CC - SU1122-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU1122-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia SU.1122/01 INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Autoridades administrativas En un estado constitucional, todas las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución. Ello implica que la interpretación constitucional no es tarea reservada a las autoridades judiciales, porque el legislador y las autoridades administrativas realizan sus funciones, adecuando su comportamiento a los postulados de la Carta. El hecho de que la autoridad administrativa se encuentre obligada a considerar la Constitución como criterio último y definitivo para seleccionar la opción hermenéutica correcta, no implica que no goce de un relativo margen de apreciación. Ante el texto, el intérprete del derecho se encuentra frente a una gama de opciones de sentido normativo, cuyos límites están definidos por el texto mismo, sin que ello implique que se imponga siempre una única interpretación posible. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Autonomía por autoridad administrativa/CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional sobre interpretación de texto normativo Debe admitirse que los funcionarios públicos se enfrentan a un marco interpretativo dentro del cual están, prima facie, en libertad de seleccionar la opción hermenéutica (sentido normativo) que consideren ajustada al texto positivo, tanto Constitucional como legal. El carácter prima facie de la autonomía interpretativa del funcionario, se deriva de la existencia de funciones institucionales para fijar los sentidos admisibles de un texto legal o constitucional. Así las cosas, ante la existencia de varias interpretaciones de un texto normativo, de las cuales ninguna desconoce la Constitución y en ausencia de una interpretación
institucionalizada, la autoridad administrativa goza de mayor amplitud en la valoración del sentido y alcance del texto. CORTE CONSTITUCIONAL-Intervención excepcional sobre interpretación de texto normativo/ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional sobre interpretación de texto normativo La solución de controversias interpretativas en el orden legal sea tarea de los jueces ordinarios o la jurisdicción contenciosa administrativa y que la Corte únicamente intervendrá en dicho conflicto cuando éste adquiera connotación constitucional; es decir, cuando se afectan los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma. Dicho fenómeno, ha señalado esta Corporación, se presenta cuando: “(1) la interpretación efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretación propuesta por los actores es la única admisible a la luz del texto constitucional”. Cuando la interpretación que realice la administración desborde el marco de lo razonable y, con 2Expediente T-388389 ello se violen derechos fundamentales, es posible, siempre y cuando se den los restantes supuestos exigidos en el artículo 86 de la Constitución, acudir a la tutela como mecanismo de protección. INTERPRETACION DE TEXTO LEGAL-Debe estar conforme a la Constitución Si bien eventualmente es necesaria una interpretación del texto legal conforme a la Constitución, la interpretación de la Carta que precede al ejercicio hermenéutico sobre la norma legal ha de ser respetuosa de la Constitución. Se puede decir que la Constitución misma ha de interpretarse conforme a la Constitución. De ahí que aunque sea inevitable preferir determinados principios y métodos interpretativos, éstos han de armonizar con otras opciones hermenéuticas. Unicamente
de esta manera se asegura la primacía íntegra de la Constitución y no meramente el reconocimiento de una superioridad de algunas de sus disposiciones o consecuencias normativas. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Profundización EXPANSION DE LA DEMOCRACIA-Alcance El mandato de expansión de la democracia que impone la Carta, ha de entenderse como resultado de varios procesos que involucran garantías para que la participación realmente sea voluntaria, las decisiones efectivamente sean expresión de las opciones personales, cada opinión sea igualmente valorada y los procedimientos fijados normativamente sean cumplidos. Es decir, la expansión de la democracia implica que el Estado tiene la obligación de asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados. En este orden de ideas, no se habrá logrado expansión alguna si resultan insuficientes los mecanismos para evitar que las opiniones (votos o decisiones) sean desconocidas. Se impone, por lo tanto, una estricta sujeción a las condiciones normativas impuestas para el ejercicio democrático. PROCESO DEMOCRATICO-Primacía de lo sustancial sobre lo formal La regla que hace primar lo sustancial sobre lo formal no puede interpretarse, en punto a la democracia, como una capitis diminutio de las normas procedimentales y la superioridad ontológica de la opinión contenida en el voto o, en este caso, el “apoyo”. Por el contrario, es necesario distinguir entre los elementos sustanciales que estructuran el proceso democrático, de aquellos formales que simplemente regulan el funcionamiento de las autoridades administrativas encargadas de enfrentar el ejercicio democrático. En este sentido, las que disponen
