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CC - SU086-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU086-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

SU086-99 Sentencia SU-086/99 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia de tutela aunque exista mecanismo de defensa judicial La Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Establecimiento de eficacia por juez de tutela en cada caso Ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales, que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. El medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ALTERNATIVO-Apreciación en relación con los derechos fundamentales Ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la

materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ E INIDONEONombramiento de quien obtuvo primer puesto en concurso para carrera SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla, tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Criterio de excelencia en la administración pública/CARRERA ADMINSITRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Eficiencia y eficacia de la gestión

pública/FUNCION PUBLICA-Eficiencia y eficacia SISTEMA DE CARRERA-Finalidad esencial CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento esencial COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante SISTEMA DE CARRERA-Principio general para los empleos en órganos y entidades del Estado El artículo 125 de la Constitución Política establece el principio general bajo cuyo imperio "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera". El carácter imperativo de este precepto es indudable y también su generalidad. Mientras no exista una excepción expresa, que encaje en los presupuestos constitucionales, ninguna autoridad dentro del Estado puede ignorar su vigencia o eludir las consecuencias que tiene el alcance del concepto de "carrera", acudiendo a interpretaciones más o menos ingeniosas de las normas constitucionales específicas para determinadas ramas u órganos estatales. SISTEMA DE CARRERA-Incluye a la Rama Judicial/CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones para efectos del nombramiento entre funcionarios y empleados CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto La Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos. Y no lo hizo por cuanto entendió, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -número plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o

elecciónya que ni la Constitución ni la Ley Estatutaria introducen distinción entre tales vocablos para darles efectos diversos según el tipo de función pública que haya de desempeñarse. La única norma que podría dar lugar al equívoco, la del artículo 162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jurídicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, interpretando tal disposición en armonía con las de los artículos 165, 166 y 167 Ibídem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, "el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuación". SISTEMA DE CARRERA-Objetividad/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto Por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, sería palmaria la transgresión al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los

entes nominadores, aquéllos habrían participado en el proceso de selección sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldría a la elección o nombramiento. Para la Corte, en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado, como acontece también con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea legítima la decisión del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores. SISTEMA DE CARRERA-Regla general de nombramiento a quien obtuvo primer puesto/SISTEMA DE CARRERA-Sólo razones objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación de quien obtuvo el primer puesto Las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada -con base en los resultados del concursola lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira. Tales razones deben ser objetivas, sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o

profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. El aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso sólo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultadossobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso. La Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u ocultos para descalificar a un concursante. CARRERA JUDICIAL-Rechazo de la reserva moral La reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy según los principios y mandatos constitucionales. La objeción respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la Corporación nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos, que puedan sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus derechos a la honra y al buen nombre, al debido proceso y a la rectificación de informaciones, al trabajo y al desempeño de cargos públicos, debe poder defenderse.

CARRERA JUDICIAL-Motivación del acto mediante el cual se descarta un candidato con puntaje superior CARRERA JUDICIAL-Inconstitucionalidad de nombramientos por preferencia o animadversión, filiación partidista, recomendaciones, amistades o criterios subjetivos/CARRERA JUDICIAL-Antecedentes penales y disciplinarios No pueden aceptarse como elementos que definan si una persona debe o no ser nombrada en un cargo de la Rama Judicial, los relativos al sexo, el nivel económico o social, la confesión religiosa que se profesa, la ideología, o la región de la cual se procede, o el partido político al que se pertenece. A partir de la Constitución de 1991, ninguna trascendencia puede tener, para el desempeño de cargos en la Administración de justicia, la filiación partidista, por lo cual, el mérito define el derecho de acceder a ella, pertenézcase o no a un partido o movimiento político y se tenga o no respaldo de tal índole. Mejor, inclusive, que se carezca de éste, en guarda de la imparcialidad e independencia del juez o magistrado, o del empleado judicial. La nacionalidad, en cambio, que no resulta decisiva en otros aspectos, tiene aquí importancia, ya que es la propia Constitución la que reserva a los nacionales colombianos el ejercicio de derechos políticos, entre ellos el de acceso a cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Los antecedentes penales y disciplinarios constituyen, por su parte, factores de primer orden en la consideración que han de tener en cuenta los nominadores, motivo por el cual en ellos puede fundarse válidamente la descalificación de un aspirante, aunque haya obtenido una alta nota en conocimientos y experiencia dentro del

concurso.

