CC - SU070 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU070 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-070/25
TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Interpretación de la causal de inhabilidad sobreviniente por la imposición de tres sanciones disciplinarias/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(...), la Sala Plena estima que la providencia cuestionada violó directamente la Constitución por cuanto (i) efectuó una aplicación directa del control de convencionalidad, sin atender a la armonización entre las normas internacionales y el derecho interno y, en consecuencia, (ii) desconoció las competencias reconocidas a la Procuraduría General de la Nación frente a los servidores públicos de elección popular, previstas en el artículo 277.6 de la Carta.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
RÉGIMEN DE
INHABILIDADES-Concepto
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
RÉGIMEN DE
INHABILIDADES-Concepto
INHABILIDADES-Tipos/INHABILIDADES-Modalidades
INHABILIDADES-No todas tienen carácter sancionatorio
INHABILIDADES-Finalidad
RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional
La Sala Plena distinguió entre la pérdida de investidura en tanto proceso judicial y la inhabilidad que sobreviene tras la imposición de dicha pérdida de investidura, la cual opera por ministerio de la ley. Esta Corporación consideró que dicha inhabilidad es compatible tanto con el artículo 93 de la Carta como con el artículo 23.2 de la CADH. Resaltó que, en todo caso, la finalidad de dicha inhabilidad no es el reproche de una conducta sino la protección del interés público.
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Por haberse impuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años/FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Por haberse impuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas
(...), la potestad disciplinaria se vincula a la materialización de los fines estatales y al ejercicio adecuado de la función pública. En este contexto, los artículos 277 y 278 de la Constitución le otorgan a la PGN las competencias de: (i) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial; (ii) ejercer preferentemente el poder disciplinario; y (iii) adelantar investigaciones e imponer sanciones conforme a la ley.
DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Contenido y alcance
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa
DEBER DE APLICACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE
LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES-Reglas de armonización
POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia constitucional
PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD-Relevancia constitucional
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
(...) la providencia objeto de la acción de tutela desconoció que la Sentencia C-544 de 2005 había fijado un sentido interpretativo acerca del alcance del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, concretamente, que la inhabilidad prevista en dicha norma no constituía una nueva sanción. Por lo tanto, al asumir que la limitación de los derechos políticos se derivaba de una decisión de la PGN como autoridad administrativa, la corporación judicial accionada desconoció el sentido de la disposición, que había sido fijado por la Corte Constitucional en el fallo de control abstracto en mención.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Finalidad
NORMAS CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación armónica y sistemática con la Constitución
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-070 de 2025
Referencia: expediente T-10.367.863.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-070 de 2025
Referencia: expediente T-10.367.863.
Asunto: acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Tema: tutela contra providencia judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Inhabilidad sobreviniente originada en la imposición de tres sanciones disciplinarias.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos del 4 de abril y del 6 de junio de 2024, proferidos en primera y segunda instancia por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) presentó una acción de tutela en contra de la Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. La providencia cuestionada fue dictada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la exalcaldesa de Neiva Cielo González Villa. En el proceso contencioso administrativo, la demandante pretendía que se declarara la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia que (i) le impuso una sanción de suspensión por tres meses –convertida en multa ante la culminación del período de la disciplinada como alcaldesa– y (ii) encontró configurada la inhabilidad sobreviniente consagrada en el numeral segundo del artículo 38 del Código Disciplinario Único. Esta última consecuencia fue advertida por la PGN, al concluir que la exservidora pública había sido sancionada disciplinariamente en dos oportunidades anteriores en los últimos cinco años. Por lo anterior, una vez ejecutoriada la sanción de multa, sobrevendría la mencionada inhabilidad.
Para el momento del fallo disciplinario de segunda instancia, la señora González Villa se desempeñaba como gobernadora del Huila. Fue retirada de dicho cargo por el presidente de la República, con ocasión de la advertencia realizada por la PGN.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron las sanciones disciplinarias a la demandante y dispuso una serie de medidas no pecuniarias de reparación. No obstante, en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió la providencia cuestionada (Sentencia del 11 de agosto de 2023), a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia contencioso administrativa de primer grado y declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario, únicamente en lo referente a la advertencia de configuración de la inhabilidad sobreviniente. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo consideró que la advertencia de la PGN respecto de la referida inhabilidad le impuso a la disciplinada una restricción de sus derechos políticos. Sin embargo, el órgano de control carecía de competencia para despojar de tales derechos a servidores de elección popular, por lo cual declaró la nulidad del fallo en relación con ese aspecto.
