CC - SU087 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU087 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia

SU-087/25

DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa

(...),esta Corporación ha advertido de manera consistente que la interpretación de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa, respecto de las pensiones de invalidez y la aplicación excepcional de las reglas del Acuerdo 049 de 1990, restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

PENSION DE INVALIDEZ-Protección vía acción de tutela/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

(...), para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe constatar el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez (...)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención/PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos

constitucionales/APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A

LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

(...), la jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una aproximación estricta, según la cual solo es posible aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha defendido una aproximación amplia, según la cual es posible aplicar un régimen pensional derogado con más de un tránsito legislativo, siempre y cuando el afiliado haya forjado una expectativa legítima.

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA PENSION Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación retroactiva o ultraactiva de la Ley/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

(...). para examinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente, “ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”.

SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-087 de 2025

Referencia: expedientes

AC T-10.227.912 y T-10.415.899

## Asunto: Acción de tutela interpuesta por (i) María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) Juana en contra de la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA

MENESES MOSQUERA

Bogotá,

D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

## En el trámite de revisión de los fallos de revisión dictados en los siguientes procesos:

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

## En el trámite de revisión de los fallos de revisión dictados en los siguientes procesos:

| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Tabla 1. Información de los expedientes | | | | | | | Expediente | Accionante | Accionado | Sentencia y autoridades judiciales | | Caso 1 | T-10.227.912 | María | La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia | Primera instancia. Proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Segunda instancia. Proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia | | Caso 2 | T-10.415.899 | Juana | La Sala de Descongestión n.°3 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones | Primera instancia. Proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Segunda instancia. Dictada el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia |

Aclaración previa. Debido a que en la presente providencia se hace referencia a la historia clínica de las accionantes, la Sala Plena considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombres reales de las peticionarias y reposará en el expediente, y otra en la que se reemplazarán los nombres de las accionantes, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, así como la Circular Interna N°. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.

Síntesis de la decisión. En los dos casos, las accionantes solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En ambos casos, las accionantes solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la prestación pensional. Sin embargo, Colpensiones negó sus solicitudes. En consecuencia, las actoras promovieron una demanda ordinaria laboral reclamando la pensión de invalidez. Esto, por considerar que se satisfacen las exigencias de la jurisprudencia constitucional para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990.

En el caso 1, las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia. En criterio del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira, no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a la solicitud de la actora porque la estructuración de la invalidez se produjo por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de

2003. La demandante apeló la sentencia, y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira accedió a sus pretensiones. Esto, en aplicación del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Inconforme con la decisión del ad quem, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia recurrida por Colpensiones y, en su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral indicó que, de conformidad con su precedente, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable en el presente caso.

En el caso 2, las pretensiones de la demanda ordinaria laboral fueron concedidas en primera y segunda instancia. Las autoridades judiciales de instancia aplicaron el precedente constitucional de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Sin embargo, Colpensiones promovió un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia cuestionada, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones. En particular, la autoridad judicial afirmó que de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Laboral, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso concreto.

En este contexto, las demandantes presentaron una acción de tutela en contra de las Salas de Casación Laboral respectivas. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros. En ambos casos, las actoras consideraron que las demandadas habían incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. En primera instancia, los jueces constitucionales negaron las pretensiones de la demanda. Esto, porque si bien las Salas de Casación Laboral accionadas habían desconocido el precedente de la Corte Constitucional, lo cierto es que siguieron su propio precedente. Las decisiones fueron impugnadas y confirmadas por la Sala de Casación Civil.

En sede de revisión, la Sala Plena constató que las acciones de tutela satisfacían los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. Luego, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia relacionada con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el estudio de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez. En el estudio del caso concreto, la Sala Plena encontró que las Salas de Casación Laboral accionadas habían incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional sentado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación decidió (i) revocar las sentencias de segunda instancia de los trámites de tutela; (ii) dejar sin efectos las sentencias de casación reprochadas, y (iii) ordenar el reconocimiento de las pensiones de invalidez solicitadas por las accionantes.

I.ANTECEDENTES

1. Para facilitar la comprensión de la presente sentencia, los antecedentes de los dos expedientes acumulados se presentarán en acápites independientes. En ellos se describirán (i) las historias laborales de las actoras, la calificación de su pérdida de capacidad laboral y los trámites administrativos para el reconocimiento pensional; (ii) los procesos ordinarios laborales; (iii) las acciones de tutela , así como las respuestas de las accionadas y las vinculadas, y (iv) las decisiones objeto de revisión. Luego, se precisará, de manera conjunta, las actuaciones surtidas en sede de revisión.

