CC - SU072-2018
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU072-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU072/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación RATIO DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia
FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional La observancia de los precedentes judiciales ha sido un criterio de procedencia excepcional de la acción de tutela. Igualmente, la Corte ha señalado que no solo sus precedentes deben respetarse, sino también los expedidos por las demás Cortes; parámetro expuesto desde la sentencia T193 de 1995. En la sentencia C-335 de 2008 se sostuvo que: “De allí que
reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”. Por su parte, en la sentencia C-816 de 2011 se consideró que las Cortes, al ser órganos de cierre, deben unificar la jurisprudencia en el ámbito de sus jurisdicciones, aserto ratificado en la SU-053 de 2015 en la cual se señaló que, además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso. Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes, como se explicó en la mencionada SU-053 de 2015, también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos
idénticos. HOMOGENEIDAD JURISPRUDENCIAL-Uno de los objetivos principales es el principio de igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, que depende del carácter general y abstracto de las normas dictadas por el Congreso de la República y de su aplicación impersonal; (ii) la prohibición de discriminación, que torna ilegítimo cualquier acto (no solo las leyes) que conlleve una distinción basada en motivos prohibidos por la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la proscripción de distinciones irrazonables; y (iii) la igualdad material que impone la adopción de medidas afirmativas para garantizar la igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental La igualdad es valor, principio y derecho fundamental, connotaciones que se deducen de su inclusión en diferentes normas, con objetivos distintos. Como valor está previsto en el preámbulo, como principio en los artículos 19, 42, 53, 70 y 75 y como derecho fundamental en el artículo 13 de la Constitución. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Jurisprudencia constitucional La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.
SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDADVínculo
2 ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos para preservar seguridad jurídica y derecho a la igualdad fijados por ordenamiento y jurisprudencia constitucional La jurisprudencia ha definido diferentes instrumentos: (i) la Constitución establece que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley”; (ii) la ley contempla criterios de interpretación para resolver las tensiones al comprender y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución determinó la existencia de órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”; (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102). DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALESObligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea jurisprudencial ACTUACIONES JUDICIALES-Exigencias de seguridad jurídica y
trato igual no son absolutas PRECEDENTE JUDICIAL-Posibilidad de introducir cambios bajo condición de cumplir exigentes cargas argumentativas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Antecedentes RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Marco normativo ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad El resarcimiento del patrimonio de los particulares cuando ha sido afectado por la presunta actuación u omisión de una autoridad pública depende de la demostración de tres elementos, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que el ciudadano no tenía la carga de 3 soportar; (ii) una acción u omisión imputable al Estado y (iii) un nexo de causalidad. RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPrincipios y elementos REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fuentes internacionales
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD-Derecho comparado
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte
Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Procedencia por defecto material o sustantivo por desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto defecto orgánico propuesto no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto no se encontró acreditada la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556
(AC) 4 Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales que se detallan a continuación: Expediente T-6.304.188.
1. Por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente T-6.390.556.
2. Por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta, en la acción de tutela instaurada por Blanca Gómez de García y otros contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
5 Dada la similitud en los hechos y pretensiones planteados en cada uno de los expedientes, por lo que fueron acumulados, a continuación se presentan de
manera sucinta los antecedentes generales de las acciones de tutela de la referencia.
EXPEDIENTE T-6.304.188
La Fiscalía General, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de sostenibilidad fiscal. Hechos
1. Informó la accionante que se adelantó investigación penal en contra de un ciudadano a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual se hizo efectiva el 15 de mayo de 2005.
2. Mediante sentencia del 16 de junio de 2006, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería, Córdoba, absolvió al acusado en virtud del principio in dubio pro reo y dispuso su libertad inmediata.
3. Con base en esta última decisión, el ciudadano inició proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le fueron causados con la privación de la libertad.
4. Surtido el trámite procesal, el Tribunal con sentencia del 4 de noviembre de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. La decisión adoptada por el Tribunal fue apelada por la entidad ahora accionante y el recurso fue conocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 30 de junio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia; no obstante, modificó el monto de la condena.
6. Señaló la accionante que la decisión adoptada por el Consejo de Estado se basó en una interpretación del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 que desconoce la sentencia C-037 de 1996, según la cual es necesario analizar si la privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales; interpretación que calificó como un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.