sobre la validez de los procedimientos democráticos e imponen las 2 3Expediente T-388389 condiciones bajo las cuales han de realizarse, no pueden entenderse “formales”, sino que adquieren realmente carácter sustancial, pues definen, en últimas, por utilizar la analogía con una manifestación de la democracia, la competencia para producir el mandato. LEY ESTATUTARIA-Sistema normativo para desarrollar derechos fundamentales La obligación constitucional de que ciertas materias sean desarrolladas por ley estatutaria, significa que mediante instrumentos democráticos se debe precisar, de acuerdo a las circunstancias históricas imperantes, las condiciones de ejercicio de los derechos constitucionales y, en particular, los fundamentales. Dicha precisión supone que el legislador está facultado para seleccionar, entre todas las opciones normativas que surgen del texto constitucional, aquellas que, sin resultar desproporcionadas o irrazonables, desarrollen de mejor manera el derecho en cuestión. El legislador, en este caso mediante ley estatutaria, está en libertad (dentro del marco de la Constitución) de diseñar el sistema normativo que considere pertinente y conveniente para desarrollar el derecho en cuestión. CONSTITUCION POLITICA-Establece el número de apoyos para solicitar al Congreso que convoque a un referendo Comoquiera que la Carta establece de manera directa el número de “apoyos” necesarios para solicitar al Congreso de la República que convoque a un referendo, resulta contrario a la Constitución cualquier interpretación que conduzca a que se eleve el número de “apoyos” requeridos. CONVOCATORIA A REFERENDO-Apoyo a promotores en la
primera etapa/SOLICITUD CONVOCATORIA A REFERENDO-Apoyo al texto en la segunda etapa Si bien existe identidad teleológica, en cuanto ambos procedimientos o momentos buscan la realización del acto complejo, en este caso, la solicitud al Congreso de la República para que convoque a un referendo, también ha de tenerse en cuenta que el legislador quiso que cada uno de los momentos estuviera apoyada popularmente. Ello implica que en cada etapa el ciudadano brinda su apoyo para propósitos distintos: en la primera, se apoya fundamentalmente un promotor y unos lineamientos generales; en la segunda, un texto concreto. De ahí que, si se entiende que el “apoyo” es manifestación de la libertad individual (como lo es el voto) y representación de su individualidad, al adicionarse los apoyos logrados en uno y otro momento se confunden, por decir lo menos, voluntades expresadas con objetivos distintos. Es decir, se menosprecia la intención popular (se apoya la inscripción o la solicitud de referendo), aduciendo que en “últimas conducen a lo mismo”. 3 4Expediente T-388389 CONVOCATORIA A REFERENDO-Tiempo ilimitado en la primera etapa/CONVOCATORIA A REFERENDO-Tiempo limitado en la segunda etapa CONVOCATORIA A REFERENDO-Determinación de plazo La puesta en funcionamiento del aparato estatal, integrado en este caso por la Organización Electoral y las Cámaras Legislativas, requiere de una planificación de las labores que les corresponden. Por tanto, resulta lógico y conveniente que la ley establezca un determinado plazo para tramitar la solicitud de un referendo, pues la
falta de esta regulación dejaría a las autoridades sin posibilidad de planificar en forma adecuada las tareas que constitucionalmente les corresponden. De otra parte, la necesidad y la conveniencia del plazo señalado en la Ley, se observa al considerar que la solicitud de un referendo obedece social y políticamente a una determinada coyuntura histórica, la cual ontológicamente no puede convertirse en una circunstancia intemporal que faculte a los promotores para continuar indefinidamente con el trámite de una solicitud, que pasado determinado tiempo bien pudo haber perdido su razón de ser. REFERENDO-Trámite de la solicitud/REFERENDO-Requisitos de la solicitud La Ley 134 de 1994, regula lo relativo al trámite de las solicitudes de referendo y de trámite de iniciativa legislativa, inscritas. Contrario a lo que ocurre con el proceso de inscripción, en esta etapa se exigen varios elementos que la tornan completamente distinta, orgánica y finalísticamente. En primer lugar, cabe destacar la manera extensa en que el legislador reguló dicha etapa. Además de establecer los requisitos (más intensos) para los formularios y la presentación de la solicitud, se establece un término para que el Registrador suministre los formularios y un plazo para recolectar los apoyos, así como la posibilidad de su prórroga, los requisitos que deben cumplir las firmas, las causales de anulación y el competente para adoptar la decisión anulatoria, la posibilidad de recibir apoyos por correo, el trámite de un desistimiento, la entrega de los formularios a la Registraduría, su verificación, certificación, destrucción de formularios y mecanismos de protección
