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CC - SU1023-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU1023-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia SU.1023/01 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Vulneración de derechos fundamentales de los pensionados ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración de derechos fundamentales En esta ocasión y de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte en la materia y reseñada anteriormente, se evidencia la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. De los 772 pensionados de la CIFM, 641 son mayores de 60 años, de los cuales 363 son mayores de 70 años. Su derecho fundamental al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protección de la tercera edad, justifican la procedencia excepcional y transitoria de la tutela en este caso, a pesar de existir medio de defensa judicial al cual deberán acudir el liquidador y/o los pensionados para obtener decisión definitiva sobre esta situación. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter preferencial a las acreencias laborales/EMPRESA EN LIQUIDACION-Participación proporcional de activos entre los pensionados En desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga carácter preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidación obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en

igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación. En estos eventos, se está frente a un derecho de participación proporcional en consideración del número de beneficiarios que ostenten el mismo carácter de pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensionales y de la participación porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a la participación, de tal forma que en casos especiales como éste al tutelar derechos de uno o varios de ellos se vulneran derechos de quienes no acuden directamente a la acción de tutela, pues su mínimo vital está igualmente comprometido con el no pago de las acreencias pensionales. PENSIONADOS DE LA FLOTA MERCANTE-Multiplicidad de acciones de tutela EMPRESA EN LIQUIDACION-Casos excepcionales para pago de mesadas pensionales Con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aquí se revisa, en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 4º y 5º de la Constitución Política referentes a la supremacía de la Constitución y a la primacía de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidación, en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminación del proceso de liquidación obligatoria. Esta apreciación se complementa con la obligación que tiene la sociedad en liquidación obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su

cargo. COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Subordinación frente a la Federación Nacional de Cafeteros

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE SOCIEDAD

MATRIZ/PRESUNCION JURIS TANTUM COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Responsabilidad principal del pago de mesadas pensionales/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria Para efectos de proteger los derechos fundamentales involucrados y hasta que la justicia ordinaria decida con carácter definitivo, se presume transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, al ser ésta, como persona jurídica, la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café. Téngase en cuenta que la ley 222 de 1995 presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. En tal virtud, corresponderá a la CIFM asumir la responsabilidad principal del pago de las mesadas causadas y no pagadas y las mesadas futuras a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La entidad matriz responderá, subsidiariamente, en la medida en que la CIFM incurra en cesación de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, las cuales, por disposición de la ley 50 de 1990, tienen el carácter de obligaciones preferentes o de primer orden en relación con los demás créditos de la empresa en liquidación. COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Pago de mesadas pensionales FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Debe poner a disposición del liquidador dineros para pago de mesadas pensionales y obligaciones en salud Se ordenará a la Federación Nacional de Cafeteros que, en la medida en que en el

momento de la notificación de esta sentencia, el liquidador de la CIFM no cuente con los dineros para cancelar las mesadas de los pensionados a cargo de esta Compañía, causadas y no pagadas a partir del 1º de junio de 2001, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia y con cargo a los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes a efecto que éste proceda a la liquidación y pago de las correspondientes mesadas. Hacia futuro la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café periódicamente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos Inter. comunis frente al proceso de liquidación de la Flota Mercante En esta oportunidad la decisión de la Corte señala efectos inter comunis frente al proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, en consideración a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados. Los beneficios de la decisión se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en forma independiente de su inclusión o no en el Auto de Calificación y Graduación de Créditos proferido por la

Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001. Así mismo, cobija a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo de la CIFM. FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No requiere el voto favorable del Ministerio de Hacienda Encuentra la Corte que no es necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público para que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café dé cumplimiento a las órdenes que se imparten en esta sentencia, por cuanto la condición de procedencia consagrada en este sentido en la Cláusula Octava, literal k) del contrato de administración, se refiere a las inversiones permanentes que efectúe la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional del Café, en circunstancias distintas de aquellas que se derivan del cumplimiento de una orden judicial como la que contiene esta providencia.