Referencia: Expedientes T-173401, T-176185

177227, T-175208, T-183165, T-186366, 176167, T-175307, T-183173, T-149308, 176368 y T-179877

Acciones de tutela incoadas por Jeann Naranjo Martínez y Otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNAND

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República al resolver sobre demandas acumuladas de tutela en los procesos de la referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR Los hechos que generaron la proposición de las acciones de tutela en mención

pueden resumirse de la siguiente forma: Expediente T-173401 JEANNETH NARANJO MARTINEZ dirigió la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas. Aseveró la accionante que participó en el concurso de méritos para acceder al cargo de magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura, y que obtuvo una calificación de 764.28 puntos. La peticionaria escogió las seccionales de Cundinamarca y Antioquia. Afirmó que para la primera de ellas obtuvo el segundo lugar, después de ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, quien efectivamente fue nombrada, pero

que también fueron nombrados MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN y JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, personas que habían ocupado los puestos 19 y 8, respectivamente. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez que ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que procediera a nombrarla en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Material probatorio Entre otras pruebas, obran en el expediente las que a continuación se relacionan: -Resultados definitivos de la etapa clasificatoria en el concurso de méritos de los aspirantes al cargo de Magistrado de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La accionante obtuvo el lugar número 13, mientras que VILLAMIZAR GOMEZ y RUEDA MERCHAN ocuparon los puestos 43 y 82, respectivamente (fls. 207 a 210). -Registro de Elegibles aspirantes a Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca -de fecha marzo 18 de 1998-, en el cual se puede apreciar que la demandante ocupó el segundo lugar con un puntaje de 764.28, y que JULIO ALBERTO VILLAMIZAR y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN clasificaron en los puestos 8 y 19, con calificaciones de 714.20 y 642.77 puntos, respectivamente (fl. 11). -Resoluciones de nombramiento y confirmación, y actas de posesión de ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, JULIO ALBERTO VILLAMIZAR y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN, en los cargos de magistrados

de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 20 a 22 y 156 a 169). Expediente T-176185 CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA incoó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Dijo que en el año de 1997 concursó para el cargo de Magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura, y que en las correspondientes pruebas obtuvo un puntaje total de 640.98. Al pedírsele que escogiera sede, DURAN UJUETA optó por las seccionales de Magdalena y Cesar. Se enteró posteriormente de que para el Cesar había sido escogido el doctor HUMBERTO ROIS FERNANDEZ, quien había sido calificado muy por debajo de ella en el registro de elegibles. Manifestó que para la Seccional del Cesar se hallaban en orden descendente las siguientes personas:

BENAVIDES ROJAS HILDA ISABEL 732.62

GARCIA CHAID JAIME 700.71

DURAN UJUETA CECILIA 640.98

PACHECO HERNANDEZ OSCAR 617.02

ROIS FERNANDEZ HUMBERTO 505.40

GALINDO NIEVES PABLO SEGUNDO 499.07

La peticionaria considera que al ser designados los dos primeros como magistrados de consejos seccionales, ella pasaría a ocupar el primer puesto en

