CC - SU091-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU091-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia SU.091/00 AMIGABLE COMPOSICION Y ARBITRAMENTO-Diferencias La amigable composición es un procedimiento eminentemente contractual; el arbitramento es un procedimiento judicial, aunque tenga fundamento inmediato en un acuerdo de voluntades, que se comprometen a que particulares habilitados por ministerio de la ley ejerzan la función estatal de dirimir un conflicto de intereses generando derogatoria de la jurisdicción estatal, para el caso concreto.- Los amigables componedores, por principio, no ejercen función estatal judicial; por el contrario, los árbitros sí, conforme lo establece directamente la Constitución Política (Art. 116). La amigable composición es un mecanismo de autocomposición, los amigables componedores son representantes de las partes contratantes; el arbitramento es mecanismo de heterocomposición. La amigable composición se desarrolla en la forma acordada autónomamente por las partes; por el contrario, el arbitramento en cuanto a su tramitación se halla sujeto a regulación legal específica. La amigable composición concluye en un acuerdo o convención que tiene los efectos de transacción; el arbitramento concluye en laudo que produce los efectos propios de las sentencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN No siendo actividad pública que trasunta ejercicio de funciones administrativas o la prestación de servicio público, la actividad que desarrolla un particularCentro de Arbitraje o no, persona natural o jurídicaal designar por virtud de acuerdo autónomo de las partes de un contrato, amigables componedores, encuentra la Corte que no se cumplen, por este aspecto, en el caso presente de
designación del amigable componedor efectuada por la Cámara de Comercio de Medellín, los supuestos legales básicos exigidos para la procedencia de la tutela contra particulares, en armonía con el artículo 86 de la Constitución, pues como ha quedado establecido, las entidades accionadas son entidades de carácter privado que no ejercen funciones administrativas, o que tengan a cargo la prestación de servicios públicos. AMIGABLE COMPOSICION-Designación del amigable componedor viola derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia/PERJUICIO IRREMEDIABLE A EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA Para la Corte la puesta en marcha de la amigable composición, estando pendiente de resolver por el juez competente la petición sobre definición de la vía idónea para decidir los reclamos formulados por el Consorcio Hispano Alemán, acarrea, un perjuicio irremediable en contra de los derechos constitucionales fundamentales de la ETMVA al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que amerita, como medida transitoria, que se acceda al amparo y se adopten con ese carácter medidas que suspendan el funcionamiento de la amigable composición. Desatar el mecanismo de la amigable composición, con aplicación prevalente del contrato adicional de 13 de febrero de 1992 puede llevar a que mientras él se adelanta, con las T-241.138 2 consecuencias contractuales establecidas de continuar hacia la conformación de un arbitraje internacional, sobrevenga decisión definitiva y que ésta pudiere ser contraria a la vigencia y prevalencia de ese mecanismo. Se genera para el
accionante una situación de indefensión que lleva de manera ineluctable a la configuración de un perjuicio irremediable, lo que amerita la actuación del juez constitucional a través de medidas transitorias de amparo.
