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CC - SU109-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU109-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU109/22 DERECHO A LA IGUALDAD, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Medidas sanitarias de aislamiento preventivo en pandemia COVID-19, para adultos mayores de 70 años (…) el criterio de la edad, en concreto el de tener 70 años o más (…), fue el único factor que se tuvo en cuenta para establecer las condiciones en que estas personas debían inicialmente vivir durante la pandemia de COVID-19. La Sala Plena concluye que no era necesario someter a los accionantes a un aislamiento preventivo obligatorio en condiciones diferentes al resto de la población adulta colombiana. Por ello, para la Sala el tratamiento diferenciado del que fue objeto los accionantes no se encuentra constitucionalmente justificado, supuso un trato discriminatorio a la luz de la Constitución Política colombiana que, además, afectó a sujetos que gozan de especial protección constitucional y significó una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de locomoción de los accionantes y al derecho al trabajo (…) en su faceta de no discriminación. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOMedidas sanitarias de aislamiento preventivo perdieron vigencia DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la dimensión objetiva DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/DERECHO Y

PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciación (…), cuando el Legislador o la administración acudan a la edad para establecer un parámetro mínimo, al no tratarse en ese evento de un criterio sospechoso o semisospechoso, se debe dar aplicación a un test de igualdad de intensidad débil o leve. Por su parte, cuando estos apelen al citado criterio para establecer un tope máximo, al sí considerarse como criterio semisospechoso, lo apropiado es aplicar un test de igualdad de intensidad intermedia. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional

RESTRICIONES AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/MEDIDAS DE TIPO PERFECCIONISTA Y MEDIDAS DE TIPO PROTECCIONISTA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIONContenido/LIBERTAD DE LOCOMOCION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Límites DERECHO AL TRABAJO-Protección reforzada/DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ENTORNO LABORAL-Prohibición de discriminación EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación Aplicar la excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela, cuando se advierte que en un caso concreto una norma contraría la Constitución Política.

Referencia: Expedientes acumulados T7.953.574, T-8.023.514 y T-8.062.133

Expediente T-7.953.574. Acción de tutela interpuesta por Ricardo Hernández León en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Salud y Protección Social. Expediente T-8.023.514. Acción de tutela interpuesta por Rudolf Hommes y otros en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social. Expediente T-8.062.133. Acción de tutela interpuesta por Dolcey Casas Rodríguez en contra de la Nación, la Presidencia de la Republica, los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho, Trabajo, Transporte y Defensa, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de (i) la sentencia del 30 de abril de 2020 del Juzgado 30 de Familia de Bogotá (T-7.953.574)1; (ii) la sentencia del 10 de

agosto de 2020 de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó, adicionó y revocó parcialmente el fallo proferido el 2 de julio de 2020 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá (T-8.023.514)2, y (iii) la sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 21 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (T8.062.133)3, las cuales se encuentran acumuladas en una misma actuación4.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-7.953.574 1 El expediente T-7.953.574 fue escogido para revisión mediante auto del 30 de noviembre de 2020 de la Sala de Selección Número Seis, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas, con fundamento en los criterios objetivos de “asunto novedoso” y de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” (Cfr. Exp. Revisión. Auto del 30 de noviembre de 2020). 2 El expediente T-8.023.514 fue escogido para revisión mediante auto del 29 de enero de 2021 de la Sala de Selección Número Uno, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera, con fundamento en los criterios objetivos de “asunto novedoso”, “exigencia de aclarar el contenido y el alcance de un derecho fundamental” y “necesidad de pronunciarse sobre una determinada

línea jurisprudencial” (Cfr. Exp. Revisión. Auto del 29 de enero de 2021). 3 El expediente T-8.062.133 fue escogido para revisión mediante auto del 26 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Dos, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas, con fundamento en los criterios objetivos de “asunto novedoso” y “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. (Cfr. Exp. Revisión. Auto del 26 de febrero de 2021). 4 Los expedientes T-7.953.574 y T-8.023.514 fueron acumulados mediante el auto del 29 de enero de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Uno. Por su parte, el expediente T-8.062.133 se acumuló a la actuación a través del auto del 26 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Dos, “por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente”. 1.1. Hechos

