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CC - SU110-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU110-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia SU.110/02 EXTRADICION-Naturaleza EXTRADICION-Ausencia de hecho consumado cuando ya se ha remitido al Estado requiriente a la persona solicitada Si bien al remitirse al Estado requiriente el sujeto extraditado, el mismo ha salido de la jurisdicción del Estado Colombiano, cuyas autoridades ya no tienen, por consiguiente, la capacidad jurídica para disponer su retorno, no es menos cierto, que el trámite de la extradición, en el que concurren tanto la voluntad del Estado que la solicita como la del que la concede, debe ceñirse estrictamente a lo que sobre el particular se disponga en los tratados, en la Constitución y en la Ley, de manera que cuando al concederla se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la persona extraditada, el Estado que la concedió está en la obligación de agotar las herramientas diplomáticas a su alcance para conseguir la reversión del trámite de la extradición. Se tiene entonces que de encontrarse que en el caso concreto hubo una violación de los derechos fundamentales del actor, el juez de tutela estaría en condiciones de emitir una orden orientada a que por la vía diplomática se procure el restablecimiento de los mismos, y estaría en la obligación, además, de prevenir a las autoridades acerca de las irregularidades encontradas y que afectan los derechos fundamentales. EXTRADICION-Régimen aplicable es el del Código de Procedimiento Penal vigente Se tiene que la Constitución, al disponer que no habría extradición de colombianos por nacimiento, establecía una excepción a la procedencia de la extradición, que había sido recogida en la ley sobre la materia, pero

desaparecida de la Carta esa excepción, y, por consiguiente, también de la ley, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento se rige por el procedimiento que, sin establecer distinciones, está previsto en el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, no existió en el caso concreto, por este concepto, violación del derecho fundamental del debido proceso, por cuanto el trámite de la extradición del actor se rigió a lo que sobre el particular se disponía en el Código de Procedimiento Penal vigente para entonces. EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en el exterior/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENALAlcance sobre ilícitos cometidos parcial o totalmente De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: a. La circunstancia de que para efectos de extradición el delito se considere cometido en el exterior debe apreciarse a la luz de lo que sobre el particular disponga la ley colombiana. b. El artículo 13 del Decreto - Ley 100 de 1980 (Código Penal vigente para el momento en que se surtió el trámite objeto de esta demanda) contiene los criterios que permiten determinar cuando un delito se puede considerar como cometido en el exterior. De acuerdo con esos criterios, de tal consideración no se excluye el delito que parcialmente se haya cometido en territorio colombiano, si del mismo modo puede considerarse como cometido en el exterior. c. Corresponde a la autoridad que sea competente conforme a las normas que gobiernan el trámite de la extradición, determinar si el delito que parcialmente haya sido realizado en Colombia, puede considerarse cometido en el exterior, a efectos de lo

establecido en el inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política. Para resolver esta materia, el artículo 13 del Código Penal, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, acude a varios criterios o teorías, como la del lugar de realización de la acción, según la cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho tanto donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado. En el caso que dio lugar a este proceso de tutela, este punto fue objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia, y observa la Corte que sobre la materia ha existido pronunciamiento de autoridad competente, emitido con base en los criterios constitucionales, sin que le sea dado al juez de tutela, salvo que pudiese apreciar la existencia de una vía de hecho, entrar a cuestionar el concepto emitido, ni adentrarse en el examen material de los supuestos de la solicitud presentada por el Estado requiriente, lo cual, como se ha dicho, hace parte del proceso penal, y escapa al radio de acción del procedimiento administrativo de verificación de las condiciones de procedibilidad de la extradición. EXTRADICION-Autonomía de la Corte Suprema de Justicia para evaluar las condiciones de procedencia En el ordenamiento colombiano, como presupuesto de la extradición, el presunto infractor debe estar en territorio colombiano, y la conducta por la cual se le requiere debe constituir delito también en Colombia. En ese caso, el