1.Caso 1.Expediente T-10.227.912 (Maríaen contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia)

1.1.Historia laboral, calificación de la pérdida de capacidad laboral y trámite administrativo para el reconocimiento pensional

2. Historia laboral. Entre el 9 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 1997, María trabajó para la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá[[1]](#_ftn1).

Luego, entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2018, María cotizó como independiente ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Según informó, María cuenta con 773,57 semanas cotizadas, “entre tiempos no cotizados al extinto ISS y tiempos cotizados exclusivamente al extinto ISS”[[2]](#_ftn2). María indicó que, en la actualidad, depende económicamente de su esposo, quien devenga un salario mínimo, y está cursando un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica[[3]](#_ftn3).

3. Calificación de la pérdida de capacidad laboral.En la actualidad, María tiene 60 años y ha sido diagnosticada con “[h]ipotiroidismo - no especificado”[[4]](#_ftn4), “[h]ipoacusia neurosensorial bilateral”[[5]](#_ftn5) e “[h]ipertension esencial (primaria)”[[6]](#_ftn6), entre otras. En atención a sus diagnósticos, María solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral (PCL). En una primera oportunidad fue calificada por Colpensiones, quien determinó que María contaba con una PCL del 62,28%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006[[7]](#_ftn7).

Inconforme con la fecha de estructuración, María recurrió el dictamen proferido por Colpensiones. En consecuencia, el 2 de marzo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío encontró que María contaba con una PCL del 59,09%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006[[8]](#_ftn8). El 13 de agosto de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen proferido por la junta regional de calificación[[9]](#_ftn9).

4. Trámite administrativo para el reconocimiento pensional. El 1 de diciembre de 2020, María solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor[[10]](#_ftn10).

Sin embargo, por medio de la Resolución SUB 289211 de 22 de diciembre de 2020, Colpensiones negó la referida solicitud. Para fundamentar su decisión, Colpensiones presentó dos argumentos. Primero, advirtió que la solicitante “no cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2006”[[11]](#_ftn11). Por el contrario, “re[úne] un total de cero (0) semanas cotizadas en dicho periodo”[[12]](#_ftn12). Segundo, Colpensiones afirmó que “la afiliada no reúne los requisitos que exige el concepto No. 2017\_12672083 del 29 de noviembre de 2017, por lo tanto, no le es aplicable la figura de condición más beneficiosa”[[13]](#_ftn13). Al respecto, señaló que la fecha de estructuración de la invalidez “se debió causar entre el 01 de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003”[[14]](#_ftn14). No obstante, en el caso concreto se estructuró la invalidez el 20 de julio de

2006, “y la norma vigente y aplicable para esa fecha es la ley 860 de 2003, motivo por el cual no es aplicable la condición más beneficiosa bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990”[[15]](#_ftn15) (énfasis original). Este acto administrativo fue recurrido[[16]](#_ftn16), y posteriormente confirmado por las resoluciones SUB 34135 de 11 de febrero de 2021[[17]](#_ftn17) y DPE 1795 de 12 de marzo de 2021[[18]](#_ftn18).

1.2.Primera solicitud de tutela y amparo transitorio

5. Acción de tutela en contra de Colpensiones.El 5 de abril de 2021, María presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones[[19]](#_ftn19).

En esa oportunidad, la accionante alegó que Colpensiones había desconocido sus derechos a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital, la confianza legítima y a la igualdad. Esto, por no haber accedido a su solicitud pensional. En consecuencia, la solicitante pretendió (i) el amparo de los referidos derechos fundamentales; (ii) “dejar sin efectos los actos administrativos […] por medio de [los] cuales la accionada negó [su] pensión de invalidez”[[20]](#_ftn20) (énfasis original), y (iii) que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la referida prestación pensional[[21]](#_ftn21). Para fundamentar su solicitud, la accionante afirmó que satisfacía los requisitos exigidos tanto por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, así como por las sentencias SU-442 de 2016 y SU-588 de 2016[[22]](#_ftn22) para acceder a su reconocimiento pensional.

6. Sentencia de instancia en el trámite de tutela en contra de Colpensiones. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia amparó, de manera transitoria, el derecho a la seguridad social de María[[23]](#_ftn23).

La referida autoridad judicial afirmó que la actora “cumple con los criterios requeridos por la Corte Constitucional para que se dé aplicación de la condición más beneficiosa bajo la norma más favorable Acuerdo 049 de 1990 y se otorgue la pensión de invalidez”[[24]](#_ftn24). En particular, el juzgado encontró que (i) la accionante era una persona vulnerable de conformidad con el test de procedencia establecido en la sentencia SU-556 de 2019[[25]](#_ftn25); (ii) la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante fue el 20 de julio de 2006, “esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003”[[26]](#_ftn26); (iii) la actora “no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003”[[27]](#_ftn27), y (iv) la solicitante “acreditó haber cotizado 646,14 semanas […] en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993”[[28]](#_ftn28). En consecuencia, la autoridad judicial ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de María, hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto[[29]](#_ftn29).