La PGN promovió una acción de tutela contra la referida providencia, al considerar que la autoridad judicial desconoció su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, adujo que la providencia cuestionada incurrió en: (i) un defecto fáctico, por cuanto apreció equivocadamente el fallo disciplinario. Sostuvo que, en realidad, la decisión del órgano de control se limitó a “ilustrar” la mencionada inhabilidad como una consecuencia legal automática de la imposición de la multa; y en (ii) desconocimiento del precedente, al haberse apartado de la Sentencia C-544 de 2005, en la cual la Corte estableció el alcance del numeral segundo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Aseveró que el Consejo de Estado efectuó un control de convencionalidad sobre la disposición legal que consagraba la inhabilidad sobreviniente y señaló que era incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En sede de tutela, los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de relevancia constitucional. A su juicio, la accionante pretendió reabrir el debate concluido en el proceso contencioso administrativo.
La Sala Plena abordó la naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista mediante el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la Sentencia C-544 de 2005. Igualmente, a modo de contexto, la Sala Plena se refirió a las decisiones que ha tomado esta Corporación en torno a las competencias de la PGN y, en particular, analizó las sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024. Pese a no constituir un precedente para el asunto de la referencia, las aludidas decisiones analizaron fallos del Consejo de Estado en los que se declaró la nulidad de sanciones disciplinarias a servidores públicos electos popularmente con fundamento en el control de convencionalidad.
Al estudiar el caso concreto concluyó que se acreditaron los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente, consideró necesario adecuar la caracterización de los defectos que presentó la accionante en el escrito de tutela, de conformidad con la competencia del juez constitucional para interpretar el escrito de tutela y delimitar adecuadamente los asuntos que le corresponde examinar, en línea con la jurisprudencia de esta Corporación. A continuación, pasó a resolver los problemas jurídicos formulados y concluyó que la Sentencia del 11 de agosto de 2023, efectivamente:
(i) incurrió en un defecto sustantivo al no seguir la interpretación de la Corte sobre la inhabilidad sobreviniente discernida en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad; y,
(ii) violó directamente la Constitución al abstenerse de armonizar las normas del derecho internacional con las competencias disciplinarias reconocidas a la PGN respecto de los servidores públicos de elección popular (art. 277.6 superior).
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación y dejó sin efectos los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo controvertido mediante la acción de tutela. Por consiguiente, le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de dos meses contado a partir de la notificación de la providencia, profiriera una decisión de reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros establecidos en el presente fallo de unificación. En particular, deberá tener en cuenta que la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 no constituye una sanción.
Índice
I.Síntesis de la decisión(pág. 1)
II. Antecedentes
(pág. 4)
1. Hechos y pretensiones (pág. 4)
2. Trámite de la acción de tutela (pág. 9)
3. Sentencias objeto de revisión (pág. 12)
4. Actuaciones en sede de revisión (pág. 12)
III. Consideraciones
(pág. 13)
1. Competencia (pág. 13)
3. Sentencias objeto de revisión (pág. 12)
4. Actuaciones en sede de revisión (pág. 12)
III. Consideraciones
(pág. 13)
1. Competencia (pág. 13)
2. Delimitación del caso, formulación de los problemas jurídicos y esquema de la decisión (pág. 13)
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (pág. 16)
4. La naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la Sentencia C-544 de 2005 (pág. 20)
5. El contexto normativo y jurisprudencial referente al control disciplinario de la PGN sobre los funcionarios de elección popular (pág. 23)
6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto (pág. 32)
7. Estudio de las causales específicas de procedibilidad invocadas por la accionante (pág. 35)
7.1. La Sección Segunda, Subsección B incurrió en un defecto sustantivo (pág. 35)
7.2. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución (pág. 40)
7.3. Conclusiones y órdenes a proferir (pág. 43)
IV. Decisión
(pág. 44)
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
El proceso disciplinario en contra de la exalcaldesa Cielo González Villa
IV. Decisión
(pág. 44)
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
El proceso disciplinario en contra de la exalcaldesa Cielo González Villa
1. La señora Cielo González Villa fue elegida alcaldesa de Neiva para el período 2004-2007. El 27 de abril de 2007, la entidad territorial celebró un convenio interadministrativo[[1]](#_ftn1) con la Universidad Surcolombiana para que efectuara una interventoría integral en los contratos de obras públicas suscritos por dicha entidad territorial.
