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CC - SU088-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU088-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

SU088-24REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia SU-088 DE 2024

Expediente: T-9.411.339.

Acción de tutela de Arcediano Segura contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y otros.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Diana Fajardo Rivera, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de los fallos proferidos el 22 de febrero de 2023, en primera instancia, por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para

la Paz (en adelante JEP) y, en segunda instancia, el 30 de marzo de 2023, por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de esa misma Jurisdicción. Estas decisiones fueron emitidas en el marco de la acción de tutela presentada por Arcediano Segura en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, trámite al que fueron vinculadas la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, la Fiscalía Sexta Especializada, la FiscalíaSegunda Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad[1].

Síntesis

La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó un proceso de tutela promovido por un firmante del Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional, contra las providencias de la JEP que rechazaron su solicitud de beneficios transicionales y en su lugar lo declararon desertor manifiesto, lo que significó la pérdida del tratamiento transicional y la reversión de los procesos en su contra a la jurisdicción ordinaria. Tales determinaciones se sustentaron en que, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, el accionante cometió el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por actuar en coparticipación criminal y por pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, conducta punible que aceptó y por la que fue condenado en la jurisdicción ordinaria.

El accionante señaló que las providencias de la JEP vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque: (i) su presunta pertenencia a un grupo

aceptó y por la que fue condenado en la jurisdicción ordinaria.

El accionante señaló que las providencias de la JEP vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque: (i) su presunta pertenencia a un grupo de delincuencia organizada se acreditó con un preacuerdo que no podía ser valorado, al haber sido celebrado sin su consentimiento; (ii) se dio por cierta la hipótesis sobre la supuesta deserción manifiesta sin estar demostrada y en desconocimiento de su presunción de inocencia; y (iii) los hechos por los que resultó condenado ocurrieron en 2018, es decir, antes de la vigencia de las normas que dan sustento a la figura de la deserción manifiesta, razón por la cual su caso debió ser analizado bajo los parámetros de la Ley 1820 de 2016 y no de la Ley 1957 de 2019.

Tras verificar la procedencia del amparo, la Corte se refirió al régimen de condicionalidades en la JEP y a la figura de deserción manifiesta aplicada por esa Jurisdicción. Sobre el primero, la Sala precisó que fue incorporado al ordenamiento mediante el Acto Legislativo 1 de 2012, se reguló específicamente para los firmantes del Acuerdo de Paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP a través del Acto Legislativo 1 de 2017, y ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia constitucional.

La Corporación reiteró que el aludido régimen es una institución propia de los modelos de justicia transicional que permite flexibilizar las sanciones de

carácter penal en contra de excombatientes, siempre y cuando estos se comprometan y ofrezcan a las víctimas del conflicto verdaderas garantías de no repetición. La Corte indicó, además, que las consecuencias derivadas del incumplimiento del régimen de condicionalidades deben regirse bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, y aplicarse a través de un trámite respetuoso del derecho fundamental al debido proceso, que corresponde al incidente de verificación de incumplimiento. En cuanto a la deserción manifiesta, la Corporación encontró que se trata de un concepto desarrollado por la jurisprudencia de la JEP, con fundamento enel numeral 2 del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, según el cual dicha entidad pierde su competencia frente a los desertores, entendidos como los firmantes que abandonan el proceso de paz para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o que entran a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.

La Corte también consideró que la postura de la JEP en cuanto a que no es necesario agotar el incidente de verificación de incumplimiento cuando la deserción es manifiesta no necesariamente resulta violatoria de las garantías fundamentales de los firmantes, toda vez que puede encontrar sustento en los principios y finalidades inherentes al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, como la estricta temporalidad, la celeridad y la no repetición. Sin embargo, tal posibilidad solo procede de manera excepcional, ya que la deserción de suyo comporta una infracción al régimen

de condicionalidades, y por ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el Legislador estatutario para tal efecto. Así, con los fines de asegurar el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria de deserción manifiesta sin previo incidente de verificación de incumplimiento, y de armonizar dicha figura con las garantías mínimas inherentes al derecho fundamental al debido proceso de los firmantes, la Corte determinó que su aplicación debe ajustarse a ciertas pautas.

