🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU1052-2000

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU1052-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia SU.1052/00 ACCION DE TUTELA-Naturaleza JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política Al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos Corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno

Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento. ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIOImprocedencia incremento salarial para servidores públicos Referencia: T-300.928, T-301.274, T302.385, T-302.386, T-302.387, T302.388, T-302.389, T-302.390, T302.391, T-302.392, T-302.393, T302.394, T-302.395, T-302.396, T302.397, T-302.398, T-302.399, T302.400, T-302.409, T-302.410, T302.411, T-302.937, T-302.938, T302.939, T-302.942, T-302.943, T302.944, T-302.945, T-302.946, T302.947, T-302.949, T-302.950, T302.953, T-302.955, T-302.956, T303.959, T-302.963, T-302.964, T302.965, T-302.966, T-302.968, T302.969.

Accionantes: Emilio Sánchez Alsina,

Octavio Trujillo Corredor, María Yaqueline López Díaz, María del Pilar Wilches Orjuela, Jacqueline Díaz Rodríguez, Myriam Betty Russel de Guerra, Rafael Alfredo Urrego Castro, Cielo Marbel García García, Armando Herrera Hernández, María Cristina Torres González, Jorge Enrique Castro Fernández, Ricardo Barahona Valdés, Jaime Alvis Aroca, María Eugenia Rodríguez Rodríguez, Etna Yasmine Niño López, Clara Isabel Arciniegas Carrizosa, Claudia Emilse Soacha Garzón, Felix Eduardo Díaz Rojas, Lía Yanira Beltrán Gónzalez, Denise Yamile Chaparro Arias, Gloria Isabel Mamanche Junca, Aura Janeth Buitrago Pedraza, Rafael Antonio Forero Perea, Elizabeth Suárez García, Laureano Alberto Lambraño Sandoval, José Severo Yanguas Gaitán, Lilia Bustos de Avila, Yanneth Alvarez Méndez, Jesús Ernesto Alvarez Romero, Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas, Alberto Muñoz Russo, Alba Mery Otalvaro Quintero, Leyla Ximena Ballesteros Quijano, Georgina Barreto Gómez, Mariela Edith Avila de Fernández, José Manuel Delgado Fiallo, Marlene Josefina González Calderón, Aidee Yamile Avella López, José Tomas Castro Rico, Liliana Mercedes Bohórquez Sánchez, Caridad Mora Rivera, Manuel Josué Poveda Benítez, Miriam Ardila de Briceño y Rocío Gómez Díaz.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto del año dos mil (2000). La Sala Plena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Penal, Civil y Laboral de los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Neiva en primera instancia, confirmados por las Salas Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela instauradas por los accionantes de la referencia, en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El día 1° de marzo de 2000 la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, seleccionó para revisión, acumuló entre sí y repartió a la Sala Novena los expedientes de la referencia por cuanto consideró que por coincidir en las pretensiones, los hechos y las entidades accionadas, debían fallarse en la misma sentencia. En cumplimiento de la providencia a que se ha hecho referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió estudiar y decidir conjuntamente los expedientes mencionados.

I. ANTECEDENTES Todas las acciones que se ordenó acumular se instauraron contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una sola se dirigió, además, contra el Director del Departamento Administrativo de la Función Social; porque, a juicio de los accionantes, las entidades accionadas al haber omitido el incrementó del salario de los

trabajadores al servicio del Estado, en el porcentaje del IPC certificado para el año anterior, desmejoraron a partir del mes de enero del presente año las condiciones laborales de los servidores públicos impidiendo que su remuneración mantenga su nivel adquisitivo. A continuación se presenta una síntesis de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, coincidentes en todas las demandas, como también se resume la motivación de los jueces de instancia, que utilizando similares argumentos, negaron el amparo. Al final de la providencia se presenta un cuadro general, en el que se puede consultar los aspectos que individualizan cada una de las acciones instauradas.