AGENCIA OFICIOSA-Alcance

AGENCIA OFICIOSA-Naturaleza AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos LIQUIDADOR DE LA COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-No cumple las condiciones para actuar como agente oficioso AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Función judicial/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia para dirimir conflictos e impartir justicia/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conocimiento de procesos concordatarios SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Instrucción no tiene rango de decisión jurisdiccional La instrucción dada por la Superintendencia de Sociedades no tiene rango de decisión

jurisdiccional. Solamente representa la advertencia al liquidador para que dé aplicación a los artículos 166 y 167 de la Ley 222 de 1995. Esta orden la impartió en cumplimiento de su papel en la Junta Asesora del Liquidador, más en carácter de autoridad administrativa que de autoridad jurisdiccional, por cuanto tal atribución no hace parte de la asignación excepcional y expresa de función jurisdiccional por la mencionada Ley 222. LIQUIDADOR-Naturaleza del cargo/LIQUIDADOR-No ejerce funciones jurisdiccionales El liquidador es un particular que ejecuta un encargo de una entidad pública, que puede ser una persona natural o jurídica y que cumple funciones ajenas a la función jurisdiccional que la ley haya atribuido al Superintendente de Sociedades. Los honorarios del liquidador se contabilizan como gastos de administración, no como gastos judiciales. El liquidador, además de la representación legal, tiene un carácter gerencial o administrativo en el proceso de liquidación obligatoria, mas no de carácter judicial. Esta calidad se encuentra en la naturaleza de las funciones del liquidador, consagradas en el artículo 166 de la Ley 222. Tanto es que en ejercicio de la función judicial es el superintendente y no el liquidador el que ordena el embargo y secuestro de los bienes. En consecuencia, la Ley 222 no señala, ni podía hacerlo, que el liquidador ejerza funciones jurisdiccionales en tanto la atribución especial de función jurisdiccional recae en la autoridad administrativa, es decir la superintendencia.

Referencia: expedientes acumulados T-409301, T411010, T-411263, T-442235 y T-426970

Acciones de tutela instauradas por Librada de Dios Viuda de Fajardo, Jaime Osorio Avendaño, José Hover Morales García, Daniel Villarreal Quesedo y Fiduciaria Petrolera S.A., Fidupetrol contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y otros

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados 47 y 48 civiles municipales de Bogotá, 8º Civil Municipal de Bucaramanga y 2º Laboral del Circuito de Cartagena; por los tribunales superiores del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboraly de Bogotá -Sala Laboral, y por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral-.

I. ANTECEDENTES

A. Acciones de tutela interpuestas por pensionados de la CIFM

Expedientes T-409301, T-411010, 411263 y T-442235 Librada de Dios Viuda de Fajardo (expediente T-409301), Jaime Osorio Avendaño (expediente T-411010), José Hover Morales García (expediente T-411263) y Daniel Villarreal Quesedo (expediente T-442235) interpusieron acciones de tutela contra la

Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, en algunos casos además contra la Federación Nacional de Cafeteros, como socio mayoritario de la CIFM, y contra la Fiduciaria Petrolera S.A., como liquidador de la Compañía, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, a la igualdad ante la ley, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la protección de personas de la tercera edad, toda vez que la demandada no les ha pagado sus mesadas pensionales desde septiembre de 1999, ni las adicionales de diciembre de 1999 y junio de 2000, hecho con el cual se les causa un perjuicio irremediable. Afirmaron interponer la acción como mecanismo transitorio mientras la empresa cumple con la conmutación pensional ordenada por la Corte Constitucional en sentencias T-339 de 1997 y T-534 de 1998 y confirmada por la resolución 02248 de 1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que a su vez ratificó la resolución 2163 de 1998 mediante la cual el Seguro Social aceptó la conmutación, previo el pago del capital constitutivo. Jaime Osorio Avendaño aseguró además que se encuentra desafiliado de Cafesalud, debido a que la empresa no volvió a cancelar los aportes respectivos. En los expedientes obra fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales la Flota Mercante reconoció a los peticionarios la pensión de jubilación, excepto en el T-411263, cuyo accionante es José Hover Morales García.

De las diligencias allegadas se desprende que Librada De Dios Viuda de Fajardo tiene 93 años de edad y Daniel Villarreal Quesedo tiene 78. La Fiduciaria Petrolera S.A. Fidupetrol S.A., a través de su representante legal y obrando como liquidadora de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CIFM, presentó escrito mediante el cual solicitó que se denegaran las tutelas presentadas, toda vez que la referida empresa se encuentra en liquidación obligatoria, lo que equivale a un proceso judicial, motivo por el cual el liquidador no puede disponer de los bienes de aquélla como a bien tenga sino con previa aprobación de la Superintendencia de Sociedades. Recalcó que al encontrarse la empresa en liquidación obligatoria, los socios son responsables solidarios de las obligaciones pensionales de aquélla, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Manifestó que la actuación del liquidador está sometida a las disposiciones de la Ley 222 de 1995, motivo por el cual los pagos deben realizarse conforme a esa norma y en particular conforme a los autos expedidos por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso liquidatorio. Agregó que las tutelas están impidiendo el normal proceso de liquidación y han ocasionado traumatismos dentro de la empresa para ejecutar en forma eficiente las gestiones requeridas para llevar a cabo la liquidación de manera ordenada y restablecer los derechos de los pensionados, por cuanto las primeras personas que interpusieron la acción no eran las de mayor edad sino los jubilados más jóvenes, y además no eran quienes tenían menores