Al examinar el caso concreto, la Corte concluyó que las providencias cuestionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que se encontraba plenamente demostrado que este aceptó haber integrado un grupo de delincuencia organizada con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, y, por lo tanto, incumplió el régimen de condicionalidades que estaba obligado a honrar para mantener el tratamiento especial de justicia. En consecuencia, la Corte descartó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y confirmó la negación del amparo.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de febrero de 2023[2], Arcediano Segura presentó acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP[3], en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las decisiones de esa Jurisdicción de rechazar por competencia su solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de

2016 y, en su lugar, declararlo “desertor manifiesto” del proceso de paz entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante, FARC-EP) y el Gobierno nacional.

1. Hechos2. En su escrito de tutela, el accionante señaló que en el año 2017 fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP. Por este motivo, en virtud del Decreto 731 de 2018 y la Ley 1820 de 2016[4], el señor Segura recibió amnistía de iure por los delitos previstos en los artículos 15 y 16 de la mencionada Ley cometidos antes del 1° de diciembre de 2016[5], así como beneficios económicos que luego le fueron suspendidos en el año 2020.

3. Con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del señor Arcediano Segura por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículos 365 y 366 del Código Penal)[6], con base en unos hechos ocurridos el 14 de marzo de 2018.

4. Según el accionante, en el marco de esta actuación penal la Fiscalía, sin su presencia, celebró un preacuerdo con su defensa, el cual fue

posteriormente avalado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. En consecuencia, el 15 de junio de 2018 dicho Juzgado condenó al accionante a 48 meses de prisión. Según se verifica en la sentencia respectiva[7], al señor Arcediano Segura se le impusieron las circunstancias de agravación del delito de porte ilegal de armas contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 365 del Código Penal[8], y, por virtud del preacuerdo, se le reconoció la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del mismo Código[9].

5. Arcediano Segura también alegó que, esta vez para el año 2020, la Fiscalía Especializada de Buga abrió en su contra otra investigación por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal) en concurso heterogéneo con los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículos 365 y 366 del Código Penal), por hechos ocurridos el 10 de junio de 2019. Sin embargo, el actor afirmó que en este segundo proceso no se ha desvirtuado su presunción de inocencia, pues a la fecha las autoridades judiciales no lo han vencido en juicio, lo cual, dijo, es una manifestación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Este proceso por los referidos delitos actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento.

6. En ese contexto, el accionante indicó que, para el año 2022, solicitó a

de la Constitución Política de 1991. Este proceso por los referidos delitos actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento.

6. En ese contexto, el accionante indicó que, para el año 2022, solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP la aplicación de los beneficios contemplados en los artículos 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016,respecto de las investigaciones y condena anteriormente descritas. Sin embargo, el 1 de agosto de 2022, este órgano judicial profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517 de 2022, por medio de la cual rechazó de plano la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 por tratarse de conductas cometidas con posterioridad al 1° de diciembre de 2016 (factor temporal de competencia de la JEP). Además, esa instancia de la JEP decidió abrir un incidente de verificación por posibles incumplimientos al régimen de condicionalidades previsto en los artículos 20 y 63 de la Ley 1957 de 2019

(Ley estatutaria de la JEP) y 67 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de procedimiento).

7. Inconforme con la decisión, el señor Arcediano Segura impugnó la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517 de 2022. Fue así como, el 29 de diciembre de 2022, mediante auto TP-SA-1315 de 2022, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP confirmó el fallo primera instancia en el

sentido de rechazar por competencia temporal la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. A diferencia de la Sala de Amnistía o Indulto, esa Sección no dio apertura al incidente de incumplimiento regulado por los artículos 20 y 63 de la Ley 1957 de 2019 y 67 de la Ley 1922 de 2018, sino que, en su lugar, declaró al accionante como “desertor manifiesto” del proceso de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional, al encontrar acreditado que integró un grupo de delincuencia organizada con posterioridad a su desmovilización.

8. La Sección de Apelación puntualizó que, dados los elementos probatorios que reposan en el expediente penal, y por tratarse de un hecho notorio confesado por el señor Arcediano Segura, no era necesario abrir el incidente de verificación de incumplimiento regulado por los artículos 20 y 63 de la Ley 1957 de 2019, y 67 de la Ley 1922 de 2018. Sin embargo, para

el accionante:

“[l]a declaratoria de desertor se basa en una hipótesis no demostrada o concluida ya que, si bien se exponen unos hechos jurídicamente relevantes bajo unas interpretaciones propias del ente investigador, las mismas no tienen o tuvieron vocación probatoria (…) En el presente asunto, no hay claridad de cómo se logra acreditar bajo ese entendido de renunciar a mi condición de excombatiente. No es claro como una suscripción de unos hechos por parte de un fiscal establecen realmente una conducta lesiva al ordenamiento especial que me acobija”[10].