7. En cualquier caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se abstuvo de reconocer “intereses, ni retroactivo pensional pues estos se deberán debatir ante la jurisdicción laboral”[[30]](#_ftn30). A su juicio, el proceso ordinario laboral “es el mecanismo que la ley dispuso para dirimir conflictos derivados de la solicitud y pago de la pensión de invalidez, por lo que conce[dió]el derecho a la pensión como manera de protección transitoria mientras se lleva a cabo el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral”[[31]](#_ftn31).

1.3.Proceso ordinario laboral

8. Demanda ordinaria laboral.

El 11 de mayo de 2021[[32]](#_ftn32), María presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. En esa oportunidad, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Para efectos de fundamentar su solicitud, la accionante dividió sus argumentos entre principales y subsidiarios.

9. Como argumentos principales, la actora afirmó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por ser una persona que presenta una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%. En efecto,la accionante señaló que (i) cuenta con un dictamen de PCL del 59,09%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006; (ii) su historial laboral “satisface más de 50 semanas exigidas en el artículo 1 de la ley 860 de 2003”[[33]](#_ftn33), y (iii) cumple con “los requisitos, reglas y parámetros de la sentencia […] SU-588 de 2016”[[34]](#_ftn34). Esto último, porque (a) María “cuenta con más del 50% de [PCL]”[[35]](#_ftn35); (b) la “enfermedad calificada es de características: progresiva y de alto costo catastrófica”[[36]](#_ftn36), y (c) la accionante acreditó “más de 50 semanas de cotización efectivas a la fecha de la última cotización esto es, entre el 31 de julio de 2018 y el 31 de julio de 2015”[[37]](#_ftn37). En este contexto, como pretensiones principales, María solicitó que (i) se declare que “tiene derecho a que [Colpensiones] le reconozca y pague una pensión de invalidez por reunir los requisitos […] de la sentencia de unificación SU-566 de 2016”[[38]](#_ftn38), y (ii) se condene al pago de la referida pensión de invalidez.

10. Como argumentos subsidiarios, María advirtió que “cumple con los requisitos establecidos en el [D]ecreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez”[[39]](#_ftn39), así como los criterios establecidos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-769 de 2016. Al respecto, la demandante informó que acredita “más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir al 01 de abril de 1994 cuent[a] con un total de 594,71 semanas cotizadas” [[40]](#_ftn40). De igual manera, insistió en que tiene “un porcentaje de PCL del 59,09%”[[41]](#_ftn41). En consecuencia, María solicitó de manera subsidiaria que se declare que tiene derecho a que Colpensiones “le reconozca y pague la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, favorabilidad y estabilidad financiera del sistema”[[42]](#_ftn42). De igual manera, pretendió que se condene a Colpensiones al pago de la referida prestación pensional[[43]](#_ftn43).

11. Sentencia de primera instancia.

Por medio de la Sentencia de 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira (i) negó las pretensiones de la demanda; (ii) encontró probada la excepción de fondo que Colpensiones denominó “inexistencia de la obligación”[[44]](#_ftn44), y (iii) condenó en costas a la demandante. En relación con los argumentos y las pretensiones principales, el juzgado constató que María tiene una PCL “del 59,09% de origen común y estructurada el 20 de julio de 2006, indicando que las enfermedades que le produjeron esa merma en su capacidad laboral son de alto costo”[[45]](#_ftn45). Sin embargo, la referida autoridad judicial consideró que “las cotizaciones efectuadas por la demandante con posterioridad al 20 de julio de 2006, no fueron efectuadas por ella de acuerdo con una capacidad laboral residual”[[46]](#_ftn46). Esto, porque “al proceso no fueron allegadas pruebas que dieran fe de esa situación”, así como porque “la propia accionante informó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que después de haberse desempeñado como secretaria antes de la fecha de estructuración de invalidez, no volvió a reactivarse laboralmente”[[47]](#_ftn47). En relación con los argumentos y las pretensiones subsidiarias, el juzgado manifestó que “no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa […], por cuanto la estructuración de la invalidez se produjo por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003”[[48]](#_ftn48).

12. Sentencia de segunda instancia.

Por medio de la Sentencia de 6 de junio de 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Tribunal Superior de Pereira) (i) revocó la sentencia de 19 de noviembre de 2021; (ii) declaró que María “tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 20 de julio de 2006”[[49]](#_ftn49); (iii) condenó a Colpensiones “al pago de las mesadas adeudadas […] [y] los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[[50]](#_ftn50), y (iv) condenó en costas a la entidad demandada. En relación con los argumentos principales de la demanda, el Tribunal Superior de Pereira indicó que la PCL “de la demandante se presentó en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero aquella no tiene 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez”[[51]](#_ftn51). Luego, “no es posible tenerlas en cuenta con el fin de reconocer la pensión de invalidez”[[52]](#_ftn52).

