CC - SU088 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - SU088 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia

SU-088/25

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-No se configura defecto sustantivo

(...), la Sala Plena concluye que no se evidencia una actuación judicial arbitraria o caprichosa que haya desconocido la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores por la errónea interpretación o aplicación de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos

DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance

RESTITUCION DE TIERRAS-Medida contemplada en la Ley de Víctimas, como parte de la reparación integral

DERECHO A LA

RESTITUCION DE TIERRAS-Carácter fundamental

DERECHO A LA RESTITUCION-Componente preferente y principal de la reparación integral a víctimas

DERECHO A LA

RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011

LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Situación de despojo y abandono forzado de tierras

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial

DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Límite temporal de la Ley de víctimas

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales

VICTIMA EN DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto

CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional/VICTIMA-Alcance del concepto

VICTIMA EN DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto

CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional/VICTIMA-Alcance del concepto

(...) el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. (...) las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley. En atención a lo anterior, para la Corte, el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales.

PRINCIPIO DE LA

BUENA FE-Reconocimiento constitucional

BUENA FE SIMPLE Y

BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias

BUENA FE EXENTA DE CULPA-Operancia/BUENA

FE EXENTA DE CULPA-Elementos

(...) la buena fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado, requiere que el opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obro con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la solicitud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) que realizó actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar la regularidad de la situación jurídica, es decir, que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales y constitucionales (elemento objetivo).

BUENA FE EXENTA DE CULPA-Carga de la prueba y el hecho o conducta a probar

BUENA FE EXENTA DE CULPA-Estándar calificado con enfoque diferencial en el proceso de restitución de tierras

(...) por regla general, el opositor soporta la carga de probar que siguió un estándar de conducta conforme con los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, como se anticipó, a través de la presentación de los medios de prueba conducentes y pertinentes para tal efecto.

PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido

DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DOCTRINA IUSINTERNACIONALISTA-Derecho blando

PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Reconocimiento de documentos internacionales

VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial

(...) el enfoque diferencial del estándar de buena fe exenta de culpa “no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras”.

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de las medidas de protección a favor de segundos ocupantes

BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Presupuestos excepcionales que flexibilizan el estándar probatorio a favor de segundos ocupantes

BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Parámetros de interpretación del estándar probatorio y aplicación del enfoque diferencial

Si las personas (segundos ocupantes) no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno.

BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura defecto fáctico

(...) la Corte determinó que el análisis del material probatorio allegado al proceso de restitución de tierras se realizó con base en la sana crítica y atendió a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada: (i) si tuvo en cuenta, incluso, en varias oportunidades, el material probatorio que acreditaba las razones de fuerza mayor que llevaron a la sociedad accionante a suspender la explotación económica de los Predios LF. Así mismo, (ii) valoró y se pronunció sobre las resoluciones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó el INCODER sobre los predios objeto de restitución y, finalmente, (iii) analizó los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto a que la posesión de los solicitantes de los Predios LF, se dio de “manera violenta, de mala fe y clandestina”, solo que concluyó que dichas afirmaciones no tenían sustento probatorio.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-No se configura defecto por error inducido

(...) para que se configure este defecto, la Corte ha señalado que la sentencia se debe fundamentar en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, situación que no aconteció en el caso objeto de estudio, más aún cuando las distintas pruebas fueron expuestas y ellas fueron valoradas conforme con la sana crítica.

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA SU-088 de 2025

Referencia: Expediente T-8.109.293.

Asunto: Acción de tutela promovida por La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la decisión: Correspondió a la Sala Plena de la Corte revisar los fallos de tutela que negaron el amparo solicitado dentro del proceso promovido por la sociedad La Francisca S.A.S contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. La sociedad accionante pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia proferida por el tribunal accionado, por presuntamente haber incurrido en varios defectos sustantivo, fáctico y por error inducido, al conceder a los solicitantes la protección del derecho a la restitución de tierras sobre predios que eran de propiedad de la sociedad demandante y negar a esta última el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y las correspondientes compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte planteó tres problemas jurídicos, a saber:

· ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por una parte, (i) por la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron restituidos los Predios LF[[1]](#_ftn1), como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica e interrumpida sobre los predios de la referencia; y, por la otra (ii) por la aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del conflicto armado?

· ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto fáctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas[[2]](#_ftn2) que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en los Predios LF?

· ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto por error inducido, por acoger los señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las compraventas de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos ejercieron fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte acudió a la siguiente metodología. Primero, hizo una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y por error inducido. Segundo, reiteró el contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero, abordó la estructura del proceso de restitución de tierras, destacando aspectos relevantes de las fases administrativa y judicial. Cuarto, analizó los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizó en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución, y (b) en el concepto de víctima en ese marco jurídico. Quinto, examinó el estándar de la buena exenta de culpa en el trámite de restitución de tierras, sistematizando las reglas de interpretación fijadas en la jurisprudencia constitucional, especialmente, las previstas en las sentencias C-330 de 2016 y, por analogía, en la SU-424 de 2021, junto con los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la materia.

Al abordar el caso concreto, con fundamento en las sub-reglas definidas en la parte motiva de esta providencia, la Corte concluyó que el tribunal accionado no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, ni por error inducido alegados por la sociedad accionante.

En el primer nivel de análisis, en lo que respecta al defecto sustantivo relacionado con la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer a las personas que les fueron restituidos los Predios LF, como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica e interrumpida sobre los predios de la referencia, la Corte consideró que las circunstancias fácticas del caso permitían aplicar dicha normatividad, toda vez que los Solicitantes de los Predios LF fueron objeto de actuaciones que vulneraron de manera grave sus DDHH y sus derechos bajo el DIH. En efecto, se demostró al interior del proceso de restitución de tierras que: (i) en el municipio Zona Bananera del Magdalena y su colindancia existieron actos de violencia generalizada; (ii) miembros de la comunidad de los solicitantes fueron asesinados y hostigados por parte de grupos al margen de la ley, particularmente por miembros de un grupo paramilitar[[3]](#_ftn3); (iii) los predios objeto de restitución fueron abandonados por parte la sociedad Agrícola Eufemia Ltda.[[4]](#_ftn4); y (iv) los solicitantes efectivamente explotaron económicamente y ejercieron posesión sobre los predios objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno de los mismos, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[[5]](#_ftn5).

Con base en dichas circunstancias, la Sala Plena encontró que: (a) no fue irrazonable, ni arbitraria la decisión del tribunal accionado de dar aplicación al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, consistente en reconocer que, a raíz de los asesinatos de los líderes de la comunidad de los solicitantes y la correspondiente presión de grupos al margen de la ley, estos se vieron en la obligación de abandonar los predios y de desplazarse, razón por la cual se vieron impedidos para ejercer la administración, explotación y mantener contacto directo con los predios restituidos.

Asimismo, (b) no constituyó un error judicial del tribunal accionado haber determinado que existió una posesión sobre los predios, al acreditarse la no explotación económica de los inmuebles por parte de la sociedad Agrícola Eufemia, por lo que era dable consignar la titularidad del derecho a la restitución de los solicitantes, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, dado que se vieron en la obligación de abandonar los predios como consecuencia directa e indirecta de las violaciones graves a los DDHH y al DIH, de las cuales fueron objeto después del 1° de enero de 1991.

Adicionalmente, (c) se podía aplicar la no interrupción del término de prescripción a favor de los solicitantes prevista en el inciso 3° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al haberse acreditado la posesión y generado el abandono de los predios restituidos por ocasión del desplazamiento forzado generado por la violencia en la zona. Lo anterior, por cuanto en el expediente (i) se acreditó la posesión con base en inspecciones oculares efectuadas por el antiguo INCORA, a raíz de la aprehensión material de los predios restituidos y la voluntad de dueños de los solicitantes[[6]](#_ftn6); y (ii) porque se cumplió con el término requerido de posesión, dado que los solicitantes efectivamente explotaron económicamente y ejercieron actos de señorío sobre los predios objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno sobre los mismos, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[[7]](#_ftn7), año en que fue interrumpida la posesión por su desplazamiento forzado.