dicho registro por sustracción, debiendo haber sido nombrada entonces para el cargo al cual aspiraba. Material probatorio A folio 112 del expediente se encuentran los resultados definitivos del concurso de méritos para aspirantes al cargo de Magistrado de Sala Administrativa de los consejos seccionales de la Judicatura, convocado mediante acuerdos 159 y 263 de 1996, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, cuyos resultados definitivos fueron publicados con fecha julio 9 de 1998. Según ellos, la peticionaria, CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA, ocupó el puesto número 86 con 640.98 puntos, mientras que el designado para el cargo, doctor HUMBERTO ROIS FERNANDEZ, ocupó el número 129 con 505.40 puntos. Expediente T-177227 El doctor JAIME ZULUAGA JARAMILLO instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, al no respetársele el primer lugar que, según él, ocupó para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de la Seccional del Quindío. Informó que en el concurso de méritos efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año de 1997, obtuvo una puntuación definitiva de 777.01, que lo ubicó en el puesto 7 a nivel nacional, optando para el cargo en las seccionales de Quindío y Risaralda. No obstante su puntaje, que lo situó en primer lugar para las seccionales de Quindío y Risaralda, en el Quindío fueron designados los doctores ORLANDO

DE JESUS GIRALDO ZULUAGA y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA, quienes habían obtenido 725.95 y 721.16 puntos, respectivamente, es decir, varios puntos menos del obtenido por el peticionario, mientras que en la Seccional de Risaralda fueron nombrados quienes ocuparon el segundo y tercer puesto en el listado de elegibles. Solicitó al juez de tutela que ordenara a la Sala demandada nombrarlo como Magistrado en alguna de las seccionales referidas, a su elección. Material probatorio A folios 139 y 140 se encuentran las listas de elegibles para los consejos seccionales de Quindío y Risaralda, los cuales en efecto, encabeza el peticionario, JAIME ZULUAGA JARAMILLO, con 777.01 puntos. Efectivamente se comprueba que, para la Seccional de Risaralda fueron nombrados quienes ocuparon el segundo y tercer lugar, mientras que en el Quindío se designaron los del cuarto y quinto. Expediente T-175208 MARCIA ROSA FLOREZ DE LOZANO interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se le garantizaran los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, con base en los siguientes hechos: La peticionaria se inscribió ante el Tribunal de Montería para el cargo de Magistrada de los consejos seccionales de la judicatura, con el lleno de todos los requisitos exigidos. Mediante Acuerdo número 52 de 1993, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la designó como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Córdoba,

tomando posesión de su cargo el 2 de noviembre del mismo año. Su vinculación a la Rama Judicial fue en carrera, ya que superó todas las etapas del concurso de méritos, según afirmó en su escrito. Desempeñó sus funciones en forma continua desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 2 de junio de 1998, fecha en la cual, sin reconocer su vinculación continua en carrera, fue posesionada en el mismo cargo la doctora PAMELA GANEM BUELVAS, sin que previamente se le comunicara sobre el particular. Considera entonces vulnerados los anotados derechos, pues, además, había superado su segundo concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el mes de julio de 1997 en el cual ocupó el noveno puesto a nivel nacional y el primero y segundo lugar, respectivamente, en sus opciones de sede en Bolívar y Córdoba. Su puntaje total fue de 767.52. La accionante presentó el formato de opción de sede en la Sala Administrativa del Consejo Seccional para los departamentos de Bolívar y Córdoba. Pocos días después se enteró de que habían sido nombrados, para la Seccional Bolívar, DIONISIO ELOY OSORIO con 692.83 puntos y LETICIA MARGARITA GOMEZ con 660.62 puntos, mientras que en la Seccional de Córdoba se nombró a ALVARO DIAZ BRIESCA con 780.12 puntos y a PAMELA GANEM BUELVAS quien obtuvo 622.82 puntos y ocupó el puesto 94 en orden descendente de puntaje a nivel nacional. Afirmó que si bien es cierto la Ley 270 de 1996, promulgada posteriormente a