13. En relación con los argumentos subsidiarios, el tribunal consideró que “existen dos interpretaciones respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa”[[53]](#_ftn53). En el caso concreto, “la Sala mayoritaria se inclin[ó] por aplicar la más favorable a la actora, esto es, la tesis de la Corte Constitucional”[[54]](#_ftn54). Para estos efectos, en primer lugar, el Tribunal Superior de Pereira constató el cumplimiento del test de procedencia establecido en la Sentencia SU-556 de 2019. Al respecto, el tribunal encontró que (i) “la demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional por [presentar] dos enfermedades crónicas”[[55]](#_ftn55) (énfasis original); (ii) María “no posee ingresos propios que le permitan sufragar los gastos de su enfermedad y vivir en condiciones dignas”[[56]](#_ftn56); (iii) “la demandante dejó de laborar y realizar aportes antes de la estructuración de la enfermedad no por falta de voluntad, sino porque la falta de audición le generaba una barrera en el mercado laboral”[[57]](#_ftn57), y (iv) la demandante fue diligente por haber presentado todos los recursos de ley para poder acceder a su derecho pensional.

14. En segundo lugar, el tribunal verificó si María “cumple con los requisitos para la aplicación del principio de condición más beneficiosa”[[58]](#_ftn58). En este estudio, el Tribunal Superior de Pereira constató que la accionante “acredita una [PCL] del 59,09%, de origen común, estructurado el 20 de julio de 2006 y cotizó un total de 551,71 semanas antes del 1 de abril de 1994”[[59]](#_ftn59). Por lo anterior, y “conforme al principio de la condición más beneficiosa, su pensión se disciplina con el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos se cumplen al tener más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”[[60]](#_ftn60). Por lo demás, el tribunal concluyó que “no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios desde la fecha de disfrute de la pensión reconocida, sino del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia”[[61]](#_ftn61).

15. Recurso extraordinario de casación.

Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. La entidad invocó “la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964”[[62]](#_ftn62) para desarrollar dos cargos. El primer cargo, por “la vía directa […] por aplicación indebida del artículo 53 constitucional y los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 […]; 39 y 141 de la Ley 100 de 1993; yerros que lo condujeron a infringir directamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”[[63]](#_ftn63). Al respecto, el recurrente reprochó que el Tribunal Superior de Pereira “determinó reconocer y cancelar a favor de [María] una pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 […], no obstante que la estructuración de la invalidez aconteció el 20 de julio de 2006, fecha en que se encontraba vigente la Ley 860 de 2003”[[64]](#_ftn64). En este contexto, Colpensiones consideró que “[p]rocedía entonces el estudio de la condición más beneficiosa en los términos de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia”[[65]](#_ftn65). Es decir, “la norma a aplicar era el régimen original de la Ley 100 de 1993”[[66]](#_ftn66), que no el referido Acuerdo 049 de 1990.

16. El segundo cargo, por la vía directa, acusó a la sentencia de “violar por interpretación errónea el artículo 53 de la Carta Política, dislate que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990[…]; 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; así como a la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003”[[67]](#_ftn67). Para fundamentar el segundo cargo, Colpensiones reprochó que el Tribunal Superior de Pereira, “invocando el principio de la condición más beneficiosa y realizando una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política concluyó, que era dable conceder la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990”. Lo anterior, “sin importar que la estructuración de la invalidez hubiere ocurrido en vigencia de la Ley 860 de 2003”[[68]](#_ftn68). En criterio del recurrente, “una correcta intelección del citado principio […] le hubiere permitido concluir al Tribunal que no era posible que acudiera a la aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 […], puesto que se insiste, no eran las disposiciones llamadas a regular la prestación”[[69]](#_ftn69). Por todo lo anterior, Colpensiones pretendió que la Corte Suprema de Justicia “case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo del a quo que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda”[[70]](#_ftn70).

17. Sentencia de casación.

Por medio de la Sentencia de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira. En esta oportunidad, la Sala de Casación Laboral afirmó que “no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley”[[71]](#_ftn71). A juicio de esa sala, “el juzgador se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la [PCL] de la actora, esto es, 20 de julio de 2006, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, […] y no el Acuerdo 049 de 1990”[[72]](#_ftn72). En cualquier caso, la Sala de Casación Laboral indicó que “no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales”[[73]](#_ftn73).

18. Ahora bien, al dictar la sentencia de reemplazo, la Sala de Casación Laboral con

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