CC - SU111 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU111 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-111/25
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia/CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derechos ciertos e indiscutibles
Un acto de conciliación, por terminación laboral, que involucre a un trabajador enfermo y que se encuentre dentro de las reglas precisadas por la jurisprudencia constitucional para que opere la estabilidad laboral reforzada, no puede admitirse, si el juez o la autoridad administrativa que la avala desconoce las circunstancias en la que se suscribe, esto genera su ineficacia. Exigirle a un trabajador demostrar que su consentimiento estuvo viciado implica acudir a una solución civilista, cuando el derecho laboral establece las protecciones del principio de irrenunciabilidad y genera las consecuencias de la ineficacia.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA-Aplicación
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL-Finalidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL-Finalidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Función de unificación jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente
(...) los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional. Si tales autoridades deciden abandonarlos (...), requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de la Constitución Política.
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica, directiva e integradora
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica, directiva e integradora
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
Ocurre este defecto en casos en los que el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional cuando existe conflicto entre esta y otra disposición infra constitucional o le da a una disposición un alcance en abierta contradicción con la Carta Fundamental. Ahora, cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constitución surge de una aplicación que desconozca los criterios de interpretación restrictiva de tal tipo de normas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Naturaleza y fines constitucionales
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Naturaleza y fines constitucionales
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-El despido será procedente únicamente cuando medie permiso de la entidad competente
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo
En punto al contenido que se protege la Corte ha considerado que el fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio.
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites a la facultad cuando vulnera derechos fundamentales/PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido
(...), esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial
AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD PRIVADA-Límites
En las relaciones laborales, no opera o está matizada (la autonomía de la voluntad) al comprender que existe una evidente asimetría de poder entre el empleador y la persona que trabaja. El Estado actúa a través de las normas laborales e introduce mecanismos de compensación de poderes que permitan balancearlos. También incorpora unos principios que actúan como orientadores de la interpretación normativa y de la valoración probatoria.
DERECHOS CIERTOS E
INDISCUTIBLES-Concepto
La Corte Constitucional ha explicado que un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y existe certeza sobre su dimensión, es decir, cuando se han cumplido los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, aunque aún no se haya configurado la consecuencia jurídica de dicha norma.
DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Protección/TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Terminación de la relación de trabajo por acuerdo de voluntades, exige permiso de la autoridad competente
No es admisible la conciliación de derechos relacionados con la estabilidad laboral reforzada de personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por salud, dado que esto implicaría desconocer el procedimiento administrativo requerido para la terminación contractual.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES LABORALES-Límite al alcance de la autonomía de la voluntad del empleador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
(...), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que las personas que pueden ser destinatarias de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pueden terminar de mutuo acuerdo sus contratos de trabajo.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Derecho irrenunciable
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Enfoque constitucional
(...) la jurisprudencia constitucional no impide la terminación del contrato por acuerdo de voluntades, solo que incluso en estos eventos, considera que debe existir un tercero neutral que evalúe que, efectivamente esa rescisión no está involucrando móviles discriminatorios o no está afectando gravemente la posición de quien trabaja.
DERECHO AL TRABAJO-Principios mínimos fundamentales/DERECHO AL TRABAJO-Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
El principio de irrenunciabilidad está estrechamente ligado a los derechos fundamentales de dignidad e igualdad; también es indisponible la cláusula de no discriminación, no solo porque evita que las relaciones asimétricas se profundicen, sino para excluir en una sociedad que se precia de democrática cualquier consideración que equipare el trabajo a mercancía, quedan claras las razones por las que no pueden transarse derechos ciertos e indiscutibles como además lo reconoce la ley.
FUERO DE SALUD-Aplica para trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
(...) el fuero de salud se cimenta en la consideración de que no es posible objetivar a los seres humanos y reducirlos a simples máquinas que pueden ser prescindibles si dejan de ser eficaces o efectivas ante un padecimiento, provenga este de un accidente o de una enfermedad. Por ello, la estabilidad en el empleo también se entrelaza a la igualdad contra la arbitrariedad.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Contexto de la situación de control administrativo para autorizar el despido de trabajadores cobijados por fuero de salud
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Barreras administrativas para resolver sobre la terminación del vínculo laboral por fuero de salud
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Panorama frente a riesgos laborales del fuero de salud
(...), la Sala Plena advierte que la falta de bases de datos cualitativas y desagregadas impide al Ministerio de Trabajo cumplir cabalmente con su función constitucional de diseñar y ejecutar políticas públicas que garanticen efectivamente la estabilidad en el empleo, en particular para personas en situación de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitir la práctica de pruebas en proceso laboral
(...) la Sala de Casación Laboral tenía los elementos probatorios en los que estaba demostrado que para el momento de la firma del acta de conciliación, la trabajadora estaba protegida foralmente, al cumplir las exigencias jurisprudenciales para el efecto y que esto no fue ni siquiera tenido en cuenta por el juez que aprobó una conciliación sin los elementos necesarios para evaluar si podía o no terminarse la relación por mutuo acuerdo mientras estaba activado el fuero.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
SU-111 DE 2025
Referencia: expediente
T-9.670.130
Asunto: acción de tutela instaurada por María Delia Lozano Celis contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Tema: estabilidad laboral reforzada de personas en condición de discapacidad.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en segunda instancia.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el caso de una mujer que suscribió una conciliación en la que se pactó la terminación de su relación laboral, pese a encontrarse en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Tras considerar que dicho acto vulneró derechos ciertos e indiscutibles, que tienen la naturaleza de irrenunciables, promovió proceso ordinario laboral que culminó de forma adversa a sus intereses.