Estado Colombiano, bien sea por aplicación del principio de territorialidad desarrollado en el artículo 13 del C.P. o de los eventos de extraterritorialidad previstos en el artículo 15, no obstante que tendría jurisdicción sobre la conducta, puede optar por permitir que el Estado que tenga un interés prevalente sea el que adelante la investigación o ejecute la condena. Si el que se pretende por el actor fuese el entendimiento del fallo de la Corte, se estaría privando de todo contenido a la disposición del artículo 35 de la Constitución Política, en la medida en que, como presupuesto de la extradición se requiere que la persona (nacional colombiano) que es objeto de la solicitud, se encuentre en Colombia, pero, de conformidad con el artículo 15 del CP., y con la interpretación que se pretende, el nacional colombiano que se encuentre en Colombia después de haber cometido delito en territorio extranjero, está sujeto a la jurisdicción penal colombiana y por consiguiente no sería extraditable. A la Fiscalía no le corresponde determinar si para efectos de extradición el delito se considera cometido en el exterior. Lo que si le corresponde es establecer si hay jurisdicción penal colombiana, pero sólo para efectos de determinar si debe iniciarse o proseguirse una investigación penal en Colombia. DERECHO A LA IGUALDAD-No existe vulneración cuando no se aplica el precedente que está supeditado a identidad de supuestos fácticos La acción de tutela procede frente a concretas violaciones de derechos fundamentales y que el alcance del precedente que sobre el particular se siente por la Corte está supeditado a la verificación, por la autoridad judicial competente, de la identidad de los supuestos fácticos sometidos a su

conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las subreglas constitucionales que ella haya sentado. EXTRADICION-Existencia de proceso penal en Colombia se aplica jurisdicción penal colombiana Encuentra la Corte que no es posible darle a una condición de origen legal un alcance conforme al cual se deje sin efecto una disposición constitucional, razón por la cual resulta ineludible entender que lo dispuesto en el artículo 565 del C.P.C. sólo se predica de las condenas o investigaciones preexistentes al momento en el que se recibe la solicitud de extradición. Se tiene entonces que, recibida una solicitud de extradición, el principio de non bis in idem exige que se precise cual de los ordenamientos habrá de tener prelación, el del Estado solicitante o el del Estado requerido. Si para el momento en el que se recibe la solicitud, respecto de la persona solicitada, por los mismos hechos, ya existe investigación o condena en Colombia, no es posible la extradición y habrá de aplicarse la jurisdicción penal colombiana. Si, por el contrario, para ese momento no existe investigación o condena en Colombia, para determinar la jurisdicción aplicable con carácter excluyente, habrá de esperarse a la decisión sobre la extradición. Si se decide extraditar a la persona solicitada, no habrá lugar a la aplicación de la jurisdicción penal colombiana. Si la decisión es la de no extraditar, como quiera que los hechos que dan lugar a la extradición, se consideran delito en Colombia y están sujetos a pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, deberá iniciarse investigación penal en Colombia.

Referencia: expediente T-422746

Accionante: Horacio de Jesús Moreno Uribe Demandado: Presidente de la República y otros

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-422746 instaurado por Horacio de Jesús Moreno Uribe, en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 1997, por el cual se adicionó el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena, decidió asumir el conocimiento del presente expediente.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El actor, quien se encontraba privado de la libertad en el Pabellón “B” de la Penitenciaría Central de La Picota, por cuenta de una solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, obrando en su propio nombre, mediante escrito de enero 11 de 2001, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto considera que sus derechos al debido proceso, particularmente el derecho de defensa, al acceso a la Justicia y a la igualdad han sido vulnerados y se encuentran bajo seria amenaza por las actuaciones y omisiones de las autoridades demandadas, que podrían culminar en su efectiva extradición y por consiguiente en un perjuicio grave, irremediable e irreparable.