2. Acción de tutela

9. Con base en la situación descrita en el anterior apartado, el señor Segura alegó que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso

realmente una conducta lesiva al ordenamiento especial que me acobija”[10].

2. Acción de tutela

9. Con base en la situación descrita en el anterior apartado, el señor Segura alegó que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuatro razones principales: (i) el preacuerdo aprobado por la jurisdicción ordinaria que sirvió de fundamento para concluir su supuesta pertenencia a un grupo de delincuencia organizada se celebró sin su presencia, (ii) las providencias dictadas por la JEP dieron por ciertas hipótesis aún no demostradas o que no tienen vocación probatoria (como que se trata de undesertor manifiesto) en desconocimiento de la presunción de inocencia[11],

(iii) para el año 2018, fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de reproche, la Ley 1957 de 2019, específicamente, su artículo 20 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 63, no se encontraban vigentes; y, (iv) la JEP pretermitió el procedimiento regulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 para la verificación del posible incumplimiento del régimen de condicionalidades[12].

3. Traslado y contestación de la acción de tutela

10. En auto del 9 de febrero de 2023[13], la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz admitió la acción de tutela, notificó a la accionada y le corrió traslado para que rindiera informe y se pronunciara sobre los hechos

presentados en el escrito de tutela. A su vez, esa entidad decidió vincular como extremo pasivo de esta controversia a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y a la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, autoridades que se pronunciaron en los siguientes términos.

3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga

11. Mediante comunicación del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga respondió a los requerimientos hechos por el juez de tutela de primera instancia. En su escrito, el referido juzgado remitió copia íntegra de la carpeta correspondiente al proceso penal con número SPOA MATRIZ N° 76-1116000-165-2019-00792-00. Sin embargo, ese despacho informó que no contaba con el expediente con número SPOA RUPTURA 76-111-6000-0002020-00065-00 en la medida en que, para el 5 de septiembre de 2020, se declaró la nulidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y algunos procesados, lo que conllevó a la ruptura procesal de la causa señalada.

3.2. Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

12. Por su parte, mediante comunicación del 10 de febrero de 2023, la

Sala de Amnistía o Indulto de la JEP atendió el llamado del juez de primera instancia. En su respuesta, dicha Sala informó sobre las principales actuaciones surtidas y que llevaron a rechazar de plano la concesión de algunos beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 solicitados por el hoy accionante. Así mismo, esa instancia informó que también decidió dar apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidades dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

13. Respecto de las razones que condujeron al rechazo de la solicitud de beneficios transicionales elevada por el accionante, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP informó que dentro del expediente Legali N° 0001040-74.2021.0.00.0001, la Sala profirió las resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-6152021 y SAI-AOI-AS-PMA-366-2022, por medio de las cuales amplió información tendiente a verificar su competencia frente a la solicitud del accionante, así como para constatar los requisitos de fondo establecidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 para esta clase de beneficios.

14. En esa verificación, la Sala de Amnistía o Indulto encontró que los hechos relacionados en los expedientes 761116000000202000065, 761116000165201900792, 630016099116201800016 y 634016000083201500352, “escapan de la competencia de la JEP debido al tiempo previsto en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 que establece que la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016”[14].

15. A partir de la información reportada por la Unidad de Investigación y

que establece que la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016”[14].

15. A partir de la información reportada por la Unidad de Investigación y Análisis de la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto profirió la Resolución SAIAOI-R-PMA-517-2022, en la que decidió sobre su competencia respecto de la solicitud formulada por el señor Segura. La Sala de Amnistía o Indulto encontró que “el peticionario tiene en su contra una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, bajo el radicado 630016099116201800016, por el delito de tráfico de armas

(artículo 365 del [C]ódigo [P]enal) y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las [Fuerzas Militares] (artículo 366 del [C]ódigo [C]enal), de igual manera, que existe una orden de captura vigente del 03-022021”[15] en contra del señor Arcediano Segura.