La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.º 1 que conoció del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la empresa, consideró que la conciliación era plenamente válida y negó lo pedido. Dicha decisión fue objetada en tutela. La Sala de Casación Penal amparó, por considerar ilegal e ineficaz el acuerdo conciliatorio, pero la Sala de Casación Civil revocó la protección.
En sede de revisión la Corte Constitucional luego de advertir sobre la procedibilidad de la acción fijó el problema jurídico en determinar si la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución al no casar la sentencia que mantuvo el acuerdo conciliatorio, pese a las condiciones probadas de salud de la trabajadora.
Como metodología de resolución del caso, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales de tutela contra providencia judicial y sobre estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Así mismo se refirió a las decisiones sobre finalización por mutuo acuerdo de la relación laboral y a las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la irrenunciabilidad de derechos fundamentales en el trabajo.
La Sala Plena, dada su competencia de unificación, evaluó la situación de empleabilidad de las personas en condición de discapacidad y las barreras en el cumplimiento de las reglas sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
A partir de tales reglas, al definir el asunto, encontró acreditados los defectos formulados y advirtió que el acuerdo suscrito recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo que lo tornaba ineficaz, en consecuencia, concedió el amparo y dispuso efectuar la sentencia de reemplazo.
Así mismo, ordenó al Ministerio del Trabajo, en su calidad de garante de la capacitación y formación al trabajo de las personas en situación de discapacidad, a que implemente sistemas que le permitan recaudar y analizar información atinente al ámbito laboral de las personas en condición de discapacidad, para fortalecer la creación de políticas públicas diferenciales en procura de los mandatos conferidos en la Ley 1618 de 2013.
# I. ANTECEDENTES
1.1.Hechos que motivaron la acción de tutela
1. María Delia Lozano Celis fue vinculada a la empresa Colombo Andina de Impresos S.A. el 2 de enero de 2012 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de planta de encuadernación. En función de esa vinculación, también prestaba su labor a las empresas AES Beltrán y CIA en C, Editorial Delfín LTDA y Editorial Géminis LTDA. En vigencia de dicha relación laboral, María Delia Lozano empezó a presentar dolencias en sus brazos y manos, por las cuales fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo.
2. El 1 de abril de 2014, Salud Total EPS calificó el origen de su enfermedad como profesional. Esta situación era plenamente conocida por su empleador.
3. María Delia Lozano manifestó que la compañía la amenazó con finalizar su contrato laboral sin justa causa con una liquidación “paupérrima”[[1]](#_ftn1) por un valor de $1.700.000 y que, para evitarlo, le ofreció suscribir de mutuo acuerdo una “conciliación” de terminación contractual que incluía un bono por un valor de $2.550.950, a lo cual ella accedió.
4. Inicialmente, el 2 de mayo de 2014, entre María Delia Lozano Celis y Edilberto Muñoz López, representante de la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A., se celebró una “transacción laboral” en la que las partes pactaron de “mutuo acuerdo y de manera libre y voluntaria” la terminación del contrato de trabajo celebrado el 2 de enero de 2012. En la cláusula tercera del acuerdo se expuso que “en atención a la antigüedad del trabajador (...) se ha convenido concederle una bonificación especial de $2.550.950, suma que no constituye salario por acuerdo expreso entre las partes”[[2]](#_ftn2).
5. Ese mismo día, María Delia Lozano Celis y Diana María Munar Orjuela, apoderada de Colombo Andina de Impresos S.A., acudieron ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá para adelantar una conciliación. Estafue aprobada por el titular del despacho mediante acta de audiencia pública especial de conciliación de la misma fecha.
