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CC - SU090-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU090-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia SU.090/00 SENTENCIA DE TUTELA-Incumplimiento sistemático CONSTITUCION POLITICA-Vulneración sistemática por omisión en el pago de pensiones ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR OMISION EN EL PAGO DE PENSIONES El estado de cosas inconstitucional se predica de aquellas situaciones en las que (1) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas - que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales - y (2) cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales. Estas características se presentan en lo relacionado con la omisión en el pago de las pensiones en el Chocó. En efecto, como se ha observado, la mencionada situación afecta ya a cientos de personas y ha significado una importante sobrecarga para la administración de justicia en el último tiempo, debido a los centenares de tutelas e incidentes de desacato a que ha dado lugar. Además, el no pago de las pensiones no depende de la voluntad del gobernador, sino que responde a una situación de crisis del departamento. PROYECTO DE SENTENCIA DE TUTELA-Suspensión por próxima expedición de ley que cubre pasivos pensionales de entidades territoriales La Corte suspendió el estudio del proyecto de sentencia en vista de la actividad que venían desplegando el Ejecutivo y el Legislativo con miras a la solución del problema de los pensionados de las entidades territoriales. Como resultado de esta dinámica, el Congreso expidió la ley 549 de 1999, por medio de la cual “se dictan normas tendientes a financiar el pasivo

pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otra disposiciones en materia pensional.” La ley contiene una serie de medidas destinadas a cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, objetivo que deberá cumplirse completamente en un término máximo de 30 años. Igualmente, dispone que tanto la Nación como las entidades territoriales habrán de destinar distintos recursos para alcanzar ese propósito, recursos que serán administrados por un Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, que es creado a través de la misma ley. En este Fondo cada entidad territorial contará con una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales, alimentada con sus propios recursos y con la porción que le corresponda de los recursos que suministre la Nación.

Referencia: expedientes acumulados T169932, T-169934, T-170166, T170566, T-171920, T-173914, T185397, T-187333, T-188114, T188115, T-191701, T-191707, T-194484 y T202478

Actores: María Zenaida Orejuela,

Maximino Palacios, Aníbal Arriaga Garrido Alexis Cuesta Córdoba, María del Pilar Quejada, Doris Vélez de Olivares, Beatriz García de Mena, Marciana Perea Becerra, Paulina Becerra Caicedo, Luis Castro Machado, Guido Perea Mosquera, Magny Norma Guerrero Arango, Daicy María Ramírez Dávila y Eutiquia Palacios de Murillo.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa fe de Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Alejandro Martínez Caballero y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en los procesos acumulados de tutela números T-169932, T-169934, T170166, T-170566, T-171920, T-173914, T-185397, T-187333, T-188114, T-188115, T-191701, T-191707, T-194484 y T202478, promovidos por los ciudadanos María Zenaida Orejuela contra la caja de Previsión Social del Magisterio y el Fondo Territorial de Pensiones del Chocó; Maximino Palacios, Aníbal Arriaga Garrido, Alexis Cuesta, María del Pilar Quejada, Doris Vélez de Olivares, Beatriz García de Mena, Marciana Perea Becerra, Paulina Becerra Caicedo, Luis Castro Machado, Guido Perea Mosquera, Magny Norma Guerrero Arango, Eutiquia Palacios de Murillo y Daicy María Ramírez contra el gobernador del Chocó. ANTECEDENTES Esta sección se dividirá en dos partes: en la primera, se narrarán los hechos contenidos en las diferentes sentencias de tutela, mientras que en la segunda se presentarán las pruebas recogidas.

