🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU074-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU074-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU074/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneración del debido proceso y la participación en política (…) la decisión adoptada …– además de coincidir con el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C-396 de 2021 – tiene como finalidad la salvaguarda del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 de la Carta, lo cual justifica la decisión de inaplicar el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 por su evidente inconstitucionalidad. Asimismo, tampoco se identificó que la decisión del Consejo de Estado fuera arbitraria o caprichosa – lo que vulneraría los derechos fundamentales del actor –, sino que se encontraba debidamente fundamentada en los preceptos normativos aplicables. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA

DE INVESTIDURA-Diferencias

PRINCIPIO IN DUBIO PRO DEMOCRACIA-Alcance

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONDefinición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONEstructuración

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuró el defecto procedimental absoluto, ni el desconocimiento del precedente judicial

Referencia: expediente T-8.324.480

Acción de tutela de William Rodolfo Mesa Avella contra de la Sección Expediente T-8.324.480 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 8 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 27 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor William Rodolfo Mesa Avella (el “accionante”) a través de apoderado1, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de enero de 2021 (la “Sentencia”) por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral adelantado en su contra2.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. William Rodolfo Mesa Avella interpuso acción de tutela a través de apoderado contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política, igualdad, así como de los principios de buena fe, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sentencia.

2. En síntesis, el accionante argumentó que la Sentencia vulneró sus derechos fundamentales. En su criterio, la Sección Quinta del Consejo de Estado debió negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y, por consiguiente, revocar la providencia de primera instancia que encontró configurada la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 (“Ley 617”) y declaró la nulidad de su elección como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá. Consideró que al adoptar esta determinación la Sección Quinta incurrió en tres defectos: defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución -ver infra numeral 12-.

3. Por lo anterior, el accionante solicitó que, como consecuencia de la efectiva protección de las garantías fundamentales que considera le fueron vulneradas, se deje “sin validez la sentencia de fecha 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal de Boyacá y en su lugar le ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y

1 Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

2 Identificado con radicado no. 15001-23-33-000-2019-00588-01. 2 Expediente T-8.324.480 precedentes constitucionales y del mismo Consejo de Estado, con fuerza vinculante, en los términos que se determine en la sentencia de tutela”3.

B. HECHOS RELEVANTES Antecedentes del proceso de nulidad electoral en contra del accionante

4. El señor William Rodolfo Mesa Avella se inscribió a las elecciones de autoridades regionales y locales para el período constitucional 2020-2023 celebradas el 27 de octubre de 2019, como candidato a la Asamblea Departamental de Boyacá, con el aval del partido Centro Democrático4, resultando elegido como diputado de esta corporación5.

5. La señora Libia Rocío García Amaya, quien está unida por vínculo de matrimonio con Henry Mauricio Mesa Avella – hermano del diputado demandado –6, se inscribió para dichos comicios electorales como candidata a la alcaldía del municipio de Aquitania, Departamento de Boyacá, por el

partido Centro Democrático7.

6. Con fundamento en los mencionados hechos y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, el ciudadano Juan Francisco Riaño Borda demandó la legalidad del Acta de Escrutinios General de Asamblea E-26 ASA del 7 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección del señor William Rodolfo Mesa Avella como diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá por el partido Centro Democrático, para el período constitucional 2020-20238. El demandante

(Riaño Borda) argumentó que se había configurado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, conforme al cual: “Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: […] 5. […] quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha” 9. 3 Escrito de tutela, página 31. 4 Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Oficio O.A.G.N No. 004212019-00588-00 del 3 febrero 2020, Expediente: 15001-23-33-000-2019-00588-00”, que reposa en el archivo “d150012333000201900588012expedientedigital2020930125628”, páginas 33 a 47. 5 Acta de escrutinios general de Asamblea (E-26 ASA) del 7 de noviembre de 2019 para el período constitucional 2020-2023, que reposa en el archivo “d150012333000201900588011expedientedigital2020930125628”, página 36. 6 Oficio DB - RMD 000049 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Oficio O.A.G.N0040/201900588-00 del Notario Único del Circuito de Aquitania, que reposan en el archivo “d150012333000201900588012expedientedigital2020930125628”, páginas 17 a 31.

