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CC - SU090-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU090-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia SU090/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales de procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia La Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y

subsidiariedad, por cuanto no se ejerció recurso extraordinario de revisión en proceso de nulidad simple

Referencia: Expediente T-6.406.743

Acción de tutela formulada por GERMÁN VÉLEZ ORTIZ, en su calidad de representante legal de la CORPORACIÓN GRUPO SEMILLAS, contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A el 25 de mayo de 2017, y en segunda instancia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Cuarta de esa misma Corporación el 17 de agosto de 2017, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Germán Vélez Ortiz, contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de

marzo de 2015. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta remitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.406.743, el cual fue seleccionado para revisión por parte de ésta Corporación, mediante Auto del 27 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Germán Vélez Ortiz, en su calidad de representante legal de la “Corporación Grupo Semillas”, inició un proceso de simple nulidad contra el Decreto Reglamentario 4525 de 20051, al considerar que éste vulnera las disposiciones contenidas en el Decreto 2811 de 19742, la Ley 99 de 19933 y la Ley 740 de 20024, por las siguientes razones: 1.1.1. El Gobierno Nacional no cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir el mencionado Decreto, y por el contrario es competencia del Congreso de la República expedir el marco regulatorio de los Organismos Vivos Modificados5, de acuerdo con la Ley 740 de 2002. 1.1.2. El Decreto 4525 de 2005 reglamentó lo relacionado con el desarrollo, manipulación, transporte, utilización, transferencia y liberación de cualquier Organismo Vivo Modificado, con la finalidad de evitar y reducir los posibles riesgos que se puedan presentar contra los recursos naturales y el medio ambiente. 1.1.3. El Decreto atacado desconoce el numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99

de 1993, el cual establece la obligación al Ministerio de Ambiente de otorgar Licencia Ambiental a la “Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales”. 1.1.4. El Decreto 4525 creó los Comités Técnicos de Bioseguridad (CTNbio)6, los cuales, según el accionante, se limitan a revisar la documentación allegada por los solicitantes, pero no adelantan estudios de campo donde se establezcan los riesgos del uso de los Organismos Vivos Modificados, yendo en contravía de la Ley 740 de 2002. 1.1.5. De acuerdo con los artículos 78 a 80 de la Constitución Política, subrayó que se debe tener en cuenta la participación de las comunidades en las cuales se pretenda otorgar una licencia de manipulación, desarrollo, transporte y demás actividades relacionadas con Organismos Vivos Modificados, toda vez que la población tiene el derecho de participar en las decisiones que puedan afectar su entorno medio ambiental. 1 “Por medio el cual se reglamenta la Ley 740 de 2002”. 2 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 3 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del

Convenio sobre la Diversidad Biológica”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)”. 5 (Organismo Vivo Modificado). Cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna. Decreto 4525 de 2005, (en adelante OVM). 6 Artículo 20, Decreto 4525 de 2005. 1.2. El 5 de marzo de 20157, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, decidió “NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva”8, dentro del proceso de simple nulidad del Decreto 4525 de 2005. 1.3. El 19 de mayo de 2015, el ciudadano Germán Vélez Ortiz solicitó la nulidad procesal (de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012) del proceso de nulidad simple resuelto el 5 de marzo de esa misma anualidad. Argumentó que el fallo desconoció la jurisprudencia existente al momento de ser emitido. 1.4. Mediante Auto del 6 de julio de 20159, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera decidió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad procesal, decisión que fue recurrida en reposición. 1.5. El 19 de mayo de 201610, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera desató el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 6 de julio de 2015, que rechazó, por extemporánea, la solicitud de nulidad procesal contra el fallo del 5 de marzo

de esa misma anualidad, y decidió “REVOCAR el auto del 6 de julio de 2015 por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida en éste asunto”11. 1.6. El 14 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera rechazó la solicitud de nulidad procesal elevada por el señor Vélez Ortiz y dejó en firme la sentencia del 5 de marzo de

2015. Argumentó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil12. 1.7. El 21 de abril de 201713, el ciudadano Germán Vélez Ortiz promovió acción de tutela contra el fallo del 5 de marzo de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que decidió el proceso de nulidad simple del Decreto 4525 de 2005.