2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 16 de enero de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que se notifique a las autoridades demandadas. Dispuso así mismo que por dichas autoridades se suministre información sobre el procedimiento seguido y el estado actual del trámite de extradición del señor

Horacio de Jesús Moreno Uribe. También se ordenó que por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Marta Lucía Zamora Avila se informe al Tribunal sobre el estado actual del proceso penal radicado con el No. PI-5372.

3. Oposición a la demanda 3.1. En respuesta a la solicitud del Tribunal, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante comunicación de enero 17 de 2001, expresó que se ha dado traslado de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, y allegó copia informal de la Resolución 107 del 29 de diciembre de 2000 mediante la cual el Presidente de la República concedió la extradición del accionante. 3.2. El Ministro de Justicia y del Derecho mediante comunicación de enero 17 de 2001, rindió el informe solicitado y se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que en este caso la acción de tutela resulta improcedente.

4. Los hechos 4.1. La embajada de los Estados Unidos de América, a nombre de ese Estado, mediante Nota Verbal No. 1062 del 7 de octubre de 1999, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Horacio de Jesús Moreno Uribe, quien se encuentra requerido para comparecer en juicio en el

Distrito Sur de La Florida, División de Fort Lauderdale, por delitos de lavado de dinero y hacer parte de una organización internacional para actividades de narcotráfico. 4.2. El Fiscal General de la Nación mediante resolución del 11 de Octubre de 1999, decretó la captura con fines de extradición del actor, la cual se hizo efectiva el 13 de octubre de 1999. 4.3. El 26 de noviembre de 1999, los Estados Unidos de América elevaron solicitud formal de extradición de Horacio de Jesús Moreno Uribe por los hechos mencionados. 4.4. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que con los Estados Unidos de América no existía tratado vigente sobre la extradición, motivo por el cual eran aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano. 4.5. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 10 de marzo de 2000, informó al Ministerio de Justicia y del Derecho que no aparece proceso penal en contra del ciudadano Horacio de Jesús Moreno Uribe. 4.6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de diciembre de 2000, conceptuó favorablemente para la extradición del ciudadano Horacio de Jesús Moreno Uribe. 4.7. El Gobierno Nacional, mediante Resolución No. 107 de 2000 decidió conceder la extradición del ciudadano y ordenar su entrega. 4.8. Frente al acto mediante el cual se concedió su extradición el tutelante interpuso recurso de reposición y presentó solicitud de revocatoria, peticiones que

se encontraban pendientes de decisión para el momento en que se presentó la acción de tutela.

5. Fundamento de la acción El peticionario fundamenta su pretensión en las siguientes consideraciones: 5.1. No existe reglamentación legal para el trámite de extradición de nacionales colombianos.

El régimen de la extradición consagrado en el Código de Procedimiento Penal es inaplicable a la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, por cuanto la norma que lo contiene se expidió en vigencia de la prohibición constitucional de extraditar a colombianos por nacimiento. 5.2. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento sólo procede por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana. A la luz de la legislación y la doctrina aplicables sobre territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, así como sobre el lugar de la comisión del hecho punible, las presuntas actividades delictivas imputadas al actor fueron realizadas en y desde Colombia, lo cual constituye un impediente para su extradición. En los términos de la Sentencia T-1736-00 de la Corte Constitucional, previamente al concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de la extradición se requiere un pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación sobre si el delito se cometió en el exterior. La aplicación de la anterior doctrina de la Corte Constitucional es imperativa para todas las autoridades públicas, tal como se desprende de la Sentencia T175-97 de la Corte Constitucional. 5.3. De conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal,