judicial y la recolección de firmas en los entes territoriales. INTERPRETACION JURIDICA-Diferencia conceptual entre reglas y principios La diferencia conceptual entre reglas y principios sugiere varios problemas interpretativos. El carácter preciso de las reglas obliga a preferirlas a la hora de enfrentar conflictos con los principios. Empero, una interpretación razonable de reglas puede llevar a situaciones 4 5Expediente T-388389 abiertamente incompatibles con principios, aunque no sean ilegales o ilícitas. Se trata de eventos en los cuales existe la posibilidad legítima de interpretar una regla, que puede conducir, entre muchos, a un resultado determinado, el cual no se encuentra prohibido por el ordenamiento, pero resulta incompatible con los principios que sustentan la regla. FRAUDE A LA LEY Se puede hablar de un fraude a la ley (o fraude al derecho), por cuanto se aprovecha las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para fines o resultados no queridos (en tanto que incompatibles) por el ordenamiento jurídico. No se trata de un acto ilegal o ilícito en la medida en que no existe regla que prohíba el resultado hermenéutico. La calificación de fraude, entonces, tiene por objeto permitir que se corrija este fenómeno, a pesar de no ser típico. En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema.
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración
Referencia: expediente T-465235
Peticionarios: Angélica Lozano
Correa, Armando Novoa García y
Antonio Navarro Wolf
Accionado: Organización Electoral,
Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 5 6Expediente T-388389 Subsección C, de marzo 23 de 2001 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 4 de mayo de 2001.
I. HECHOS
1. Manifiestan los accionantes, actuando en nombre propio, y en su calidad de integrantes del Comité de Promotores del “Referendo Contra la Corrupción # 2” y del grupo de apoyo al mismo, que el 25 de abril de 2000, según lo estipulado en la Ley 134 de 1994, el ciudadano Manuel José Cepeda Espinosa, en la condición de vocero designado por el comité de promotores, presentó ante la Organización Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil – solicitud de referendo constitucional.
2. Aducen los peticionarios que junto con la solicitud de inscripción se aportaron 178.774 firmas de las cuales, luego del estudio técnico grafológico, se invalidaron 10.213 por grafología y 29.480 por otros requisitos, quedando 139.081 apoyos válidos. Con tal cantidad de firmas
se cumplió con el requisito de obtener apoyo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral para lograr la inscripción de la iniciativa.
3. Añaden los accionantes que las personas que firmaron la solicitud de inscripción conocían el texto que se proponía para ser propuesto en referendo, ya que este iba anexo a la planilla de firmas.
4. Con posterioridad al cumplimiento del requisito antes mencionado, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la resolución # 2119 del 15 de mayo de 2000, “por la cual se inscribe el Comité de Promotores, el Vocero y la iniciativa ciudadana de referendo constitucional”. Tal iniciativa se radicó bajo el número 2 y se denominó “Referendo Contra la Corrupción”.
5. El señor Armando Novoa se encontraba inscrito como parte del Comité de Promotores y el señor Antonio Navarro Wolf participó en la presentación y desarrollo de la iniciativa, como es de público conocimiento, según lo manifestado por los accionantes.
6. Una vez inscrita la iniciativa, la Registraduría Nacional del Estado Civil suministró los formularios para el trámite de la solicitud de referendo. Según los accionantes, tales formularios contenían una exposición de motivos, un resumen de la propuesta, y el texto integral de la misma.
7. Acorde con lo dicho por los accionantes, el contenido de la propuesta plasmado en el formulario para el trámite de la solicitud del referendo #
6 7Expediente T-388389 02, es idéntico al registrado en el formulario para la inscripción de la propuesta.
8. El 20 de octubre de 2000, se entregaron a la Organización Electoral 1
199.002 apoyos de los cuales 877.030 quedaron como válidos después del examen de grafología.
9. El 15 de noviembre de 2000, fueron entregados a la Registraduría Nacional, 134.103 nuevos apoyos, de los cuales 108.920 fueron válidos después de realizado el examen grafológico.
10. El 15 de diciembre de 2000, se entregaron 31.390 firmas las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Organización Electoral, porque así fueran válidas no lograban acreditar, acumuladas a las anteriores, el 5% del censo electoral que correspondía a 1068.337 firmas.