Aunado a lo anterior, (d) se advirtió que no se incurrió en una aplicación caprichosa o arbitraria de la presunción legal prevista en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a presumir la falta de consentimiento de los contratos de compraventa de mejoras celebrados entre los solicitantes y la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., dados los actos de violencia perpetrados directamente en contra de los solicitantes y la violencia generalizada en la zona de los predios y la región colindante.

Por otra parte, respecto de la presunta configuración de un defecto sustantivo por la aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del conflicto armado, esta corporación advirtió que la sentencia acusada no desconoció los lineamientos constitucionales, ni legales en materia del reconocimiento y reparación de las víctimas del conflicto armado interno, bajo el régimen previsto en la citada Ley 1448 de 2011, pues el alcance de dicho compendio normativo se circunscribe a las personas naturales, por cuanto la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones a los DDHH y al DIH. No obstante, la Sala Plena precisó que esto no significa que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado, ni que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011, ni que su situación de afectación no pueda ser reconocida bajo otros regímenes legislativos, así como tampoco significa que opera una presunción de mala fe en cabeza de las personas jurídicas, en el marco del conflicto armado colombiano.

En el segundo nivel de análisis, en lo referente al haber incurrido en un defecto fáctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas[[8]](#_ftn8) que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en los Predios LF; la Corte determinó que el análisis del material probatorio allegado al proceso de restitución de tierras se realizó con base en la sana crítica y atendió a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada: (i) si tuvo en cuenta, incluso, en varias oportunidades, el material probatorio que acreditaba las razones de fuerza mayor que llevaron a la sociedad Agrícola Eufemia a suspender la explotación económica de los Predios LF. Así mismo, (ii) valoró y se pronunció sobre las resoluciones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó el INCODER sobre los predios objeto de restitución y, finalmente, (iii) analizó los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto a que la posesión de los solicitantes de los Predios LF, se dio de “manera violenta, de mala fe y clandestina”, solo que concluyó que dichas afirmaciones no tenían sustento probatorio.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena concluyó que la Sociedad La Francisca S.A.S no demostró que haya adelantado actuaciones encaminadas a verificar la regularidad en la propiedad de los referidos predios, aun cuando conocía de la ocupación por parte de los solicitantes y de las condiciones de violencia de las que éstos fueron objeto. Así, consideró que no se agotó el estándar de conducta calificado para probar la buena fe exenta de culpa, al adquirir los Predios LF.

Finalmente, en el tercer nivel de análisis, respecto de la configuración de un defecto por error inducido en la providencia acusada, por acoger los señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las compraventas de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos ejercieron fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados; la Corte señaló que el tribunal de restitución de tierras no sólo tuvo en cuenta lo manifestado por los solicitantes de los Predios LF, pues valoró todas las pruebas allegadas por las partes, incluyendo las de las sociedades opositoras, en las que se mencionaban las actuaciones adelantadas respecto a la ocupación realizada por los solicitantes a los predios objeto de restitución. Además, no se probó que se hubiere allegado información falsa, equivocada o imprecisa dentro del proceso, como requisito sine quo non para acreditar un error inducido.

Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena confirmóla sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 11 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada por el apoderado de la sociedad accionante contra el tribunal accionado.

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del texto superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I.ANTECEDENTES

Anotación: Con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, en un documento anexo se incluirá un recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el magistrado sustanciador en sede de revisión, la información y elementos probatorios allegados por las partes y terceros con interés vinculados, así como el resumen de las decisiones adoptadas por la Sala Plena dirigidas a suspender los términos del proceso, para efectos de asegurar el recaudo del material probatorio y verificar la integración del contradictorio (litis consorcio).