1. Pretensiones y hechos Los accionantes pretenden que en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo se ordene a las entidades accionadas reajustar su salario con retroactividad al 1º de enero del año 2000, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor causado a 31 de diciembre de 1999. Para el efecto sostienen que carecen de otro mecanismo de defensa judicial capaz de proteger sus derechos fundamentales desconocidos; puesto que, a su juicio, las acciones laborales ordinarias se resolverían cuando la situación por la cual atraviesan se hubiere consolidado, haciendo su perjuicio irremediable.

Relacionan los siguientes hechos para motivar su pretensión: 0 Que laboran al servicio del Estado -en su mayoría se trata de funcionarios adscritos al servicio de la Fiscalía General de la Nación como fiscales delegados o asistentes judiciales (algunos no especifican la entidad ni en cargo que ocupan, otros relacionan uno u otro. Uno solo de los tutelantes

está vinculado al Estado con contrato de prestación de servicios como defensor público)-. 1 Que devengaron durante el año de 1999 entre tres millones treinta y un mil setecientos once pesos ($3031.711.oo) y quinientos sesenta y un mil treinta y siete pesos ($561.037.oo)-. 2 Aseguran estar ocupando en la actualidad el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones desarrolladas en el año anterior. 3 Afirman que invocando la crisis económica por la cual atraviesa el país, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, anunció que los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para el presente año. Aseguran que el anuncio se ha cumplido. 4 Que sin embargo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Nacional y de la Ley 04 de 1992, los salarios de los Congresistas y con ellos, los de los Magistrados de las Altas Cortes, como también la remuneración del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Contralor General de la República y del Defensor del Pueblo, tuvieron un reajuste del 15.3%. 5 Que el salario mínimo legal para el año 2000 se incrementó en un 10% con relación al de 1999 y que la remuneración de los servidores públicos que devengan menos de dos salarios mínimos fue incrementada en un 9%.

2. Fundamentos de derecho Los accionantes argumentan que los hechos antes relacionados desconocen los artículos 1°, 13, 15 y 53 de la Constitución Política puesto que, de

conformidad con el artículo 1° del mismo ordenamiento, el trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política y fundamento del Estado y que además, según el artículo 53 ibídem no se pueden desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, porque esto menoscaba su libertad, y constituye una afrenta a su dignidad humana. Dicen apoyarse en las sentencias T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, C-448 de 1996, C-710 de 1999 y C-815 de 1999, de esta Corporación, de las cuales traen apartes, para afirmar: 6 Que el mandato constitucional de proteger el trabajo ampara a los trabajadores públicos y privados. 7 Que la Constitución Política no persigue simplemente la defensa de la ubicación laboral del trabajador; tampoco únicamente el derecho a permanecer en ella, sino que se trata de un concepto cualificado que propugna por proteger su dignidad humana, dentro de un marco de justicia. 8 Que las características de la vinculación laboral, el desempeño de la labor confiada, el modo, tiempo y lugar en que el trabajo se cumple, son circunstancias claramente amparadas por el ordenamiento constitucional. 9 Que el patrono no puede tomar al trabajador como un factor de producción, sino que, en los términos del artículo 1° de la Constitución Política, le corresponde a respetar su dignidad humana, lo cual implica tener en cuenta su propia individualidad, es decir, las condiciones físicas, sociales, familiares y culturales del trabajador, como también las de su familia. 10Que la remuneración del trabajador constituye elemento esencial para que

