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CC - SU073-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU073-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU073/21

DERECHO FUNDAMENTAL A PARTICIPAR EN LA AGENDA

DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE LOS PARTIDOS

POLITICOS DE OPOSICION, EJERCIDO A TRAVES DE LOS

SENADORES CONVOCANTES A UNA SESION DE CONTROL

POLITICO

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LAS

MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Reglas de procedencia DERECHOS DE PARTIDOS POLITICOS DECLARADOS EN OPOSICION AL GOBIERNO-Fundamento constitucional Para que un régimen político sea reconocido como democrático, todas las instituciones electorales (estatales) y los partidos políticos de gobierno e independientes deben reconocer y respetar la existencia de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición y en esa medida, más allá de su situación como partidos de gobierno o independientes, todos tienen la obligación constitucional de hacer cumplir los derechos de los partidos de oposición pues estos desarrollan funciones constitucionales de control al gobierno, que implican la crítica, la evaluación al ejercicio del poder, y se constituyen en alternativa de poder para los ciudadanos. ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Naturaleza y alcance El mecanismo previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, denominado acción de protección de los derechos de oposición, es un procedimiento administrativo que se inicia ante la autoridad electoral no judicial. En todo caso, como lo indicó la Sentencia C-018 de 2018, el Consejo Nacional Electoral debe asumir el estudio de cada petición con la altísima exigencia y seriedad que exige la solución de peticiones relacionadas con la protección

de los derechos constitucionales y estatutarios de la oposición, y en esa medida, fortalezca la acción de protección de los derechos de la oposición al ser una herramienta de origen legal que permite el reconocimiento y garantía de los derechos mencionados. REGIMEN DEMOCRATICO-Características PLURALISMO POLITICO-Concepto El pluralismo político es esencialmente un elemento base para la existencia de un régimen democrático. Igualmente, el pluralismo político se manifiesta a través de la división del poder público en ramas, y la construcción de un sistema constitucional de pesos y contra pesos. También se refiere a la conformación de instituciones electorales que creen las condiciones para la existencia de varios partidos políticos, y que entre ellos exista competencia electoral. MOVIMIENTOS SOCIALES, GRUPOS DE PRESION Y PARTIDOS POLITICOS-Características PARTIDOS POLITICOS-Importancia de su fortalecimiento dentro de la democracia representativa/PARTIDOS POLITICOS-Funciones Los partidos políticos son instituciones necesarias para la formación de regímenes democráticos, pues (i) aglutinan al electorado a través de instituciones permanentes fundadas en ideologías y plataformas de gobierno; (ii) son espacios de formación y activismo político; (iii) compiten en elecciones periódicas para que sus cuadros y militantes accedan a cargos públicos; y, como se verá más adelante, (iv) son instituciones encargadas de garantizar el control al gobierno, en los términos de evaluación y ejercicio de la crítica al gobierno. Así se puede afirmar que, los partidos políticos no agotan las formas de participación democrática de una sociedad, pero son condición de posibilidad para que, a distintas escalas (nacional, regional,

local) existan gobiernos democráticos.

PARTIDOS POLITICOS-Historia/PARTIDOS POLITICOS-Papel en el

Estado Social y Democrático de Derecho PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS DE OPOSICION AL GOBIERNO-Finalidad La tarea central de la oposición y de los grupos enfrentados al gobierno, en desarrollo y materialización de los postulados de gobiernos limitados propios de las democracias occidentales, es el control y la fiscalización de los asuntos públicos; en últimas, la oposición es la primera llamada a realizar el ideal del gobierno constitucional. PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION Y PARTIDOS MINORITARIOS-Distinción Un partido de oposición se distingue por la función constitucional que desempeña en el sistema político. Es el partido que critica, fiscaliza, cuestiona, y es alternativa al partido de gobierno. En cambio, un partido político minoritario se refiere a aquel que cuenta con pocos votos o pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias. En el caso de los partidos y movimientos de oposición, el criterio para su identificación es funcional, mientras el de los partidos minoritarios es cuantitativo. OPOSICION POLITICA-Condiciones y garantías en el derecho comparado OPOSICION POLITICA-Fundamento constitucional DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-Marco normativo ESTATUTO DE LA OPOSICION-Finalidad DERECHO A LA OPOSICION-Contenido y alcance a) la financiación adicional para el ejercicio de la oposición; b) el acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético; c) el acceso a la información y a la documentación oficial;

d) Derecho de réplica; e) la participación en las Mesas Directivas de plenarias de las Corporaciones públicas de elección popular; f) la participación en la agenda de las Corporaciones Públicas; g) la garantía del libre ejercicio de los derechos políticos; h) la participación en la Comisión de Relaciones Exteriores; i) el derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular; j) el derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y Presupuesto.

