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CC - SU111-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU111-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

su111-97 Sentencia SU-111/97 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO-Protección del derecho fundamental La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicia del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciale ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva e agravio o lesión constitucional. JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No sustitución órganos de Estado/ORDEN CONSTITUCIONAL La jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen

su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de lo órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órgano del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional El remedio constitucional del amparo no se edifica sobre la anulación de esquema constitucional de las funciones y poderes del Estado. Existen fallas de las personas que la Corte no puede enmendar sin subvertir el orden constitucional y aminorar hasta un grado extremo la propia responsabilidad personal. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ La autonomía de los jueces, siempre que se ciñan al ordenamiento jurídico determina un margen de libertad que necesariamente deberá ser negada y neutralizada cuando ésta se torna arbitraria y, en lugar de afirmar lo derechos constitucionales de las personas, los conculca. CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance La cláusula del Estado social de derecho tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a las personas las condicione materiales adecuadas para gozar de una igual libertad. No puede pretenderse que de la cláusula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligacione correlativas a éstos. La individualización de los derechos sociales, económico

y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidade financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar e mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción material lo recursos del erario. DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido prestacional/DERECHO A LA VIDA-Fundamental El derecho a la salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional que no es ajeno a la conservación de la vida orgánica. No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta razón, no se convierten en derechos fundamentales de aplicación inmediata. El derecho a la vida comprende básicamente la prohibición absoluta dirigida al Estado y a lo particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para éstos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida física sea e presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicación no se supedita a la interposición de la ley y puede, por lo tanto, se amparado a través de la acción de tutela. DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-No son de aplicación inmediata Los derechos económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervención de legislador con miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada

instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de procura existencia que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los términos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquema correlativos de protección judicial. DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES Conexidad con derechos amparables por tutela/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Mínimo vital La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar e apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Papel de la justicia constitucional ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para

remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. No se interpuso lo recursos judiciales que le correspondían y ello significa que, por lo menos po esta razón, ha quedado al margen de los servicios de la Caja. SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Incumplimiento de requisito legales/ACCION DE TUTELA-Inasistencia médica por incumplirse requisitos legales No puede la Corte proceder a ordenar una prestación determinada. La Caja Nacional de Previsión decidió suspender definitivamente la asistencia médica bajo la consideración de que ella no tenía derecho a recibirla. Dado que la actora no se ajusta a los requisitos exigidos para poder obtener los servicio médico-asistenciales a que aspira, mal puede la Corte disponer que le sean prestados, pasando por encima de lo dispuesto por la ley y los reglamentos puesto que es a la ley y a la administración a las que corresponde decidir sobre la asignación de recursos para la prestación de servicios asistenciales y sobre los mecanismos para poder acceder a ellos. La Corte, de otro lado, no ordena al margen de la ley, prestación alguna puesto que no se ha demostrado una afectación del derecho al mínimo vital.

Referencia: Expediente T-107601

Actora: Celmira Waldo de Valoyes Temas: Significado de la cláusula sobre Estado

Social de Derecho

El derecho fundamental a la vida Improcedencia de la tutela cuando existen otros medios idóneos Papel de la justicia constitucional en e Estado Social de Derecho

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta Nº 09 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela número T-107601, promovido por Celmira Waldo Valoyes contra la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Chocó.

ANTECEDENTES

1. Celmira Waldo de Valoyes instauró acción de tutela contra la Caja Naciona de Previsión Social -Seccional Chocó-, por considerar que la decisión de suspenderle el servicio médico que le prestaba desde hacía varios años vulnera entre otros, sus derechos a la salud y a la vida.

2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: La actora, de 64 años de edad, relata que trabajaba como auxiliar de servicio generales en la dirección ejecutiva de la junta administradora seccional de