1. El 16 de abril de 20205, Ricardo Hernández León interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual pretende la protección del adulto mayor y la libertad de locomoción6, frente a las medidas de confinamiento adoptadas por las entidades accionadas en razón a la pandemia generada por el COVID19. Para el momento en que presentó la acción de tutela, el accionante tenía 80 años de edad7. Indica que es administrador de empresas, escritor, personero

comunitario y graduado en derechos humanos8. Además, señala que normalmente hace gestiones ante distintas oficinas, escribe libros y, entre sus actividades, se reúne con sus amigos para departir y discutir de temas sociales, economía y política9. También señala que no fuma, no bebe licor y hace caminatas todos los días mínimo una hora, como se lo ordena el médico10. Explica que de tener una vida activa como la descrita pasó “a una cárcel”11 y, como tal, se le están violando sus derechos, lo cual le ocasiona depresión12. 1.2. Pretensiones y fundamentos

2. El accionante solicitó “un salvoconducto para hacer [su] vida normal”13, comprometiéndose a “cumplir con las normas de las autoridades”14. 1.3. Respuestas de las entidades accionadas15

3. La Alcaldía Mayor de Bogotá explicó que el Gobierno expidió el Decreto 457 de 2020, a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio. El citado decreto exceptuó de esta medida algunas actividades, dentro de las cuales no se incluyen las que pretende desarrollar el accionante.

Además, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 470 de 2020, por medio de la cual se dispuso el aislamiento preventivo de adultos mayores en centros de larga instancia y el cierre parcial de actividades de centros vida y centros día. Esto, “teniendo en cuenta que las personas adultas mayores que hacen uso de estos servicios se constituyen en población vulnerable frente al coronavirus COVID 19”16. Según la entidad 5 Exp. T-7.953.574. Acta individual de reparto.

6 Como fundamento jurídico de los derechos invocados, el accionante citó la Ley 1251 de 2008 y el artículo 4 de la Ley 1851 de 2017. 7 Exp. T-7.953.574, historia clínica del accionante. 8 Ib. Acción de tutela, p. 1. 9 Ib. 10 Ib. 11 El accionante refiere que lo “tienen confinado en [su] residencia como si fuera una cárcel, porque no pued[e] salir ni siquiera a la puerta de la calle.” (Ib.) 12 Ib. 13 Ib., p. 2. 14 Ib. 15 Únicamente se recibió respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 16 Exp. T-7.953.574. Oficio 2310450, p. 3. Énfasis original. accionada, esta “medida es obligatoria para las personas adultas mayores que viven con en [sic] su propio hogar dentro del territorio nacional”17.

4. Teniendo en cuenta que la precitada medida se adoptó por una entidad del orden nacional, la accionada argumentó que le asiste “falta de competencia para expedir el salvo conducto solicitado por el accionante”18. Asimismo, indicó que se trata de “una petición improcedente e inoportuna”, dadas las circunstancias y “que el accionante hace parte de la población más vulnerable ante la pandemia por la edad que tiene”19. Por último, alegó que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no “se evidencia vulneración alguna por parte de alguna entidad distrital sobre los derechos invocados por el accionante”20. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y que se declarara “exenta de

responsabilidad sobre los hechos narrados por el accionante”21. 1.4. Sentencia de tutela de primera instancia22

5. La juez de primera instancia negó el amparo solicitado por el señor Hernández León, al considerar que no se le estaba vulnerando derecho alguno.

Como fundamento, refirió que el derecho a la libre locomoción no es un derecho absoluto23. Asimismo, con base en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política y los artículos 5 y 10 de la Ley 1751 de 2015, indicó que “corresponde al estado y a la comunidad en general realizar todas las acciones dispuestas por las entidades competentes para mitigar el contagio de la enfermedad denominada Covid-19 y velar por el cuidado integral de la salud propia”24.

6. De esta manera, consideró que la acción constitucional en comento era improcedente por cuanto, al realizar una ponderación de derechos, no era posible “dar prevalencia al derecho a la libre circulación”25, cuando están en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante y demás integrantes de la comunidad. Además, señaló que la Resolución 464 de 2020 no tuvo la intención de restringir el derecho a la circulación o la autonomía de las personas, sino que “responde al deber de solidaridad de la sociedad”26 frente a la población mayor de 70 años. En ese sentido, la primera instancia consideró que “el aislamiento preventivo obligatorio garantiza el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia”27 y, por ello, es necesario dar cumplimiento a las medidas adoptadas.