I - RESEÑA DE LOS EXPEDIENTES

EXPEDIENTE T-169932

1. El 23 de mayo de 1994, la señora María Zenaida Orejuela presentó solicitud de sustitución pensional de jubilación, tras la muerte de su esposo, quien fuere docente del Departamento. Mediante la resolución 004 de 1995, la Caja de Previsión Social del Magisterio del Chocó reconoció y ordenó pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al esposo de la actora. La pensión le fue sustituida a la última en la misma resolución, por la suma de $204.774 pesos. Igualmente se le reconoció y ordenó pagar el valor de $7’000.000 pesos de mesadas adeudadas desde el primero (1) de junio de 1991. Sin embargo, la Caja de Previsión no incluyó a la actora en la nómina. Tampoco ha sido incluida en la nómina del Fondo Territorial de Pensiones del Chocó, entidad que reemplazó a la anterior.

2. El 13 de mayo de 1998, la actora, de 59 años de edad, instaura una demanda de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para que se le ordene a la Caja del Magisterio del Chocó y al Fondo Territorial de Pensiones, tanto incluirla en la nómina de pensionados del magisterio, como cancelarle las mesadas atrasadas.

3. El 15 de mayo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó admitió la tutela instaurada y ordenó a los demandados rendir informe escrito sobre los hechos de la tutela. El Fondo Territorial de Pensionados

del Chocó no envió ningún informe. El 19 de mayo, el gerente de los Servicios Médicos Asistenciales del Chocó (SEMACH), entidad prestadora de los servicios de salud del magisterio, envía un escrito al Tribunal en el que le manifiesta que las funciones de la Caja de Previsión Social del Magisterio relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación habían sido asignadas al Fondo Territorial de Pensiones del Chocó, razón por la cual la documentación sobre esas materias se encontraba en las dependencias del Fondo, entidad que señala como la responsable de la violación a los derechos fundamentales de la actora.

4. El 27 de mayo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó denegó la tutela instaurada. Consideró, en primer lugar, que no se presentaba una violación al derecho de la actora a la igualdad, puesto que no habían “parámetros para establecer esa desigualdad”. De otra parte, sostuvo que, dado que a la actora se le había reconocido ya su derecho a la pensión, a ella le correspondía exigir el pago de las mesadas pensionales a través del proceso ejecutivo laboral. Afirma, además, que la actora no había demostrado que la omisión en el pago de las pensiones y de las mesadas adeudadas le estuviera “quebrantando fehacientemente algún otro derecho constitucional de rango fundamental”.

EXPEDIENTE T-169934

1. El 13 de marzo de 1998, el señor Maximino Palacios presentó un escrito al Gobernador del Chocó solicitándole ordenar la cancelación de las 23 mesadas que el Departamento le adeudaba. Además, solicitó el pago de las mesadas a que se refieren las resoluciones 641 de octubre de 1995 y 1933

de diciembre de 1997. Igualmente, pidió que se le reanudara el servicio de salud por parte del I.S.S., porque desde hacía siete meses no contaba con atención médica.

2. El 13 de abril, el señor Palacios, de 58 años de edad, decidió entablar una nueva acción de tutela contra la Gobernación del Chocó para que se le protegiera su derecho de petición. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó le solicitó al Gobernador del Departamento del Chocó informar acerca del trámite que la Gobernación le había dado a la solicitud elevada por el actor. Igualmente, solicitó al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó que certificara si el actor había incoado una acción de tutela similar en ese despacho. De otra parte, cita al actor para que resuelva un interrogatorio. 3.1 El Juez Primero Civil Municipal de Quibdó envía certificación en la que consta que en su despacho se había tramitado una acción de tutela instaurada por Maximino Palacios, que buscaba la protección de los derechos a la vida, a la alimentación, a la igualdad y el derecho de petición.

Certifica igualmente que la solicitud fue negada. 3.2. El 20 de abril, la secretaria general de la Gobernación envía una carta al juzgado en la que expresa que a “la petición formulada por el señor Maximino Palacios Jordán, se le dio trámite a la jefatura de Recursos Humanos”. Anexa la respuesta de dicha dependencia. Allí se informa que la solicitud del señor Palacios se encontraba en el despacho de la Secretaría de Hacienda, para efectuar la cancelación de las mesadas.