2. Sustentación de la vulneración De acuerdo con lo expresado por el accionante, la sentencia de 5 de marzo de 2015 que resolvió la demanda de nulidad simple proferida por el Consejo de 7 Cuaderno principal, folios 49-96. 8 Ibídem, folio 87. 9 Cuaderno principal, folios 162-164. 10 Ibídem, folios 165-168. 11 Ibídem, folio 167. 12 Ver cuaderno principal fallo de primera instancia de la acción de tutela, folio 259 y fallo de segunda instancia folio 287. 13 Ibídem, folios 1-43.

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, incurrió en tres defectos específicos de procedibilidad, los cuales se resumen a continuación. 2.1. En primer lugar, se presentó un desconocimiento del precedente judicial de esa misma Corporación, que había sido establecido en el fallo del 4 de febrero de 2005 dentro de una acción popular presentada contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.14 Indicó que el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no tener en cuenta “las providencias que constituyen precedente, en tratándose de una situación aplicable al caso. Por lo cual debe tenerse en cuenta la fuerza vinculatoriedad (sic) de las decisiones judiciales”15. A su turno señaló que la providencia del 4 de febrero de 200516 estableció que “la licencia ambiental debe exigirse para la aprobación de solicitudes futuras respecto de la importación, manejo y comercialización de organismos vivos modificados genéticamente,” y que esa decisión no fue tenida en cuenta al momento de determinar si se debería declarar la nulidad del Decreto Reglamentario 4525 de 2005. 2.2. En segundo lugar, alegó una falta de motivación en la sentencia demandada, debido a que no se había planteado adecuadamente el problema jurídico y a que el Gobierno Nacional se extralimitó en las funciones reglamentarias otorgadas por la Constitución y la Ley, al expedir el Decreto 4525 de 2005. Señaló que el Consejo de Estado no justificó debidamente el actuar

reglamentario del ejecutivo, pues solo hizo referencia al numeral 11 del artículo 189 superior, el artículo 8° de la Ley 165 de 1994 y el artículo 2° de la Ley 740 de 2002, sin expresar las razones para inaplicar la cláusula general de competencia del Congreso establecida en el artículo 150 de la Constitución Política. 14 La Sala precisa que a lo largo del escrito de tutela el accionante hace referencia a distintos pronunciamientos judiciales, especialmente de la Corte Constitucional, respecto de diferentes temas. No obstante lo anterior, en la demanda se argumenta que es la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 4 de febrero de 2005, proferida dentro de la demanda de acción popular a la que se hace referencia en este acápite, la única que se había pronunciado de manera específica y directa sobre la posibilidad de exigir licencias ambientales en materia de Organismos Vivos Modificados, razón por la que constituía precedente directo para la providencia judicial que se demanda en la tutela objeto de revisión. Por ello, el planteamiento del cargo por desconocimiento del precedente se referirá a este pronunciamiento y no a otros, que si bien hacen parte de los fundamentos de la demanda, no se refieren, en sentido estricto, al cargo por desconocimiento del precedente. 15 Cuaderno principal, folio 6. 16 Expediente No AP-25000-23-27-000-2003-00181-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. En particular, afirmó que el Gobierno Nacional desconoció el ordenamiento legal preexistente y que al estar la actividad reglamentaria limitada y