7 Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Oficio O.A.G.N No. 004212019-00588-00 del 3 febrero 2020, Expediente: 15001-23-33-000-2019-00588-00”, que reposa en el archivo “d150012333000201900588012expedientedigital2020930125628”, páginas 33, 49 a 53. 8 Véase, auto admisorio de la demanda proferido por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá del 19 de noviembre de 2019, que reposa en el archivo “d150012333000201900588012expedientedigital2020930125628”, páginas 46 a 54. 9 (Énfasis añadido). 3 Expediente T-8.324.480

7. El referido medio de control fue conocido por la Sala No. 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que, al encontrar configurada dicha causal de inhabilidad, decidió mediante sentencia del 26 de agosto de 2020: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el Acta parcial de escrutinios general Asamblea E-26

ASA del 7 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA como diputado de la Asamblea de Boyacá para el periodo 2020-2023 por el partido Centro Democrático.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad del acto de elección decretada en esta providencia, en aplicación del numeral tercero del artículo 288 del CPACA, se ordena la cancelación de la credencial que acredita al señor WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA, como diputado de la Asamblea

de Boyacá para el periodo constitucional 2020-2023 por el partido Centro Democrático”10.

8. La providencia de primera instancia fue apelada oportunamente por el demandado (ahora accionante), siendo concedido el recurso a través de auto del 7 de septiembre de 202011 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Sentencia cuestionada a través de la acción de tutela

9. Previo a explicar los fundamentos del fallo, para el análisis del caso en concreto es relevante anotar que la apelación fue originalmente repartida al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta del Consejo de Estado12. El proyecto presentado inicialmente por el magistrado Moreno Rubio fue derrotado, por lo cual fue remitido al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez, quien sustanció la Sentencia13. Al resultar empatada la votación en dicha Sección, se procedió a nombrar un conjuez a efectos de tomar la decisión–14.

10. Mediante la Sentencia del 21 de enero de 2021, el Consejo de Estado decidió: “PRIMERO: INAPLÍCASE para el presente caso el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, por ser contrario a la Constitución Política, en virtud del artículo 4º superior.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección del señor William Rodolfo Mesa Avella como diputado de la

Asamblea de Boyacá para el periodo 2020-2023. […]”15.

11. A continuación se reseñan las razones que motivaron dicha decisión16: 10 Sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral, páginas 29 y 30. (Negrilla original) 11 Archivo “d150012333000201900588016expedientedigital2020930125629”. 12 Acta individual de reparto, 29 de septiembre de 2020, que reposa en el archivo “d150012333000201900588011repartoyradicación2020930115524”. 13 Auto del 10 de diciembre de 2020. 14 Véase, auto del 30 de noviembre de 2020; acta del sorteo virtual de conjuez del 1 de diciembre de 2020

(archivo: “33_150012333000201900588011sorteodeconju2020121104312”). 15 El accionante presentó solicitud de aclaración (archivo: “46_150012333000201900588012MemorialWeb2021125162420”), el cual fue negado por medio de auto del 25 de febrero de 2021 (archivo: “56_150012333000201900588011autosinterlocu2021225192413”). 16 En la Sentencia cuestionada mediante la acción de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió dos cargos adicionales presentados por el apelante en el proceso de nulidad electoral (acá accionante), 4 Expediente T-8.324.480 (i) Para la configuración de la inhabilidad acusada por el demandante (conocida como coexistencia de inscripciones), se requiere la concurrencia de cuatro elementos, a saber: 1) Elemento parental: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco

dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 2) Elemento modal: que los referidos parientes se inscriban por el mismo partido o movimiento político para ser elegido en cargos o corporaciones públicas. 3) Elemento temporal: que el certamen se lleve a cabo en la misma fecha. 4) Elemento territorial: que las elecciones deban realizarse en el mismo departamento. En particular, frente este último, la Sección Quinta determinó que: “[…] en lo que tiene que ver con el factor territorial impone que no puede ser elegido diputado quien esté vinculado por matrimonio o unión permanente, o tenga vínculos de parentesco en lo grados señalados en la ley, con quienes se inscriban previamente por el mismo partido o movimiento político para la elección de cargos o de corporaciones públicas “en el mismo departamento”, entendida esta última locución, como espacio geográfico, cuya ámbito territorial cubre los municipios que lo integran y las autoridades que allí se eligen”17 (ii) En el caso concreto se evidenciaba la configuración de los elementos 1 a 3 anteriores. Ahora bien, frente al elemento territorial, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 (“Ley 1871”) interpretó la expresión “departamento” contenida en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 en el sentido de: “[…] indicar que este vocablo debe entenderse en el marco de la organización política del territorio que deriva del artículo 286 superior, esto es, que “Departamento”, hace alusión a la “entidad pública” y sus institutos y entidades descentralizadas y no a un espacio geográfico o