3.3. El 27 de abril, el actor resuelve el interrogatorio formulado por el Juzgado. Responde que el 17 de febrero de 1997 presentó una demanda de tutela con la que perseguía la protección de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la educación, a la salud y derecho de petición. Sin embargo, ésta le fue negada porque, en su concepto, el apoderado del Gobernador había enviado un escrito al Juzgado en el que manifestaba que el Departamento del Chocó estaba tomando las medidas necesarias para cancelarle a los jubilados y que estaba trasladando los dineros para pagarle. Expresa que si el Departamento tuviera intención de cumplir “no se hubiera parcializado en el pago que hizo la semana pasada con algunas personas, como también en el pago de la salud que les hiciera a los empleados del Departamento”. 3.4. El 21 de abril, el apoderado de la Gobernación del Chocó contesta la acción de tutela instaurada en su contra. Manifiesta que sí se le dio respuesta a la solicitud del actor y que si bien es cierto que la ley otorga un término perentorio para dar respuesta a las peticiones que se le formulen, “también es cierto que en algunas entidades hay excesivo material de trabajo y muy poco personal que no permite la celeridad y la eficacia como debería ser”.

4. El 30 de abril, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó concede la tutela. Manifiesta que como el Gobernador no ha dado una respuesta material a la solicitud presentada por el actor, debe hacerlo dentro de las 48 horas siguientes “de manera clara y concreta”, explicando “las razones que

impiden pagar las mesadas atrasadas e igualmente realizar si es pertinente la liquidación solicitada o en caso contrario responder las razones legales para no realizarla”.

5. El 4 de mayo, la Gobernadora encargada del Chocó, en cumplimiento de la sentencia de tutela, le envía un escrito al actor en el que manifiesta : “las razones por las cuales a la Administración Departamental, le ha sido imposible pagar las mesadas atrasadas tanto a pensionados como al personal activo son las siguientes:

1. Déficit fiscal.

Porque para nadie es oculto la actual situación por la que está atravesando el Departamento, dada la malversación de fondos de las administraciones pasadas.

2. Falta de capacidad de endeudamiento.

Por la grave crisis en la que se encuentra el Departamento, no existen en la actualidad soportes que permitan realizar préstamos por parte de la administración”. De igual forma, comunica al actor que la administración está haciendo todo lo posible para cancelarle las mesadas que se le adeudan, y que prueba de ello “es el proyecto que está cursando en el Congreso para que sea el Gobierno Nacional quien asuma el pasivo laboral de los Departamentos que se encuentran en esta situación como la nuestra”. Finalmente le expresa que, “en la medida que hemos podido, estamos cubriendo los salarios en forma escalafonada”.

6. El 5 de mayo, el actor impugna tanto la sentencia de tutela del Juez Primero Civil Municipal de Quibdó como la del Juez Segundo del mismo municipio, aun cuando su escrito se dirige fundamentalmente contra la providencia de tutela del primero. Expone que la Gobernación del Chocó lleva tres años sin cancelarle su pensión. Sostiene que en el decreto 015 de

1995, que creó el Fondo Departamental de Jubilados, se consagran algunos derechos en favor de los jubilados del departamento y se establece expresamente que “el pago de las mesadas de los jubilados correrá por cuenta del Departamento y por obligación”. Expresa que “desde agosto no se nos cancela un peso de lo adeudado”. Manifiesta que lleva más de nueve meses sin poder asistir al médico “porque los Seguros Sociales no nos prestan ese servicio por la negligencia de la pasada y presente administración”. Relata que la pasada administración, a pesar de manifestar a los pensionados que carecía de dinero para pagar las mesadas que se les adeudaban, “le pagó sueldos en diciembre a todos sus secretarios de despacho y lo demás pudo haber entrado en desfalco”. Finalmente, expresa que existen constancias que demuestran que la administración sí tiene dinero para cancelarle las mesadas que le adeuda.