encausada por la norma que desarrolla, el Decreto 4525 debió tener en cuenta lo establecido en la Ley 99 de 1993. Indicó que al no tener en cuenta tal normatividad (Ley 99 de 1993) y ceñirse exclusivamente a lo señalado en la Ley 740 de 200217, el Gobierno Nacional incurrió en un exceso de la potestad reglamentaria, punto en el cual el fallo no expuso las razones (motivación) para no declarar la nulidad del mismo. Aseguró que “se incurre así en el defecto por indebida motivación porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la del caso concreto”18. Y concluyó afirmando que la especialidad de la Ley 740 de 2002 no podía implicar un desconocimiento de la Ley 99 de 1993, razón por la que se desconoció la voluntad del legislador y la normatividad complementaria en materia de Organismos Vivos Modificados. 2.3. Finalmente, señaló que se incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 6, 113, 114, 121 y 150 superiores. En concreto, afirmó que la competencia legislativa reside exclusivamente en el Congreso de la República y que, por tanto, solo este último está facultado para desarrollar el ordenamiento relacionado con el tratamiento de los Organismos Vivos Modificados. Igualmente, aseguró que se desconoció la normatividad internacional en la materia, en particular el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”, incorporado a su

vez por la Ley 740 de 2002, que estableció que los Estados contratantes deberían adoptar las medidas legislativas, administrativas o las que consideraran necesarias para darle aplicabilidad al mismo. Indicó que el Gobierno Nacional desconoció el artículo 113 de la Constitución, el cual establece la división de poderes públicos y que de acuerdo con los artículos 114 y 150 de la Carta Política, corresponde al Congreso de la República legislar, siendo esta función, una competencia exclusiva de éste órgano del poder público. Señaló que el numeral 8° del artículo 52, de la Ley 99 de 1993 estableció que el Ministerio de Ambiente otorgaría de manera privativa licencia ambiental para la producción e importación de pesticidas y aquellas sustancias o 17 “Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica". 18 Cuaderno principal, folio 34. productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales. Teniendo en cuenta que la Ley 740 de 2002 aprobó el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, este automáticamente se subsume en el numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, lo que obligaría a que se tramite la respectiva licencia ambiental cuando se desarrollen actividades con Organismos Vivos Modificados. Concluyó que el Consejo de Estado desconoció y desobedeció los principios y garantías consagradas en el ordenamiento superior como quiera que el Decreto Reglamentario contradice los tratados internacionales suscritos por el

Gobierno Nacional, vulnerando sus derechos fundamentales.

3. Trámite impartido a la acción de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el ciudadano Germán Vélez Ortiz invocó la protección del derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera dentro de la acción popular en materia de Organismos Vivos Modificados el 4 de febrero de 2005, en la que indicó que la importación, manejo, transito, manipulación, desarrollo y comercialización de Organismos Vivos Modificados deberían contar con la respectiva licencia ambiental. Situación que fue ignorada por esa misma Corporación en el fallo del 5 de marzo de 2015, la falta de motivación del fallo atacado y la violación directa de la Constitución por parte del Consejo de Estado al decidir sobre la simple nulidad del Decreto Reglamentario 4525 de 2005.

4. Traslado y contestación de la demanda El 5 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de tutela impulsada por el ciudadano Germán Vélez Ortiz, contra la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de esa misma Corporación, que negó la nulidad simple del Decreto 4525 de 2005 y, en consecuencia, dispuso correr traslado a la autoridad acusada, las partes y los terceros interesados dentro del proceso para que emitieran su concepto sobre los hechos.

Al respecto se pronunciaron los siguientes sujetos procesales e intervinientes:

4.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Mediante escrito del 9 de mayo de 201719 la apoderada judicial de la entidad, Ana Rosalba Rojas Gasca, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela y la desvinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; argumentó la falta de legitimidad por pasiva, toda vez que dicha cartera no tiene asignadas funciones y competencias para expedir licencias ambientales, facultades que se encuentran en cabeza de la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con el Decreto 3573 de 2011. 4.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural En escrito del 9 de mayo de 201720, Edward Daza Guevara, en su calidad de Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Jurídica de la Entidad, respondió al requerimiento, solicitó desvincular al Ministerio de la acción de tutela y declarar su improcedencia, con base en la falta de competencia sobre la materia objeto de debate y la inexistencia de causales jurídicas que justificaran la viabilidad del mecanismo constitucional.

5. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales Primera instancia 5.1. En sentencia del 25 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la “Corporación Grupo Semillas”, contra la providencia del 5 de marzo de 2015 por carecer del requisito de inmediatez, comoquiera que habían transcurrido más de dos años desde la promulgación del fallo, hasta la fecha en que se atacó el mismo.