territorial, como lo había venido entendiendo la jurisprudencia, hasta este momento”18. (iii) Por lo tanto, bajo la modificación de la interpretación de la palabra “departamento” contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la inhabilidad no se configuraría en el caso concreto, puesto que: “[…] su cuñada […] se inscribió como candidata a la alcaldía de un municipio que pese a ser parte del departamento, no pertenece a la estructura administrativa de este último conforme al criterio organicista […]”19. (iv) Sin embargo, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 debe ser inaplicado por inconstitucional – de acuerdo con el artículo 4 de la Carta –, pues el Legislador desbordó la competencia conferida por el numeral primero del artículo 150 de la Constitución20. Lo anterior, ya relacionados con: (i) una supuesta indebida utilización de la facultad de decretar pruebas del juez de primera instancia; y (ii) un supuesto desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado por parte del juez de primera instancia. Al no haber sido cuestionados mediante la acción de tutela, estos no serán analizados en la presente providencia, aunado además a lo señalado en el numeral 38 infra. 17 Sentencia cuestionada, página 16. (Énfasis añadido) 18 Sentencia cuestionada, página 18. (Énfasis añadido) 19 Sentencia cuestionada, página 25. (Énfasis añadido) 20 Constitución Política, artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes […]”. 5

Expediente T-8.324.480 que la interpretación consagrada en el referido parágrafo tornó menos estricta la inhabilidad fundada en la coexistencia de inscripciones para los diputados (artículo 33 de la Ley 617 de 2000), que es la misma inhabilidad para los congresistas (artículo 179 de la Constitución). Esto contraría la prohibición expresa contenida en el artículo 299 de la Constitución21, en tanto reduce el concepto de “departamento” a un entendimiento absolutamente administrativo – no siendo así con los candidatos al legislativo –. De acuerdo con la Sentencia: “[N]o cabe duda para esta Sala que al señalar el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, que el entendimiento del vocablo “departamento”, contenido en algunos de los supuestos inhabilitantes previstos en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, debe ser referido a la “entidad pública” y no al aspecto “territorio”, el legislador desbordó su ámbito de su competencia, al regular, en términos más laxos, el componente territorial de la causal de inhabilidad que ahora ocupa la atención de la Sala, con lo cual se quebrantaron los artículos 179 y 299 de la Carta. […] [F]rente al abierto desconocimiento de los artículos 179 y 299 constitucionales se impone para la Sala acudir al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad o también denominado control de constitucionalidad por vía de excepción, el cual se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución […]. En este sentido, si aplicamos el artículo 6º, parágrafo de la Ley 1871 de

2017 al sub judice, se tornaría en menos estricto el alcance que tiene la inhabilidad fundada en la coexistencia de inscripciones para los diputados (Art. 33 de la Ley 617 de 2000), en relación con ese mismo supuesto desarrollado para los congresistas, pues el concepto de departamento se reduce conforme a una concepción administrativa del mismo”22. (v) En consecuencia, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, señalando que: “[C]onvergen todos los elementos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, entendiendo que no es aplicable al caso en concreto el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, por ser contrario a la constitución” 23. (vi) Por último, la Sentencia explicó que en el caso concreto no era posible acudir a la figura de jurisprudencia anunciada, pues, a pesar de que este mecanismo tenga como finalidad amparar los principios de confianza legítima y buena fe del elegido, no tiene el alcance para diferir los efectos de una norma abiertamente inconstitucional, razón por la cual debía prevalecer la inaplicación de la norma24. 21 Constitución Política, artículo 299: “En cada departamento habrá una corporación políticoadministrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El periodo de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos […]”. 22 (Énfasis añadido). 23 Sentencia cuestionada, página 32. 24 Ídem. 6 Expediente T-8.324.480

C. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA

12. En concepto del accionante, la Sentencia cuestionada a través del amparo incurrió en: (i) defecto sustantivo; (ii) desconocimiento del precedente; y (iii) violación directa de la Constitución. A continuación, se reseñan los argumentos presentados por el actor para sustentar su acusación25.

Defecto sustantivo

13. Sostiene el actor que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió

en defecto sustantivo, en tanto:

14. Primero, a pesar de encontrarse facultado el Consejo de Estado para inaplicar el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871, dicha corporación obvió realizar una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, pues desconoció: “[A]biertamente los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica que ostentaba el ahora accionante, cuando se inscribió para su aspiración a la Asamblea, por lo que no se hizo una interpretación sistemática. sino literal, la cual resultaba inapropiada, por tratarse de derechos fundamentales, frente a los cuales era necesario tener en cuenta normas de orden constitucional que regulan los principios ya mencionados, poniendo a

salvo la buena fe, ante todo y los principios democráticos, el derecho a elegir y ser elegido, los derechos de los electores, quienes actuaron acorde con la ley vigente en la fecha de la elección, el principio in dubio pro democracia, etc”26.