7. Explicó que la sentencia objeto de reproche se basó en una sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 en la cual si bien se hizo referencia a la C-037 de 1996 para apartarse de las conclusiones allí contenidas, no se expusieron razones suficientes para explicar por qué el régimen de falla del servicio por privación injusta de la libertad es contrario al 6 artículo 90 de la Constitución, a pesar de que la Corte, como intérprete válido concluyó que dicho régimen es exequible.
8. Considera la actora que la sentencia controvertida se basó en una sentencia que no constituye precedente sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dado que no cumplió la carga de suficiencia a la hora de apartarse de la interpretación efectuada en la C-037 de 1996.
9. Para la accionante, la decisión adoptada con base en una sentencia que no tenía efectos vinculantes y en sentido contrario al establecido en la C-037 de 1996 vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la sostenibilidad fiscal, ya que, además, lesiona de manera
considerable los intereses patrimoniales de la Nación. Trámite procesal en sede de instancia
10. Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso correr traslado a la accionada. Asimismo, ordenó vincular al trámite a Germán Espitia Delgado, Francisco Miguel Espitia Durango,
Francisco Amador Espitia Delgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, Benjamín Antonio Espitia Delgado, Omaira Elena Espitia Delgado, Alba Rosa Espitia Delgado, Gledy Judith Espitia Delgado y Nilsa Isabel Delgado en calidad de terceros con interés, dada su calidad de demandantes en el proceso que culminó con la sentencia controvertida en tutela.
11. Con auto del 20 de febrero de 2017, se dispuso requerir a la Fiscalía para que aportara la nueva dirección en la cual podían ser notificados los terceros interesados.
Respuesta de la demandada
12. La tutela es respondida por la magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien adujo que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no excluye el artículo 90 de la Constitución para establecer la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación objetivo –daño especialcuando se deriva de una actuación legítima del Estado, el cual los ciudadanos no deben soportar.
Precisó la Magistrada que en aquellas circunstancias en las cuales la absolución del sindicado se produce porque el hecho no existió, aquel no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, no es necesario
acreditar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla sino solamente demostrar que el afectado fue privado de la libertad al interior del respectivo proceso penal. 7 Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó1 su jurisprudencia y amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado cuando la absolución del sindicado proviene de la aplicación del principio in dubio pro reo, evento en el cual la antijuridicidad del daño, al igual que en los supuestos señalados en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 19912, depende de que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad durante el curso de un proceso que culminó con una decisión, pues el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia. Así las cosas, la sentencia expedida por el Consejo de Estado no desconoció la sentencia C-037 de 1996, ya que el término “injustamente” del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
13. En cuanto al desconocimiento del criterio de sostenibilidad fiscal consideró que este no es un parámetro para negar los perjuicios solicitados con ocasión de la detención injusta de la libertad; entenderlo así implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial del artículo 228 de la
Constitución. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
14. Para esta Agencia (en adelante ANDJE), la sentencia objetada vía tutela por la Fiscalía desconoció el contenido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996,
ya que para determinar la antijuridicidad de una privación de la libertad – daño-, resulta indispensable acreditar que la imposición de esa medida en cualquiera de sus modalidades –arresto, detención preventiva o pena de prisiónvulneró el ordenamiento jurídico, fue irrazonable y desproporcionada, circunstancias que no se acreditaron en el caso concreto, por lo que la sentencia de la Sección Tercera debe revocarse.
15. También objetó la alusión al artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal3 atendiendo su derogación y consideró que su aplicación para sustentar la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad constituye otro defecto sustantivo.