11. El 18 de diciembre de 2000, el Registrador Nacional emitió certificación en la que constan los resultados de la inscripción, y los de la etapa de trámite para adelantar el “Referendo Contra la Corrupción”.
12. El 17 de enero de 2001, la Vocero del Referendo 02 Angélica Lozano Correa solicitó que además de los 985.950 apoyos recaudados y acreditados, la organización electoral tuviera en cuenta los 139.081 apoyos inicialmente presentados y certificados por esa institución, pues contabilizados estos, la suma arrojaba un guarismo que permitía cumplir con el requisito del cinco por ciento del censo electoral nacional exigido por el artículo 375 de la Constitución para presentar proyectos de acto legislativo al Gobierno. Aducen los accionantes que sumados los apoyos válidos para inscripción de Vocero, Promotores y solicitud de referendo con los apoyos para el trámite de la solicitud de referendo se obtiene un total de 1125.031 firmas.
13. El 19 de enero de 2000, la Registraduría Nacional, a través de la Directora de Gestión Electoral, Gloria Ruiz Moya, dio respuesta negativa a la solicitud de suma de apoyos por considerar que no era posible adicionar los apoyos recolectados en las dos etapas mencionadas ya que, a su juicio, “las dos etapas son independientes y para una de ellas la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos sin los cuales no es posible continuar con el trámite para someter a referendo un proyecto de reforma constitucional.”
14. Según los peticionarios, el artículo 375 de la Constitución no establece que los apoyos recolectados para la solicitud de referendo en sus distintas etapas no puedan sumarse entre si. Tampoco lo hace de manera expresa o tácita la Ley 134 de 1994. Argumentan los peticionarios que por ser los dos textos en los que se recogieron los apoyos idénticos en su contenido, se debe entender que los ciudadanos al firmarlos lo hicieron porque apoyaban la misma iniciativa.
7 8Expediente T-388389
15. El 6 de marzo de 2001 los accionantes interpusieron la presente acción de tutela ya que, a su juicio, con tal proceder la Registraduría vulneró el derecho a la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político consagrado en el artículo 40 de la
Carta Política.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en fallo del 23 de marzo de 2001 declaró improcedente la tutela interpuesta por considerar que existe otro mecanismo idóneo de
protección judicial para que sean garantizados los derechos de los accionantes, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando la presente tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio. Aduce el Tribunal que si bien frente a la decisión de archivo de la solicitud de referendo la Ley 134 de 1994, artículo 25, restringe las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al caso de anulación de firmas que haya tenido como consecuencia que el apoyo requerido no se alcance, en el presente caso se encontraban frente a la controversia de un acto diferente cual es la respuesta negativa dada por la Directora de Gestión Electoral ante la solicitud de la suma de apoyos recogidos en la etapa de inscripción de la solicitud de referendo y en la de solicitud de referendo. Este acto administrativo no tiene restricciones en cuanto a la procedencia de recursos para atacar su validez. Siendo esto así, no procede la tutela.
B. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en fallo del 4 de mayo de 2001, revocó la sentencia del Tribunal, en cuanto ésta la había considerado improcedente, y en su lugar denegó la tutela interpuesta por los accionantes por considerar que las etapas de inscripción de promotores y voceros de referendo y la de solicitud del mismo son diferentes, se manejan independientemente y tienen distinta finalidad. En consecuencia, sostiene que no le asiste razón a los accionantes al considerar que se deben sumar las firmas de estas dos etapas. Las razones por las cuales, para el Consejo de Estado, se trata de
dos etapas diferentes son: a. El número de firmas solicitadas para la aprobación de cada etapa es diferente (en una se exige el cinco por mil del censo electoral y en la otra el cinco por ciento del mismo) 8 9Expediente T-388389 b. El formulario para el trámite de solicitud de referendo es diferente a aquel con el cual se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente. Tales razones tienen su respaldo en la ley 134 de 1994 Añade el Consejo de Estado que el artículo 25 de la Ley 134 de 1994 contempla la posibilidad de interponer, por parte de los promotores las acciones a que hubiere lugar contra la certificación expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil “cuando por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido”. Dicha disposición no consagra otras