Referencia: expediente T241.138
Acción de tutela instaurada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. -ETMVAcontra la Cámara de Comercio de Medellín - Centro de Conciliación y Arbitrajey el Consorcio Hispano Alemán
Magistrado Ponente: Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero del año dos mil (2.000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá -ETMVAcontra la Cámara de Comercio de Medellín -Centro de Conciliación y Arbitrajey el Consorcio Hispano Alemán integrado por MAN
AKTIENGESELLSCHAFT, SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT,
DYCKERHOFF & WIDMANN ADTIENGESELLSCHAFT, APLICACIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., y ENTRECANALES Y TAVORA S.A., quien cambió de razón social a GRUPO ACCIONA S.A., SUCURSAL COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá interpuso acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Medellín y el Consorcio Hispano-Alemán con el propósito de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia infringidos por la Cámara de Comercio de
T-241.138 3 Medellín mediante la designación de un amigable componedor, a instancias del citado consorcio, para que actúe en nombre de la Empresa. La acción de tutela instaurada se endereza contra la Cámara de Comercio de Medellín debido a que esa entidad adoptó una decisión el pasado día 11 de marzo del año en curso, emanada de la dirección del Centro de Arbitraje y Conciliación por medio de la cual designó, a solicitud del Consorcio Hispano alemán, un amigable componedor para que actúe a nombre de la ETMVA en el proceso de amigable composición que pretende iniciar el Consorcio en mención, con la finalidad de dirimir conflictos contractuales que actualmente existen entre esta empresa y el contratista constructor del Metro de Medellín, esto en virtud de que tal decisión vulnera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Así mismo, la acción instaurada se dirige contra el Consorcio Hispano Alemán, por haber este solicitado la actuación de la Cámara de Comercio de Medellín. La violación del debido proceso, en la formulación de la entidad accionante, se hace descansar en la consideración de que la Cámara de Comercio al poner en marcha la amigable composición incurrió en grave equivocación, pues impidió
que sea el juez natural el que resuelva el conflicto, pues si los amigables componedores llegaren a un arreglo, éste se impondría a la entidad pública contra su voluntad y deberá ser demandado de nulidad. Pero sino se llega a un acuerdo por este procedimiento, la consecuencia sería la de abrir las puertas al arbitraje internacional previsto en la Cláusula Octava del acuerdo del 13 de febrero de 1992, con lo cual, una vez más, la justicia encargada de resolver el conflicto, de manera definitiva e irremediable, será la equivocada, pues hoy en día aquella cláusula no existe, no está vigente. No obstante, se pretende revivir por la Cámara de Comercio, con efectos perjudiciales e irremediables una jurisdicción que hoy no puede resolver los conflictos de esta entidad pública. El desconocimiento del derecho al libre acceso a la administración de justicia la basa el accionante en la consideración de que tanto la decisión de la Cámara al designar amigables componedores como el paso siguiente, que será la integración de un Tribunal de Arbitramento Internacional, impide acudir al mecanismo contractual de solución de los conflictos que a su juicio está constituido por el sometimiento de los mismos a Tribunal de Arbitramento Nacional.
1. Hechos En su demanda el peticionario señala como hechos, los que se resumen a continuación, dada su relevancia, para efectos de la revisión que ha de efectuar la
Corte: T-241.138 4
La ETMVA Y EL CONSORCIO, luego de los trámites legales y con observancia de las disposiciones vigentes celebraron el contrato 049 de 1984 (19 de julio)
cuyo objeto fue "el diseño detallado, construcción, suministro, transporte, nacionalización, entrega en funcionamiento, capacitación del personal del Metro para el Valle de Aburrá incluyendo las obras complementarias y accesorias”. En la Cláusula Cuarenta y Cuatro del mencionado contrato se pactó, como mecanismo de solución de los litigios que entre ellas surgieran, el sometimiento a Tribunal de Arbitramento, el cual “será integrado y funcionará de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio; se someterá del todo a las disposiciones que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil y su decisión será en derecho y obligatoria para las partes. El Tribunal de Arbitramento funcionará en la ciudad de Medellín, República de Colombia. Mientras el Tribunal esté integrado, los plazos correrán normalmente hasta producirse el fallo. Los efectos de la cláusula de caducidad, así como las causales que den lugar a su aplicación, no serán susceptibles de decisión arbitral”. Que el 13 de febrero de 1992, mediante contrato adicional, con el propósito de lograr mayor expedición en la solución de las controversias contractuales, las partes acordaron (Cláusula Octava) someter las controversias suscitadas, específicamente los reclamos 1 a 18, a amigables componedores designados por las mismas partes; en caso de fracaso de la labor de los amigables componedores las partes acordaron acudir arbitraje internacional, en los términos de la Convención adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial Internacional, el 10 de junio de 1958, aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la ley 39 de 1990.