“[n]o habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.” Cuando los presuntos delitos por los cuales se solicita en extradición a un nacional colombiano por nacimiento hayan ocurrido en Colombia, en virtud de la oficiosidad de la acción penal y de su carácter público e irrenunciable, las autoridades judiciales colombianas tienen el deber de investigar la presunta comisión del hecho punible disponiendo la vinculación del ciudadano requerido a un proceso penal en Colombia. Con anterioridad a la solicitud de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, Horacio de Jesús Moreno Uribe fue investigado por las autoridades colombianas y respecto de él se adelantaron actividades de inteligencia por parte de organismos de policía colombianos orientados a determinar su eventual participación en los hechos por los cuales ahora es solicitado en extradición. Si bien la Fiscalía, omitiendo el cumplimiento de sus deberes legales, se había abstenido de iniciar investigación formal en contra del actor, ese ente investigador, en cumplimiento del fallo de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, dispuso, mediante resolución de 29 de diciembre de 2000, abrir investigación preliminar a efectos de determinar si el delito por el cual el actor es requerido en extradición se cometió en Colombia o en el país requiriente. Si se establece que el presunto delito se cometió en Colombia, la providencia que así lo determine será una resolución de apertura de instrucción, frente a la cual tendría cabal aplicación el artículo 565 del C. P.P. 5.4. En escrito separado, presentado mediante apoderado el día 1 de enero de

2001, el actor, insiste en que por estar presentes en su caso los mismos elementos que dieron lugar al fallo T-1736-00 debe darse aplicación a la misma doctrina.

6. Pretensión El actor, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicita, para prevenir la vulneración de sus derechos, que estima gravemente amenazados, que hasta tanto no se resuelva de manera definitiva sobre las pretensiones de su demanda de tutela, se ordene al Gobierno Nacional suspender provisionalmente las actuaciones y trámites tendientes a conceder de manera definitiva su extradición y, en especial, aquellas relacionadas con su entrega real y física al Estado requiriente.

Aunque el actor no formula pretensión separada, en el mismo acápite que denomina “Derecho de petición: solicitud de medidas provisionales” presenta unas consideraciones de las cuales se desprende que su pretensión es la de que se ordene que el trámite de extradición se suspenda hasta tanto la Fiscalía se pronuncie sobre el lugar de la comisión de las presuntas actividades delictivas y que una vez surtido este pronunciamiento, por las autoridades competentes se proceda en consecuencia, a la luz de lo previsto en los artículos 35 de la Constitución Política y 565 del Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales, manifiesta el actor, no es posible extraditar a un nacional colombiano por nacimiento cuando el presunto delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido en Colombia y cuando por el mismo delito existe en el país investigación penal contra la persona cuya extradición se solicita.

7. Argumentos de la oposición

El señor Ministro de Justicia y del Derecho, en escrito de enero 17 de 2001, mediante el cual informa al juez de tutela sobre la actuación surtida dentro del proceso de extradición del actor, se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, manifestando que en este caso la acción resulta improcedente. Señala el señor Ministro de Justicia que los argumentos que presenta el actor como soporte de su solicitud de tutela, son los mismos que invocó como fundamento del recurso de reposición que interpuso contra la Resolución por medio de la cual se concede su extradición y que es objeto de estudio por el Ministerio. Agrega que el trámite de extradición del peticionario se ha surtido con sujeción a la ley, y que dentro del mismo se encuentra garantizado su derecho de defensa, sin que sea de recibo sustituir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal por la vía de la tutela. En respaldo de su posición el señor Ministro cita fallos del Consejo de Estado, del Tribunal Superior de Antioquia, del Tribunal Superior de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según los cuales dentro del proceso de extradición el afectado tiene a su disposición los recursos legales correspondientes, sin que la tutela, dado su carácter residual, pueda sustituirlos. Concluye que no existiendo dentro del trámite de extradición, en el presente caso, actuación irregular alguna, debe negarse la acción de tutela interpuesta por el actor.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Unica instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante Auto de enero 19 de 2001, decidió negar las medidas provisionales