el trabajo pueda ser calificado como digno y justo, que por tanto, si ella no alcanza para que el trabajador pueda atender su mínimo vital, o si permanece estática y no guarda proporción con la cantidad y la calidad del servicio, como también si es ajena a las circunstancias sociales y económicas en medio de las cuales se desenvuelve el trabajador, se desconocen tanto el Preámbulo como los artículos 1° y 53 de la Constitución Política. 11Que ningún patrono está autorizado por el ordenamiento constitucional para resolver que no decretará el incremento que corresponde al salario mínimo, como tampoco para mantener, indefinidamente, la remuneración superior al mínimo en el mismo nivel. 12Que en una economía inflacionaria los salarios no pueden permanecer estáticos porque, ante la perdida del poder adquisitivo de la moneda, se produciría el empobrecimiento del trabajador y el enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien por la misma calidad y cantidad de trabajo pagaría cada ves menos. A manera de conclusión sostienen : 13Que desde 1994 los salarios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público, al igual que la remuneración de los demás servidores públicos se vienen ajustando en porcentaje inferior al I.P.C., del año inmediatamente anterior y que, además, para el presente año se produjo una congelación. 14Que el incremento del salario mínimo legal debe coincidir con la inflación proyectada para el año siguiente. 15Que el salario debe corresponder con la actividad desempeñada por el trabajador, con su preparación y sus responsabilidades. 16Que la remuneración debe ser móvil para que evolucione

proporcionalmente con el costo de vida, permitiendo al salario mantener su poder adquisitivo. 17Que el Gobierno Nacional no puede justificar el no reajuste de los salarios en la crisis económica por la que atraviesa el país. 18Que si a algunos trabajadores se les incrementa el salario y a otros no, se está desconociendo el principio de igualdad. 19Que exigir una remuneración acorde con la dignidad humana del trabajador es un derecho constitucional irrenunciable.

3. La acción de tutela Las acciones fueron admitidas por los diferentes tribunales de instancia, en consecuencia se dispuso comunicar su iniciación a la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se pronunciaran respecto de las pretensiones y hechos fundamento de las mismas, como también para que remitieran las pruebas que estimaran pertinentes, en especial los decretos mediante los cuales se dispuso congelar el incremento salarial de los accionantes. 3.1 C ontestación de la Presidencia de la República.

El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República contestó por intermedio de apoderada. En el escrito presentado solicita negar las acciones instauradas porque cuestionan la decisión impersonal general y abstracta, de política de austeridad fiscal, de conformidad con la cual el Gobierno Nacional dispuso que durante el presente año, no se incrementarían los salarios de los trabajadores públicos que devenguen más de dos salarios mínimos, controversia respecto de la cual, a su juicio, la acción de tutela no resulta pertinente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Afirma que el Gobierno Nacional no ha expedido ningún decreto que ordene

incrementos salariales del 15.3 %. Que para el efecto solo se dictó el Decreto 025 del 13 de enero del 2000 de conformidad con el cual, para el presente año, no se incrementaría la remuneración del Presidente de la República. Considera que el porcentaje de incremento, relativo a algunos funcionarios, en el cual se fundamentan los accionantes para considerar quebrantado su derecho constitucional a la igualdad, no constituye un incremento salarial puesto que, para llegar a definir el incremento de los funcionarios de la rama judicial, debe determinarse previamente, el régimen salarial de los miembros del Congreso de la República, “quienes tienen derecho a un incremento anual, igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores públicos según lo certifique el Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 187 de la Constitución Política.” Estima que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 043 de 1999, reglamentario del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, “los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, tienen derecho a una Prima Especial de Servicios que no constituye factor salarial y es la que aunada a los demás ingresos laborales iguala los ingresos percibidos por estos funcionarios con los que corresponden a los miembros del Congreso.” Conceptúa que, “el reajuste salarial de los Congresistas (de consagración constitucional), afecta de manera indirecta dicha Prima Especial de Servicios y se hace de manera automática ya que dicha prima es