En desarrollo de este acuerdo, las partes establecieron, en el documento denominado “Procedimiento para la integración y funcionamiento de los componedores”, del 2 de junio de 1993, el procedimiento de integración de los amigables componedores y determinaron las reglas de funcionamiento. Posteriormente (Acta de Madrid, 4 de junio de 1993), las partes del contrato acordaron nuevos términos y condiciones para la amigable composición, como los relativos a la nacionalidad del tercer componedor y al nombramiento del mismo. En el “acuerdo de 14 de junio de 1994”, las partes convinieron una modificación al procedimiento de arreglo directo de las controversias contractuales mediante la integración de un comité integrado por representantes de cada una de ellas y vuelven a someter la solución última de los conflictos a arbitramento nacional, operándose a juicio de la Empresa accionante una derogatoria de la cláusula octava del contrato adicional de 13 de febrero de 1992. T-241.138 5 Conforme a la opinión de la Empresa, el mecanismo previsto en la Cláusula Octava anterior quedó derogado, pues se dispuso en contrario, que ya no puede regir u operar, pues precisamente para eso se cambió y se estableció una manera diferente de tratar de resolver los conflictos “mecanismo que desde luego estaba sujeto al alea de llegar o no a un acuerdo económico en torno del mismo”. En febrero de 1994 la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá resolvió actuar judicialmente y solicitar ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad absoluta de la estipulación contenida en la Cláusula Octava del contrato adicional del 13 de febrero de 1992 y de sus acuerdos
complementarios, con el fin de que se definiera sobre la juridicidad de acudir al procedimiento de arreglo directo mediante amigables componedores y posteriormente la integración y sometimiento de las controversias subsistentes por parte de un Tribunal de Arbitramento Internacional. Al respecto, se debe señalar que, por sentencia de 14 de septiembre de 1995 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar la nulidad de los mencionados acuerdos; no obstante, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-, en sentencia 26 de febrero de 1998, a la cual se aludirá más adelante, luego de pormenorizado análisis de las fuentes normativas fundamento de los acuerdos mencionados, resolvió revocar la sentencia del a quo y no acceder a las peticiones de la entidad demandante. Conocida la sentencia del Consejo de Estado, el Consorcio decidió plantear de nuevo a la ETMVA el funcionamiento de la amigable composición, y para ello le propuso el nombramiento de los sendos amigables componedores que deberían designar un tercero para la plena conformación de ese mecanismo de autocomposición. No obstante, la ETMVA no accedió al nombramiento del correspondiente amigable componedor, por considerar que a pesar de la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, a su juicio, el contrato adicional del 13 de febrero de 1992 y los acuerdos adicionales a éste habían sido dejados sin efecto por la común voluntad de las partes al suscribir el documento del 14 de junio de 1994 y determinar en él la integración del comité de arreglo directo
mencionado. Ante la circunstancia anterior, el Consorcio solicitó a la Cámara de Comercio de Medellín que, como tercero escogido al efecto en el contrato adicional del 13 de febrero de 1992, suscrito por ambas partes, procediera a hacer la designación del amigable componedor que correspondía a la ETMVA. Esa designación recayó inicialmente en el Doctor Javier Tamayo Jaramillo, quien no aceptó y ulteriormente en el Doctor Jesús Vallejo Mejía, quien también declinó el nombramiento. La ETMVA interpuso recurso de reposición ante la Cámara de Comercio de Medellín con el fin de que esta entidad revocará el nombramiento realizado y se T-241.138 6 abstuviera de continuar el procedimiento de integración de los amigables componedores. Frente a esa petición, la Cámara de Comercio respondió a la ETMVA que “el nombramiento de un amigable componedor por parte de esta oficina no es en ningún momento un acto administrativo ya que solo estamos obrando como particular delegado debido a un convenio que Ustedes mismos suscribieron con el consorcio Hispano Alemán. Ni siquiera esta oficina está encargada de gestionar el trámite de la amigable composición”. Reitera la Cámara -Centro de Conciliación y Arbitrajeque no puede, como particular que es, decidir sobre la validez de los actos de la persona jurídica ETMVA y mucho menos acerca de la existencia o interpretación de sus contratos. En esta respuesta, la Cámara alude también a que la legislación vigente (Ley 446 de 1998, art. 132) en ningún momento dice que el tercero delegado deba analizar