solicitadas, por considerar que el objeto de las mismas presupone el análisis de la pretendida violación de los derechos fundamentales, aspecto que es precisamente lo que debe decidirse en el fallo definitivo, sin que, prima facie, se observe una violación o amenaza inminente para los derechos fundamentales invocados, que amerite una protección provisional. En fallo de 24 de enero de 2001, el Tribunal decidió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Horacio de Jesús Moreno Uribe, con base en las siguientes consideraciones: 1.1. La acción de tutela se caracteriza por ser de naturaleza residual y subsidiaria, es decir que no suple los medios judiciales ordinarios de defensa cuando éstos existen, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso. 1.2. El procedimiento de extradición del accionante no ha terminado, puesto que la Resolución No. 107 de 2000, por medio de la cual se concede su extradición, fue objeto del recurso de reposición y de solicitud de revocatoria directa, y a la fecha en que se emite el fallo no se conoce pronunciamiento alguno que decida sobre los anotados medios de contradicción. 1.3. Al revisar la actuación surtida hasta entonces el Tribunal “… no encuentra amenaza o violación de los derechos de defensa y debido proceso por cuanto, como se ha informado, durante el procedimiento de extradición las autoridades demandadas han cumplido los parámetros fijados en la Constitución y la ley con conocimiento pleno del afectado quien mediante apoderado ha ejercido sus derechos y ha presentado los argumentos que

sustentan su inconformidad, consideraciones que han sido tenidas en cuenta por las autoridades involucradas en el trámite de la extradición…”. 1.4. No se observa que las autoridades demandadas hayan obstaculizado el derecho de acceso a la justicia invocado por el actor. 1.5. El Ministerio de Justicia en escrito dirigido al Tribunal, afirma conocer la decisión de la Fiscalía de abrir investigación previa en contra del actor, situación que, por consiguiente “… será evaluada al tomar las decisiones relativas al recurso de reposición y a la revocatoria directa contra la mencionada resolución 107, por lo que tampoco se advierte violación o amenaza al derecho a la igualdad invocado.” 1.6. “… [N]o se configura un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio pues al no existir pronunciamiento definitivo sobre la extradición del demandante no se ha abierto la posibilidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes para cuyos efectos se establece la figura (arts. 86 C.N. y 6º num. 1º Dto. 2591/91)”.

2. Impugnación El fallo del Tribunal no fue impugnado razón por la cual fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Impedimentos

Mediante escritos de junio 8 y junio 13 de 2001, respectivamente, el apoderado del actor solicitó a los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Jaime Córdoba Triviño que se declaren impedidos para participar en la sala de revisión de la tutela por el impetrada, por cuanto, en el primer caso, el Magistrado Montealegre Lynett se desempeñaba como Viceprocurador General de la Nación para el momento en que se expidió la Sentencia T-1736 de 2000, cuyo contenido está íntimamente relacionado con el objeto de la presente acción, y en el segundo, porque igual situación se predica del doctor Córdoba Triviño, quien para entonces era Vicefiscal General de la Nación, y en tal calidad, además, habría intervenido dentro de la investigación que se adelanta contra los sindicados de los delitos que dieron lugar a la solicitud de extradición del accionante. No obstante que conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en sede de tutela no caben las recusaciones, los mencionados escritos fueron puestos en conocimiento de los magistrados Montealegre Lynett y Córdoba Triviño, para que, en desarrollo de la misma disposición, si lo consideraban pertinente, expresasen el posible impedimento. El Magistrado Jaime Cordoba Triviño puso a consideración de la Sala la situación planteada y expresó que en su condición de Fiscal General de la Nación encargado, firmó órdenes de captura con fines de extradición de personas requeridas dentro de la llamada “Operación Milenio”. La Sala Plena de la Corte Constitucional expresó que el Magistrado Jaime Córdoba Triviño, por la situación que se ha reseñado, no se encuentra impedido

para participar en la sala de revisión de la tutela interpuesta por Horacio de Jesús Moreno Uribe. El Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, con excusa de la Corporación, no estuvo presente en la Sala en que se adoptó el presente fallo.