Chocó del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - Coldeportescuando por medio de la resolución N° 0002, del 8 de enero de 1987, fue declarada insubsistente. En la época de su retiro del servicio venía recibiendo tratamiento médico para la artritis que sufría, atención que había sido autorizada por la seccional de la Caja Nacional de Previsión. Por medio de apoderado, interpuso acción de nulidad y de restablecimiento de derecho contra la resolución precitada, con el objeto de que se la reintegrara a cargo que desempeñaba, se le pagaran las prestaciones sociales que se le adeudaban y se le brindara asistencia médica "sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario". En su sentencia del día 14 de febrero de 1992, el Tribunal Administrativo de Chocó denegó la solicitud de reintegro. Para resolver sobre las prestacione sociales exigidas por la demandante, el Tribunal reprodujo el siguiente aparte de la sentencia del Consejo de Estado sobre el expediente N° 4516, de junio 5 de 1981, MP Ignacio Reyes Posada: "La disposición del parágrafo del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 no prohíbe a la administración desvincular del servicio a un empleado que se encuentra en estado de incapacidad por razones de enfermedad. Impone su retiro después de 180 días de incapacidad, pero si en este lapso se producen otros fenómenos como la culminación de una investigación administrativa, que imponga la sanción de destitución o razones del buen servicio demanden la insubsistencia, podrá proceder en tal forma la

administración porque, antes del artículo 18 del Decreto 3135, está la facultad de libre nombramiento y remoción consagrada en norma constitucionales y legales, como es el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que permite remover libremente en cualquier momento po insubsistencia a una persona designada para ocupar un empleo de Servicio Civil que no pertenezca a una carrera, sin motivar la providencia. "Cosa distinta es que en este evento el empleado o trabajador tenga derecho a la asistencia médica correspondiente, así como a la remuneraciones consagradas en el artículo 18 tantas veces citado". Con base en el texto transcrito y en atención a que la señora Waldo se encontraba en tratamiento médico, autorizado por la Caja Nacional de Previsión, en el momento en que había sido declarada insubsistente, el Tribuna ordenó "el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales de la señora Celmira Waldo de Valoyes, y a la cual está obligada la Junta Administradora Seccional de Deportes del Chocó del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte 'COLDEPORTES', por conducto de la respectiva Caja de Previsión Social". La Dirección Seccional de la Caja Nacional de Previsión atendió a la actora hasta el día 19 de octubre de 1994, día en que el Director Seccional le remitió e oficio 227, en el cual se expresaba: “(...) le informo que el servicio médico que se le viene prestando se suspende a partir de la fecha. Ya que sus prestaciones económicas y asistenciales fueron canceladas. "Es de anotar que las Cajas de Previsión Social, sólo tienen obligación de

prestar sus servicios a su población protegida que son pensionados afiliados, y beneficiarios.” La actora - que señala que su salud se ha visto deteriorada en forma progresiva -estima que la Dirección Seccional de la Caja violó con este proceder la obligación que tiene de proteger la salud y vida de las personas de la tercera edad. Además, manifiesta que esta decisión constituye un desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo en la sentencia del año 1992, orden que debería ser interpretada de acuerdo con la petición de la demanda de entonces, que era la de que la prestación asistencial fuera brindada sin limitación alguna y por todo el tiempo necesario. Solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se declare la nulidad del referido oficio 227 de 1994, por medio del cual se le suspendieron los servicios médicos, y se ordene que éstos le sean reanudado en forma inmediata e ilimitada.

3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó admitió la tutela interpuesta el 26 de junio de 1996. A continuación, le solicitó al Directo Seccional de la Caja Nacional de Previsión que informara sobre el motivo de la cancelación de los servicios médicos a la demandante. Igualmente, le pidió a médico coordinador de la Seccional Chocó de la Caja Nacional de Previsión que expidiera una certificación sobre el estado de salud de la actora.

En su respuesta, el Director Seccional de la Caja manifestó que, inicialmente, e día 21 de abril de 1994, la Caja había dirigido un oficio al médico coordinado del Consorcio Cooperativo de Salud, ente con el cual la Caja había firmado un

contrato para la prestación de servicios de salud, en el que se le ordenaba a médico de salud ocupacional darle cumplimiento al fallo del Tribuna Administrativo del Chocó, del 14 de febrero de 1992. Sin embargo, esta decisión fue modificada luego de que el referido Consorcio les remitiera un concepto jurídico que esta entidad había solicitado acerca de la situación de la señora Waldo de Valoyes, en el cual se expresaba que la actora no tenía derecho a continuar recibiendo la asistencia médica, por cuanto no había sido pensionada por enfermedad. En el concepto se expresaba: “La sentencia es del 14 de febrero de 1992, es decir, que han transcurrido por lo menos dos años desde que quedó ejecutoriada. "En este lapso de tiempo, si nos atenemos a la disposición del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 ya la Caja Nacional de Previsión del Chocó, ha debido solucionarle lo referente a la asistencia médica y los posible auxilios por enfermedad. De la siguiente manera: - Cancelándole las dos terceras partes del sueldo durante los primeros 90 días, y la mitad del mismo por 90 días siguientes. Amén de la asistencia médica necesaria en caso de enfermedad no profesional. - En caso que la enfermedad continuara se llegaría a hacer evaluación de dicha enfermedad y su posible incapacidad. "Por eso ordena la sentencia el reconocimiento y pago de las prestacione económicas y asistenciales y dado que la Caja como otras institucione entregan un pedido de reserva a las personas desvinculadas y el haberse vencido ostensiblemente, en ningún momento obliga al Consorcio