A.La demanda de tutela.

1. La Francisca S.A.S.(en adelante, “accionante” o “sociedad accionante”), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (en adelante, “accionado” o “tribunal accionado”), en el marco del proceso de restitución de tierras promovido por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante, “CCJ”), en nombre y a favor de la señora Petrona Meriño Cáceres y otros[[9]](#_ftn9) (en adelante, los “Solicitantes de los Predios LF”) respecto de los fincas denominadas “La Francisca I” y “La Francisca II” (en adelante, los “Predios LF”) ubicados en el municipio Zona Bananera (Magdalena), propiedad de la sociedad accionante. A su juicio, en dicha providencia, el tribunal accionado (i) aplicó de forma incorrecta los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011; (ii) omitió valorar ciertos elementos probatorios; y (iii) fue inducido a error por parte de los Solicitantes de los Predios LF, en razón de lo cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución de los bienes mencionados.

2. La sociedad accionante solicitó al juez constitucional amparar su derecho al debido proceso y, como órdenes en concreto, pidió (i) revocar la sentencia del 24 de enero de 2018 proferida por el tribunal accionado; (ii) ordenar a dicha autoridad proferir una nueva sentencia valorando todos los elementos probatorios que reposan en el expediente; (iii) disponer la cancelación de la inscripción del fallo cuestionado en los folios de matrícula pertenecientes a los Predios LF; y (iv) decretar una medida cautelar dirigida a suspender la ejecución de una de las órdenes proferidas por el tribunal accionado, referente a la entrega real y efectiva de los Predios LF a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (en adelante, “URT”).

B.Hechos relevantes.

(i) Contexto particular de los Solicitantes de los Predios LF previó al despojo.

B.Hechos relevantes.

(i) Contexto particular de los Solicitantes de los Predios LF previó al despojo.

3. De acuerdo con la información consagrada en la solicitud colectiva de restitución de tierras despojadas y abandonadas presentada por la CCJ, en favor de los Solicitantes de los Predios LF, se advierte que, en 1987, se conformó la Asociación Campesina de Usuarios de Iberia[[10]](#_ftn10)- AUCIBE, porque varios campesinos, que trabajaban como corteros en fincas cercanas, se enteraron directamente por el director del INCORA que algunos predios, ubicados en la zona de Orihueca, estaban en proceso de adquisición por parte de la entidad, para ser asignados a campesinos sin tierra. Entre ellos se encontraba el predio denominado “Las Franciscas”. Según se afirma en dicho documento, “[l]os campesinos y campesinas de la zona ya conocían esa tierra y se entusiasmaron. Fue así que, con miras a iniciar los trámites pertinentes ante el INCORA, constituyeron AUCIBE, organización base de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC, y siguiendo los protocolos que se usaban en materia de adjudicación, procedieron a tomarse de facto ambos predios, que para entonces se encontraban desocupados y en rastrojo. Así pues y con el aval del INCORA, el día 6 de marzo de 1987, cuentan algunos de los parceleros, entraron por primera vez a Las Franciscas, primero a limpiar la maleza y luego a sembrar. Recuerdan que hicieron un sancocho para celebrar y que ese mismo día levantaron un techado para cocinar, descansar del sol y resguardarse de la lluvia”[[11]](#_ftn11). (Negrilla por fuera del texto original)

4. La CCJ refirió que AUCIBE se dedicaba al cultivo de diversos alimentos, entre ellos limón, maíz, ahuyama, yuca, papaya, guanábana, zapote, tomate, ají, cebolla, ciruela, maracuyá, carambolo, guayaba y mango. Además, que debido a la gran productividad de las tierras, así como a su diversidad alimentaria, éstas proveían a la comunidad y a los pueblos de Orihueca y sus alrededores de los referidos productos. En palabras de los Solicitantes de los Predios LF: “nosotros éramos la despensa de toda esta región”.