sus propia competencia, por lo demás considera que no es posible hablar de competencia de un particular. Por ultimo, expresa que la amigable composición “aunque es un mecanismo alterno de resolución de controversias, no es un proceso judicial”, que solo produce efectos de transacción, siempre y cuando se llegue a un acuerdo y que los amigables componedores, conforme a la Constitución Política no son particulares habilitados por la ley para administrar justicia (Folio 345 expediente). Dentro del proceso instaurado por el Consorcio Hispano Alemán ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la Resolución mediante la cual ETMVA declaró el incumplimiento del contrato, esta última entidad propuso demanda de reconvención y dentro ella planteó de manera explícita como petición Tercera “que se declare que la cláusula 8 del contrato adicional de 13 de febrero de 1.992 no está vigente por cuanto por voluntad de las mismas partes, no solo fue modificada mediante el acuerdo de 14 de junio de 1.994, sino que la condición señalada en el nl. 7 de este acuerdo resultó fallida” (Pág. 5, demanda de reconvención). La mencionada condición se plasma así: “7. En el evento que antes de que se emita el concepto o recomendación por parte del grupo de trabajo se produzca una sentencia en firme o ley vigente e incontrovertible que permita la validez de la cláusula octava del contrato adicional las partes se someterán a esta cláusula y le darán cumplimiento”. A juicio de ETMVA la sentencia del Consejo de Estado, del 26 de febrero de 1998, no hace pronunciamiento sobre la validez de la cláusula 8a. del contrato
adicional del 13 de febrero de 1992, tan sólo hace consideraciones jurídicas sobre la misma. T-241.138 7 - Impugnaciones Tanto la Cámara de Comercio de Medellín como el Consorcio Hispano Alemán se han hecho presentes en el proceso para impugnar la petición de amparo elevada por la ETMVA. Las argumentaciones de ambas giran, primordialmente, en torno del carácter de entidades privadas que ellas ostentan conforme a sus actos constitutivos, a la naturaleza meramente contractual de la relación entre la ETMVA y el Consorcio y, por ende, al carácter convencional de la actuación cumplida por la Cámara de Comercio a solicitud del Consorcio, lo que determina los correspondientes efectos, y de la existencia de otro medio de defensa.
2. Pruebas.
Como pruebas en el presente proceso han obrado las documentales anexadas a su demanda por la accionante, Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá -
ETMVA-.
3. Sentencias objeto de revisión.
Debe la Corte revisar la sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil -. 3.1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 20 de mayo de 1999 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín resolvió sobre la acción interpuesta y tuteló transitoriamente los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA invocados en contra de la Cámara de Comercio de Medellín y el Consorcio Hispano Alemán. En consecuencia, ordenó
a la Cámara de Comercio de Medellín “que se ABSTENGA de NOMBRAR AMIGABLE COMPONEDOR O ARBITROS para la definición de las reclamaciones 1 a 18 surgidas entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alemán o si ya lo hizo se SUSPENDA dicho nombramiento mientras no exista decisión de fondo de la jurisdicción Contencioso Administrativo o una solicitud suscrita por ambas partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad”. En armonía con la transitoriedad del amparo otorgado se ordenó a la ETMVA que dentro del término máximo de cuatro meses, proceda a instaurar la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa “para que sea ésta quien determine en forma definitiva cual es la cláusula compromisoria vigente por la T-241.138 8 cual las partes deben buscar la solución a sus diferencias contractuales. De lo contrario, vencido el término indicado cesarán los efectos de lo dispuesto en el presente fallo”. En los fundamentos de la decisión adoptada, el juez de instancia precisa que el punto de controversia entre las partes se halla en posiciones encontradas respecto del trámite que ha de seguirse en procura de la definición de las controversias conocidas como los reclamos 1 a 18 y si en el momento está o no vigente una cláusula contractual (la Octava del contrato adicional de 13 de febrero de 1992) o si por el contrario tal cláusula perdió sus efectos por el acuerdo suscrito en mayo de 1994. Aspectos estos que a su juicio “deben ser resueltos previo mayor debate probatorio con un análisis mucho más detallado y por el juez especializado
“tratándose del área de la contratación administrativa”. No obstante, encuentra que someter a la ETMVA a un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, que al modo de ver de esta empresa, no es competente, con razones que el juez encuentra sustentadas jurídicamente pues se basan en que “no está vigente un documento contractual que faculte u obligue a su representante legal a designar un amigable componedor”, sería negarle el derecho a ACCEDER A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO
PROCESO.
