CC - SU1061-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU1061-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia SU.1061/00 JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIOImprocedencia incremento salarial para servidores públicos Referencia: expedientes T-311.113 y otros. Acción de tutela de Gloria Esperanza Rincón Rodríguez y otros.
Procedencia: Juzgado 40 Civil Municipal
de Santafé de Bogotá D.C y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Plena del diez y seis (16) de agosto de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por distintos despachos judiciales del país, dentro de los procesos de tutela instaurados por diferentes empleados y pensionados del sector público, en contra del Presidente de la República; los Ministros de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo; Educación; Trabajo y Seguridad Social; Justicia y del Derecho; Jefe de Departamento Administrativo de la Función Pública; el Director de Planeación Nacional; el Contralor General de la República; el Director de la Policía Nacional; la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional, entre otros.
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selección No. 5 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del once (11) de mayo del año 2000, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisión así lo consideraba pertinente. Correspondiéndole a la Sala Segunda de Revisión adoptar la decisión, se determinó que, al existir identidad en los hechos que motivaron las diversas acciones, era procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, 2 EXPEDIENTE T-311.113 Y OTROS razón por la que se proferiría un solo fallo para decidir los procesos de la referencia. En sesión del veintiséis (26) de julio del año en curso, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ordenó poner a su disposición los expedientes de la referencia para que la decisón se adoptase por el pleno de la Corporción, tal como ahora se hace.
I. ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse así: 0 Hechos y pretensiones.
1. Los actores, servidores públicos vinculados a distintas entidades del Estado, y algunos de ellos pensionados de la Policía Nacional, consideran que la decisión del Gobierno Nacional de no reconocer aumento alguno a los salarios de los empleados públicos, y a las pensiones de quienes devengaban para enero de 2000, más de dos (2) salarios mínimos mensuales, es contraria a sus derechos
fundamentales, específicamente de los derechos a un salario digno y justo (artículo 25); móvil y proporcional (artículo 53); así como el al reajuste periódico de las pensiones (artículo 53). Y, en especial, del derecho a la igualdad (artículo 13), por cuanto unos servidores públicos sí obtuvieron un aumento en sus salarios y mesadas pensionales. Así: Los empleados y pensionados cuya asignación a enero de 2000 fue inferior a dos (2) salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%). Por su parte, a los Congresistas y a otros funcionarios como Magistrados de las Altas Cortes, el Fiscal General de la Nación; el Procurador General de la Nación; el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo, se les reconoció un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la política de ajuste fiscal que promovió el Gobierno.
2. Entienden los diversos actores que las decisiones económicas del Gobierno no pueden desconocer los derechos laborales de quienes prestan o prestaron sus servicios a los distintos entes del Estado, pues las asignaciones que éste está obligado a reconocer como empleador, deben, por lo menos, mantener su valor adquisitivo. Dentro de este contexto, consideran que el Gobierno tenía el deber de reconocer a todos y cada uno de los empleados y pensionados estatales, un aumento o reajuste en sus emolumentos, que les permitiese conservar el poder adquisitivo de éste, toda vez que en razón del fenómeno de la inflación, éstos resultan inferiores a los que percibían el año inmediatamente anterior.
3. En este sentido, solicitan, con fundamento en decisiones de esta Corporación, específicamente en las sentencias T-102 de 1995 y C-710 de 1999, entre otras, se ordene al Gobierno Nacional aumentar los salarios y pensiones de los actores, en un porcentaje igual o similar al índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estadística -DANE-, a efectos de que puedan conservar el valor adquisitivo de los mismos. Orden que debe tener un carácter retroactivo a enero del año en curso.
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EXPEDIENTE T-311.113 Y OTROS
4. La acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales antes señalados, según se lee en los diversos escritos de tutela, se interpone, en algunos casos, como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio de carácter irremediable y, en otros, como el único mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jurídico colombiano para lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados.