17 Ib. 18 Ib. 19 Ib., p. 4.

20 Ib., p. 5. 21 Ib. 22 La sentencia de tutela de primera instancia fue proferida el 30 de abril de 2020 por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá y en su contra no se interpuso recurso alguno. 23 Al respecto, citó la sentencia T-483 de 1999. 24 Exp. T-7.953.574. Sentencia de primera instancia, p. 6. 25 Ib. 26 Ib. 27 Ib.

2. Expediente T-8.023.514

2.1. Hechos

7. El 16 de junio de 202028, Rudolf Manuel Hommes Rodríguez y veinticuatro personas más29 presentaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y los ministerios del Interior y de Salud y Protección Social. Argumentaron que con las medidas sanitarias dirigidas exclusivamente a los adultos mayores de 70 años, adoptadas a través de las resoluciones 464 y 844 de 202030 y los decretos 749 y 847 de 202031, se vulneraron sus derechos a la igualdad, la libertad de locomoción y el libre desarrollo de la personalidad.

8. Los accionantes indican que si bien la acción de tutela “no fue prevista en el ordenamiento jurídico para impugnar actos de carácter general y abstracto”32, acuden a esta por las siguientes razones. Primero, “como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio de carácter irremediable”33. Lo anterior, por cuanto las medidas cuestionadas son discriminatorias y violatorias de los derechos invocados. Segundo, porque “el medio ordinario de defensa judicial”34, que también activarían, “puede tomar

varios meses (o incluso años) en resolverse y podría resultar siendo ineficaz”35 para proteger sus derechos36.

9. Señalan que las medidas son discriminatorias habida cuenta de que apelan “a la edad como un criterio de diferenciación”37. Por esta razón, para explicar por qué en su criterio estas vulneran sus derechos consideran que lo correcto es acudir a un test intermedio de razonabilidad38. En ese sentido, indican que el fin perseguido con la medida de aislamiento obligatorio de personas mayores de 70 años, adoptada mediante las resoluciones 464 y 844 28 Exp. T-8.023.514, acta individual de reparto del 16 de junio de 2020. 29 Alfonso Ávila Velandia, Maurice Armitage Cadavid, Luis Francisco Barón Cuervo, Carlos Eduardo Caballero Argáez, María del Pilar Caicedo Estela, María Consuelo Cárdenas de Sanz de Santamaría, Lucelly Ceballos Cárdenas, María Mercedes Cecilia Gloria Cuellar López, José María de Guzmán Mora, Humberto de

la Calle Lombana, Alonso Gómez Duque, William de Jesús Hoyos González, María Cristina Jimeno Santoyo, Patricia Lara Salive, Álvaro Leyva Durán, Clara López Obregón, Graciela Palacios Meiresonne, María Esperanza Palau Bonilla, Alejandro Sanz de Santamaría Samper, Petrus Adrianus Nicolaas María Spijkers, Ignacio Vélez Pareja, Alberto Villate Paris, Lucía Villate Paris y Ricardo Villaveces Pardo. 30 Proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 31 Proferidos por el Gobierno Nacional. 32 Exp. T-8.023.514. Acción de tutela, p. 4.

33 Ib. 34 Ib., p. 5. 35 Ib. 36 Agregaron que, mientras tanto, estarían soportando “una prohibición desproporcionada” para realizar actividades personales y profesionales y, en general, para desarrollar su “proyecto de buen vivir en esta fase de [sus] vidas” (ib.). 37 Exp. T-8.023.514. Acción de tutela, p. 6. 38 Para los accionantes este tipo de test es el aplicable cuando una medida (i) se fundamentan en “un criterio semisospechoso de discriminación”, como es la edad, y (ii) vulnera el derecho a la igualdad y restringe otros derechos fundamentales, como la libertad de locomoción de los adultos mayores. de 2020, “es altamente paternalista”39 y, como tal, inconstitucional e ilegítimo. A su juicio, esta medida impone una restricción severa de derechos “que no es impuesta al resto de la población, al tiempo que se [les] infantiliza, humilla y se [les] trata como personas no autónomas”40. Argumentan que, mientras a las demás personas se les aplica el denominado asilamiento inteligente, a los mayores de 70 años se les extiende el aislamiento obligatorio “y nada garantiza que este período bajo la lógica gubernamental no termine por extenderse”41. Por lo tanto, alegan que como grupo de especial protección constitucional se les obliga a soportar una carga desproporcionada que no deben resistir los otros grupos con alto riesgo de afectación por el COVID-19.