ingresos sino aquellos cuyas mesadas eran iguales o superiores a los $3’000.000.oo Afirmó además que la entidad liquidadora está trabajando para restablecer, en el menor tiempo posible, los pagos a los jubilados, teniendo en cuenta que ellos tienen prelación frente a los demás acreedores y se está haciendo el avalúo de los activos de la Compañía “a fin de que al ser calificados y graduados los créditos, pueda procederse inmediatamente a la venta de los activos y al pago de las pensiones atrasadas. La Junta Asesora y Liquidadora, en reunión de septiembre 12 de 2000, decidió adelantar gestiones ante el Fondo Nacional del Café, el cual, como socio principal de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., y por la vía de responsabilidad de las accionistas matrices, ha sido llamado al proceso liquidatorio, a fin de obtener la liquidez necesaria para cubrir las obligaciones pensionales”. El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros presentó escrito ante el juzgado de instancia, en el cual manifestó que esa entidad no tiene ningún vínculo laboral ni contractual con los accionantes y, por lo tanto, no tiene la obligación de pagar las mesadas pensionales que se les adeudan. De otro lado, afirmó que a pesar de ser la Federación, con recursos del Fondo Nacional del Café, la accionista mayoritaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., dichos recursos no pueden destinarse a garantizar deudas que no tienen relación directa con su objeto contenido en las normas vigentes y en el contrato de administración de 1998. Expresó que tampoco existe unidad de empresa entre la Federación y la Compañía referida

y que el Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica sino una cuenta especial que está representada por la Federación, cuyos recursos no hacen parte del Presupuesto General de la Nación y tienen una finalidad previamente definida en la ley.

B. Acción de tutela interpuesta por el liquidador de la CIFM

Expediente T-426970 La Fiduciaria Petrolera S.A. –Fidupetrolcomo liquidador de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. -CIFMy obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra varios jueces de la República; la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como titular de la cuenta especial Fondo Nacional del Café, y la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del referido Fondo. Aduce el apoderado que Fidupetrol actúa en esta tutela en calidad de agente oficioso, por cuenta y en beneficio de los 784 pensionados de dicha entidad, toda vez que existen varias solicitudes hechas por los pensionados de la CIFM ante Fidupetrol para que inicie las acciones necesarias con el objeto de obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas. Considera vulnerados los derechos a la salud, a la vida y a la igualdad de los pensionados. Asegura que existen jubilados que, por no estar en condiciones de ejercer su propia defensa, están recibiendo un trato discriminatorio respecto de quienes sí han acudido al mecanismo de la acción de tutela, e igual situación se presenta con aquellos que a pesar de haber ejercido la acción han obtenido fallos en los que se ordena el pago de su mesada

pensional pero dentro del proceso de liquidación obligatoria. Por esa razón interpone la acción de tutela en nombre de todos los pensionados para preservar el principio de igualdad. Manifiesta que los pensionados de la CIFM son personas de la tercera edad que se encuentran en situación de indefensión y requieren de una protección especial. En criterio de Fidupetrol, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, es accionista y matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y como tal es responsable de que la Flota no hubiera constituido la caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones, tal como lo ordenaba, antes de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 171 de 1961. La empresa accionante hizo las siguientes peticiones al juez de tutela: -Que se ordene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Fondo Nacional del Café- y a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo, asumir e iniciar el pago de las mesadas pensionales que se identifican en el anexo 4 de la demanda, como obligados solidarios en calidad de matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación. -En subsidio, que ordene a las entidades antes mencionadas proveer los recursos líquidos para pagar las mesadas pensionales adeudadas a las personas relacionadas en el Anexo 4 de la demanda, así como los recursos que se necesitan para cada pago mensual en el futuro. Ello como una medida transitoria mientras se declara su responsabilidad subsidiaria por la justicia ordinaria.