DERECHO A LA OPOSICION POLITICA EN EL DERECHO

COMPARADO DERECHO A LA REPLICA DE PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION-Contenido y alcance Se trata de la herramienta para responder los ataques y tergiversaciones que procedan de funcionarios del gobierno nacional y que realicen en medios de comunicación. El objetivo de esta facultad es que los congresistas cuentan con el acceso a los medios de comunicación en condiciones de igualdad, con el fin de responder a los cuestionamientos dirigidos en su contra.

DERECHO A CONFORMAR EL ORDEN DEL DIA DE

PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION-Elementos

esenciales/DERECHO A CONFORMAR EL ORDEN DEL DIA DE

PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION-Garantías institucionales (i) es un derecho que directamente desarrolla las finalidades constitucionales de la oposición, es decir, fiscalizar, controlar al gobierno y ofrecer alternativas al electorado; (ii) profundiza la difusión de información de interés público y, en esa medida, desarrolla elementos esenciales de la sociedades democráticas; (iii) por ello, el legislador estatutario reconoció ese

derecho, y lo rodeó de garantías institucionales como: (iii.a) el respeto e intangibilidad al orden del día por parte de la mesa directiva de la corporación; (iii.b) la imposibilidad de que los congresistas alteren la agenda a través de voto mayoritario por lo que solo puede ser modificado por la oposición misma; (iii.c) la obligación de tratar los puntos o aspectos registrado en la agenda: (iii.d) el deber que tienen todas las autoridades públicas del gobierno de colaborar con el adecuado desarrollo de los debates de control político citados en ejercicio del mencionado derecho, al punto que es considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control político durante las sesiones en donde el orden el día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición. ESTATUTO DE LA OPOSICION-Derecho al uso de los medios de comunicación de partidos políticos de oposición La premisa de este derecho es que el gobierno nacional cuenta con recursos suficientes para desarrollar sus funciones constitucionales, motivo por el cual, con el objetivo de que la crítica, fiscalización y control al poder se desarrolle en condiciones de igualdad, los partidos de oposición también deben contar con acceso a los medios de comunicación del Estado o que usen el espectro electromagnético, con el fin de difundir sus respuestas a los cuestionamientos que sufra. SISTEMA ELECTORAL-Condiciones de alternancia en el gobierno Para que las elecciones sean momentos en los que la ciudadanía efectivamente elija sus gobernantes, se requiere que todas las fuerzas políticas estén en condiciones de igualdad. Para lo anterior, las instituciones electorales deben tratar de manera igualitaria a todas las fuerzas políticas en

competencia, y no tener preferencia por ninguna de ellas. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Congresistas de Partido Político de oposición, que ejercieron el derecho estatutario en su calidad de voceros de la bancada opositora FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELACongresistas de Partido Político de oposición, que no ejercieron el derecho estatutario en su calidad de voceros de la bancada opositora Los congresistas que no ejercieron el derecho estatutario en su calidad de voceros de la bancada opositora carecen de legitimación en la causa por activa para reivindicar el derecho previsto para los partidos políticos y movimientos de oposición. La ley estatutaria 1909 de 2018 reconoce derechos a los partidos políticos y movimientos declarados en oposición, los cuales son ejercidos, en varios casos a través de los voceros y parlamentarios de las estructuras políticas. Por ello debe descartarse que se trate de derechos de individuos, sino que deben comprenderse como derechos de estructuras políticas ejercidos a través de voceros y voceras. ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Consejo Nacional Electoral tiene obligación de asumir estudio, en aplicación del principio Pro actione El Consejo Nacional Electoral tiene la obligación constitucional de asumir el estudio de la acción de protección de los derechos de la oposición de la Ley 1909 de 2018, de manera diligente y neutral, a partir de los principios de pro actione, y sin caer en formalismos que impidan materializar el mecanismo, y garantizar el respeto estricto de los derechos de los partidos políticos