7. El Juzgado Segundo Civil Municipal decide admitir la impugnación, a pesar de que manifiesta no entender por qué impugna el actor una decisión que le fue favorable. El 19 de mayo, el Juzgado Civil del Circuito confirma la decisión de primera instancia. Resalta que el actor impugna hechos no presentados en la actual solicitud de tutela, sino referidos a la anteriormente entablada. Concluye que si el escrito de tutela del actor se dirigía a obtener la tutela del derecho de petición, entonces el único derecho que se presentaba como violado era el derecho de petición.

8. El 27 de mayo, el actor presenta otro escrito de impugnación. Manifiesta que el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal se equivocó en la

apreciación de su solicitud de tutela, puesto que con ella no buscaba que el gobernador le respondiera por qué no le pagaba, sino que le tramitara y cancelara las 23 mesadas atrasadas. El Juzgado Civil del Circuito consideró que el nuevo escrito de impugnación era “impertinente”, por cuanto ya había fenecido la segunda instancia.

EXPEDIENTE T-170166

1. Mediante la resolución 602 de 1988, la Caja Departamental del Chocó le reconoció al señor Aníbal Arriaga la pensión de jubilación. Sin embargo, la Gobernación no le cancela las mesadas desde 1996. Por esta razón, el señor Arriaga, de 73 años de edad, instaura, el 11 de mayo de 1998, una demanda de tutela contra el departamento del Chocó para que se ordene al gobernador pagar las mesadas atrasadas y garantizar el servicio médico al que tiene derecho como pensionado.

2. En declaración rendida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el demandante señala que la Gobernación del Chocó le había reconocido la pensión de jubilación, la cual le fue inicialmente pagada por la Caja Departamental de Previsión y luego por la Gobernación.

Expresa que es agricultor y que esa actividad económica le genera aproximadamente 100.000 pesos mensuales. Manifiesta que posee una parcela de tierra y una casa en Quibdó.

3. El 18 de mayo, el Tribunal le solicita al Gobernador del Departamento del Chocó que responda el siguiente cuestionario: “1) Si el Departamento le adeuda a Aníbal Arriaga Garrido mesadas pensionales. En caso afirmativo desde cuándo y cuál es

su valor mensual. 2) Si el gobernador anterior ha hecho y el actual hace trámites necesarios para que las mesadas pensionales del accionante sean incluidas en los correspondientes presupuestos de 1996, 1997, 1998 y 1999. En caso negativo indicar las razones. 3) Si a Arriaga Garrido se le presta atención médica, quirúrgica y hospitalaria, indicando a través de qué E.P.S. y si el Departamento se encuentra al día en el pago de aportes.” 3.1. En el escrito de respuesta, la secretaria jurídica de la Gobernación informa que el señor Aníbal Arriaga es jubilado departamental y que en la actualidad se le adeuda por concepto de mesadas un total de $43.363.226 pesos. Informa también que el señor Arriaga sí está afiliado a los Seguros Sociales. Manifiesta que el actual Gobernador del Chocó “está haciendo las gestiones para incluir todo el pasivo pensional y laboral en el Presupuesto de 1999.” Expresa que actualmente se tramita en el Congreso un proyecto de ley para tal fin. Señala que el Departamento decidió, igualmente, “declarar la caducidad administrativa del Contrato de Concesión de la Fábrica de Licores con Vinícola Los Robles”, con el fin de obtener las rentas del monopolio de licores. Afirma que no conoce las gestiones realizadas por otros gobiernos departamentales en el mismo sentido. 3.2. El 19 de mayo, el jefe de la oficina jurídica del departamento contesta la tutela presentada. En primer lugar, señala que el actor cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos, “puesto que dispone de