-En subsidio de lo anterior, que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las providencias judiciales de tutela que se profirieron contra la CIFM por los jueces señalados en el Anexo 1 de la demanda, incluidas las decisiones sobre incidentes de desacato, mientras termina el proceso jurisdiccional de liquidación obligatoria de la Compañía. Adujo que interpone la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café, para que se declare la solidaridad del Fondo por el pago del pasivo pensional a cargo de CIFM y se le ordene suministrar los recursos líquidos para atender el pago de las mesadas pensionales. Manifestó que cuando la liquidadora tomó posesión de la CIFM encontró que desde hacía más de un año no se pagaba el servicio de salud para los pensionados con algunas EPS, dentro de las cuales la de mayor cobertura es Cafesalud, controlada por el Fondo Nacional del Café, motivo por el cual suspendieron el servicio, toda vez que la Compañía les adeudaba la suma de $2.043’835.880. Ello -afirmó- se traduce en el hecho que los pensionados de la Compañía están sin cobertura en salud, por lo que ha debido aquélla atender de manera preferente el pago directo de algunos servicios médicos urgentes. Afirmó que, no obstante lo anterior, la entidad liquidadora viene negociando la reactivación de los contratos de cobertura en salud, pero para ello necesita de manera indispensable la liquidez, cuya fuente se agota debido a los múltiples fallos que en materia de tutela han ordenado los pagos de las mesadas pensionales. La anterior situación pone en

grave peligro el derecho a la vida de los jubilados, mucho más si se tiene en cuenta que en esos fallos se ha ordenado cancelar las mesadas por encima del valor requerido para el mínimo vital, mientras que los que no interpusieron tutela se ven afectados en su mínimo vital. El apoderado puso de presente que mientras la Compañía se encontraba en liquidación voluntaria, la Federación previó un mecanismo para asumir el pago del pasivo pensional y proyectó los recursos para cancelar las mesadas pensionales y lo correspondiente a salud, contra el patrimonio del Fondo Nacional del Café y mediante el uso de operaciones repo sobre acciones de propiedad de la CIFM, pero sólo faltó el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para convertirse en acuerdo obligatorio. Luego, al decretarse la liquidación obligatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la Federación suspendió el proceso. En su criterio, en el caso presente el uso de la tutela se ha convertido en un factor de discriminación en tanto los que acudieron a ella resultaron beneficiados con el pago del 100% de sus mesadas, mientras que las personas que no pudieron ejercer la acción o inclusive quienes obtuvieron sentencia desfavorable, han resultado afectados. Adujo igualmente el demandante que los jueces contra quienes se dirige esta acción de tutela incurrieron en vía de hecho, toda vez que las sentencias proferidas, en las cuales de concedió el amparo y se ordenó el pago de las mesadas, desconocieron que existía otro mecanismo de defensa judicial, pues la manera como se obtiene el pago de cualquier obligación de una compañía sujeta a liquidación obligatoria, inclusive las pensionales, es

mediante el trámite judicial concursal, por expreso mandato del artículo 98 de la Ley 222 de 1995. Agregó que esos fallos de tutela dejaron sin efectos una decisión jurisdiccional, sin que se hubiere acreditado que ella implicaba una vía de hecho. Al respecto dijo que la Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite de la liquidación obligatoria, cumple funciones jurisdiccionales y por tanto las decisiones que profiera tienen esa naturaleza (art. 90 de la Ley 222 de 1995). Citó un aparte del auto de admisión a trámite de liquidación obligatoria en el cual se dan órdenes que están acordes con el artículo 157, numeral 3, inciso 4 de la Ley 222 de 1995, en que se lee: “ 1. Ante la suspensión del pago de las mesadas pensionales se presentaron demandas de tutela contra la sociedad, a fin de hacer valer los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de los pensionados, en las respectivas providencias se ha ordenado a la sociedad el pago a los tutelantes de las mesadas atrasadas teniendo en cuenta el carácter particular de la tutela; sin embargo, la Superintendencia advierte que todos los pensionados, tutelados o no, deben tener la misma protección legal y constitucional por tratarse de derechos que representan un mínimo vital sobre todo para las personas de la tercera edad”. Informó que cuando se declaró la liquidación obligatoria, el Superintendente de Sociedades envió a Fidupetrol el oficio 50822 del 11 de agosto de 2000, en el cual le decía que “Finalmente, aprovecho la oportunidad para advertirle que la sociedad no puede efectuar pagos de acreencias adquiridas con anterioridad a la apertura del trámite liquidatorio, sin el

cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para el efecto (artículo 166 de la Ley 222 de 1995, numerales 4 (sic), 7 y 8, en concordancia con el artículo 167 ibídem”. (lo subrayado pertenece al documento del accionante). Finalmente señaló que en el presente asunto se han incumplido los deberes de quienes ejercen funciones públicas, pues la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, como entes controladores del Fondo Nacional del Café - matriz de la CIFMrealizan funciones públicas y está establecido que este Fondo cuenta con recursos -que son públicospara iniciar inmediatamente y por más tiempo el pago de las mesadas. Así las cosas, en su concepto resulta paradójico que la Federación Nacional de Cafeteros haya permitido que durante casi un año no se atienda en salud a personas de la tercera edad y tolere que los pensionados no reciban sus mesadas pensionales.