15. En ese sentido, el accionante señaló que se inscribió a las elecciones amparado en la “presunción de legalidad”27 del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871, por cuya virtud no se configuraba la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 respecto del elemento territorial frente a la aspiración de su cuñada. Por consiguiente, el Consejo de Estado debió proferir un fallo pedagógico y no anulatorio de la elección del accionante.

16. Segundo, el Consejo de Estado desconoció el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 (“CPACA”), pues luego de presentarse un empate frente al proyecto inicial de fallo designó un conjuez sin que esto fuera procedente.

(i) Por una parte, señaló el accionante que al presentarse el empate entre los magistrados de la Sección Quinta no debió designarse un conjuez sino aplicarse el principio in dubio pro democracia al estar frente a una “verdadera duda de la Sala para decidir”28, y decantarse por la decisión más favorable al demandado. (ii) Por otra parte, concluyó este reproche argumentando que, en cualquier caso, la designación fue indebida, ya que el artículo 115 del CPACA establece que: 25 Los argumentos consignados son una síntesis de la acción interpuesta, luego de haber sido revisados en su

totalidad por la Sala. 26 Escrito de tutela, página 9. 27 Escrito de tutela, página 9. 28 Escrito de tutela, página 21. 7 Expediente T-8.324.480 “[L]os Conjueces son llamados a dirimir los empates, cuando no fuere posible la participación para la decisión que debe adoptarse de los demás magistrados del Consejo de Estado, incluidos los de la Sala de Consulta y Servicio Civil y no antes”29. Desconocimiento del precedente

17. Para el accionante, la entidad accionada desconoció el precedente del mismo Consejo de Estado relacionado el respeto a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues en casos similares30 se ha abstenido de aplicar “la nueva tesis, que conlleva la variación en la interpretación de una norma o que rectifica la jurisprudencia anterior”31.

18. Como sustento, el actor manifestó que la Sentencia desconoció el precedente fijado en torno al mecanismo de jurisprudencia anunciada como medio para salvaguardar sus derechos. Conforme a su interpretación, el Consejo de Estado debió: “proferir un fallo en el que debió anunciar la vigencia de su jurisprudencia hacia el futuro, por cuanto se trataba de la primera vez que se fallaba un asunto en el que se definía la interpretación de la ley 1871 de 2017, artículo 6º -Parágrafo, pero no lo hizo y procedió a aplicarselo (sic) de forma inmediata al accionante, sin respeto a las reglas referidas por la Sala Plena en la sentencia de unificación jurisprudencial en cita y su propio precedente, yendo en contra de la regla establecida en sentencias de constitucionalidad

que obligan al Consejo de Estado, como la C-1049-04 […]”32. Violación directa de la Constitución

19. Finalmente, el accionante sostuvo que la Sentencia aplicó indebidamente el artículo 299 de la Constitución al afirmar que el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 tornaba más flexible la inhabilidad de coexistencia de inscripciones de los diputados a las Asambleas Departamentales que para los Congresistas (en relación al elemento territorial), con lo cual se refirió también a una incorrecta interpretación del artículo 179 constitucional33.

D. ADMISIÓN, RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y

RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS

20. Mediante auto del 28 de enero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada, así como al Tribunal Administrativo de Boyacá y al ciudadano Juan Francisco Riaño Borda por tener interés en las resultas del proceso.

Respuesta de la autoridad judicial accionada: 29 Escrito de tutela, página 19. (Énfasis original) 30 Concretamente, invoca el desconocimiento de los siguientes pronunciamientos: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, 2 de abril de 2020 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); y (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 de enero de 2019 (C.P. Rocío Araújo Oñate). 31 Escrito de tutela, página 10. 32 Escrito de tutela, página 18. 33 Escrito de tutela, páginas 21 a 28. 8 Expediente T-8.324.480