10. En criterio de los accionantes, el trato discriminatorio fue avalado y acentuado por el Gobierno con los decretos 749 y 847 de 2020. A través de

estos, se establecieron condiciones más severas a los mayores de 70 años para realizar actividad física, en comparación con el resto de los adultos. Para los tutelantes, en estos decretos no se expresó “razón alguna que justifi[cara] las razones del aislamiento ni tampoco justifica el trato diferenciado”42. En todo caso, controvierten algunas finalidades que hipotéticamente consideran podrían perseguirse con la medida de aislamiento de los mayores de 70 años. Aducen que si la medida tuviese como propósito mitigar el número de contagios, ello “no tiene sustento científico, dado que no hay diferencias en el contagio con base en la edad”43, o si la finalidad fuese evitar que las Unidades de Cuidados Intensivos y otros servicios médicos fuesen ocupados por adultos mayores de 70 años, esta no sería idónea44, necesaria45, ni proporcional46. 2.1. Pretensiones y fundamentos

11. Los accionantes solicitan el amparo de los derechos a la igualdad en conexidad con la libertad de locomoción y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En concreto, piden que se ordene (i) “inaplicar las resoluciones 39 Ib. Sobre la constitucionalidad de las medidas paternalistas, los accionantes indicaron que estas, en principio, son violatorias de la libertad individual y solo son admisibles “en circunstancias excepcionales que no se cumplen en este caso” (ib., p. 7). Al respecto, citaron las Sentencias C-309 de 1997, C-930 de 2008, C639 de 2010 y C-246 de 2017, en las que, según los accionantes, la Corte Constitucional se ha pronunciado

acerca de la exequibilidad de medidas que se consideran paternalistas. Asimismo, afirmaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha resaltado la importancia de la autonomía individual en casos relacionados con el cuidado de la salud” y, en ese sentido, “se ha opuesto a medidas de tipo paternalista que buscan instrumentalizar al individuo con el objetivo de proteger su salud” (Sentencia del 30 de noviembre de 2016 en el caso I.V. vs. Bolivia) (Ib., p. 8). 40 Exp. T-8.023.514, acción de tutela, p. 8. 41 Ib. 42 Ib. 43 Ib., p. 9. 44 La medida no sería idónea porque “las restricciones a grupos específicos deben fundarse en cooperación y no en el control y la sanción autoritarias” (ib., p. 10). Incluso, “la medida puede terminar por afectar de manera importante la salud física de los mayores de 70 años” (ib.). 45 La medida no sería necesaria por cuanto “sí existen medidas diferentes […] como la difusión de información [acerca] de los riesgos que el Covid-19 supone para su salud y el peligro de que se ocupe al máximo el sistema atención en salud” (ib.). 46 La medida sería desproporcionada en sentido estricto habida cuenta de que “el aislamiento obligatorio tan extenso resulta desproporcionado debido a la humillación con que son tratados los mayores de 70 años, su infantilización, el tratamiento irrespetuoso de abuelos que les ha dado el Gobierno Nacional y las posibles afectaciones a su salud mental con el encierro prolongado” (ib.). 464 y 844 de 2020 […] en lo relativo a las medidas sanitarias de aislamiento

y cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 años”47; (ii) inaplicar “los decretos 749 y 847 de 2020 en cuanto imponen una restricción más severa para realizar ejercicio y que a ellos se aplique la norma prevista para los adultos menores de 70 años, a saber, que pueden salir para realizar ejercicio hasta por dos horas todos los días”48, y (iii) “extender los efectos de este fallo no solo a los peticionarios sino a todos los ciudadanos que ven vulnerados sus derechos fundamentales con estas resoluciones sin necesidad de acudir a la acción de tutela para ello”49. 2.2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas al trámite de tutela50