una sanción disciplinaria que le fue impuesta, establece como requisito el no tener antecedentes disciplinarios, es de anotar que cuando ingresó al cargo, en noviembre de 1993, no tenía ninguna clase de antecedentes disciplinarios ya que su sanción leve, le fue impuesta en marzo de 1995. Además, la Corte Constitucional ha dicho que la única sanción que inhabilita para ejercer cargos públicos es la de destitución. La peticionaria supone que esta fue la razón para que no se la nombrara, aunque oficialmente la Sala Administrativa no le ha hecho saber nada. Se preguntó la actora cómo explicaba la Sala Administrativa que la ratificaran en el cargo con base en el primer concurso de méritos realizado en 1993 y que no la hubieran nombrado con base en el concurso de 1997, superado por ella, ocupando el primer puesto en los departamentos opcionados. Material probatorio Corrobora lo afirmado por la accionante respecto al concurso y así mismo la existencia previa de una sanción disciplinaria en su contra, según certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación. Expediente T-183165 El doctor AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO dirigió la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de ejercer cargos y funciones públicas. Manifiesta que participó en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de magistrados de la Sala Administrativa de los consejos seccionales, obteniendo un puntaje definitivo de 705.26 puntos. El aspirante optó por las sedes de Armenia y Cali.

Ha tenido conocimiento de que las tres plazas existentes en el Consejo Seccional del Valle fueron provistas con los nombres de los doctores OLMER EYBEL GARCÍA RODRIGUEZ quien obtuvo 789.75 puntos, MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, con 650.62 puntos y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO, con 619.27 puntos. En ejercicio del derecho de petición, se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para que le indicaran el orden de los aspirantes en la sede Cali encontrándose que el peticionario ocupaba el puesto 4, al tiempo que los nombrados estaban en los puestos 2, 6 y 10. Solicitó al juez de tutela que ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispusiera su nombramiento en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judictura del Valle del Cauca. Material probatorio A folios 69 y siguientes del cuaderno principal se encuentran los resultados definitivos, en orden descendente, del concurso de méritos de aspirantes al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de los consejos seccionales de la Judicatura, según el cual los doctores MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO obtuvieron los puestos 79 y 97, con 650.62 y 619.27 puntos, respectivamente, mientras que el accionante ocupó el puesto 50 con 705.26 puntos. Expediente T-186366 El doctor GILBERTO GONZALEZ ARANGO interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por

violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al desempeño de funciones públicas, al no haber sido designado para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, después de haber concursado y obtenido un puntaje total de 742.23 puntos, que lo colocó en el puesto número 20 a nivel nacional. El optó por las Seccionales de Antioquia y Quindío. Se enteró de que para la Seccional del Quindío habían sido designados los doctores ORLANDO DE JESUS ZULUAGA GIRALDO, quien obtuvo 705.62 puntos y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA con 721.16 puntos, ambos puntajes inferiores a los del peticionario, ante lo cual consideró vulnerados los derechos fundamentales indicados. Solicitó al juez de tutela que ordenara a la autoridad demandada nombrarlo en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio. Material probatorio A folio 111 del cuaderno número 1 se encuentran los resultados definitivos del concurso de méritos de aspirantes al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de los consejos seccionales de la judicatura, según los cuales el doctor TIBERIO GILBERTO GONZALEZ ARANGO, obtuvo el puesto 20 con un puntaje total de 742.23, al tiempo que ORLANDO DE JESUS ZULUAGA GIRALDO -nombradoalcanzó el puesto 31 con 725.57 puntos y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA -también designadasacó el 37 con 721.16 puntos.