posibilidades de impugnación de la certificación, ni de la respuesta negativa a la solicitud de suma de apoyos obtenidos en las etapas de inscripción de voceros y propuesta del referendo, y la de solicitud de referendo. De llegarse a interponer el mecanismo consagrado en el artículo 25, en términos de eficacia de la protección, una acción de nulidad y restablecimiento “daría al traste con el impulso democrático”, pues el tiempo requerido para el desenvolvimiento procesal de la acción haría que dejara de ser un medio oportuno para obtener decisión popular. Tornándose ineficaz el mecanismo de la acción de nulidad, cabría el estudio a través de tutela. Sin embargo, no se interpuso a tiempo tal mecanismo, visto que desde el momento de la decisión que se ataca hasta
la fecha de interposición de la acción de la referencia, pasó mucho tiempo. Considera el Consejo de Estado que de haberse utilizado la tutela, debió hacerse de manera inmediata. Finalmente argumenta que el artículo 25 antes mencionados consagra que una vez la registraduría correspondiente haya expedido el certificado de contabilización de firmas, se conservarán los formularios en que fueron registradas las mismas por 20 días, término en el cual los promotores podrán interponer ante la jurisdicción de lo contencioso las acciones a las que hubiere lugar cuando por anulación de firmas no se hubiere obtenido el apoyo requerido. A la fecha de la interposición de la tutela, al no haber hecho uso del recurso contemplado en el artículo 25, ya se encuentran destruidos los formularios donde estaban registradas las firmas. En consecuencia, el juez de tutela no podría entrar a ordenar al Registrador del Estado Civil que contabilice los 139.081 apoyos recolectados sin que previamente este funcionario verifique si dentro de las firmas de la segunda etapa se repitieron algunas de la primera.
III. PRUEBAS
Constan en el expediente las siguientes pruebas: 9 10Expediente T-388389
1. Resolución # 2119 de mayo 15 de 2000 por la cual se inscribe el Comité de Promotores, el Vocero y la iniciativa ciudadana de referendo constitucional. La parte resolutiva de la resolución reza: “ARTICULO PRIMERO: Inscribir como miembros del comité de promotores del referendo constitucional a los siguientes ciudadanos Nombre Cédula de ciudadanía
1. ARMANDO NOVOA GARCIA 19.451.824
(...)
4. ANGELICA LOZANO CORREA 52.268.342 (...) ARTICULO TERCERO: Inscribir la iniciativa ciudadana de “referendo contra la corrupción” asignándole para todos los efectos el número de radicación 002.
2. Escrito de diciembre 15 de 2000 presentado a la Dirección Nacional Electoral, en el cual Angélica Lozano Correa relaciona la entrega de 2365 folios que contienen 31390 firmas que apoyan la solicitud de referendo.
3. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de diciembre 18 de 2000 que consagra: “Que ante la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra inscrita la iniciativa ciudadana de “referendo constitucional contra la corrupción” radicada con el No 002 tal como consta en la resolución No 2119 del 15 de mayo de 2000.
Que el 20 de octubre de 2000 el vocero del citado referendo entregó a la Registraduría Nacional 1.199.002 apoyos los cuales fueron revisados de conformidad con lo indicado en el artículo 19 de la ley de 1994 encontrándose que de ellos se invalidaron 165.466 por concepto grafológico 11.108 por datos ilegibles, no identificables, incompletos, falsos o erróneos y 45.398 por consulta al censo electoral, quedando un total de 877.030 apoyos válidos. Que el 15 de noviembre de 2000 fueron entregados a la Registraduría Nacional 134.103 apoyos, los cuales fueron revisados de conformidad con lo indicado en el artículo 19 de la ley 134 de 1994, encontrándose que de ellos se invalidaron 11.687
por concepto grafológico, 6.174 por datos ilegibles, no identificables, incompletos, falsos o erróneos y 7.322 por consulta al censo electoral, quedando un total de 108.920 apoyos válidos. 10 11Expediente T-388389 Que de acuerdo con lo anterior, de 1.333.105 firmas entregadas se han invalidado 347.155 por los factores anotados, quedando 985,950 apoyos válidos. Que el 15 de diciembre de 2000 fueron entregadas 31.390 firmas, las cuales la Registraduría Nacional se abstiene de revisar por cuanto así sean válidas en su totalidad, no alcanzan para acreditar el 5% del censo electoral, equivalente a 1.068.337 firmas o apoyos. Que a los promotores del referendo constitucional radicado con el No 002 les venció el plazo definitivo para la recolección de firmas el día 15 de diciembre de 2000 y no acreditaron el número mínimo de apoyos de que trata el artículo 33 de la señalada ley. En consecuencia la solicitud de referendo será archivada de conformidad con el inciso 2 del artículo 22 de la misma ley.”