16. Precisó que si bien coincide en que el soporte de la responsabilidad por privación injusta de la libertad se fundamenta principalmente en la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución, la divergencia se suscita al definirse cuándo debe considerarse que la privación de la libertad debe o no soportarse por quien la padece. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354. 2 Que disponía lo siguiente: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya
causado la misma por dolo o culpa grave. 3 Decreto Ley 2700 de 1991. 8 Explicó que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado pueden existir daños que deben ser soportados por los administrados, los cuales tienen como nota común el interés general, como lo dedujo la Corte en la sentencia C-908 de 2013, al cual se suman la existencia de un deber legal, de normas que así lo permitan y de causales de justificación. Expuso, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución, que las restricciones a la libertad solo pueden hacerse efectivas siempre que: (i) exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) reúna las formalidades legales y (iii) exista un motivo previamente definido en la ley. También se refirió a las diferencias entre la detención preventiva y la privación de la libertad por la imposición de una condena, así como al principio de presunción de inocencia, el cual, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no puede limitar la imposición de la medida de detención preventiva cuando se configuren los requisitos y finalidades de la misma, como es aceptado por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales han señalado que la restricción del derecho a la libertad personal es procedente dentro de los límites necesarios para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso penal y solo se afecta cuando la detención preventiva se prolonga de manera desproporcionada. Anotó que la detención preventiva no afecta tal derecho puesto que no representa juicio de responsabilidad o prejuzgamiento; por lo tanto, resulta
errado afirmar, como lo hace el Consejo de Estado, que en materia de privación de la libertad, la injusticia, es decir, el daño que no se está en el deber jurídico de soportar, consista en toda absolución penal porque el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que protege al sindicado.
17. Por último, señaló que en este caso la vulneración del derecho colectivo resulta evidente, como se desprende del estudio de sostenibilidad fiscal elaborado en la tutela, ya que un régimen de responsabilidad laxo o menos exigente que aquel que regula el ordenamiento jurídico en los eventos de privación injusta de la libertad, genera que los recursos públicos sean destinados para reparar circunstancias no previstas por el mismo ordenamiento, vulnerando el debido proceso.
II. DECISIONES DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia
18. El 20 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, negó el amparo solicitado por la Fiscalía
General. En primer lugar, la Corporación confrontó las consideraciones de la sentencia C-037 de 1996 con las vertidas en la sentencia cuestionada en el trámite de 9 tutela, para indicar que en aquella se precisó que el concepto “injustamente” implica el deber de demostrar que la privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Expuso que la Corte precisó que si dicho vocablo no se entiende en ese sentido el Estado tendría que responder automáticamente por cualquier privación de la libertad y, por esa razón, la posible responsabilidad estatal debe establecerse después de un análisis razonable de las circunstancias en las
cuales se ha producido la detención. Dedujo que la sentencia de constitucionalidad no estableció que el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado no pueda aplicarse en los casos de privación injusta de la libertad como lo sostuvo la Fiscalía General. De otra parte, manifestó que la sentencia cuestionada incluye un criterio que se sustenta en la interpretación que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha efectuado del artículo 90 de la Constitución, la normativa penal y la Ley 270 de 1996. Según tal interpretación, cuando ocurra alguna de las eventualidades contenidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 –el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no estaba tipificado-, o la absolución se da en virtud del principio in dubio pro reo, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, dado que se presume que hubo una privación injusta de la libertad y resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para definir si incurrió en una falla. La Sección Tercera, adujo, ha indicado que en los casos que no sean subsumibles en las hipótesis mencionadas, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que tales situaciones deben analizarse desde la perspectiva de la falla del servicio.
19. En cuanto a la aplicabilidad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 cuestionada por la ANDJE se aclaró que no se apeló a tales hipótesis, sino a la aplicación del in dubio pro reo, luego, no se configuró el defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada.
En todo caso, precisó, que cuando se estudia un caso de privación injusta de la libertad que sí se ajuste a alguna de las causales del citado artículo, no se efectúa una aplicación ultractiva de ese precepto legal, sino de los supuestos fácticos que por su fuerza y contundencia justifican el uso del régimen objetivo de responsabilidad, lo cual no se contrapone a la interpretación de la Corte Constitucional, ya que la responsabilidad objetiva en estos casos obedece a que la privación de la libertad no fue apropiada, razonada ni conforme a derecho. Impugnación 10
20. A través de escrito recibido el 16 de mayo de 2017, el Director Encargado de Defensa Jurídica de la ANDJE impugnó la decisión reiterando los argumentos de la intervención.
21. Mediante escrito del 16 de mayo de 2017, la representante de la Fiscalía General apeló el fallo insistiendo en que este desconocieron las reglas contenidas en la sentencia C-037 de 1996, al paso que se omitió un pronunciamiento sobre la vulneración del criterio de sostenibilidad fiscal, que se deriva de la consolidación de un régimen de responsabilidad objetivo para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad.