declarados en oposición. DERECHOS DE PARTIDOS POLITICOS DECLARADOS EN OPOSICION AL GOBIERNO-Vulneración del Estatuto de la oposición, al finalizar intempestivamente el debate parlamentario y someter la continuación a una decisión mayoritaria del Senado La Corte verifica que el presidente y el vicepresidente del Senado, ambos integrantes de partidos políticos mayoritarios y de gobierno en dos ocasiones actuaron en contra de la literalidad del artículo 19 de la ley 1909 de 2018. Por una parte, el vicepresidente de la Corporación al concluir anticipadamente, sin motivo alguno, el desarrollo y finalización adecuada del debate de control político del 27 de noviembre de 2018; y en el mismo sentido, el Presidente del Senado también infringió el contenido del estatuto de la oposición, pues frente a la petición elevada por los senadores Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique Robledo Castillo referida a que se concluyera en la sesión del cuatro de diciembre de 2018, definió someter a votación de la mayoría, el cumplimiento de la ley que protege a la oposición. DERECHO A CONFORMAR EL ORDEN DEL DIA DE PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION-Vulneración por cuanto la mesa directiva del Senado finalizó injustificadamente el debate parlamentario

Referencia: Expediente No. T7.303.038.

Acción de tutela formulada por las Senadoras Angélica Lozano Correa, Aída Yolanda Avella Esquivel y los Senadores Jorge Enrique Robledo Castillo, Alexander López Maya, Iván Marulanda Gómez, Gustavo Petro Urrego, Gustavo Bolívar

Moreno, Julián Gallo Cubillos, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina, Armando Benedetti Villaneda, Roy Barreras Montealegre, y Temístocles Ortega Narváez, contra la Mesa Directiva del Senado de la República.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, el 26 de diciembre de 2018, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en segunda instancia, el 6 de marzo de 2019, por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en la acción de tutela promovida por las senadoras Angélica Lozano Correa, Aída Avella Esquivel y los Senadores Jorge Enrique Robledo Castillo, Alexander López Maya, Iván Marulanda Gómez, Gustavo Petro Urrego, Gustavo Bolívar Moreno, Julián Gallo Cubillos, Antonio Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina, Armando Benedetti Villaneda, Roy Barreras Montealegre y Temístocles Ortega Narváez, contra la Mesa Directiva del Senado de la

República. El expediente de la acción de tutela fue radicado al interior de la Corte Constitucional con el número. T-7.303.038 y enviado a la Sala de Selección Cuarta de 20191. Antes de efectuar el estudio para decidir si debía ser seleccionado, los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos se declararon impedidos para conocer el asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fundados en que algunos de los senadores que promovieron la acción de 1 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Alberto Rojas Ríos. amparo participaron en el proceso que concluyó en su elección como magistrados de la Corte Constitucional. Mediante Auto del 30 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro remitió los impedimentos y el expediente a la Sala de Selección Número Cinco, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado, quienes, mediante Auto de 21 de mayo de 2019, también manifestaron estar incursos en la misma causal y remitieron el asunto a la Sala de Selección Número Seis, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Alberto Rojas Ríos. A través de providencia del 14 de junio de 2019, el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez decidió los impedimentos y resolvió no aceptarlos; devolvió el expediente de la referencia a la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro (4) de 2019, conformada, entonces, por los magistrados Cristina Pardo

Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, para que decidieran sobre su eventual selección. En cumplimiento de lo dispuesto en el anterior Auto, mediante decisión del 20 de agosto de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro2 de 2019 seleccionó el expediente para su revisión, con base en el criterio objetivo, por tratarse de un asunto novedoso y por la necesidad de aclarar el contenido de un derecho fundamental. Lo repartió para su sustanciación, mediante sorteo, al magistrado Alberto Rojas Ríos. En sesión del 5 de noviembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia3. En consecuencia, mediante Auto de 15 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador procedió a suspender los términos para fallar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015).