indeterminada y sólo se obtiene haciendo un cálculo sobre el ingreso total anual de !os Congresistas y confrontándolo con los funcionarios mencionados en el artículo 2° del mencionado Decreto 043. La diferencia que se obtiene es lo que constituye la prima, que como ya se dijo no constituye salario y que varía dependiendo de dicha diferencia.” Concluye este aparte de su comunicación afirmando que: “Lo anterior significa que para el momento el Gobierno Nacional no ha aumentado el salario de dichos funcionarios y por lo tanto no procede la petición del actor aunado al hecho que la misma legislación consagra una escala diferente para diferentes funcionarios y con ingresos totales diferentes. ” Pretende desvirtuar los fundamentos de derecho expuestos en las demandas, con los siguientes argumentos: Dice apoyarse en la sentencia T-422 de 1992, de ésta Corporación para afirmar que, “si el gobierno en sus Decretos de Salarios, decidiera efectuar aumentos a algunos empleados públicos, no se podría indiscriminadamente señalar que tal aumento se efectuó en violación del principio de igualdad”. Considera que a los accionantes se les estaría violando su derecho constitucional a la igualdad, si a funcionarios públicos del mismo nivel se les estuviera reconociendo un incremento salarial y a otros no. Argumenta que la inconformidad que muestran los accionantes con el incremento en la asignación de los miembros del Congreso Nacional, demuestra que se cuestiona la Constitución Política, puesto que es éste el ordenamiento que dispone el reajuste que se controvierte. Aduce que al no incrementar la remuneración de los servidores públicos para el presente año, no se está desconociendo el derecho al trabajo, porque los

accionantes están desempeñando su cargo en las mismas condiciones en que lo ejercieron el año inmediatamente anterior. Considera que la decisión del Gobierno Nacional de no incrementar el salario de los servidores públicos para el presente año no es arbitraria, sino que se justifica por la magnitud y gravedad de la actual situación de las finanzas públicas. Conceptúa que el presupuesto aprobado para el presente año acoge de manera realista, como ingresos, los que efectivamente se pueden alcanzar y, como gastos, aquellos que se pueden financiar, sin recurrir a la decisión “facilista y perversa” de sobrestimar “el monto de los recursos para darle respaldo a compromisos que no podrían pagarse en el curso de la vigencia”. A su juicio, las medidas adoptadas resultan necesarias para sanear 1as finanzas publicas y además, comprometen a todos los ciudadanos en un esfuerzo conjunto para lograr igual propósito. Estima que consultando con el Presupuesto Nacional las verdaderas posibilidades de financiamiento del Estado, los gastos de personal para la presente vigencia no podían tener un reajuste superior al 9% para los servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos y, que no era posible decretar ningún incremento para los demás funcionarios. Aduce que “si se decide un incremento distinto, debe tenerse en cuenta que el costo adicional por cada punto que se aumente en los salarios es de 100 mil millones, lo cual conduciría imprescindiblemente a un recorte de la inversión pública, para garantizar el cumplimiento de las metas propuestas”. Esgrime que al comparar el aumento salarial de los servidores públicos con la

inflación esperada del 12%, los servidores públicos tuvieron un incremento real de 3 puntos durante 1999. Prosigue en su argumentación sosteniendo que, “como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial crecerá en un 5.7%, se presentará en el próximo año una pérdida de 4 puntos, que prácticamente es compensada con el aumento real de 1999 ya señalado”. Expone que en el evento de incrementar los salarios para no afectar la inversión queda la alternativa de suprimir empleos, eliminar o fusionar entidades, “sin olvidar que por cada punto de incremento salarial se deben suprimir 6.500 cargos, con una asignación mensual promedio de $1 millón”. Para concluir sostiene que las medidas de austeridad fiscal, entre las cuales se encuentra el no incremento de los salarios para el presente año, benefician a todos los habitantes del país, circunstancia que descarta la violación del derecho a la igualdad, el que solo se vería vulnerado, en el evento de que las políticas adoptadas fueran discriminatorias. 3.2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Hacienda y Crédito Público estando dentro del término legal, contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes. Para el efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos: Que el Gobierno Nacional no ha expedido ningún decreto con el propósito de no incrementar el salario de los servidores públicos para el año 2000. Que en el evento de existir un acto administrativo con este propósito, de conformidad con el artículo 6 numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, la

