sentencia C-674 de 2017 para sustentar la obligatoriedad de la competencia de la JEP frente a los hechos relacionados con el conflicto armado, sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 y atribuidos a integrantes de la Fuerza Pública. En este punto señaló la diferencia con los terceros civiles o los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública, para quienes la competencia de la JEP presupone su acogimiento voluntario[[29]](#_ftn29).

15. Adicionalmente, en la demanda de casación y en alusión directa a la Sentencia C-025 de 2018, la accionante alegó que la competencia de la JEP frente a un asunto excluye la posibilidad de proferir sentencias por parte de la justicia ordinaria. En respaldo de este argumento, la señora Becerra transcribió un fragmento de la Sentencia C-025 de 2018, en el cual la Corte Constitucional señaló que la suspensión de procesos ordinarios, cuando sean de competencia de la JEP, “se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás el proceso ha de continuar”[[30]](#_ftn30).

16. En consecuencia, la señora Becerra sostuvo que la justicia ordinaria carecía de competencia para dictar el fallo de segunda instancia, pues para el momento en que este se profirió, la JEP ya estaba en funcionamiento. Por eso la accionante consideró que la sentencia de segunda instancia debía anularse, toda vez que el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 reconoce como una causal de nulidad la falta de competencia del funcionario judicial[[31]](#_ftn31).

17. En cuanto al segundo cargo, la señora Becerra sostuvo que las sentencias absolutorias incurrieron en una serie de errores en la apreciación de varios medios de prueba[[32]](#_ftn32). Para la accionante, todos estos medios eran compatibles con la teoría del caso de la Fiscalía, de acuerdo con la cual Alibar Flórez Becerra fue víctima de una ejecución extrajudicial. Por otra parte, en la demanda de casación se argumentó que los jueces pasaron por alto las contradicciones entre las declaraciones de los procesados y evaluaron incorrectamente otras declaraciones[[33]](#_ftn33).

### 1.4. Lasentencia de casación del 27 de enero de 2021, ahora cuestionada

18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2021, resolvió confirmar la providencia recurrida[[34]](#_ftn34). En cuanto al primer cargo, relativo a la falta de compe

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