Consideró que presumir una falla del servicio de la administración de justicia en los eventos indicados en el fallo apelado, impediría que la Fiscalía General pueda ejercer el derecho de defensa en el sentido de demostrar que la privación de la libertad resultó proporcionada y acorde a derecho en los términos expuestos en el fallo mencionado.4
22. De otro lado, indicó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no consagró
el inciso segundo del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, lo que significa que la intención del legislador estatutario en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era establecer un régimen de responsabilidad subjetivo de falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Actuaciones en segunda instancia
23. Con auto del 16 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Córdoba, concediéndole el término de 3 días para que alegara la nulidad o la saneara con su silencio o intervención. El término transcurrió en silencio.
Fallo de segunda instancia
24. El 6 de julio de 2017 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó la decisión al coincidir con la interpretación realizada en dicha sentencia sobre la posibilidad de apelar a un régimen de responsabilidad, objetivo.
Coincidió con el juez de primer grado en que la sentencia objeto de reproche por tutela no acudió a una norma derogada, pues lo que se advierte es que en virtud de la autonomía judicial se acogió el alcance dado a los supuestos regulados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. En cuanto a la vulneración del principio de sostenibilidad fiscal, admitió la respuesta ofrecida por la Corporación demandada, esto es, que el mismo no puede imponerse como criterio para decidir los procesos judiciales, ya que 4 Sentencia C-037 de 1996 11 darle ese alcance desconocería el principio de autonomía judicial (art. 228
Superior). Pruebas Con la demanda se aportaron las siguientes:
25. Sentencia del 30 de junio de 2016, expedida por la Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso 23001233100020080032001.
26. Aclaración de voto del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera a la sentencia del 30 de junio de 2016 expedida en el proceso
23001233100020080032001. Durante el trámite de revisión se aportaron las siguientes:
27. Expediente 230012331000200800320 promovido por Germán A. Espitia Delgado y otros que consta de tres cuaderno de primera instancia con 18, 321 y 265 folios, respectivamente y un cuaderno del Consejo de Estado el cual empieza en el folio 266 y termina en el folio 431.
28. Informe presentado por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General, según el cual durante los años 2015, 2016 y 2017 la Fiscalía General, por concepto de condenas en proceso contencioso administrativos efectuó el pago de $84.564.426.898, $70.614.723.405 y $32.856.933.573,21, respectivamente y de 128 créditos judiciales que fueron pagados en el 2017, 107 correspondieron a sentencias condenatorias y acuerdos conciliatorios proferidos en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad cuya cuantía asciende a $29.336.152.749.66. Agregó que se encuentra pendientes de pago 4136 providencias de este mismo tipo cuya cuantía asciende a $886.268.647.579.34 y los intereses causados desde la fecha de
ejecutoria del fallo hasta el 31 de diciembre de 2017 equivalen a $492.554.526.327.79. 5
EXPEDIENTE T6.390.556
Las señoras y señores Blanca Gómez de García, María de la Paz Useche García, Juan Sebastián Useche García, Carlos Felipe Useche García, Guillermo Useche Romero, María Victoria García de Plazas, Gustavo Octavio García Gómez y Juan Carlos García Gómez, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, por considerar desconocido el derecho a obtener la indemnización por daños antijurídicos causados por el Estado, representado en los derechos a la vida, a no ser sometido a tratos y/o penas crueles e inhumanas, a la integridad personal, al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial, a la independencia y correcta administración de justicia, al 5 Fls.243 y 244 cuaderno 2 principal. 12 debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la libertad. Hechos
1. La señora Clemencia García de Useche (Q.E.P.D) se desempeñó como funcionaria de la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 16 de diciembre de 1997, fecha en la cual renunció a su cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional.
2. Con fundamento en la expedición de copias ordenada por una Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, el 18 de marzo de 1999, la Vicefiscalía General dispuso apertura de investigación previa y el 9 de junio
siguiente, la apertura de instrucción, a la cual fueron vinculados Clemencia García de Useche y Tomás Rafael Jordán Morales, a quienes, con resolución del 13 de septiembre de ese mismo año, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Según el expediente la vinculación de la primera obedeció a la revocatoria de medida de aseguramiento de una persona investigada, sin que existiera prueba sobreviniente. Por su parte, al segundo se le vinculó por haber anulado lo actuado al resolver un recurso de apelación interpuesto en el mismo proceso.
3. El 17 de septiembre de 1999 se negó a los investigados la sustitución de dicha medida por det
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.