acción tutela no sería el mecanismo procedente para controvertirlo. Toda vez que dicho acto debería demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Alude a la remuneración de los accionantes relacionada en las demandadas, para afirmar que no se tuvieron en cuenta los emolumentos adicionales como primas, subsidios, cesantías, bonificaciones, etc. Respecto de los descuentos afirma que los tutelantes olvidan que éstos tienen por objeto prestarles servicios los cuales, en caso de no pagarlos, tendrían que asumirlos directamente, pero en forma mas onerosa. Respecto de los incrementos de los miembros del Congreso Nacional y de los Magistrados de las Altas Cortes, afirma que el Gobierno Nacional no ha efectuado dichos aumentos, razón que considera suficiente para que no se le pueda imputar al respecto ninguna responsabilidad. Considera que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la medida adoptada por el Gobierno Nacional encuentra pleno respaldo en los artículos 1°, 13 y 25 de la Constitución Política, que estos consideran violados; puesto que, a su juicio, la política de austeridad garantiza el derecho al trabajo. Estima que de no haber sido así, el Gobierno habría tenido que realizar una reducción masiva de su carga laboral, incrementando considerablemente el índice de desempleo. Estima que el derecho al trabajo, consagrado en la Constitución Política, no ha sido desconocido al ordenar un incremento para aquellos que devengan menos de dos salarios mínimos, en razón a que con este incremento se busca que la remuneración mínima vital y móvil, de éstos servidores públicos, les

permita atender sus necesidades básicas. Se refiere a la unidad y estabilidad económica, a su juicio principios constitucionales, para afirmar que deben ser interpretados en armonía con la política salarial del país. Considera que “ Desconocer que existan fenómenos económicos como la inflación, y pretender que a través de él, la vulneración de un supuesto derecho (aumento salarial), es convertir en un espiral de desaciertos la política económica que terminará erosionando los salarios vía efectos iperinflacionarios, produciéndose de esta manera un desequilibrio.” A su juicio, la necesidad de recuperar el poder adquisitivo del salario que los tutelantes exponen como uno de sus argumentos, para invocar la protección constitucional, no se soluciona mediante un incremento salarial, sino con la baja de la inflación. Al respecto, afirma que el Gobierno Nacional con su política económica, de la cual forma parte importante la medida que los accionantes combaten, pretende rebajarla. Se detiene en la jurisprudencia de esta Corporación, en la cual los demandantes se apoyan, para sostener que mediante la sentencia C-710 de 1999 la Corte “declaró parcialmente inexequible el artículo 4° de la Ley 4 de 1992, dejando vigente un aspecto que se refería al reajuste del sistema salarial.” Prosigue en el análisis de la sentencia así: “En primer lugar, éste artículo es de origen legal, el cual se encuentra desarrollado en los demás artículos de la Constitución, en efecto existe protección de orden Constitucional que propende por una economía sana, un equilibrio fiscal y una racionalidad en el uso de los recursos, así mismo, existen unos

principios que la propia ley que se aduce violada la consagra y que igualmente es Constitucional, por lo tanto la interpretación que se debe dar a la Ley 4a , no es la ciega e irracional tendencia a incrementar los sueldos, sino que debe tener en cuenta los demás principios para que se aumente el salario en la proporción y a los destinatarios que corresponda. En segundo lugar, la Ley 4a y el fallo de la Corte, hacen alusión al reajuste del sistema salarial aumentando la remuneración, situación esta que se cumple en la medida en que se aumenta el sistema como un todo, de una manera focalizada.” Agrega que el artículo 151 de la Constitución Política dispone que el Congreso expedirá leyes orgánicas, para sujetar en algunos casos el ejercicio de la actividad legislativa y, que el artículo 352 del mismo ordenamiento, encarga a una ley de éste tipo, la programación, aprobación, modificación, y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, como también la coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo. Añade que en desarrollo de éstas normas constitucionales, se sancionó la Ley 225 del 20 de diciembre de 1995. Afirma que el artículo 24 de la ley en mención, autorizó al Gobierno Nacional para compilar su articulado con el correspondiente a las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 conformando así el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Añade que este Estatuto, “en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 352 de la Constitución Política, otorgó al Gobierno Nacional la facultad