Igualmente, negó “el amparo sobre los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, promovido por el Grupo Semillas en contra de la providencia del 14 de octubre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado”21. Impugnación 5.2. Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, el ciudadano Germán Vélez Ortiz impugnó el fallo. Manifestó que: 5.2.1. La acción de tutela está dirigida contra el fallo del 5 de marzo de 2015 y no contra la providencia del 14 de octubre de 2016 como afirmó el juez de instancia. 19 Cuaderno principal, folios 220-239. 20 Cuaderno principal, folios 244-246. 21 Ibídem, folio 266. 5.2.2. El término que se debe tener en cuenta para estudiar si se cumple con el requisito de inmediatez no debe ser contado desde el 5 de marzo de 2015, sino desde el 14 de octubre de 2016, fecha en la que se resolvió la solicitud de nulidad procesal y desde la cual quedó en firme el fallo de nulidad simple contra el Decreto 4525 de 2005. 5.2.3. Y que, desde el 14 de octubre de 2016 hasta el 21 de abril de 2017, fecha en la que se formuló la acción de tutela contra providencia judicial, transcurrieron 6 meses, término prudente para cumplir con el requisito de inmediatez. Segunda instancia 5.3. En sentencia del 17 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, confirmó el fallo del 25 de mayo de ese mismo año, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda de esa Corporación, que rechazó la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez. Aseguró que la notificación del fallo atacado tuvo lugar el 11 de mayo de 2015, y que la acción de tutela fue impulsada el 21 de abril de 2017, lo que evidencia que transcurrieron más de 6 meses, término establecido por esa Corporación para determinar la inmediatez como requisito de procedencia. Aunado a lo anterior aseguró el ad quem que la acción de tutela no se puede constituir en una tercera instancia judicial, en la cual se pretenda debatir las inconformidades planteadas dentro del trámite ordinario.

6. Actuaciones en sede revisión 6.1. Mediante auto del 27 de octubre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó al Magistrado Alberto Rojas Ríos para proyectar la decisión de revisión, de conformidad con el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección objetivo: asunto novedoso22.

6.2. Los ciudadanos Gloria Elena Erazo Garnica23, Carlos Escobar Uribe, Martha Liliana Cardona, Diana Milena Murcia 24, Laura Mateus Moreno25, Álvaro Martínez de la Vega en representación de la “Fundación País XXI” , el profesor de la Universidad Nacional de Colombia, Doctor Moisés Wasserman

Lerner, Jorge Enrique Bedoya Vizcaya en representación de la Sociedad de 22 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 12. 23 Cuaderno Corte Constitucional. Folios 23-32. 24 Cuaderno Corte Constitucional. Folios 33-61. 25 Cuaderno Corte Constitucional. Folios 62-81. Agricultores de Colombia, Eder Eduardo Espitia Estrada, Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, Alba Marleny Portillo Calvache en representación de la Red de Guardianes de Semillas de Vida26, Arnobia Moreno Andica, Gobernadora Indígena de Cañamomo y Lomaprieta27 y Soraya Gutiérrez presidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo Arguello28, coadyuvaron la acción de tutela formulada por el ciudadano Germán Vélez Ortiz. 6.3. Por su parte, los ciudadanos Diego Fernando Villanueva Jefe del Departamento de Ciencias Biológicas de la Universidad EAFIT, la Doctora Elizabeth Hodson de Jaramillo Profesora emérita de la Universidad Javeriana, Carlos Gustavo Cano profesor de la Universidad de los Andes29, Gonzalo Andrés Moreno Gómez, en representación de la Asociación Colombiana de Exportadores de Flores “ASOCOLFLORES” 30 y Arnulfo Cupitra Ortiz31, en su calidad de agricultor del municipio de Natagaima-Tolima, manifestaron su apoyo al fallo proferido por el Consejo de Estado, y solicitaron dejarlo en firme.