I. ANTECEDENTES Hechos relevantes

1. El 27 de noviembre de 2018, en ejercicio del derecho de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición al gobierno a participar en la determinación del orden del día durante tres sesiones en una legislatura4, los senadores Jorge Enrique Robledo, Angélica Lozano y Gustavo Petro Urrego, voceros de la bancada de los partidos políticos declarados en oposición en el 2 Ibid. 3 Folio 129 del cuaderno de la Corte Constitucional. 4 Desarrollado mediante el artículo 19 de la Ley 1909 de 2019 “Por medio de la cual se adopta el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

Senado de la República, llevaron a cabo debate de control político a la entonces Ministra del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez, y al Fiscal General de la Nación de la época, Néstor Humberto Martínez Neira el cual tenía como objeto poner en conocimiento de la opinión pública los hechos que rodearon la licitación y contratación de la Ruta del Sol, Tramo 2, a cargo de la constructora (Odebrecht-Episol-Corficolombiana).

2. En el desarrollo del debate se les informó a los congresistas presentes en la sesión del control político, que estaba siendo transmitido por televisión abierta, e inicialmente intervinieron los senadores citantes en el siguiente orden: (i) Jorge Enrique Robledo Castillo por 55 minutos; posteriormente (ii) Gustavo Petro por 55 minutos; y, finalmente, (iii) la senadora Angélica Lozano por 42 minutos.

3. Según se informa en el escrito de tutela, en dos ocasiones, durante el desarrollo del debate, se presentaron interrupciones en la difusión por televisión textualmente dicen: “Iniciada la intervención del Senador Robledo se cortó la transmisión de Televisión justo cuando hablaba de las implicaciones de Sarmiento Angulo. El corte duró cerca de 2:00 minutos, y en Televisión se transmitió una publicidad de otro tema, mientras que en la plenaria se dijo que ya se había restablecido la transmisión cuando no había ocurrido”5.

4. Tras la intervención del entonces Fiscal General de la Nación, el Presidente del Senado Ernesto Macías Tovar otorgó el derecho de réplica al senador Álvaro Uribe Vélez, la cual duró 18 minutos; sin embargo negó tal derecho a

los senadores Gustavo Petro Urrego, Iván Cepeda Castro y Jorge Enrique Robledo Castillo, pese a que, afirman, aquel les realizó alusiones directas, de allí que calificaron tal negativa a la réplica de “ilegal” y que ”no se concedió en ningún momento de la sesión de plenaria del Senado”6.

5. Sin haberles permitido la réplica, nuevamente se le concedió la palabra al entonces Fiscal General de la Nación quien, durante 110 minutos, intervino.

En su intervención, realizó afirmaciones que, a juicio de los senadores citantes, implicaban ataques contra ellos, y en esa medida, debían ser contestadas. Por lo anterior, durante el desarrollo del debate de control político, los senadores citantes requirieron a la Mesa Directiva de la Plenaria del Senado el ejercicio del derecho a la réplica en “más de diez oportunidades”, pero la presidencia no accedió.

6. Durante el desarrollo del debate de control político, el presidente de la Mesa Directiva del Senado, Senador Ernesto Macías Tovar, se retiró del recinto, 5 Folio 2 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 6 Folio 2 del cuaderno 1 de la acción de tutela. razón por la cual, la sesión continuó, pero dirigida, hasta su interrupción, por el senador Eduardo Pulgar Daza, primer vicepresidente de la Corporación.

Faltando 38 minutos para concluir el debate de control político, y cuando la Mesa Directiva del Senado tenía pendiente resolver varias peticiones para el uso de la palabra en ejercicio del derecho de réplica y permitir a los senadores de la oposición citantes presentar las conclusiones del debate de control político, la Mesa Directiva terminó de manera anticipada la sesión.

7. Los accionantes sostienen que, el congresista Eduardo Pulgar Daza, como primer vicepresidente del senado y encargado de la dirección del debate de control político de 27 de noviembre de 2018, en ausencia del presidente de la Corporación, “tenía la obligación de dar cumplimiento a las funciones señaladas en el artículo 43 de la Ley 5 de 1992”, esto es, garantizar la estricta observancia de las normas sobre el control político, y proteger los derechos de la oposición.

8. Los senadores citantes solicitaron el ejercicio del derecho de réplica para aclarar y precisar las manifestaciones realizadas por el Fiscal General de la Nación. Sin embargo, el Senador Eduardo Pulgar Daza, “de forma abrupta, sin justificación razonable alguna y pese a encontrarse el Senador Iván Cepeda en el uso de la palabra, dio por terminado el debate de control político de forma indebida faltando 38 minutos para acabar la sesión sin permitir que se diera respuesta de fondo a los cuestionamientos formulados para el debate”.