2. Con ocasión del mencionado contrato, la Sociedad Huilense de Ingenieros presentó una queja disciplinaria en contra de la exalcaldesa ante la Procuraduría Provincial de Neiva[[2]](#_ftn2).
3. La actuación fue remitida por competencia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
Mediante auto del 16 de junio de 2011, dicha autoridad formuló un único cargo en contra de la exservidora pública, fundamentado en la posible comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002[[3]](#_ftn3). En criterio de la Procuraduría, la exfuncionaria celebró un convenio interadministrativo con la Universidad Surcolombiana en áreas en las que dicha institución educativa no tenía programas académicos relacionados con el objeto de dicho contrato.
4. La señora González Villa fue elegida gobernadora del departamento del Huila para el período 2012-2015.
5. El 25 de julio de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró a la señora González Villa (en su calidad de exalcaldesa de Neiva) parcialmente responsable de la falta disciplinaria imputada en su contra a título de culpa grave. Por lo tanto, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, la cual se convirtió en una multa[[4]](#_ftn4) dado que, para ese momento, aquella había culminado su período como primera mandataria de la referida ciudad[[5]](#_ftn5). La disciplinada recurrió dicha decisión.
6. El 6 de diciembre de 2012, en el curso de la segunda instancia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la declaratoria de responsabilidad de la disciplinada, redujo la sanción impuesta a tres meses de suspensión y, correlativamente, disminuyó la multa[[6]](#_ftn6). Adicionalmente, advirtió que la señora González Villa había sido sancionada disciplinariamente en dos ocasiones anteriores en los últimos cinco años[[7]](#_ftn7). Por lo tanto, encontró configurada la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 del Código Disciplinario Único[[8]](#_ftn8), en los siguientes términos:
“ADVERTIR a la disciplinada que, una vez quede en firme la presente decisión, se configurará la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral segundo del artículo 38 del Código Disciplinario Único, por lo cual será necesario que se atienda el deber que se origina en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, con las precisiones efectuadas en la sentencia C-038 de 1996, proferida por la Corte Constitucional”[[9]](#_ftn9).
7. Mediante el Decreto 011 del 9 de enero de 2013[[10]](#_ftn10), el presidente de la República retiró a la señora González Villa del cargo de gobernadora del Huila[[11]](#_ftn11). Lo anterior, “en cumplimiento de lo ordenado”[[12]](#_ftn12) por la Procuraduría General de la Nación y “en concordancia con los artículos 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 190 de 1995 y la Sentencia C-038 de 1996”[[13]](#_ftn13).
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
8. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Cielo González Villa demandó los actos administrativos que la sancionaron disciplinariamente[[14]](#_ftn14). Pretendió que, como consecuencia de la nulidad de dichas actuaciones, se le reembolsara el dinero que pagó como multa, se le reconociera una indemnización por daños morales y se le ofrecieran disculpas públicas[[15]](#_ftn15).
9. Particularmente, manifestó que la imposición de la inhabilidad sobreviniente –prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002– implicó un desconocimiento de sus derechos políticos, reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH). Lo anterior, en la medida en que el ejercicio de tales derechos solo puede ser limitado por una condena emitida por un juez competente y no por una autoridad administrativa como la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN). Además, la demandante explicó que son las faltas dolosas graves o leves las que generan la inhabilidad sobreviniente mencionada. Por lo tanto, comoquiera que las tres sanciones impuestas a la disciplinada en los últimos cinco años fueron a título de culpa, argumentó que la norma que prescribía la configuración de la inhabilidad no le era aplicable.
10. La demandada se opuso a las pretensiones y presentó argumentos de defensa para desvirtuar los cargos de nulidad. Puntualmente, en relación con la supuesta indebida aplicación de la inhabilidad sobreviniente, explicó que la actora partía de un entendimiento equivocado del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002[[16]](#_ftn16). Indicó que esa disposición exigía que las faltas hayan sido catalogadas alternativamente como graves o como leves dolosas, sin que resultara necesario que las faltas graves fueren imputadas a título de dolo sino únicamente las leves[[17]](#_ftn17). Resaltó que no tendría sentido que surgiera una inhabilidad por la acumulación de tres faltas leves dolosas –las cuales son sancionadas con multa– y que no se estableciera dicha consecuencia para la comisión de tres faltas graves culposas –cuya sanción es la suspensión en el ejercicio del cargo–.