16. Más adelante, la Sala de Amnistía o Indulto indicó que el trámite penal con número de radicado 761116000165201900792 sufrió una ruptura procesal, lo que originó un nuevo radicado que corresponde al número de expediente 761116000000202000065. En este nuevo proceso se investigan los delitos de porte ilegal de armas (artículo 365 del Código Penal) en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso

privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 366 del Código Penal) y de homicidio (artículo 103 del Código Penal). Finalmente, dicha autoridad encontró que el expediente 6340160000832201500352 corresponde a una investigación por el delito de lesiones personales culposas por hechos ocurridos el 10 de junio de 2019, el cual ya culminó en razón a una conciliación celebrada entre las partes.

17. Adicionalmente, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP encontró que en el proceso penal con número de radicado 761116000000202000065[16] por los delitos de homicidio en concurso con porte de armas, se celebró un preacuerdo entre la Fiscalía Segunda Seccional del municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y el señor Arcediano Segura. La Sala de Amnistíao Indulto constató que posteriormente el preacuerdo fue declarado nulo, y que a la fecha el proceso por tales hechos se encuentra en etapa de juicio.

18. Por otra parte, la Sala de Amnistía o Indulto informó que el trámite penal con número de radicado 6300110600116201800016 adelantado en contra del señor Arcediano Segura por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, concluyó con un preacuerdo que dio lugar a la sentencia condenatoria N° 083 proferida el 15 de junio de 2018 por el

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

19. En el marco de ese trámite, la Sala de Amnistía o Indulto pudo constatar que, el 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

19. En el marco de ese trámite, la Sala de Amnistía o Indulto pudo constatar que, el 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, realizó la respectiva verificación del preacuerdo cuestionado por el accionante. Fue así como, para esa fecha, ese juzgado profirió la sentencia No. 083 de 2018, por medio de la cual condenó al hoy tutelante a 48 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por haber obrado en coparticipación criminal y por pertenecer a un grupo de delincuencia organizada (artículo 365, numerales 5 y 7, del Código Penal). Así mismo, el entonces compareciente también fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos con las mismas circunstancias de atenuación y agravación punitiva (artículo 366 del

Código Penal).

20. Por último, en esa misma Resolución, la Sala verificó que el proceso penal con número de radicado 6340160000832201500352 se trató de una denuncia penal en contra del hoy accionante por lesiones personales, tras un accidente de tránsito en el que se vio involucrado. Sin embargo, este asunto finalizó el 19 de junio de 2015 por desistimiento de la víctima y denunciante luego de un acuerdo conciliatorio con el señor Arcediano Segura.

21. Por los anteriores motivos, la Sala de Amnistía o Indulto decidió

finalizó el 19 de junio de 2015 por desistimiento de la víctima y denunciante luego de un acuerdo conciliatorio con el señor Arcediano Segura.

21. Por los anteriores motivos, la Sala de Amnistía o Indulto decidió “rechazar la solicitud de beneficios por factor de competencia temporal y abrir un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad”[17] en relación con el entonces compareciente. El señor Arcediano Segura interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517-2022 resumida en los párrafos precedentes. Por consiguiente, el expediente fue remitido a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

3.3. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP

22. El 11 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz respondió la presente acción de tutela[18]. En su escrito, esa instancia solicitó al juez de primera instancia declarar la improcedencia del amparoporque el accionante no alegó expresamente ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales o, en su lugar, negar de fondo la tutela solicitada pues, en su criterio, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

23. Para esa Sección, los argumentos presentados por el accionante parten de premisas falsas y “se limitan a defender una opinión jurídica del accionante distinta a la adoptada por la SA (Sección de Apelación)”[19].

Según indicó dicha corporación, el actor no mencionó ninguna causal específica de acción de tutela en contra de providencias judiciales, a pesar de la abundante jurisprudencia sobre la materia. Para la Sección de Apelación, aunque el señor Segura transcribió algunos apartes de la sentencia C-590 de 2005 y expuso las inconformidades frente a la providencia cuestionada, “no señaló en qué sentido estos desacuerdos suponen un defecto específico que materialice una vía de hecho, ni demostró plenamente su existencia”[20]. A juicio de la Sección, este simple hecho es suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela.

24. En todo caso, esa instancia puntualizó que, de concluirse que el amparo deprecado por el señor Arcediano Segura es procedente, la Sección de Apelación no vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En relación con el alegato del señor Segura sobre la aplicación de una ley que no estaba vigente al momento de ocurrir los hechos por los cuales fue expulsado de la JEP (Ley 1957 de 2019[21]), la Sección afirmó que tal acusación “desconoce que el régimen de condicionalidades que justifica la constitucionalidad del tratamiento transicional que impone la JEP hace parte del ordenamiento jurídico colombiano desde el Acto Legislativo 01 de 2017 que entró en vigor antes de los hechos por los que fue condenado Arcediano Segura”[22], y que dio lugar a su declaratoria como desertor manifiesto.