4. Solicitud de suma de los apoyos presentados para la inscripción de la solicitud de referendo con los de la etapa de trámite de la solicitud de referendo constitucional presentada el 17 de enero de 2000 por Angélica Lozano Correa ante el Registrador Nacional del Estado Civil. El texto de la solicitud es el siguiente: “Queremos a través de esta, saber si la Resolución2119 del 15 de mayo de 2000 fue tenida en cuenta para el cómputo del 5% de
apoyos que de acuerdo al censo electoral y la Ley 134 requerimos, es decir, si los 139.081 apoyos validados allí, hacen parte del resultado final de la evaluación hecha por su entidad a nuestro referendo. De no haberse tenido en cuenta el número de apoyos válidos en ese momento, le solicitamos proceda a hacerlo ahora”
5. Respuesta dada por la Directora de Gestión Electoral el 19 de enero de 2001 a la solicitud de suma de apoyos de las etapas de inscripción de promotores de referendo y los de apoyo a la solicitud de referendo presentada por la ciudadana Angélica Lozano Correa. Dice la mencionada respuesta: “En atención a su comunicación del 17 de enero pasado, le informo que el mecanismo de participación ciudadana para someter a referendo una reforma constitucional comprende 2 etapas. La primera hace relación a la inscripción de promotores de una iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, la cual de conformidad con el artículo 10 de la ley 134 de 1994 debe contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral.
11 12Expediente T-388389 Revisados por la Registraduría los apoyos presentados por el Referendo 002 para la inscripción de promotores, se dio cumplimiento a la normatividad en el sentido de completar el número de firmas requerido por la ley, es decir, el 5 por mil del censo electoral vigente para la época de la inscripción. Cumplida la etapa anterior, se procede de acuerdo a lo estipulado en el artículo 33 de la misma normatividad, el que exige que a iniciativa de un grupo de ciudadanos no menor del
5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo congreso incorpore a la ley. La Registraduría en su momento, mediante resolución 2119 de mayo 15 de 2000 inscribió el Comité de promotores por haberse dado cumplimiento al respaldo del 5 por mil de los apoyos tal como lo exige la ley. La segunda etapa requiere completar el 5 % de censo electoral vigente para someter a referendo un proyecto de reforma constitucional, condición que no fue alcanzada por los promotores del Referendo 002. Como puede observarse, las dos etapas son independientes y para cada una de ellas la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos sin los cuales no es posible continuar con el trámite para someter a referendo un proyecto de reforma constitucional. Por las anteriores razones, la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento de la ley certificó en las dos oportunidades y de forma independiente el número de apoyos presentados por los promotores del referendo 002, sin que sea viable en esta oportunidad computar los que se tuvieron en cuenta para la inscripción de los promotores.
6. Certificado del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de marzo 13 de 2001 según el cual el número de apoyos válidos para la inscripción del Referendo 002 fueron ciento treinta y nueve mil ochenta y uno (139.081), el número de apoyos válidos para el trámite del Referendo 002 fueron novecientos ochenta y
cinco mil novecientos cincuenta (985.950) y el censo electoral para el mes de abril de 2000 era de veinte y dos mil novecientos diecinueve doscientos cuarenta y dos (22.919.242) Formato para recoger firmas de apoyo para la inscripción de promotores del referendo 002. El formato anexado al expediente es un formato tipo entregado por la Registraduría que consta de los siguientes espacios que deben ser llenados por los promotores: 12 13Expediente T-388389 a. Proyecto de reforma constitucional: ____________________ b. Exposición de motivos y resumen de la propuesta:__________________________________________________ ________________________________________________________ c. Espacio para escribir el nombre del vocero y de los promotores. Al final de la cara principal del formato está escrita la siguiente advertencia: “d. Leer detenidamente el texto de la norma que se pretende reformar antes de firmar” El encabezado del formulario dice “Referendo Constitucional Suscripción de Apoyos” (el resaltado es nuestro) En la parte final de la cara posterior del formulario está escrito con posterioridad al espacio para consignar las firmas: “antes de firmar lea el texto de la norma o las razones de la propuesta”.
7. Formato para recoger firmas de apoyos para la propuesta de referendo
002. Este format
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