12. La Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá, por una parte, indicó que la evolución del COVID-19 ha llevado a que los gobiernos a nivel mundial actualicen de forma constante las políticas para afrontar la difícil situación causada por el virus. Es así como, “con el objetivo de prevenir y controlar la propagación del covid-19 en población vulnerable”51, el Gobierno ha expedido, entre otras medidas sanitarias, la de aislamiento preventivo de personas mayores de 70 años. Estas medidas, en todo caso, establecen, de un lado, la posibilidad de que estas personas puedan salir en determinadas circunstancias y, de otro, unas condiciones especiales para su atención médica, entre otros aspectos. De esta manera, señaló que a esta población “se le está[n] garantizando […] las condiciones para que permanezcan en su hogar, destacando que son medidas de carácter preventivo, obligatorio y transitorio”52. Por otra parte, esta secretaría argumentó que carece de

legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de los accionantes versan sobre actos dictados por órganos del orden nacional y, como tal, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

13. El Ministerio del Interior planteó dos argumentos en su defensa: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa. Respecto de lo primero, señaló que “no existe nexo de causalidad”53 entre la presunta vulneración de derechos y 47 Exp. T-8.023.514. Acción de tutela, p. 10. 48 Ib. 49 Ib., p. 11. 50 Mediante auto del 19 de junio de 2020, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió, entre otras cosas, “VINCULAR a la presente acción constitucional a los terceros indeterminados que consideren tener interés o legitimación para actuar en el presente proceso”. Los ciudadanos Francisco José Vergara Carulla y Carlos Alberto Gallón Giraldo, mediante correos electrónicos del 25 de junio y de 2020, respectivamente, presentaron escritos a través de los cuales coadyuvaron la acción de tutela. El primero indicó, por una parte, que es necesario que la Corte analice el criterio de la edad, en el que se basa medidas administrativas y legislativas, de cara al derecho a la igualdad. Por otra, alegó que las medidas dirigidas a los adultos mayores son excesivas. El segundo solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, la circulación, el trabajo, el desarrollo de la personalidad y la libertad en general. Además, alegó que con la restricción se le están afectando sus derechos y los de aquellas personas que “han cumplido la edad que

en forma arbitraria fue fijada para limitar la movilidad”. 51 Exp. T-8.023.514. Oficio 000100, p. 3. 52 Ib. 53 Ib., p. 2. una “acción u omisión por parte de este Ministerio”54, habida cuenta de que dentro de sus funciones no está la de “expedir normas referentes a la salud pública”55. En ese sentido, alegó no tener responsabilidad respecto de los hechos que presuntamente vulneran los derechos de los accionantes. Frente a lo segundo, argumentó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que “los accionantes cuentan con otros medios administrativos y judiciales que […] les permite hacer valer sus derechos”56.

14. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE– solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente por falta de legitimación en la causa por activa o, en su defecto, que se negara, por no haber una vulneración a los derechos a la igualdad, la libertad de locomoción y el libre desarrollo de la personalidad de los accionantes. En primer lugar, se refirió a los hechos expuestos en la acción de tutela. Entre otras cosas, señaló que, contrario a lo indicado por los accionantes, las medidas sanitarias cuestionadas están debidamente fundamentadas. Asimismo, indicó que algunos supuestos fácticos son apreciaciones subjetivas de los actores. En segundo lugar, explicó en qué consisten el SARS-CoV2 (virus) y el COVID19 (enfermedad)57. Precisó que aquel tiene una alta tasa de contagio y que las personas mayores de 70 años son más vulnerables ante el contagio del virus58.

Adicionalmente, indicó que en Colombia, a junio de 2020, el número de personas mayores de 70 contagiadas es bajo, debido al aislamiento preventivo obligatorio. Sin embargo, la tasa de mortalidad en este grupo etario es más alta en comparación con otros grupos poblacionales.

15. En tercer lugar, señaló que la restricción “al derecho a la libertad de locomoción de los ciudadanos está plenamente justificada en la protección del derecho a la salud y a la vida de la comunidad”59. Pues, ante la ausencia de otras medidas igualmente idóneas para prevenir el contagio o tratar la enfermedad, las de aislamiento, que son transitorias, resultan necesarias e imprescindibles para salvaguardar los derechos descritos. Agregó que a través de las excepciones a las medidas se garantiza el goce del núcleo esencial de los derechos en cuestión. Esto, también respecto de los adultos mayores de 70 años, quienes tienen condiciones mínimamente diferentes en comparación con otros grupos poblacionales, “en razón a las diversas condiciones de