B. Las sentencias de instancia.
Después de la intervención de los distintos entes estatales, que, en términos generales, solicitaron negar las acciones de tutela interpuestas en su contra, por considerar que la decisión del Gobierno Nacional de no aumentar los salarios y pensiones de quienes reciben emolumentos en cuantía mayor a dos salarios mínimos, no desconoce derecho fundamental alguno de quienes se deciden lesionados con la medida, los diversos despachos judiciales que conocieron de estas acciones, coincidieron en denegar la protección impetrada. Los argumentos para arribar a tal decisión, fueron coincidentes y se pueden
resumir de las siguiente manera:
1. La decisión del Gobierno Nacional al estar materializada en diversos actos administrativos, puede ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento éste que hace de la acción de tutela un mecanismo improcedente, por existir vías judiciales diversas a ella, por medio de las cuales se puede obtener la reparación del daño que se afirma, está causando la determinación gubernamental.
2. La decisión del Gobierno Nacional no está causando un daño de carácter irremediable que haga de la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Requisito éste indispensable para que proceda transitoriamente esta acción, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
3. La decisión del Gobierno Nacional es de carácter general e impersonal, hecho que hace improcedente la acción de tutela, en los términos del decreto 306 de
1992.
4. La decisión del Gobierno Nacional, cuyo fundamento está en las competencias constitucionales y legales a él reconocida, y como parte del plan de ajuste económico de la actual administración, no puede ser discutida ni desconocida por los jueces de la República, menos a través de una acción tan breve y sumaria como lo es la acción de tutela.
Algunos de los fallos fueron impugnados, pero con idénticas consideraciones a las reseñadas anteriormente, fueron confirmadas las decisiones de instancia. Sobre estas decisiones, la Sala Plena de la Corte entrará a decidir. Para el efecto y con el fin de dar cumplimiento al deber de motivación de las sentencias, a continuación se individualizan los datos fundamentales de las acciones de tutela
a las que ha de referirse esta providencia y las consideraciones de la misma. 4
EXPEDIENTE T-311.113 Y OTROS
Expediente 2. INSTANCIA ACTOR ENTIDAD DE VINCULACION DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DECISIÓN T-311.113 Gloria Esperanza Rincón R. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 40 Civil Municipal de Santafé de Bogotá NEGADA NO HUBO T-311.150 Bejamín Cuero Caicedo Ministerio de Educación. Docente Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-311.151 Miguel Antonio Avila Bernal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Juzgado 58 Penal Municipal de Santafé de Bogotá NEGADA NO HUBO T-311.155 Martha Patricia Roa Angulo Juzgado 2 Civil Municipal de Santafé de Bogotá NEGADA NO HUBO T-311.363 Jesús Alberto Hernández E. Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-311.387 Jaime Nieto Parra Rama Judicial Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca NEGADA NO HUBO T-311.421 Amadeo Betancourt Rodríguez Rama Judicial Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. NEGADA NO HUBO T-311.432 Gloria Elsa Mariño de Mariño Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá NEGADA NO HUBO T-311.487 Juan Evangelista Estupiñan O. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 6 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO
T-311.488 Jairo Velásquez Bustos Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 6 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-311.489 Fanny Stella Calderón C. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 6 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-311.648 Luz Nay Díaz Barajas Rama Judicial Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Sala Laboral NEGADA NO HUBO T-311.693 Jairo Alberto Ospina y otros Rama Judicial Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil. NEGADA NO HUBO T-311.727 Fabiola Sierra de Flórez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-311.728 Jaime Díaz Usaquén Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-311.729 Nelson Suta Ladino Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-311.730 Elvia Marina Rueda Camberos Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-311.731 Janneth Yolima Cortés Reyes Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-311.732 Javier Martínez Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-311.733 Blanca Flor Villareal Guerrero Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-311.771 Rosa Cristina Aguilar Meneses Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-311.869 Rómulo Agusto Rodríguez V. Rama Judicial Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca NEGADA NO HUBO