21. La Sección Quinta del Consejo de Estado34 afirmó que debía negarse el amparo constitucional solicitado. Frente a los defectos atribuidos por el

accionante, manifestó lo siguiente: (i) La figura de jurisprudencia anunciada es un mecanismo que permite atenuar los efectos inmediatos que tienen – por regla general – las sentencias que ponen fin a una controversia, frente a las modificaciones de los precedentes que puedan presentarse vis-à-vis un determinado problema jurídico. En ese sentido, para su aplicación es necesario un precedente anterior al caso bajo análisis. Por consiguiente, en el caso concreto no se defraudaron los principios constitucionales endilgados por el accionante, pues no existía un pronunciamiento anterior del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 que pudiera predicarse como precedente. (ii) El artículo 115 del CPACA prescribe que los conjueces se designarán “por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación”35. Por consiguiente, según señaló la entidad accionada: “El alcance de esta norma debe ser entendida en relación con la especialidad, esto es, que debe acudirse primero a los magistrados de la Sección y una vez agotado sus miembros, proceder a la lista de conjueces. Así lo precisó el artículo 53 del Acuerdo 80 de 2019reglamento interno del Consejo de Estado -, al preceptuar que el “El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala”. Lo anterior, no significa otra cosa que el sorteo de conjueces se hace al interior de

“cada sección” y no frente a las demás que integran la corporación, garantizándose de esta forma la especialidad y coherencia que debe revestir la jurisprudencia de cada sección. Así las cosas, la Sección Quinta, al estar conformada por cuatro (4) magistrados, y no poder acudir a otro de sus miembros, procedió a llevar a cabo el correspondiente sorteo y posterior designación de conjueces conforme a la norma ibidem. En este orden, no se incurrió en el defecto sustantivo que predica el actor”36. (iii) Por último, la Sección Quinta contestó que no son correctos los argumentos del accionante relacionados con la interpretación de los artículos 179 y 299 de la Constitución, pues: a) el alcance de la disposición contenida en el artículo 179 es mucho más amplio que aquel que pretende darle el actor, ya que en“los supuestos de las inhabilidades enlistadas en la norma, con excepción de la causal 5ª, el elemento territorial tiene plena incidencia, como ocurre con las hipótesis de las causales 2 y 3 relacionadas con el ejercicio de jurisdicción o autoridad por parte del candidato, doce (12) meses antes de la fecha de las elecciones, o la gestión de negocios o celebración de contratos dentro de los seis (6) meses antes a la fecha de las votaciones, en cuyo caso, las inhabilidades se refieren a situaciones que ocurran en toda la extensión geográfica nacional”37; y b) la comparación de los diputados a las Asambleas Departamentales con los congresistas debe hacerse frente a los Representantes a la Cámara y no 34 Mediante informe rendido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

35 Artículo 115 del CPACA, incluido Contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, página 3. 36 Contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, páginas 3-4. 37 Contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, página 4. 9 Expediente T-8.324.480 con los Senadores, ya que son los primeros quienes se eligen por circunscripciones territoriales departamentales38. Respuestas de los vinculados

22. Las personas y entidades vinculadas al proceso de tutela se

pronunciaron en los siguientes términos: Persona / Entidad Argumentos39 Tribunal Presentó un resumen de las actuaciones adelantadas ante su Administrativo de despacho en el trámite bajo estudio, señalando que todas las Boyacá – Despacho decisiones se fundamentaron en la normatividad y No. 6 – Magistrado jurisprudencia aplicable, siendo la decisión de primera Fabio Afanador García. instancia confirmada mediante la Sentencia ahora cuestionada. En ese sentido, señaló que contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión de dicha corporación colegiada se fundó en los presupuestos previstos por el Consejo de Estado para la configuración de la causal de inhabilidad respectiva. Juan Francisco Riaño Señaló que la acción interpuesta es improcedente según los Borda – Demandante criterios establecidos por la Corte Constitucional, ya que: (i) el en el proceso de accionante no hizo uso adecuado y oportuno de los medios nulidad electoral que procesales a su disposición, habiendo debido plantear al dio lugar a la Sentencia interior del proceso la afectación que reprocha en la tutela; (ii) reprochada. no se encuadra en alguna de las “causales especiales de

procedibilidad de tutela”40, pues no se configura: a) el defecto sustantivo ya que la Sentencia no se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, ni presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, sino que, por el contrario, la decisión se toma a partir de argumentos claramente definidos; b) el desconocimiento del precedente en tanto las decisiones teóricamente desconocidas no son aplicables al caso concreto por referirse a supuestos fáticos diferentes; c) la garantía judicial de buena fe y confianza legítima “no tiene el alcance de diferir los efectos de una norma cuya inaplicación se impone para el caso objeto de estudio por su abierta contrariedad con el texto superior”; y (iii) argumentó que en el proceso de nulidad electoral el accionante en momento alguno hizo referencia al parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871, siendo inaceptable reabrir el debate que ya se cerró en sede de nulidad electoral. Además, subrayó que las actuaciones del Consejo de Estado están debidamente justificadas y se enmarcan en la legalidad.

E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...