medios jurídicos específicos como la reclamación directa ante la administración o la acción ejecutiva para lograr de la administración el pago de las mesadas causadas y no pagadas en su oportunidad”. Sostiene que las consideraciones del actor acerca de las diversas cargas económicas a su cargo - las cuales, agrega, no están probadas - no justifican que el proceso ejecutivo laboral sea sustituido por una acción de tutela. Expresa que si fuera cierto que el actor no cuenta con otros ingresos económicos, no habría sido posible que cumpliera con sus obligaciones desde 1996, fecha en que se le dejaron de cancelar las mesadas. De otra parte, señala que no se había vulnerado el derecho del actor a la atención médica, porque no se había demostrado que la vida del actor se encontrara en una situación de grave peligro. Además, afirma que no se había demostrado que el mínimo vital del actor estuviera amenazado. Finalmente, resalta el grave déficit fiscal por el que atraviesa el Departamento, “en donde en la actualidad no se dispone de recurso alguno, puesto que estos se encuentran embargados pero se está haciendo toda clase de esfuerzos para salir de esta grave situación”. 3.3 El 20 de mayo, el actor manifiesta que los servicios de atención médica se los prestaba el Instituto de los Seguros Sociales, pero que “como el Departamento no paga, entonces no los presta”. Expresa que desde principios de 1997 no recibe atención médica del Seguro. Finalmente, afirma que cree estar enfermo de la próstata y que requiere intervención quirúrgica, pero que no se ha hecho ver de ningún médico porque no tiene

dinero para pagar una consulta. 3.4. Con base en la anterior declaración, el Tribunal le solicita al director del ISS de Quibdó informar si Aníbal Arriaga Garrido se encontraba afiliado al Instituto, si a la fecha estaba al día en el pago de sus aportes y si se le prestaban servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios. El gerente seccional administrativo del Instituto de los Seguros Sociales de Quibdó responde que el señor Aníbal Arriaga Garrido no aparece inscrito en sus archivos de afiliación y registro, ni aparece inscrito en los servicios de atención ambulatoria de los últimos cuatro meses. Agrega que, de acuerdo con la base de datos consultada - que estaba actualizada a abril de 1998 -, tampoco estaba adscrito al Seguro Social ni a un CAA. Por lo anterior, concluye que el actor “no tiene derecho a la atención médico quirúrgica y hospitalaria en el CAA de Quibdó”. Anota que el sistema únicamente registra a la empresa o persona que se encuentra al día en sus aportes y que, según el artículo 209 de la ley 100, la afiliación al Instituto en el régimen contributivo se suspende por el no pago de la cotización.

4. El 27 de mayo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concede la tutela instaurada. Considera que aunque el actor tiene la posibilidad de entablar una acción ejecutiva laboral, se trata de una persona de 72 años que “está en imposibilidad de desarrollar actividad laboral alguna que le permita generar ingresos para su congrua subsistencia. El que al parecer se vea forzado a ejecutar algunas labores para procurarse algunos pocos ingresos, forzado por la situación que vive, no es el destino

de quien ha logrado alcanzar una pensión de jubilación”. Sostiene que el derecho del actor a la seguridad social debe ser protegido, en razón de su avanzada edad y de la necesidad de garantizarle el mínimo vital que le permita atender sus necesidades básicas inmediatas. Por lo tanto, ordena que el Gobernador del Chocó le pague “dentro de los diez primeros días de cada mes las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de esta providencia”. De igual forma, ordena al gerente seccional administrativo del Seguro Social en el Chocó que le presten al actor los servicios médicos a que tiene derecho como afiliado.

5. La Gobernación del Chocó impugnó la decisión. Sostiene que el tribunal no podía ordenar el pago de mesadas atrasadas, pues “el juez de tutela no puede obligar al Gobernador a que desconozca las exigencias legales o los trámites necesarios para que la entidad pueda realizar ese pago conforme a la ley de presupuesto”. Agrega que la gobernación no tenía las condiciones económicas necesarias para poder cumplir el fallo.

6. El 8 de junio, el Magistrado Sustanciador del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó inadmite la impugnación. Sostiene que en el fallo emitido por su despacho no se ordenó el pago de las mesadas atrasadas como alega el actor sino que el pago se ordenó hacía el futuro.