Cooperativo en Salud del Chocó a seguir prestando asistencia médica a la señora Celmira Waldo de Valoyes, pues su situación tanto jurídica y asistencial ha debido solucionarla la Caja de Previsión y además el fallo e claro y preciso en el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales como lo tenga determinado en este caso la Caja de Previsión. "No está obligado el Consorcio Cooperativo en Salud del Chocó a presta asistencia a la señora Celmira Waldo de Valoyes de acuerdo al análisis que se desprende de la sentencia de febrero 14 de 1992 y la actual situación que ahora vive el Consorcio Cooperativo en Salud del Chocó, pues e tiempo nos hace prever que si no está pensionada por enfermedad la citada señora, los derechos de asistencia médica hace tiempo se terminaron”. Por su parte, la jefe de la división de salud de la Seccional de la Caja certificó que en la historia clínica de la señora Waldo constaba que se le habían realizado controles por parte del internista y se le había diagnosticado artriti reumatoidea. Añade que en el último control, realizado el 10 de mayo de 1994 “la paciente dijo sentirse bien cuando toma los medicamentos. En ese entonce se quejaba de entumecimientos, no presentaba edema ni signos inflamatorio evidentes”. Posteriormente, en declaración rendida ante el Tribunal, la médica manifestó que la señora Waldo padecía dolores articulares desde 1985; que en 1992 le surgió una úlcera antral, y que en 1993 se le diagnosticó una artriti reumatoidea. Agregó que los controles médicos se referían a estas do

enfermedades. A la pregunta del despacho acerca de si la artritis es una enfermedad degenerativa respondió que "Sí, porque produce deformidades a nivel de la articulaciones, lo cual conlleva a impotencia funcional e incapacidad funciona de las articulaciones, según el grado de evolución puede perder la capacidad laboral, si no se trata a tiempo”. Sostuvo, además, que aunque esta enfermedad no tiene consecuencias mortales, sí puede producir invalidez. Finalmente expresó que no conocía el estado actual de la salud de la paciente.

4. En su fallo del día 10 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo del Chocó tuteló el derecho a la vida de Celmira Waldo.

Según el Tribunal, la Caja desconoció el mandato impartido por la sentencia de Tribunal en 1992 y con ello vulneró el derecho a la vida de la actora. Considera que, si bien la referida sentencia no fue explícita al respecto, "las prestacione asistenciales a que se refieren los artículos 14, 15 y 18 del Decreto 3135 de 1968 no son de optativo cumplimiento sino de obligatorio y sin limitación alguna y por el tiempo que fuere necesario, según se desprende del texto de artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 ya citado (subrayas originales). A continuación, transcribe el referido artículo 9, el cua dispone: "Artículo 9. Prestaciones. “En caso de incapacidad comprobada para trabajar motivada por enfermedad no profesional, los empleados público y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: "a. Económica (...) "b Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos

farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios a que hubiere lugar sin limitación alguna y por el tiempo que fuere necesario". El Tribunal retoma lo manifestado por la jefe de salud respecto al carácte degenerativo de la enfermedad que padece la señora Waldo y añade que “no puede sino pensarse que al suprimir el servicio médico asistencial de la señora Celmira Waldo de Valoyes, se está poniendo en grave e inminente peligro su vida, por lo cual se tutelará este derecho fundamental del cual dimanan todo los demás invocados...”. Por otro lado, no accede a la petición de la actora de declarar nulo el oficio de la Caja que ordenó suspenderle el servicio médico, aún cuando ordena que aquélla le siga brindando la prestación asistencial en la forma que establece la ley.