5. No obstante lo anterior, la CCJ indicó que, a finales de 1987, un terrateniente y empresario de la zona conocido como Antonio Riascos se presentó en los predios con hombres armados, al parecer pertenecientes a la banda “El Polvorín” y valiéndose de medios violentos sacó a los habitantes de los Predios LF. Según uno de los solicitantes: “Un vecino dijo haber escuchado una conversación entre Riascos y su compadre Wilfrido Vives, otro terrateniente de la zona, cuando se tomaban una cerveza en una tienda cercana a la finca. Riascos se quejaba de su problema con los campesinos de Las Franciscas, cuando Vives le sugirió que para solucionar el asunto contratara a unos sicarios del Polvorín y mate a 5 líderes, los demás se abren”[[12]](#_ftn12).

6. La CCJ sostuvo que, después del referido episodio, los habitantes de los Predios LF se fueron a vivir en el corregimiento de Orihueca hasta el año de 1996, fecha en la que regresaron, de forma pacífica, a dicho lugar, pues este había sido abandonado por las empresas bananeras, debido a la caída de los precios de ese producto entre 1993 y 1997 y al huracán Bret que azotó la zona. Así pues, la CCJ indicó que, el 4 de enero de 1996, los hermanos Terán y varios de los miembros de la Asociación retomaron los Predios LF y permanecieron allí hasta el momento de los hechos victimizantes.

7. La CCJ señaló que los Solicitantes de los Predios LF se asentaron en parcelas de dos a tres hectáreas por cada familia y que se dedicaron al cultivo de frutos de pancoger y actividades propias de la economía campesina. Así mismo, que AUCIBE se reunía cada ocho días en la vivienda de alguno de los miembros de los Predios LF, para tratar temas relativos a la economía campesina y al bienestar comunitario. Aunado a lo anterior, se afirmó que la comunidad continuó con las diligencias ante las autoridades para que se les adjudicaran los predios, motivo por el cual el INCORA adelantó trámites para la extinción del dominio y futura adjudicación. La CCJ sostuvo que, en general, el periodo comprendido entre 1996 y 2004 fue de relativa estabilidad, salvo a partir del año 2001, cuando la violencia paramilitar comenzó en los Predios LF, con la masacre de los hermanos Terán, quienes, en su momento, avisaron a los integrantes de la asociación que los referidos predios estaban abandonados y que era posible regresar.

8. La CCJ afirmó que el 7 de septiembre de 2001, Jorge, Gustavo y Miguel Terán fueron asesinados en los Predios LF, por miembros del Frente William Rivas y que dicho hecho violento generó el primer desplazamiento de las esposas[[13]](#_ftn13) y las familias de los tres hermanos, quienes son parte de los solicitantes de la restitución de tierras. Así mismo, indicó que este hecho fue admitido por José Gregorio Mangones Lugo, comandante del Frente William Rivas, quien en versión libre rendida el 4 de marzo de 2008, señaló que hombres a su cargo asesinaron a los hermanos Terán[[14]](#_ftn14).

9. A pesar de lo anterior, la CCJ afirmó que la comunidad campesina resistió pacíficamente en los Predios LF hasta que los paramilitares del Frente William Rivas comenzaron a asesinar y amenazar a los líderes de AUCIBE, con el fin de que desocuparan las tierras. Indicó que, el 13 de marzo de 2004, ingresaron hombres armados al predio de José Concepción Kelsy, líder de AUCIBE, a quien le notificaron que la comunidad tenía que desocupar la tierra y luego lo asesinaron. Advirtió que este hecho también fue confesado por el comandante del Frente William Rivas, José Gregorio Mangones Lugo, y por Rolando Rene Garavito, en versiones libres ante Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz[[15]](#_ftn15). Sobre el particular, refiere que uno de los solicitantes afirmó:

“(...) marzo de 2004, llegó un grupo al margen de la ley, diciéndonos que teníamos que dejar la Finca, que si no salíamos de ahí íbamos a pagar las consecuencias y hubo unos compañeros que las pagaron, dejamos todos los cultivos de p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...