9. Posteriormente los días 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2018, los senadores citantes al debate de control político y declarados en oposición Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique Robledo Castillo radicaron ante la Secretaría y la Presidencia del Senado de la República una solicitud para que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 5° de 1992, se retomara y concluyera el debate de control político terminado abrupta y prematuramente el día 27 de noviembre de 2018. Sus peticiones no fueron contestadas por la Mesa

Directiva.

10. Por la situación descrita, el 30 de noviembre de 2018, a través de la acción

de protección de los derechos de la oposición, prevista en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, los senadores Gustavo Bolívar Moreno, Angela María Robledo Gómez, Aida Avella Esquivel, Antonio Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina, Victoria Sandino Simanca Herrera, David Racero Mayorca, María José Pizarro Rodriguez y Alexander López Maya acudieron al Consejo Nacional Electoral para que garantizara los derechos constitucionales de los parlamentarios. En decisión del 11 de diciembre de 2018, el Consejo Nacional Electoral rechazó por improcedente la solicitud.

11. El 4 de diciembre de 2018, en sesión plenaria del Senado de la República, el Senador Jorge Enrique Robledo reiteró su petición para que el debate de control político interrumpido el 27 de noviembre de 2018, fuese retomado y adecuadamente concluido, de conformidad con el artículo 252 de la Ley 5° de

1992. La petición del senador de la oposición basada en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, recibió el tratamiento de proposición y fue sometida a votación en la plenaria del Senado. La mayoría de la Corporación negó la proposición y, en esa medida, cerró la posibilidad de concluir el debate, “aun cuando la Mesa Directiva en cabeza del Presidente del Senado, tenía la facultad para permitir concluir el debate”.

Solicitud de tutela

12. Con base en los hechos expuestos, el 13 de diciembre de 2018, los senadores promovieron acción de tutela con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales enunciados así: (i) los políticos a participar en

condición de igualdad de la formación del poder público; (ii) el debido proceso; (iii) a la participación política; (iv) al control político; (v) a la libertad de expresión y de petición; así como, (vi) a las reglas propias del debate parlamentario, tales como el derecho de réplica, el procedimiento previsto en los artículos 251 y 252 de la Ley 5 de 1992 para dar por concluido un debate de control político, y vi) los previstos en el artículo 112 Superior, y desarrollados a través de la Ley 1909 de 2018, puntualmente el derecho a la réplica y el derecho al día de la oposición a participar en la definición del orden del día.

13. Frente a los derechos políticos sostuvieron que el artículo 23.1 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos humanos define que todo ciudadano tiene derecho a acceder, en condiciones generales de igualdad, a la conformación del poder político. Alegaron que se presentó discriminación de trato, entre los congresistas de la bancada de oposición y los senadores de los restantes partidos políticos. Asimismo, consideraron vulnerado el derecho al debido proceso, producto de la negación del derecho a la réplica y a la terminación intempestiva de la sesión plenaria en la que se realizaba el debate de control político. También aseguraron vulnerado el derecho a la participación política, pues el debate de control político no contó con plenas garantías democráticas que establece la Constitución, comoquiera que los congresistas no tuvieron oportunidad de intervenir en condiciones de igualdad y bajo el marco reglamentario existente.

14. A partir de estas consideraciones, solicitaron al juez constitucional tutelar

los derechos y principios consagrados en los artículos 1°, 13, 29, 40 y 112 de la Constitución Política de 1991, así como los derechos contenidos en los artículos 1.1, 23.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por consiguiente ordene a la Mesa Directiva del Senado de la República reanudar el debate de control político que fue interrumpido abruptamente el pasado 27 de noviembre de 2018. Trámite impartido a la acción de tutela

15. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Mesa Directiva del Senado de la República y vinculó oficiosamente al Senador Eduardo Pulgar Daza, para que, en un plazo de 24 horas ejercieran el derecho de defensa y contestaran el escrito de tutela7.