7. Material probatorio relevante que obra en el expediente 7.1. Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2005, relacionado con la normatividad

aplicable a la transferencia, manipulación y utilización de Organismos Vivos Modificados, la viabilidad para que el Gobierno Nacional profiriera el Decreto Reglamentario de la Ley 740 de 2002 y la necesidad o no de contar con licencia ambiental para desarrollar proyectos con Organismos Vivos Modificados. Cuaderno principal, folios 97-110. 7.2. Oficio del 20 de febrero de 2017, remitido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el que señala la regulación vigente en materia de Organismos Vivos Modificados y enuncia las funciones que desarrolla esa entidad para dar cumplimiento al mencionado ordenamiento legal. Cuaderno principal, folios 169 – 170. 7.3. Solicitud de simple nulidad del Decreto 4525 de 2005, por considerar que vulneraba el Decreto 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y la Ley 740 de

2002. Cuaderno principal, folios 127 – 142.

8. Solicitud del Magistrado Ponente para que la Sala Plena conozca y decida el asunto de la referencia 26 Cuaderno Corte Constitucional. Folios 89-127, 136-155 y 158-163.

27 Cuaderno Corte Constitucional. Folios 165-176. 28 Cuaderno Corte Constitucional. Folios 183-216. 29 Cuaderno Corte Constitucional. Folios 128-135 y 156-157. 30 Cuaderno Corte Constitucional. Folios 178-181. 31 Cuaderno Corte Constitucional. Folios 218-222. 8.1. Con base en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 201532, el 15 de diciembre

de 2017, el Magistrado Ponente solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que conociera y decidiera la presente acción de tutela, toda vez que, el asunto de la referencia implica la resolución de la acción de tutela formulada por el ciudadano Germán Alonso Vélez Ortiz contra la sentencia dictada en el marco del medio de control de nulidad simple proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera el 5 de marzo de 2015. 8.2. En sesión celebrada el 31 de enero de 2018, la Sala Plena examinó y accedió a lo solicitado por el Magistrado Ponente, por lo cual se dio cumplimiento mediante Auto del 21 de febrero del año en curso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre 2017 proferido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión En el presente asunto se revisa la acción de tutela presentada contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera dentro del proceso de nulidad simple en el que se atacó el Decreto 4525 de 2005. El accionante

considera que dicho pronunciamiento viola directamente la Constitución Política, careció de motivación y desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de febrero de 2005 dentro de la acción popular en la que la Sección Primera de dicha Corporación estudió si era necesario que la empresa Monsanto Colombiana INC tramitara licencia ambiental para ingresar cincuenta toneladas de semillas genéticamente modificadas. De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: 32 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. (i) ¿Cumple con los requisitos generales de procedencia la acción de tutela de la referencia, que censura la sentencia de simple nulidad del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección? De resultar afirmativa la respuesta al anterior problema jurídico, la Sala deberá responder los siguientes interrogantes: (ii) ¿Vulnera el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al no tener en cuenta el fallo del 4 de febrero de 2005 emitido por esa misma entidad dentro de un proceso de acción popular en el cual estableció que las actividades relacionadas con Organismos Vivos Modificados requieren de licencia ambiental? (iii) ¿Vulnera los derechos fundamentales indicados por el accionante la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, al

presuntamente carecer de motivación? (iv) ¿Viola directamente la Constitución la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera? Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el desconocimiento del precedente; (iii) la falta de motivación; (iv) y la violación directa de constitución como causal de procedibilidad; finalmente (v) se estudiará la solución del caso concreto. 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordada por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala Plana repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen en un caso concreto. La Corte Constitucional estudió la posibilidad excepcional de controvertir una providencia judicial y por ello decantó el concepto de vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, por lo que se desarrolló el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la

Sentencia C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia y expresó que “no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”33.

Esta situación se viabiliza en los casos en los que un operador judicial decide un conflicto desconociendo el ordenamiento vigente, lo que conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes. Al respecto ha expresado esta Corporación: “Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que claramente no es su titular (defecto orgánico), (3.) e

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