11. Primera instancia.Mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En relación con la presunta comisión de la falta disciplinaria endilgada (referente a la suscripción y ejecución del convenio interadministrativo con la Universidad Surcolombiana), consideró que los fallos disciplinarios no precisaron cuáles fueron los reglamentos, mandatos, prohibiciones o principios de la función pública presuntamente desconocidos por la exalcaldesa[[18]](#_ftn18).
12. Asimismo, resaltó que la Procuraduría carecía de competencia para “imponerle a la demandante” la inhabilidad sobreviniente como consecuencia de haber acumulado tres sanciones en los cinco años anteriores. Sobre dicho particular, consideró que las limitaciones sobre derechos políticos solo pueden ser establecidas por jueces y no por autoridades administrativas. El Tribunal aseguró que era su deber “ejercer un control de convencionalidad del artículo 28-2 (sic) de la Ley 734 de 2002”[[19]](#_ftn19), por estimar que contravenía el artículo 23 de la CADH[[20]](#_ftn20). Añadió que no se acreditaban los supuestos para la configuración de la referida inhabilidad sobreviniente, comoquiera que las faltas endilgadas a la disciplinada debían ser dolosas y no a título de culpa, como fue el caso de la demandante.
13. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, el fallo ordenó a la parte demandada eliminar las anotaciones en el registro de antecedentes disciplinarios de la actora, realizar un acto público en el que se excusara con la demandante y publicar la sentencia en un diario de amplia circulación nacional. No obstante, denegó las demás pretensiones. La PGN interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia[[21]](#_ftn21).
14. Segunda instancia.A través de Sentencia del 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y lo modificó en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo del 6 de diciembre de 2012, únicamente en lo que respecta a la imposición de la inhabilidad sobreviniente, prevista en el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002[[22]](#_ftn22). Por consiguiente, conservó “la presunción de legalidad de las demás decisiones sancionatorias adoptadas en los actos administrativos demandados”[[23]](#_ftn23). Además, revocó las medidas restaurativas no pecuniarias[[24]](#_ftn24).
15. De una parte, el Consejo de Estado ratificó la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta con ocasión de la suscripción y ejecución del convenio interadministrativo celebrado con la Universidad Surcolombiana[[25]](#_ftn25). Por lo tanto, consideró que la suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo –convertida en multa– no incurrió en ninguna de las causales de nulidad que propuso la parte demandante.
16. De otra parte, la Subsección B de la Sección Segunda hizo referencia a la jurisprudencia contenciosa sobre la “inconvencionalidad” de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. De manera específica, se fundamentó en las decisiones del Consejo de Estado en las que se declaró la nulidad de las sanciones impuestas al exsenador Eduardo Carlos Merlano y al
exgobernador Juan Carlos Abadía.
17. La sentencia aludió a las decisiones de la Corte IDH[[26]](#_ftn26) y concluyó que la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos democráticamente era “inconvencional” porque: (i) limitaba el derecho político al sufragio pasivo; (ii) se trataba de una autoridad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional; y (iii) de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)[[27]](#_ftn27), el Estado colombiano seguía incumpliendo
la Convención Americana.
18. Ahora bien, en relación con la configuración de la inhabilidad sobreviniente, el Consejo de Estado argumentó que el artículo 38.2 del Código Disciplinario Único era incompatible con el artículo 23 de la CADH, los pronunciamientos de la Corte IDH y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Con fundamento en dichas fuentes jurídicas, concluyó que una autoridad administrativa no estaba facultada para despojar de derechos políticos a los servidores públicos de elección popular.