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

A. Acciones de tutela interpuestas por pensionados de la CIFM

Expediente T-409301 El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 27 de noviembre de 2000, negó la acción de tutela incoada por considerar que el juez de tutela no puede desconocer, modificar o aclarar el sentido y contenido de una providencia, máxime cuando en forma simultánea y paralela se tramita una fórmula de pago de las mesadas pensionales adeudadas, toda vez que un pronunciamiento en particular violaría el derecho a la igualdad de quienes sí se acogen a la elaboración del plan de pagos ordenado por la

Superintendencia de Sociedades. Para ese Despacho no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, además la orden de pago de las mesadas adeudadas no conduce a la adopción de una medida transitoria sino definitiva, asunto que no es del resorte del juez constitucional. Expediente T-411010 El Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, mediante proveído del 10 de octubre de 2000, consideró que la falta de pago de las mesadas pensionales no se debía a negligencia de la entidad, sino a su situación financiera y económica, toda vez que se encuentra en estado de iliquidez. Consideró que el accionante debe hacerse presente en el trámite concursal y que la tutela resulta improcedente ante la falta de prueba de afectación de su mínimo vital. Por esas razones denegó la acción y desvinculó del proceso a la Federación Nacional de Cafeteros, por no tener vínculo alguno con el accionante. Expediente T-411263 El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2000, denegó el amparo solicitado. A su juicio, el juez de tutela no puede entrar a proteger derechos que no se encuentran debidamente probados, y en este caso el peticionario no aportó prueba de la resolución que le reconoció su derecho ni copia de la cédula de ciudadanía con el objeto de demostrar que pertenece a la tercera edad. Manifestó el juzgado que el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial para lograr sus pretensiones, en la medida en que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se

encuentra en liquidación obligatoria. Expediente T-442235 El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena de Indias decidió, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, denegar la tutela y no acceder a la petición de nulidad propuesta, debido a que la acción de tutela fue presentada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1382 de 2000. Consideró que, respecto a la Federación Nacional de Cafeteros, la tutela no es procedente en razón a que no existe, entre ésta y el accionante, ninguna relación laboral ni contractual, por lo cual no se puede predicar obligación alguna de carácter patrimonial respecto de la primera. De otro lado, afirmó el Juzgado que el accionante tiene otro mecanismo de defensa, como son las acciones ordinarias o ejecutivas, para obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales. Y, en cuanto al perjuicio irremediable, aseguró que no se demostró la ocurrencia del mismo, toda vez que el no pago de mesadas pensionales por sí mismo no origina un perjuicio de esa naturaleza. Impugnado el fallo por el accionante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisión-, el cual lo confirmó, mediante providencia del 13 de febrero de 2001.

B. Acción de tutela interpuesta por el liquidador de la CIFM

Expediente T-426970 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, en sentencia del 29 de noviembre de 2000, negó la tutela incoada por considerarla improcedente. Consideró que el asunto que se plantea es la declaratoria de la solidaridad entre la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Públicoy el Fondo Nacional del Café para el pago del pasivo pensional a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, lo cual no puede ser declarado por el juez de tutela por cuanto ello le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Advirtió que el peticionario no demostró cuál fue la vía de hecho en que incurrieron los despachos judiciales demandados y que en su concepto las decisiones “obedecen a criterios respetables frente al tema, que por su complejidad ameritan diversos enfoques”. Impugnada la sentencia, conoció en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, corporación que el 31 de enero de 2001 la confirmó, con el argumento adicional de que la tutela era improcedente debido a que lo pretendido era hacer efectivos derechos de estirpe puramente legal y además no se probó la existencia de perjuicio irremediable. Adujo que la Fiduciaria demandante es la encargada de pagar las prestaciones económicas debidas a los pensionados y no es válido que utilice el mecanismo de la tutela para liberarse de esa obligación

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Aut

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