54 Ib. 55 Ib. 56 Ib., p. 7. 57 Explicó que el SARS-CoV2 es un coronavirus, esto es, “una clase de virus”; “llamados así por una especie de picos en la superficie del virus que asemejan una corona” (Respuesta del DAPRE, pp. 5 y 6). 58 Entre otras razones, indicó (i) que la Asociación Colombiana de Infectología “estableció que el proceso de envejecimiento trae de manera consecuente un sistema inmune debilitado o inmunodepresión lo que hace que las personas adultas mayores presenten una disminución en la capacidad de combatir infecciones, lo que los

hace la población más susceptible de enfermarse” (ib., p. 7); (ii) que las condiciones médicas prevalentes en adultos mayores en Colombia hacen que “este grupo poblacional sea de mayor vulnerabilidad -entre más años edad– ante el contagio de cualquier otra enfermedad grave, en este caso de tipo respiratorio como el COVID -19” (ib., p. 8) y (iii) que un estudio realizado de las experiencias en otros países indica que “en las personas mayores se observan más probabilidades de tener una enfermedad grave por COVID-19 y mayor riesgo de morir si son afectadas por el virus” (ib. p. 9). 59 Exp. T-8.023.514. Respuesta del DAPRE, pp. 15 y 16. vulnerabilidad frente al contagio y los efectos del mismo en la salud”60. En ese sentido, argumentó que la medida de asilamiento de personas mayores de 70 años “no es ‘severísima’ ni anula su derecho a la libertad de locomoción, en el contexto de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”61, dado que no dista mucho de las medidas aplicables al resto de la población62.

16. En cuarto lugar, adujo que las medidas en cuestión tienen “fundamento constitucional en el principio de solidaridad”63, el cual, “aplica para la protección de los derechos a la vida y a la salud -en forma individual y colectivadentro del marco del Sistema de Seguridad Social en salud”64. De esta manera, en criterio del DAPRE, las medidas, al estar amparadas en el citado principio, persiguen un fin constitucionalmente legítimo y son razonables y proporcionales. En quinto lugar, señaló que las medidas dirigidas a los adultos en referencia no son discriminatorias, habida cuenta de que este grupo poblacional no se encuentra en las mismas condiciones que otros grupos

para afrontar la pandemia. En ese sentido, “un tratamiento diferencial no solo está justificado, sino que además es necesario para atender adecuadamente sus necesidades y las de la población en general”65. Lo anterior lo respalda en lo señalado por organismos internacionales y nacionales especializados en la materia66. Por lo tanto, afirmó que “el Gobierno nacional no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de locomoción y libre desarrollo de la personalidad de las personas demandantes”67. En sexto y último lugar, el DAPRE alegó una falta de legitimación en la causa por activa dado que los accionantes no allegaron los documentos que acreditaran que son mayores de 70 años y, por ende, destinatarios de las medidas cuestionadas.

17. La respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social es similar a la del DAPRE, razón por la cual, la Sala se remite al resumen previamente realizado. 60 Ib., p. 17. 61 Ib., p. 26. 62 Incluso, en criterio del DAPRE, a las personas mayores de 70 años les aplican las mismas excepciones que al resto de la población (cfr. Ib., p. 26). 63 Exp. T-8.023.514. Respuesta del DAPRE, p. 27. 64 Ib., p., 28. Al respecto, el DAPRE citó los artículos 48, 49 y 95 de la Constitución Política. 65 Ib., p. 30. 66 En concreto, el DAPRE trajo a colación lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud, la información del Instituto Nacional de Salud y una carta conjunta de la Asociación Colombiana de Sociedades la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría y el Comité Latinoamericano y del Caribe de

Gerontología. Además, como anexo de la respuesta, allegó, entre otros documentos: (i) copia del documento “Hacia una Década de Envejecimiento saludable 2020-2030”, suscrito por el presidente de la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría y dirigido al presidente de la República; (ii) copia el documento de 20 de junio de 2020, dirigido al presidente de la República y suscrito por la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, el Comité Latinoamericano y del Caribe de Gerontología y Geriatría y la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría, y (iii) copia del documento de 17 de junio de 2020, titulado “La voz de la Academia (20) -mayores de 70 años”, suscrito por el presidente de la Academia Nacional de Medicina. 67 Ib., p. 39. 2.3. Pruebas practicadas en primera instancia68

18. A los accionantes se les requirió para que informaran su estado de salud.

Indicaron que coinciden en ser personas mayores de 70 años que se sienten irrespetadas y discriminadas con las medidas del Gobierno. No obstante, su estado de s

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