Contestación de la demanda e intervenciones Respuesta del Presidente del Senado, Senador Ernesto Macías Tovar8, y del Primer vicepresidente del Senado, Senador Eduardo Enrique Pulgar Daza9

16. En escritos separados, pero de idéntico contenido, los dos senadores expusieron que, en su criterio, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela interviene en aquellos eventos en los que se presenten casos de perjuicios irremediables, es decir amenazas inminentes, graves y urgentes y que, en el presente asunto no se configuraban los presupuestos procesales para que la acción de tutela fuera procedente. Señalaron que como la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, solamente debe ser

promovido de forma extraordinaria cuando no exista otro mecanismo procesal ordinario para salvaguardar las supuestas violaciones que provengan de las autoridades. Y que en este asunto los accionantes acudieron al mecanismo administrativo previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 según el cual, los partidos de oposición tendrán derecho a acudir al Consejo Nacional Electoral cuando consideren que los derechos constitucionales desarrollados en la Ley fueron vulnerados.

17. Adujeron que, en el mes de diciembre de 2018, los senadores accionantes acudieron al mencionado mecanismo ante el Consejo Nacional Electoral, con el objetivo de que se protegieran sus derechos constitucionales y, mediante Resolución 3038 de 11 de diciembre de 2018, la autoridad electoral rechazó de plano la petición fundada en que el procedimiento administrativo previsto en el Estatuto de la Oposición no era idóneo para atender dicho reclamo, al tratarse de una postulación de los parlamentarios individualmente considerados, y no de los partidos políticos, tal como lo exige la Ley 1909 de 201810. 7 Folio 22 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 8 Folio 23-50 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 9 Folio 51-76 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 10 Folio 28 del cuaderno 1 de la acción de tutela.

18. Sostuvieron que “tampoco la acción de tutela procede contra las decisiones adoptadas por la Mesa Directiva del Senado de la República pues ellas se encuentran amparadas por la inviolabilidad del voto y de la opinión de las sesiones del Congreso”11. Respecto de los hechos denunciados por los

accionantes, el Presidente del Senado indicó que es cierto que el 27 de noviembre de 2018 el senador Jorge Enrique Robledo Castillo citó al Fiscal General de la Nación para un debate de control político. A la proposición del debate, se adhirieron otros senadores de la oposición. Según el demandado, lo permitió “en aras de ser garantistas pues la ley sólo admite dos citantes”.

19. Frente a la interrupción de la transmisión por televisión abierta, indicó que “debe probarse” y, con respecto a la supuesta vulneración del derecho de réplica solicitado por los parlamentarios tras la intervención del Fiscal General de la Nación, señalaron que deben distinguirse dos dimensiones del mismo.

Por un lado, los artículos 99 y 100 de la Ley 5º de 1992 prescriben que en casos de debates en los que se hagan alusiones a otros congresistas, ellos tendrán derecho a que se les dé el uso de la palabra para responder las menciones realizadas, y otro, es el derecho a la réplica previsto en el artículo 11 y 17 de la Ley 1909 de 2018, según el cual, cuando el Presidente de la República y otros miembros del gobierno nacional o territorial intervengan en televisión nacional, dentro de los tres días siguientes, las organizaciones políticas podrán acceder a los medios de comunicación social del Estado, frente a tergiversaciones graves y ataques públicos.

20. En esa medida, explicaron que el derecho de réplica previsto en la Ley 1909 de 2018 no aplica para el debate de control político. De otra parte, expresaron que la Presidencia de la Corporación en ningún caso ha negado el uso de la palabra o la intervención a los congresistas declarados en oposición,

cuando así lo han solicitado en desarrollo de los debates verificados en el Senado de la República, incluidos los debates de control político; “diferente fue que en el debate de control político al caso de la Ruta del Sol II en el que intervino como invitado el Fiscal General de la Nación Néstor Humberto Martínez fue levantada la sesión por el primer vicepresidente, Senador Enrique Pulgar Daza, quien presidía, por motivos ajenos al debate ante el desorden en la plenaria, en los términos previstos en el artículo 77 del Reglamento contenido en la Ley 5 de 1992, lo que tampoco implica una vulneración del derecho a intervenir en el debate de control político ni la obligación de conceder la palabra a todos los que la solicitan pues ésta está sujeta al orden establecido en el Reglamento”12 (la negrilla es propia del texto). 11 Folio 29 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 12 Folio 33 del cuaderno 1 de la acción de tutela.

21. Precisaron que, si bien es cierto, en desarrollo del debate se designó para sustituir al Senador Ernesto Macías Tovar, quien fungió como presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, al vicepresidente de la misma, Senador Eduardo Pulgar Daza, quien debía cumplir con las funciones señaladas en el artículo 43 de la Ley 5° de 1992, este dio por terminad

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