6. En la cláusula sexta del acta de conciliación[[3]](#_ftn3), las partes transaron con la bonificación de $2.550.950:
6. En la cláusula sexta del acta de conciliación[[3]](#_ftn3), las partes transaron con la bonificación de $2.550.950:
“[c]ualquier derecho de carácter legal o extralegal, incierto, discutible, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes, por los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones o primas o aguinaldos extralegales, indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto las objetivas como las generadas por culpa patronal, descanso dominical o festivo, recargo por trabajo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, horas extras o trabajo suplementario, viáticos, comisiones, indemnizaciones por no afiliación o afiliación deficitaria a la seguridad social en los regímenes generales de pensión, salud y riesgos profesionales y la incidencia que estas actuaciones tengan en la liquidación de las pensiones y prestaciones que reconozcan las entidades a las cuales se afilió o pudo afiliar el trabajador, indemnización por mora en la consignación de cesantías en un fondo administrador de las mismas, indemnización por no pago de los intereses sobre las cesantías, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, subsidio familiar, salario en especie, indemnización por despido, calzado y vestido de labor, unidad de contratos y auxilio de transporte, pues, es su intención transigir con esta cifra cualquier derecho que pudiera tener a su favor”.
7. De manera posterior, la empresa Colombo Andina de Impresos S.A. liquidó el contrato de María Delia Lozano y pagó la suma de $3.881.868 por los conceptos que se evidencian a continuación[[4]](#_ftn4):
7. De manera posterior, la empresa Colombo Andina de Impresos S.A. liquidó el contrato de María Delia Lozano y pagó la suma de $3.881.868 por los conceptos que se evidencian a continuación[[4]](#_ftn4):
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Fuente: Expediente digital, archivo “014 Rta. Colombo Andina de Impresos S.A.S.pdf”, p.
16
8. El 16 de septiembre de 2014, Positiva ARL calificó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 15,44% con fecha de estructuración del miércoles 23 de julio de 2014.
9. A juicio de María Delia Lozano el acuerdo conciliatorio es ineficaz pues la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud es un derecho fundamental e irrenunciable y su empleador ocultó a la autoridad judicial que tenía conocimiento de su estado de salud al momento de suscribirlo y omitió su deber legal de solicitar autorización para proceder a la terminación. Además, afirmó que la empresa le prohibió realizar cualquier manifestación en el momento de la diligencia, por temor a que no se le otorgara el pago adeudado.
1.2.Proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral
10. El 22 de abril de 2017, María Delia Lozano instauró demanda laboral en contra Colombo Andina de Impresos S.A., para que se declarara la ineficacia de la conciliación celebrada el 2 de mayo de 2014, se le reintegrara en el cargo y se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
11. Al contestar la demanda, la empresa sostuvo que no informó la situación de salud al juez que aprobó el acuerdo conciliatorio debido a que “al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la demandante no ostentaba la calidad que la acreditara como sujeto de especial protección y/o beneficiaria de estabilidad laboral reforzada al no contar con discapacidad o limitación física definida”[[5]](#_ftn5).
12. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa Colombo Andina de Impresos S.A y declaró probada la excepción de cosa juzgada por la conciliación efectuada. La providencia sostuvo que la conciliación no estaba sujeta a control jurisdiccional por cuanto no se trataba de un acto promovido por el juez, sino por una declaración de la voluntad avalada por el funcionario competente, al tiempo que resaltó que no se probó la configuración de un vicio del consentimiento mediante el cual se pudiera cuestionar la validez o eficacia del acuerdo.
13. María Delia Lozano apeló porque consideró que esta decisión desconoció la inoperancia de la cosa juzgada en casos de conciliación de derechos ciertos e indiscutibles que por tanto son irrenunciables. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 30 de octubre de 2018.
14. El Tribunal argumentó que, pese a que la demandante al momento de suscribir el acta de conciliación se encontraba “disminuida” en términos de salud, no estaba incapacitada y por tanto no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada. Así mismo señaló que la conciliación, suscrita libre y voluntariamente, no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, y que, por el contrario, era posible evidenciar que el contrato terminó por mutuo acuerdo y no por las condiciones de salud de la trabajadora, tanto así, que ella pudo haber manifestado su condición de salud ante el juez que aprobó el acuerdo conciliatorio o simplemente negarse a firmarlo, pero no lo hizo.
1.3.Recurso extraordinario de casación
15. María Delia Lozano interpuso recurso extraordinario de casación y formuló dos cargos. En el primero cuestionó al Tribunal haber infringido directamente los artículos 15, 21 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución. Lo fundamentó en que la sentencia de segunda instancia desconoció que la ley laboral establece que los derechos ciertos e indiscutibles no son susceptibles de transacción o renuncia y que el artículo 43 del CST señala que cualquier acto jurídico contrario a lo determinado en la ley es ineficaz. Así mismo explicó que el juez de segunda instancia debió aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por lo que no era obligatorio que la trabajadora estuviese calificada con pérdida de capacidad para que estuviera aforada por salud.