Expresa la sentencia de instancia que "tal procedimiento implicaría que la ETMVA se viera abocada a un trámite que, aunque reconoce que pactó, ahora aduce que fue modificado y no es el indicado en este momento para que se tramite lo atinente a las reclamaciones 1 a 18". Permitir que dicho trámite continúe significa ADMITIR TACITAMENTE que la cláusula octava del contrato adicional suscrito en 1992 ESTA VIGENTE y por lo tanto que son aplicables las normas de competencia en ella fijadas, dejando a la ETMVA como parte contratante, inconforme con tal interpretación, en total indefensión respecto a los pasos a seguir en la definición de sus controversias 1 a 18 con el Consorcio Hispano Alemán, cuando esta decisión de la vigencia, derogatoria o inaplicabilidad de las cláusulas contractuales aludidas, en nuestro sentir, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, se expresa que la protección de tales derechos fundamentales, se basa principalmente en la garantía de la IGUALDAD REAL entre las partes, de suerte
que de no concederse la protección demandada por vía de Tutela se atentaría también contra este principio. (Folio 107 del expediente y Pág. 10 de la sentencia del Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín). 3.2. Sentencia de segunda instancia. Al conocer de la impugnación, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Civilresolvió revocar el amparo otorgado por el juez de instancia y en su lugar declaró T-241.138 9 la no prosperidad de la tutela “como petición principal, ni como solicitud subsidiaria”, y dejó sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo. Destaca que la petición formulada por la entidad demandante es clara en el sentido de solicitar que se ordene a la Cámara de Comercio de Medellín, Centro de Conciliación y Arbitraje, la revocación de la decisión de la propia Cámara mediante la cual nombró un amigable componedor a la ETMVA y, por consiguiente, de abrir el espacio para que posteriormente se instale un Tribunal de Arbitramento, porque con ello se violan los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En subsidio se solicitó al juez que fuera él directamente quien procediera a revocar la decisión tomada por la Cámara de Comercio de Medellín. El Tribunal, bajo la consideración de que los profesionales del derecho, designados sucesivamente por la Cámara como amigables componedores para representar a ETMVA, no aceptaron la misma, decidió que por sustracción de materia no había sobre que decidir. Así mismo, pone de presente el Tribunal que, de acuerdo con el artículo 116 de
la Constitución, quienes están investidos de la función de administrar justicia son los árbitros y no el Centro de Arbitraje. Y que es necesario distinguir entre la solicitud de convocatoria de un Tribunal y la demanda arbitral, pues no son lo mismo. La función del Centro de Arbitraje la circunscribe el Artículo 16 del decreto 2651 de 1991 a los actos propios del trámite inicial; los árbitros, de acuerdo con el artículo 18 del mismo decreto, son los que deben resolver sobre su propia competencia; es a los árbitros a quienes corresponde estudiar su competencia en su condición de jueces investidos transitoriamente. Con cita de la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 26 de febrero de 1998, sostiene el Tribunal Superior de Medellín que la amigable composición es una transacción lograda a través de terceros con facultades de comprometer contractualmente a las partes, pero no tiene el carácter de decisión judicial. En cambio, los árbitros son particulares investidos transitoriamente de función de administrar justicia, para emitir fallos en los términos determinados en la ley. De la misma manera, se expresa que los acuerdos concertados por las partes son ley para dichas partes, si en los contratos están regulados, de manera alguna podrá mediante una acción de tutela aún antes de designar los amigables componedores entrar a decidir, a controlar, previo el inicio del trámite correspondiente, si procede o no, ni posteriormente, en el trámite arbitral, si las pruebas son o no conducentes, etc.. T-241.138 10 Mediante la tutela, expresa el Tribunal, no puede entrarse a controlar todos los
pasos dados en la etapa de amigable composición; así mismo, puntualiza la sentencia del Tribunal, que en el proceso arbitral todas las decisiones tienen sus recursos y que de manera alguna la institución de la tutela se creó para señalar cual es el proceso que se debe tramitar en determinado asunto y aún en la etapa embrionaria entrar a resolver sobre un debido proceso de lo que apenas está en la etapa inicial. La parte demandante en la acción de tutela tiene sus recursos, especialmente, el señalado en el parágrafo del Estatuto de Contratación Administrativa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas por el Juzgado Décimo del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil-, en desarrollo de las atribuciones conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 6 de septiembre de 1999 expedido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen.