para incorporar en el Presupuesto General de la Nación los gastos autorizados por leyes preexistentes conforme a la disponibilidad de recursos.” Encuentra acorde con el principio de la legalidad del gasto (Art. 345 C.P.), de conformidad con el toda erogación que se realice debe encontrarse previamente incluida en el respectivo presupuesto, que el Gobierno Nacional hubiese tomado las medidas pertinentes con el objeto de impedir que los órganos que concurren a conforman el Presupuesto General de la Nación, adquieran compromisos y obligaciones que no cuenten con los recursos que permitan su cumplimiento. Se apoya en las sentencias C-478 de 1992 y C-592 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, de ésta Corporación para afirmar, que “ No existe duda de que el Gobierno es el responsable de la política económica y de desarrollo, por tanto, a él corresponde el manejo de la política fiscal de la Nación, lo cual conduce a que las medidas que adopte en un momento dado no cumplan las expectativas salariales de los servidores públicos.” Sostiene “que para lograr las metas previstas de déficit fiscal y de rezago para el año 2000, el Gobierno Nacional, realizo un estimativo consultando las verdaderas posibilidades de financiamiento, dando como resultado el ajuste salarial del 9% para los servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 0% para los demás funcionarios.” Resalta que “ los servidores públicos tuvieron en 1999 un aumento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%. Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa

salarial crecerá un 5.6 % se presenta en el presente año una pérdida de 4 puntos que prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores públicos en el año inmediatamente anterior.” Para concluir transcribe un aparte de la sentencia C-710/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, de esta Corporación para afirmar que, “el Gobierno Nacional, podrá en un término prudencial expedir los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2000, para los empleados públicos y oficiales.”

4. Las decisiones que se revisan 4.1.Sentencias de Primera Instancia Todas las acciones instauradas fueron negadas en primera instancia con similares argumentos. Los tribunales de instancia consideraron que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para solucionar los problemas que aquejan a los tutelantes. Conceptuaron que si el Gobierno Nacional, con fundamento en la crisis económica que atraviesa el país consideró que no era posible incrementar el salario de los servidores públicos, lo hizo en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales las cuales no pueden ser cuestionadas mediante la acción de tutela.

Así mismo estimaron que el derecho al trabajo de los accionantes no fue desconocido por la decisión del Gobierno Nacional de no incrementar los salarios de los servidores públicos que devengaban más de dos salarios mínimos, porque el derecho al trabajo no se limita a procurar a la persona su sustento sino que conlleva la responsabilidad para el trabajador de contribuir con su labor al desarrollo económico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte -para afirmar lo anterior dicen apoyarse en jurisprudencia

constitucional-. Con respecto a la violación del derecho a la igualdad, también argüida por los demandantes, se dijo, que del supuesto planteado en las demandas, es decir, del incremento de los salarios de los miembros del Congreso Nacional, como también de la influencia de éste en la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, no puede deducirse su desconocimiento, porque se trata de funcionarios que por disposición constitucional y legal están sujetos a regímenes salariales diferentes. 4.2. Sentencias de Segunda Instancia Dos de los tutelantes, Emilio Sánchez Alsina y Octavio Trujillo Corredor, impugnaron la decisión que les fue desfavorable. El primero fundamentó su inconformidad en que no se decretaron las pruebas solicitadas y el segundo en que no se tuvo en cuenta que uno de los motivos de su petición fue la discriminación generada por el Decreto 664 de 13 de abril de 1999, mediante el cual se creó una bonificación especial solo para algunos servidores públicos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió conocer la impugnación presentada por Emilio Sánchez Alsina, confirmó la decisión del inferior. Además de los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia, consideró que lo expuesto en el memorial de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...