EXPEDIENTE T-170566

1. Alexis Cuesta Córdoba fue pensionado el 12 de junio de 1993, porque se dictaminó que el glaucoma que padecía lo incapacitaba para trabajar. El

señor Cuesta estuvo afiliado a la Caja Departamental, pero afirma que ésta no le prestó asistencia médica ni le reembolsó el dinero que gastó en consultas.

2. El 20 de abril, el señor Cuesta instaura acción de tutela contra el departamento del Chocó, con el argumento de que, desde noviembre de 1996, el Seguro no le presta atención médica porque, según señala, “la administración departamental debe al Seguro 8 meses” de cuotas. Solicita que se ordene al departamento cancelar oportunamente las cuotas mensuales al Instituto de Seguros Sociales. Sostiene que la administración departamental le adeuda las mesadas de 26 meses de sueldo, lo cual le impide vivir dignamente, puesto que, como no puede trabajar, el dinero de las mesadas es su único sustento y el de su familia.

3. El jefe de la oficina jurídica de la gobernación responde que el gobierno departamental ha realizado esfuerzos infinitos para que a los pensionados se les pueda cancelar sus mesadas. Sostiene que es de público conocimiento que la administración departamental atraviesa por una crisis “en donde no se dispone en la actualidad de recurso alguno, puesto que estos se encuentran embargados”. Agrega que el Gobernador no se ha quedado cruzado de brazos porque en el Congreso cursa un proyecto de ley en el que se pide al Estado que asuma el pasivo pensional y salarial del departamento del Chocó.

4. El 5 de mayo de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó deniega la tutela impetrada. Afirma que no se había probado que al actor se le hubiera negado la prestación del servicio médico y el suministro

de drogas para el tratamiento de su enfermedad. Además, afirma que lo que persigue el actor a través de la tutela es el pago de las prestaciones que se le adeudan, y que como no “se vislumbra que la falta de pago esté involucrando fehacientemente ese núcleo fundamental de la persona humana”, sino que lo que se reclama es un derecho de naturaleza prestacional de contenido patrimonial dinerario, la vía judicial a la que debe acudir el demandante laboral para el cobro de sus mesadas es la de la justicia ordinaria.

5. El 7 de mayo, el actor impugna la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. Considera que el fallo es “netamente patronalista y amañado”, en favor de los argumentos de la contraparte. Sostiene que no se interpretaron con claridad los hechos presentados en la tutela y que se tergiversaron las expresiones y las pruebas.

Manifiesta que, según el inciso e) del artículo 2 del decreto 1919 de 1994 y el artículo 209 de la ley 100 de 1994, el no pago de la cotización correspondiente produce la suspensión inmediata de la afiliación y la suspensión del servicio. Resalta que la Corte Suprema de Justicia había decidido que, si bien las EPS no están obligadas a atender a un paciente que no esté al día con sus aportes, es al patrono a quien se debe demandar en estos casos. Afirma que es invidente y que, por lo tanto, no puede trabajar. Agrega que no tiene dinero para aprender el método braylle, que a otros actores se les ha concedido sus solicitudes de tutela por los mismos hechos. Asevera

también que el Departamento no se encuentra embargado, y que, por consiguiente, incurrió en falsedad al sostenerlo así en su contestación.

6. El 5 de junio de 1998, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la decisión de primera instancia porque considera que el derecho cuya protección se alega es de rango legal y puede garantizarse mediante una acción ordinaria laboral.

EXPEDIENTE T-171920

1. El 27 de mayo, la señora María del Pilar Quejada, de 77 años de edad, instaura una acción de tutela contra el Gobernador del Chocó, con el objeto de lograr que se paguen sus mesadas pensionales y se le garanticen los servicios médicos.

2. El 4 de julio, el Tribunal cita a la actora a rendir declaración y oficia al Director del I.S.S. de Quibdó para que remita al despacho copia de la historia clínica de la actora, “a fin de establecer desde qué fecha viene sufriendo la susodicha de ‘Hipertensión Arterial’ y constatar desde qué época no recibe atención médica por parte de ese centro asistencial y las razones de ello”. 2.2. El día 5 de junio, la actora rinde declaración ante el Tribunal. Señala que deriva su sustento actual de la ayuda que sus hijas le ofrecen.