En armonía con los antecedentes expuestos, la controversia planteada en el presente proceso de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso (C.P., Art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P., Art. 229) en que pudo incurrirse por la Cámara de Comercio de Medellín, cuando, a solicitud del Consorcio Hispano Alemán,
dentro del marco del contrato de 1984 celebrado entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alemán, y en desarrollo de lo estipulado en el Contrato adicional del 13 de febrero celebrado entre las mismas partes, se designó amigable componedor para que represente a ETMVA dentro de la amigable composición pactada contractualmente. Con el fin de adoptar la decisión, la Corte, teniendo en cuenta el contexto de las relaciones dentro de las cuales ha surgido la demanda de protección de los derechos constitucionales mencionados, debe previamente examinar las siguientes materias: Procedencia de la acción de tutela, habida consideración del origen privado de las entidades accionadas; la existencia o no de medios jurídicos de protección; la subordinación e indefensión de la ETMVA frente a su cocontratante y a la Cámara de Comercio de Medellín ; el carácter irremediable T-241.138 11 del perjuicio que se cause con la infracción de los derechos fundamentales invocados como transgredidos y la procedencia del amparo como medio transitorio.
3. La procedencia de la acción de tutela y la naturaleza de las entidades accionadas y las actividades a cargo de éstas.
De acuerdo con el artículo 86 constitucional, y tal como de manera reiterada ha destacado esta Corporación, la acción de tutela puede ser ejercitada por cualquier persona, natural o jurídica, en todo momento y lugar, para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública. Así mismo, conforme a la norma fundamental, y en los casos determinados en la
ley (Decreto 2591, Art. 42), la acción de tutela procede contra particulares en cualquiera de estos supuestos: que se trate (1) de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o (2) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (3) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. La procedencia de la vía de amparo, finalmente, hállase condicionada a que el afectado no disponga de otros medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corporación deberá, entonces, determinar la procedencia de la protección propia de la acción de tutela en el presente caso, ya sea como remedio definitivo o como mecanismo transitorio, para lo cual es pertinente, siguiendo el texto de la disposición constitucional, el análisis de los siguientes aspectos: 3.1. La naturaleza de entidades privadas de las destinatarias de la acción de tutela. En el presente caso, como ya se expresó, la acción de tutela ha sido formulada contra la Cámara de Comercio de Medellín y el Consorcio Hispano Alemán, por considerar el accionante que la actuación de la Cámara de designar, por solicitud del Consorcio Hispano Alemán, el amigable componedor para que actúe dentro de la amigable composición prevista en el contrato adicional del 13 febrero de 1992 que complementó y modificó en este aspecto el contrato original número 049 de 1984 se violaron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
T-241.138 12 Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación1, la Cámara de Comercio de Medellín, debe catalogarse como una institución que, además de sus funciones y actividades como entidad gremial de derecho privado sin finalidad lucrativa, ejerce funciones administrativas en los términos del Código de Comercio y legislación complementaria. El consorcio Hispano Alemán es, como su denominación lo indica, una unión de empresas pactada con el fin el celebrar y ejecutar el contrato 049 de 1984 integrado por las firmas ya reseñadas. Ahora bien, siendo las accionadas entidades particulares, sujetas por principio al derecho privado, cabe determinar, de acuerdo con la disposición constitucional y la jurisprudencia de esta Corte, si tales entidades, sin perjuicio de su condición jurídica, están encargadas de la prestación de un servicio público o del ejercicio de funciones administrativas o si frente a ellas la accionante está en condición de subordinación o indefensión. De antemano, por lo que toca con las relaciones de la accionante con el Consorcio, debe indicarse que ellas se hallan plasmadas en el contrato 049 de 1984 y sus adicionales. De las cláusulas contractuales, evidentemente, no surge, en principio, y con las salvedades que en esta misma providencia se precisarán, situación alguna de indefensión o de relación de subordinación de la ETMVA hacia el consorcio. En efecto, las cláusulas contractuales derivadas de la autonomía contractual, dentro del marco legal de la contratación de las entidades estatales, no permiten
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