T-311.887 Olmedo Erazo Rama Judicial Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Sala Civil. NEGADA CONFIRMA T-311.948 Leonor Salas Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima NEGADA NO HUBO T-312.934 Nayivi Vargas Gómez Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-312.023 Alejandro Martínez y otros Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. NEGADA NO HUBO T-312.027 Luis Antonio Cogua Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Juzgado 14 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.028 Luis Cardenio Escobar Ahucu Ministerio de Educación. Docente Juzgado 6 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.120 Pedro José Caballero C. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 2 Civil del Circuito de Barrancabermeja. NEGADA NO HUBO T-312.159 Jair Echeverry Ospina y otros. Rama Judicial Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil NEGADA NO HUBO 5 EXPEDIENTE T-311.113 Y OTROS T-312.167 Oscar Ernesto Beltrán Gallo Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-312.227 Carmen Rosa Ardila Herrera Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-312.228 Martha Lucía Cadena Aguilera Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-312.229 Luis Delia Mondragón Clavijo Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO
T-312.268 Martha Cecilia Díaz Niño. Rama Judicial Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral NEGADA NO HUBO T-312.272 Georgina Ramírez Fonseca Rama Judicial Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral NEGADA NO HUBO T-312.314 Saúl Anaya Gómez Juzgado 39 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.389 María Cristina Varón Reyes Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 2 Civil Municipal de Girardot . NEGADA NO HUBO T-312.440 Luis Fernando Fique Parra Rama Judicial Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Sala Laboral. NEGADA NO HUBO T-312.456 Diego Iván Rattalino Borda Fiscalía General de la Nación Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Sala Laboral. NEGADA NO HUBO T-312.467 Campo Elías Gutiérrez y otros Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Juzgado 87 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.470 Octaviano Ortíz A. y otros Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Juzgado 68 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.557 María Hernández de Rojas Ministerio de Educación. Docente Juzgado 25 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.580 Antonio Romero Tolosa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Juzgado 81 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.616 Jorge Miguel Vides Correa Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativá. NEGADA NO HUBO
T-312.617 María Isabel Cristina Avila T. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativá. NEGADA NO HUBO T-312.618 Ana Mercedes Pinzón Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativá. NEGADA NO HUBO T-312.619 Orlando Dimas Martínez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativá.. NEGADA NO HUBO T-312.620 Juan G. Díaz-Granados Ruiz Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativa. NEGADA NO HUBO T-312.624 Guillermo Bogoya Forero Rama Judicial Tribunal Superior de Tunja. Sala Civil-Familia. NEGADA NO HUBO T-312.625 Elizabeth Yepes de Rojas Rama Judicial Tribunal Superior de Tunja. Sala Civil-Familia. NEGADA NO HUBO T-312.626 Julia Esperanza Cely Rincón Rama Judicial Tribunal Superior de Tunja. Sala Civil-Familia. NEGADA NO HUBO T-312.628 Rubiela Ortiz Ortiz Rama Judicial Tribunal Superior de Tunja. Sala Civil-Familia. NEGADA NO HUBO T-312.630 Reina Edilma Figueredo S. Rama Judicial Tribunal Superior de Tunja. Sala Civil-Familia. NEGADA NO HUBO T-312.640 Héctor Alfonso Sánchez R. Rama Judicial Tribunal Superior de Tunja. Sala Civil-Familia. NEGADA NO HUBO T-312.688 Hilberto Fajardo Fontecha Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Juzgado 62 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO
T-312.689 José Otoniel Montes Rivera Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Juzgado 62 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.703 Fabio Peña Castro Invías Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. III. NEGADA NO HUBO T-312.718 Elssy del Carmen Peña J. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 4 Civil Municipal de Girardot . NEGADA NO HUBO T-312.734 Ana Felisa Martínez de M. Ministerio de Educación. Docente Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima NEGADA NO HUBO T-312.793 Germán Martínez B. y otros Rama Judicial Tribunal Superior de Ibagué. Sala Laboral. NEGADA CONFIRMA T-312.862 José Santander Ortega Zorro Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Juzgado 77 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO 6 EXPEDIENTE T-311.113 Y OTROS T-312.863 Luis Eduardo Peña Forero Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Juzgado 77 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.864 Manuel Antonio Cardozo Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Juzgado 77 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.866 Luis Domingo Figueroa Murillo Ministerio de Hacienda Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. NEGADA NO HUBO T-312.867 José Aristóbulo Rodríguez P. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca NEGADA NO HUBO
T-312.871 Gerardo Bautista Bueno Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca NEGADA NO HUBO T-312.872 Gloria Cecilia Manosalva M. Rama Judicial Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca NEGADA NO HUBO T-312.880 Manuel Alcibes Pérez Mejía Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Juzgado 85 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.909 Martha Caipa de Alvarino Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 9 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.910 Ismael Reyes Corredor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 9 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.911 Beatriz Alarcón Lombana Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 9 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.913 Laura Inés Malagón Navas Invías Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca NEGADA NO HUBO T-312.923 Pablo Emilio Romero y Otros Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Juzgado 10 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. NEGADA NO HUBO T-312.928 Joselín Trigos Solano Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-312.929 Sandra Edith Romero Parrado Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-312.930 Oswaldo Vidales Méndez Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO
T-312.931 Jorge Julián Sandoval Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-312.932 Oscar Harvey Gómez Ñuztes Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-312.933 Argenis Muñoz Barragán Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Meta NEGADA NO HUBO T-312.397 Marco Tulio Parra Rodríguez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 2 Civil Municipal de Girardot . NEGADA NO HUBO T-312.946 Libia Beatriz Torres Zornosa Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 1 Civil del Circuito de Espinal . NEGADA NO HUBO T-312.955 María Susana del Pilar Romero Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Juzgado 2 Civil Municipal de Girardot . NEGADA NO HUBO T-313.012 Nilton Grajales Henao Contraloría General Tribunal Contencioso Administrativo del Quindio. NEGADA NO HUBO T-313.020 Nancy Escobar Serna Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. NEGADA NO HUBO T-313.021 Lidia Esperanza Trujillo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. NEGADA NO HUBO T-313.042 Yesid Rodríguez Ayala Ministerio de Educación. Docente. Juzgado 2 Civil Municipal del Espinal. Tolima. NEGADA NO HUBO T-313.126 Rosario R. Román Montes Rama Judicial Consejo Seccional de la Judicatura. Sala Disciplinaria -Sucre-. NEGADA NO HUBO
T-313.127 Wiston Antonio Julio Fuentes Rama Judicial Consejo Seccional de la Judicatura. Sala Disciplinaria -Sucre-. NEGADA NO HUBO T-313.128 Oswaldo Sinciliani Gandara Rama Judicial Consejo Seccional de la Judicatura. Sala Disciplinaria -Sucre-. NEGADA NO HUBO 7
EXPEDIENTE T-311.113 Y OTROS
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. La Sala Plena es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. Segunda.- Lo que se debate. Corresponde decidir si la decisión del Gobierno de no aumentar los salarios y pensiones en el sector público para el año 2000, cuando la cuantía de éstas fuera mayor a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, desconoce derecho fundamental alguno de los actores, y si tal decisión puede ser revisada mediante la acción de tutela. Tercera. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La Sala Plena de esta Corporación, en decisión unánime del diez (10) de agosto del año en curso, y contenida en la sentencia SU1052 de 2000, resolvió denegar las acciones de tutela que, por los mismos hechos y pretensiones contenidas en los expedientes que ahora son objeto de revisión, interpusieran distintos servidores estatales. En el mencionado fallo, se explicaron las razones por las cuales la acción de tutela era un mecanismo improcedente para controvertir la determinación gubernamental que originó la interposición de las acciones de la referencia.
3.2. En relación con la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre la decisión del Gobierno Nacional de no reajustar los salarios y pensiones estatales para el año 2000, afirmó esta Sala: “al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos. “De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Ncional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como 8 EXPEDIENTE T-311.113 Y OTROS tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la
consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.). “Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir. “En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento. “De otra parte, debe recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del Gobierno de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneración de los
servidores públicos que devengan más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. 9 EXPEDIENTE T-311.113 Y OTROS “Esta mención del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Ncional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el
juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga. “3.2. Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente. “De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno en materia de gasto público, en razón a que 10 EXPEDIENTE T-311.113 Y OTROS la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051. “Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de
1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. “Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.). “4.- Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria. “... “ ... se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a
circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio , problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela. “Además, de conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no contradicho por los 11 EXPEDIENTE T-311.113 Y OTROS actores, “debido a que a los servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%. Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial crecerá un 5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los
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