25. Para sustentar su respuesta, la Sección de Apelación citó el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el cual, dijo, se evidencia que el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y

25. Para sustentar su respuesta, la Sección de Apelación citó el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el cual, dijo, se evidencia que el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR) incorporó un régimen de condicionalidades desde su creación. Esto es, mucho antes de la fecha de ocurrencia de los hechos por los que resultó condenado penalmente. Según indicó la demandada, el cumplimiento del régimen de condicionalidades es lo que determina, por una parte, la entrada de las y los comparecientes al sistema y, por otra, su permanencia o, incluso, su eventual expulsión. En esos

términos:

“[c]uando el señor SEGURA se hizo parte de un grupo delincuencial, en 2018, ya estaba obligado por este régimen, no solo por disposición constitucional, sino por su mismo compromiso personal como firmante. Aunque la palabra “desertor” no estuviera expresamente en esta disposición normativa, su contenido ya existía en el ordenamiento jurídico interno, incluso de rango constitucional. Un “desertor” no es más que aquel que, habiendo firmado el acuerdo de paz, lo abandona por decisióno por obra al incumplir el principal compromiso que asumen los firmantes como contraprestación del tratamiento penal alternativo del que se vuelven potenciales beneficiarios y de los demás beneficios administrativos que el Estado les brinda por su decisión de abandonar las armas y reincorporarse a la vida civil”[23].

26. Por otra parte, sobre el segundo argumento del accionante, esto es,

que su declaratoria de “desertor manifiesto” se hizo con base en una hipótesis no demostrada o concluida en el marco de un proceso penal, la Sección de Apelación respondió que esa tesis parte de una lectura equivocada del numeral 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y de dos premisas falsas.

27. Al respecto, la Sección de Apelación sostuvo que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 previó varios tipos de desertores: “(i) quienes decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes, y (ii) quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”[24]. La Sección explicó que el señor Segura fue expulsado por haberse comprobado la segunda hipótesis. En este caso:

“no era necesario, como parece insinuarlo el accionante, prueba alguna de una decisión expresa de su parte de abandonar el proceso. De facto, con su actuación, al incorporarse a un grupo delictivo, abandonó el proceso de paz. En todo caso, en el alegato de tutela, el señor SEGURA confunde de manera incorrecta las dos modalidades reseñadas de desertor”[25].

28. Sobre este último aspecto, la Sección de Apelación manifestó que “el accionante omite mencionar la razón por la que fue declarado desertor manifiesto: Arcediano Segura fue condenado por la justicia penal ordinaria, luego de haber aceptado libremente su responsabilidad por los hechos imputados”[26], esto es, por una conducta agravada que incluía su

participación y pertenencia a grupos de delincuencia organizada. Por ello, la Sección puntualizó que no es cierto que se haya llegado a la conclusión de que el tutelante era un desertor manifiesto sin ningún elemento probatorio.

29. Por otra parte, la Sección de Apelación adujo que también tuvo en cuenta que, esta vez la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, sin haberlo declarado expresamente, ya había reconocido que el señor Segura tenía la calidad de desertor manifiesto en un trámite de garantía de no extradición[27]. Para esa instancia, y en virtud de lo anterior, su calidad de desertor no solo estaba probada, sino que resultaba ser manifiesta, con lo cual, encontró suficientes motivos para su expulsión del Sistema. En ese orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz argumentó que con estos alegatos el accionante pretende fijar una especie de tarifa legal para efectos de acreditar la calidad de desertor.

30. Por su parte, frente al reclamo del accionante sobre una aparente invalidez de la sentencia condenatoria proferida por la justicia ordinaria yque sirvió de fundamento para la decisión de expulsarlo del Sistema, la Sección de Apelación reiteró lo dicho en el auto TP-SA-1315 de 2022:

“[p]or último, es preciso aclarar que los alegatos que sustentan el recurso de apelación, relacionados con el desconocimiento que ahora dice hacer Arcediano Segura de los preacuerdos firmados en la justicia ordinaria, al menos en lo que

tiene que ver con el caso 1, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar su condición de desertor manifiesto. En efecto, según el apoderado del señor Segura, la JEP no puede tener en cuenta este documento porque su verificación judicial se hizo si

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