16. En el segundo cargo la parte demandante cuestionó la equivocada valoración de las pruebas que realizó el Tribunal, quien no atendió que el acta de conciliación no podía surtir efectos jurídicos al versar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Por ello estimó que la sentencia impugnada quebrantaba indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
17. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3488-2022 del 4 de octubre de 2022, decidió no casar la sentencia con fundamento en que (i) no puede imputársele error al juez, en la medida que no fue materia de discusión que, en vigencia de la relación laboral, se calificó la enfermedad de la demandante como de origen laboral y ella “facilitó su valoración a través de la entrega de los documentos que fueron requeridos para el efecto”, y (ii) de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia, la demandante no podía alegar la existencia de un derecho cierto, pues la calificación de una enfermedad como de origen profesional, por sí sola, no configura la estabilidad laboral reforzada ni impide aceptar una transacción para terminar una relación laboral por parte del empleador.
18. Asimismo, la Sala determinó que (iii) el Tribunal no erró al destacar que la accionante podía rehusarse a firmar “tanto la transacción como la conciliación”, como sí lo hizo uno de los testigos del proceso; al no hacerlo, era razonable que el juez precisara la ausencia de vicios en el consentimiento, por lo que la conciliación es válida y tiene efectos de cosa juzgada; (iv) el juez nunca cuestionó la calificación del origen de la enfermedad ni el conocimiento que la empresa tenía sobre ello; lo que concluyó es que la terminación del contrato se dio por un acuerdo entre las partes consignado en un acta de conciliación y no como consecuencia del estado de salud de la demandante, quien para ese momento no tenía dictamen de pérdida de capacidad laboral ni se encontraba incapacitada. Finalmente adujo que, pese a que ninguno de esos dos requisitos era necesario para declarar la estabilidad laboral reforzada, sí se requería que contara con un nivel de limitación en el desempeño laboral, lo que nunca se acreditó en el proceso.
1.4.La tutela objeto de estudio
19. El 2 de marzo de 2023, María Delia Lozano interpuso acción de tutela[[6]](#_ftn6) en nombre propio contra el fallo del 4 de octubre de 2022 de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[[7]](#_ftn7).
20. Luego de realizar una síntesis de los hechos que la llevaron a promover el proceso ordinario laboral contra Colombo Andina de Impresos S.A., así como de las actuaciones procesales surtidas, la accionante aseguró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
21. En cuanto al defecto fáctico, la actora señaló que la Corte Suprema de Justicia omitió analizar el interrogatorio de parte rendido por la empresa demandada, en el que confesó que, previo a la ruptura del vínculo laboral, conocía que aquella se encontraba afectada en su estado de salud. Agregó que esa situación no le fue informada al juez que avaló la terminación anticipada del contrato, aspecto que tornaba ineficaz la transacción al hacerse con desconocimiento de los derechos mínimos e irrenunciables.
22. Así, la accionante criticó que, en desconocimiento del principio de la comunidad de la prueba, la Corte Suprema de Justicia dio prevalencia al acta de conciliación suscrita entre las partes, ignorando que en su producción se vulneraron sus derechos fundamentales, al pasar por alto la condición de salud en la que ella se encontraba a la hora de firmar el acta de conciliación. Esa posición de la Corte Suprema desatiende que en materia laboral la conciliación no puede asumirse sin comprender que una de las partes, en este caso la trabajadora, se encuentra en una posición de sujeción jurídica y económica que le impiden tener plena autonomía de la voluntad y es por eso por lo que la ley del trabajo castiga con la ineficacia los acuerdos que se pacten en desmedro de los derechos que les son irrenunciables.
23. Finalmente, aseveró que el juez 15 laboral de Bogotá avaló una conciliación y declaró que no estaban transados derechos ciertos e indiscutibles, por la omisión deliberada del empleador que tenía el deber de actuar bajo el principio de buena fe y que desatendió, pese a tener pleno conocimiento de su situación de salud. Que exigírsele a ella poner en conocimiento tal circunstancia no advierte su situación de sujeción y la necesidad de que le fueran canceladas sus acreencias.
24. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, María Delia advirtió que la Sentencia censurada desconoció las reglas y subreglas establecidas por la misma Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos en materia laboral, en especial los fijados en las sentencias SL3025-2018, SL10507-2014 y SL11852015, así como en la Sentencia T-438 de 2020.
25. La actora explicó que, según la Corte Suprema de Justicia, los derechos y prerrogativas contenidas en el ordenamiento jurídico laboral son irrenunciables, dado su carácter de orden público, por lo que “no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles”[[8]](#_ftn8).
26. En la misma línea, expuso que, acorde con la jurisprudencia constitucional, “la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T.”[[9]](#_ftn9).
27. Además, tras citar la Sentencia SU-049 de 2017, afirmó que era destinataria de la estabilidad laboral reforzada pues se trataba de una trabajadora que tenía una situación de salud que le impedía o dificultaba el desempeño de sus labores en condiciones regulares, y no era necesario, como equivocadamente lo sostuvo la
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