5. El 12 de julio de 1996, el Director Seccional de la Caja impugnó el fallo de

Tribunal Administrativo del Chocó. El aludido Director manifiesta que la resolución 02640 de 1984, que reglamenta los servicios médicos asistenciales que presta Cajanal, dispone en su artículo 21: “La Caja Nacional de Previsión Social prestará asistencia médica quirúrgica, obstétrica, hospitalaria y odontológica, por todo el tiempo que sea necesario mientras dure la afiliación y tres (3) meses más a partir de retiro del cargo, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. "Conocido (sic) dicho término se podrán continuar prestando los servicio médicos acordes con las necesidades de la afección cuando exista un diagnóstico favorable de curación por un lapso adicional de tres (3) mese

de acuerdo con concepto médico de la Subdirección Médica, la División de Salud Ocupacional o el médico coordinador en las seccionales y agencias...”. Añade que la Caja cumplió con las obligaciones que le correspondían, como se puede deducir del hecho de que le prestó servicio médico a la señora Waldo hasta octubre de 1994. A continuación, expresa que los artículos 14, 15 y 18 del Decreto 3135 de 1968 que tratan sobre las prestaciones que las entidades de previsión deberán brinda a sus afiliados y sirvieron de sustento al fallo de tutela, no son aplicables a caso de la actora, puesto que ella ni está afiliada a la Caja Nacional de Previsión ni ostenta la calidad de empleada al servicio del Estado. Igualmente precisa que la Caja no está obligada a reconocerle a la actora prestaciones po concepto de invalidez, por cuanto "tampoco existió una invalidez comprobada que debe estar debidamente calificada por la División de Salud de la Caja Nacional de Previsión Social, en este caso por la Oficina de Salud Ocupaciona de la Seccional Chocó y avalada por la División de Salud Ocupacional de la oficina central", todo de acuerdo con lo prescrito en los artículos 60 a 62 de Decreto 1848 de 1969. El impugnante destaca que a partir del día 1 de marzo de 1996 la Caja Naciona de Previsión se rige por las normas relativas a las empresas promotoras de salud -EPS. Ello implica que ha de dar cumplimiento al artículo 209 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “el no pago de la cotización en el sistema

contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho al plan de salud obligatorio. Por el período de suspensión, no se podrán causar deuda n interés de ninguna clase”. Por consiguiente, concluye que "Cajanal EPS prestará los servicios médicos asistenciales a aquellos usuarios que estén pagando las cotizaciones según lo preceptuado en la norma anterior". Igualmente, expresa que para el caso en análisis es importante tener en cuenta lo señalado por el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994, el cual reza: "Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud el trabajador y su familia gozarán del beneficio de plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas contadas a partir de la fecha de desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado como mínimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculación a la misma EPS". Además, resalta el director de la Seccional que el parágrafo tercero del artículo 26 del mismo decreto sostiene que cuando se suspende la cotización al sistema por seis o más meses continuos se pierde el derecho a la antigüedad acumulada Asimismo, precisa que la misma Superintendencia Nacional de Salud manifestó en un concepto que "en estricta aplicación de la Ley 100 de 1993, sino (sic) hay cotización no hay lugar a la prestación de los servicios para las personas que se encuentren afiliadas al régimen contributivo", y que Cajanal ofrece actualmente únicamente servicios dentro del régimen contributivo. El director de la Seccional de la Caja Nacional de Previsión concluye que la señora Waldo no tiene derecho a recibir los servicios de la Caja Nacional de Previsión, por cuanto no goza de una pensión de invalidez reconocida po

autoridad competente, ni ha sido reintegrada como funcionaria a ninguna entidad estatal que reciba los servicios prestados a través de la Caja Nacional de Previsión. Asevera también que la Caja sí cumplió a cabalidad el fallo de Tribunal, del 14 de febrero de 1992, y que las condiciones en esta entidad han variado a partir de la conversión de la Caja en una entidad promotora de salud en el sentido de que actualmente sólo son afiliadas a ella las personas "que coticen periódicamente ya como trabajadores activos, como persona pensionadas o como familiares de cualquiera de las dos anteriores". Finaliza con la afirmación de que "teniendo en cuenta que la señora Waldo de Valoyes no tiene en la actualidad la calidad de afiliada de esta institución, no se le podría prestar la atención médica asistencial, en razón a que Cajanal EPS no tiene rubro presupuestal para atender casos o tratamientos de personas que no sean usuarias de Cajanal EPS como en este caso. En razón de que esta entidad no es una institución de asistencia pública que recibe aportes del Estado y existe diferencias entre afiliados y vinculados al sistema general de seguridad social en salud y diferencia entre afiliados mediante el régimen contributivo y de afiliados mediante el régimen subsidiario, tal como lo consagra la Ley 100 de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social EPS tampoco tiene rubro presupuestal para atender casos o tratamientos de personas que no sean usuaria de Cajanal EPS no pudiendo atender el caso de esta tutela que deberá hace obligatoriamente en cumplimiento del fallo que se impugna, quedando frente a inconvenientes administrativos y presupuestales y frente a posible peculado a

pesar de la orden judicial".