Manifiesta que sufre de hipertensión desde hace trece (13) años y que, en el pasado, cuando el Departamento pagaba al ISS, se le suministraba el servicio médico y la droga, la cual no recibe desde diciembre de 1997. Expresa que “cuando el Departamento no le paga al I.S.S., no nos

atienden”. Tres días después, en ampliación de su declaración, al ser preguntada si anteriormente había interpuesto otra tutela por los mismos hechos, la actora manifiesta que “nunca he presentado otra acción de tutela por estos mismos hechos, es la primera vez”. Luego, al ser interrogada acerca de si no era ella la misma persona que había instaurado una tutela que la Corte Constitucional había fallado en favor suyo y de otros pensionados del departamento respondió que sí era la misma María del Pilar Quejada, pero que no se acordaba “de haber metido otra tutela ante otra autoridad”. 2.3. El Tribunal oficia al Juez Laboral del Circuito para que certifique si la señora María del Pilar Quejada había instaurado una tutela ante ese despacho. El Juzgado Unico Laboral de Quibdó certifica que en dicho juzgado se tramitó una solicitud de tutela promovida por la señora María del Pilar Quejada, para lograr el pago de las mesadas atrasadas y la protección de lo derechos de la tercera edad. Dicha solicitud le fue denegada, pero posteriormente la Corte Constitucional revocó la decisión tomada.

3. El 9 de junio, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó rechaza la tutela interpuesta por considerarla temeraria. Fundamenta su decisión en el hecho de que, a pesar de que la actora, bajo la gravedad de juramento, declaró no haber instaurado por los mismos hechos otra tutela ante ninguna otra autoridad, la Corte Constitucional, en su sentencia T-107 de 1998, había resuelto a su favor una demanda de amparo, en la que se ordenó al Gobernador pagar las mesadas adeudadas

EXPEDIENTE T-173914

1. El día 4 de mayo de 1998, Doris Vélez de Olivares, de 52 años de edad, pensionada sustituta del Departamento del Chocó, entabló, mediante apoderado, una acción de tutela contra el Departamento del Chocó, porque este le adeudaba un total de 20 mesadas pensionales (por un valor de $47’549.394) y porque no había cancelado los aportes al Seguro Social, necesarios para que dicha entidad le prestara atención médica. Señala que recurre a la acción de tutela porque es el único medio que resulta efectivo para la defensa de los derechos de los pensionados que se enfrentan a la mora en el pago de sus pensiones. Solicita que se ordene al gobernador cancelar inmediatamente las mesadas adeudadas y disponer lo necesario para que obtenga la prestación de los servicios médico asistenciales.

Sostiene que el dinero de las mesadas es su único sustento y el de su familia.

2. El escrito enviado por el jefe de la oficina jurídica de la gobernación es similar a los presentados en otras oportunidades.

3. El 19 de mayo de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó concede la tutela instaurada. El Tribunal expresa que no hay evidencia de que los quebrantos de salud de la actora sean graves, ni de que las mesadas adeudadas sean indispensables para asegurar su mínimo vital, porque “mal que bien, hasta el momento ha podido supervivir, a pesar del incumplimiento en su pago”. Además, sostiene que la demandante cuenta con la acción ejecutiva laboral para obtener el pago de las mesadas atrasadas. Manifiesta también que el pago oportuno de la

pensión no es un derecho fundamental, y que solamente puede ser exigido a través de la acción de tutela cuando la omisión del pago amenaza otros derechos catalogados como fundamentales, como es el caso del derecho a la vida y a una existencia digna. De otra parte, sostiene el Tribunal que en el caso en cuestión se encuentra que el derecho de la demandante a la vida se ve amenazado “hacia el futuro por el no pago oportuno de su mesada, con la premisa de que no cuenta con otra forma de subsistencia”. Asimismo, considera que el derecho a la educación de los hijos de la acto

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