19. Al estudiar el caso concreto, la providencia determinó lo siguiente:
(i) estimó que “la demandante fue sancionada con las siguientes dos sanciones (sic): (i) suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Neiva (...) y (ii) la inhabilidad sobreviniente y automática de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en razón a que con esta suspensión, acumulaba 3 sanciones disciplinarias en los últimos 5 años, lo que le impidió continuar como gobernadora del departamento del Huila, periodo 2012-2015”[[28]](#_ftn28);
(ii) indicó que la inhabilidad sobreviniente “no es una sanción disciplinaria porque como tal, no surge como consecuencia directa de la comisión comprobada de una falta disciplinaria específica, sino que se trata solo de una inhabilidad especial que emerge por mandato legal, en forma sobreviniente, automática y autónoma cuya ‘fuente […] es el historial sancionatorio del inhabilitado’”[[29]](#_ftn29);
(iii) precisó que “para efectos del control de convencionalidad que se realiza, en el caso concreto es perfectamente diferenciable”[[30]](#_ftn30), de una parte, (a) la sanción disciplinaria de suspensión de tres meses, convertida en multa y, de otra, (b) “la inhabilidad de 3 años que le sobrevino como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años, según lo señala el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, circunstancia que sólo fue establecida y dispuesta, en el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia”[[31]](#_ftn31); y,
(iv) finalmente, expuso que el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, “con fundamento en el cual se impuso la inhabilidad sobreviniente impuesta (sic) a la demandante, es incompatible con el artículo 23.2 de la [CADH], la jurisprudencia de la [Corte IDH] y los precedentes de esta Subsección del Consejo de Estado”[[32]](#_ftn32), por cuanto dicha inhabilidad sobreviniente “constituye una clara limitación de los derechos políticos”[[33]](#_ftn33). En consecuencia, “desde el punto de vista convencional”[[34]](#_ftn34) la PGN “carece de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en la medida que limita el derecho político de ser elegido democráticamente”[[35]](#_ftn35). Lo anterior, dada la naturaleza de autoridad administrativa de dicha entidad[[36]](#_ftn36).
20. Por último, en relación con el debate sobre la interpretación del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en lo atinente al carácter exclusivamente doloso de las faltas que dan lugar a la inhabilidad sobreviniente allí descrita, la Subsección B de la Sección Segunda aseguró que “carec[ía] de objeto por sustracción de materia”[[37]](#_ftn37) analizar dicho problema jurídico. Lo anterior, en la medida en que la sentencia de segunda instancia confirmaría la nulidad del acto administrativo que “dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 años”[[38]](#_ftn38), debido a la falta de competencia de la PGN para restringir los derechos políticos de la demandante.
21. Solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia de segunda instancia. Mediante auto del 15 de febrero de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó las solicitudes de aclaración y de adición del fallo de segunda instancia, formuladas por la demandante[[39]](#_ftn39).
2. Trámite de la acción de tutela
22. Escrito de tutela. La Procuraduría General de la Nación[[40]](#_ftn40) promovió una solicitud de amparo en contra de la Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Explicó que la acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad y, en particular, la relevancia constitucional[[41]](#_ftn41). Igualmente, consideró que la providencia incurrió en los siguientes defectos específicos:
| | | | --- | --- | | Tabla 1. Defectos alegados en la acción de tutela | | | Defecto | Argumentos |
| Defecto fáctico | El Consejo de Estado valoró erróneamente el acto administrativo demandado. Lo anterior, por cuanto la decisión disciplinaria solo contenía una advertencia que informaba sobre la consecuencia legal de la inhabilidad señalada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, no imponía una sanción[[42]](#_ftn42). En otras palabras, la PGN únicamente señaló e ilustró que, con la firmeza de la tercera decisión sancionatoria, se configuraban los presupuestos de la inhabilidad sobreviniente antes mencionada. Por consiguiente, en criterio de la accionante, se confundió una simple advertencia informativa con una decisión sancionatoria. En tales condiciones, la PGN únicamente impuso una sanción de multa y se limitó a advertir sobre la configuración de la inhabilidad sobreviniente como una consecuencia legal automática. No obstante, la sentencia del 11 de agosto de 2023 estimó que la Procuraduría había “impuesto” la inhabilidad sobreviniente como una sanción a la demandante. Este alegado yerro fue determinante para que la providencia objeto de tutela anulara una supuesta decisión sancionatoria del órgano disciplinario que, según la PGN, nunca existió. De igual modo, al concluir que la mencionada inhabilidad contrariaba el ordenamiento jurídico convencional, el fallo atacado desconoció “la realidad fáctica demostrada en el proceso”[[43]](#_ftn43), pues esa inhabilidad no se derivó de una sanción que se le hubiera impuesto
a la disciplinada, sino que operó de “forma automática y por ministerio de la ley”[[44]](#_ftn44). De este modo, se pasó por alto la diferencia fundamental que existe entre la inhabilidad sobreviniente –que opera de pleno derecho y por ministerio de la ley– y las sanciones disciplinarias. Por último, consideró que dicho yerro “es constitutivo inclusive de un defecto sustantivo por contradicciones insalvables de argumentación”[[45]](#_ftn45). Explicó que es contradictorio que se afirme que la sanción emerge de forma automática y que, al mismo tiempo, la impone la PGN, por cuanto reconoció que la inhabilidad sobreviniente no surge como consecuencia directa de la comisi
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