6. El 9 de agosto de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado revocó la sentencia impugnada.

Sostiene que la actora pudo haber hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de tutela como mecanismo transitorio para atacar el acto administrativo emitido por la Caja Nacional de Previsión. Añade que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta "no puede tener la virtualidad de sustituir los recursos o acciones consagrados en la ley que proceden ante esta jurisdicción ni la de subsanar la incuria del afectado". Además, considera que "debe tenerse en cuenta que la actora no tiene la calidad de afiliada de la Cajanal Chocó y la afiliación es el presupuesto sine qua non para reclamar la prestación de los servicios médico asistenciales de cualquie entidad promotora de salud, calidad ésta que tiene aquélla a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993".

7. El día 31 de octubre, el Defensor del Pueblo presentó un escrito de insistencia ante esta Corporación, en el que solicita seleccionar la tutela de la referencia. Contrario a lo expresado por el Consejo de Estado manifiesta que en este caso el recurso a otros mecanismos de defensa judicial "dificulta e incluso puede tornar nugatoria la protección de los derechos fundamentales". Concluye que “es innegable la gravedad de la situación que afronta la accionante, lo que hace evidentes los perjuicios que deberá soportar como consecuencia de la conducta de la entidad accionada, y evidente, por lo tanto, la impostergabilidad

de la adopción de medidas urgentes para la protección de sus derecho fundamentales vulnerados”.

8. Por la importancia de la materia y la necesidad de precisar el contenido y alcance de los derechos económicos y sociales, lo mismo que el significado de Estado Social de Derecho y el papel que corresponde desempeñar a la jurisdicción constitucional en su progresiva configuración material, la Sala Plena decidió asumir la revisión de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS

1. La demandante, de 64 años de edad y quien sufre de artritis reumatoidea considera que el acto administrativo expedido por la Seccional Chocó de la Caja Nacional de Previsión - por medio del cual se le suspendieron los servicio médicos asistenciales que se le venían prestando - constituye un incumplimiento de la sentencia dictada en 1992 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en la cual se ordenó a la Caja "el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales de la señora Celmira Waldo de Valoyes". Expone que con el referido fallo se obligó a la Caja a prestarle asistencia médica "sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario", tal como ella lo había solicitado en el escrito de demanda Manifiesta, además, que con el referido acto administrativo se vulneró su derechos a la salud y a la vida.

2. En su fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó estimó que la Caja desconoció el mandato proferido por el mismo Tribunal en el año de 1992. Igualmente, consideró que con la suspensión de la asistencia médica a la actora la Caja Nacional de Previsión

Seccional Chocó- vulneró su derecho a la vida, en razón del carácte degenerativo de la enfermedad que padece. Agrega que las prestacione asistenciales son de obligatorio cumplimiento y deben prestarse sin limitación alguna y por el tiempo que fuere necesario.

3. La Caja Nacional de Previsión -Seccional Chocó- impugnó la decisión de Tribunal. Afirma que la Caja sí cumplió con la orden proferida en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en 1992, como se evidencia en el hecho de que, hasta octubre de 1994, la entidad le brindó asistencia médica a la señora Waldo de Valoyes. Añade que, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de la desvinculación laboral de la actora, la asistencia exigida por ella debía brindarse solamente por algunos meses. La entidad no está obligada a continuar con la prestación de este servicio, en razón de que la actora ni está afiliada a la Caja, ni es empleada al servicio del Estado ni fue pensionada por invalidez. Igualmente, enfatiza que desde marzo de 1996 la Caja es una entidad promotora de salud, calidad jurídica que implica que ella no pueda asumir las labores de una institución de asistencia pública y que su servicios solamente puedan ser brindados a las personas que se encuentren afiliadas dentro del rég

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