2. Problema jurídico En este caso se discuten los siguientes aspectos: 2.1. Si el trámite para la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, permitida por el artículo 35 de la Constitución Política, se encuentra debidamente regulado en la ley, de manera tal que se garantice el derecho constitucional al debido proceso. 2.2. Si al conceder la extradición del ciudadano Horacio de Jesús Moreno Uribe, el Gobierno nacional desconoció la limitación constitucional según la cual sólo puede concederse la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior que estén previstos como tales en la legislación penal colombiana. 2.3. Si, conforme a la línea de interpretación trazada en el fallo T-1736-00, la Constitución exige que para conceder la extradición de un colombiano por nacimiento exista un previo pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación sobre si el presunto delito que motiva la solicitud se cometió en el extranjero, y si tal interpretación resulta imperativa, de manera general, para las autoridades competentes en el trámite de la extradición. En este caso, de considerar la Fiscalía que el delito se cometió en Colombia, debe emitir resolución de apertura de la investigación, lo cual se constituiría en una nueva causal impediente de la extradición. 2.4. Si el señor Horacio de Jesús Moreno Uribe, dentro del trámite de extradición

ha recibido un trato diferente del que, por virtud del fallo T-1736-00 se ha aplicado a otras personas que se encuentran en sus mismas circunstancias y, si, en caso afirmativo, tal diferencia infringe el derecho constitucional a la igualdad. 2.5. Si en el mismo supuesto del numeral anterior, hubo infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 565 del C.P.C. debido a que, por omisión de la Fiscalía, no se inició investigación penal por un presunto delito que, de existir, se habría cometido en Colombia y el Gobierno concedió la extradición sin esperar el resultado de la investigación que, en desarrollo de lo dispuesto en el fallo T-173600, inició la Fiscalía para establecer si el delito se cometió en el exterior o no.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación activa El peticionario es persona natural que actúa en su propio nombre. 3.2. Legitimación pasiva La acción se interpuso frente a la actuación de autoridad pública, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.3. Derechos constitucionales violados o amenazados El peticionario solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, en particular el derecho de defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad. 3.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales De conformidad con la ley y con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, debe ser apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.

El trámite complejo de la extradición concluye con el acto administrativo por medio del cual se niega o se concede la extradición y, en la segunda hipótesis, con la actividad necesaria para hacerlo efectivo. Contra el acto administrativo que concede la extradición cabe la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho Observa la Corte, sin embargo que, si bien a través de la acción contencioso administrativa se puede cuestionar la legalidad del acto por medio del cual se concede la extradición, incluyendo su examen a la luz de las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, esa vía no es eficaz para brindar protección frente a la efectiva remisión al exterior de un ciudadano con base en una decisión administrativa eventualmente contraria a la Constitución y a la ley. Por la naturaleza, tanto del trámite de extradición, que es inmediato, y por virtud del cual, en firme el acto que la concede, la remisión del ciudadano al exterior puede hacerse en cualquier momento, como del proceso contencioso administrativo, que, en razón de las ritualidades procesales, cuya justificación la Corte no desconoce, se extiende de manera prolongada en el tiempo, el pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería, de ordinario, posterior a la remisión al exterior del sujeto extraditado. En esas condiciones el pronunciamiento del juez administrativo ya no sería eficaz para brindar la protección que se pretende, habida cuenta de que para ese momento el ciudadano extraditado se encontraría ya bajo la jurisdicción del Estado requiriente, cuyo concurso sería necesario para retrotraer los efectos de la

decisión de extraditar cuando se encuentre que la misma no se ajustó a la Constitución y a la ley colombianas. Se tiene entonces que una vez se ha hecho efectiva la extradición la persona extraditada escapa del ámbito de la jurisdicción del Estado colombiano, el cual, por consiguiente, ya no sería autónomo para disponer del sujeto. En esas condiciones es claro que la acción contencioso administrativa es ineficaz para la protección de los derechos cuya violación se d

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