Expediente T-176167 La doctora FLOR EUCARIS DIAZ BUITRAGO presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Afirmó que, mediante acuerdos 159 de junio 27 y 263 de octubre 8, ambos de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de Magistrado de Sala Administrativa de los consejos seccionales de la judicatura. Sostuvo que de 307 concursantes inscritos, sólo 135 –incluyendo a la accionantesuperaron la etapa de selección y que en la etapa de clasificación obtuvo un puntaje total de 721.16, por lo cual su nombre se agregó al listado de elegibles para la provisión del cargo de Magistrada en el Departamento de Caldas, en el que ocupó el segundo lugar. Mencionó que de los aspirantes que conformaban el listado de elegibles para el Departamento de Caldas, fueron nombrados los doctores ROBLEDO TORO JAIME (quien ocupó el primer lugar con 728.00) en la Seccional Risaralda, y LOPEZ BEDOYA MARIA E. (con un puntaje de 721.16 quien ocupó el segundo lugar) en la Seccional Quindío. Por tal razón -a juicio de la petente-, quedó en el primer lugar en el listado de elegibles para proveer alguno de los dos cargos de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Caldas.

Manifestó que, con violación al derecho que le asiste, en la Seccional Caldas fueron designados los doctores PAZ QUINTERO JOSE FERNEY (quien obtuvo una calificación de 698.21) y CHAVES ECHEVERRY ROBERTO (con 571.11 puntos). Finalmente, para la accionante el hecho de lograr un mayor puntaje conduce a que tenga mérito suficiente para ocupar el cargo al cual aspiró, y que las designaciones efectuadas desconocen y violan los preceptos establecidos por el Constituyente. Material probatorio Con base en los resultados definitivos publicados por el Consejo Superior de la Judicatura, para la Seccional Caldas, en orden descendente de puntaje total, se observa que la accionante ocupó el segundo lugar con un puntaje de 721.164 y que los doctores PAZ QUINTERO JOSE FERNEY y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, con una calificación de 698.21 y 571.11, ocuparon el cuarto y undécimo lugar, respectivamente. En igual sentido, una vez verificada la documentación que obra en el expediente, se observa que, mediante Resolución 236 de abril 27 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombró en propiedad al doctor JOSE FERNEY PAZ QUINTERO en la Seccional Caldas y mediante Resolución 278 de mayo 11 de 1998 al doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, para la misma Seccional. Expediente T-175307 El doctor JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO presentó demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, por

violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la conformación, ejercicio y control del poder político. Fundamentó la acción en los siguientes hechos: -El Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdos 159 y 263 de 1996, convocó a concurso de méritos a los aspirantes al cargo de Magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura, con el fin de conformar el registro nacional de elegibles. -El peticionario se sometió a las respectivas pruebas de conocimiento y entrevista personal, en las cuales obtuvo un total de 744.67 puntos sobre 1000. Como resultado de lo anterior, el concursante afirmó que ocupó el séptimo lugar en orden descendente a nivel nacional. -El solicitante escogió como sedes la Seccional Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca y la Seccional de Nariño con sede en Pasto, en las cuales, de acuerdo con las publicaciones oficiales, ocuparía el cuarto y tercer lugar respectivamente. -Afirmó el actor que la doctora EMMA CECILIA FARIAS CORTES, quien ocupara el tercer lugar en la lista de elegibles para Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca, fue nombrada en el Consejo Seccional de Tunja. -Al presentarse la anterior situación, el peticionario expresó que en el orden descendente de la lista de elegibles para magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca -Sala Administrativa-, ocupó el tercer lugar, con 744.67 puntos. -No obstante lo ya mencionado, la Sala Administrativa nombró a los doctores

JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ (quien obtuvo 714.20 puntos) y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN (con una calificación de 642.77 puntos), quienes -según dijo el demandante-, tienen un orden de prelación en la lista de elegibles, inferior al suyo. -En el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Administrativadel Departamento de Nariño, es decir la otra sede escogida por el actor, fueron nombrados los doctores ALVARO PIO GUERRERO (con 799.36 puntos) y JORGE EFRAIN ORDOÑEZ, el segundo de los cuales obtuvo un puntaje inferior al del peticionario (628.88 puntos). Por último manifiesta el impugnante que, de acuerdo con los hechos mencionados, en las sedes escogidas para ocupar el cargo de Magistrado en la Sala Administrativa, fueron designados funcionarios con violación del orden de preferencia previsto por la Constitución y la ley, vul

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