CC - SU114-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU114-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU114/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR
DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Procedencia excepcional PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHOCriterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario (i) La ventaja irrazonable, fundada en una vinculación precaria del beneficiario de la pensión; y (ii) el incremento excesivo de la mesada pensional derivada de la sentencia atacada. INCREMENTO EXCESIVO EN LA MESADA PENSIONALConfiguración de un palmario abuso del derecho
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797/03
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL
MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia constitucional La regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y
SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad por cuanto UGPP cuenta -o contabacon el recurso extraordinario de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia por defecto por desconocimiento del precedente constitucional Al efectuar el escrutinio de fondo de las dos únicas tutelas que superaron los requisitos de procedibilidad formal (expedientes T-6.487.740 y T6.571.449), la Sala Plena encontró que se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales relativos a la aplicabilidad del IBL del régimen de transición en materia pensional (sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017), debido a que se dispuso la reliquidación de las pensiones con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y no con fundamento en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años
de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Referencia: Expedientes T-6.487.740, T-6.568.757, T-6.569.788, T6.571.422, T-6.571.449, T-6.571.452, T6.571.465, T-6.576.750, T-6.579.452 (AC).
Acciones de tutela presentadas por: (1) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP−; (2) Eduardo Rodrigo Burbano Burgos.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a continuación:
1. En primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido
por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo de
Caldas. Expediente: T-6.487.740.
2. En primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra del
Tribunal Administrativo de Santander. Expediente: T-6.568.757.
3. En primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra del Tribunal Superior de Tunja –Sala Laboral−.
Expediente: T-6.569.788.
4. En primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y en segunda
instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. Expediente: T-6.571.422.
5. En primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Eduardo Rodrigo Burbano Burgos, en
contra del Tribunal Administrativo de Nariño. Expediente: T-6.571.449.
6. En primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Bolívar, el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra del Juzgado
Segundo Administrativo del Cartagena. Expediente: T-6.571.452.
7. En primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 2, Subsección A, el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
Expediente: T-6.571.465.
8. En primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP−, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
Descongestión. Expediente: T-6.576.750.
9. En primera instancia, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Expediente: T-6.579.452. Los mencionados expedientes fueron escogidos por la Sala de Selección de Tutelas número Dos mediante auto del 16 de febrero de 2018, seleccionó los procesos de la referencia y los acumuló para que fueran fallados en una sola sentencia, con el propósito de revisar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales denominada “desconocimiento del precedente constitucional”.
I. ANTECEDENTES En los siguientes casos se examinan acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales que resolvieron en torno a reclamaciones de reliquidación pensional, en las cuales se cuestiona si el Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL) para computar las respectivas pensiones debía tener en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores devengados por el trabajador, o si, por el contrario, el cálculo del IBL debía realizarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio e incluyendo sólo aquellos factores respecto de los cuales el interesado efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social1.
1. Expediente T-6.487.740 (Caso número 1) 1.1 La señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, de 60 años de edad2, laboró para el Departamento de Caldas desde el 12 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1988, y en la Rama Judicial desde 01 de julio de 1988
hasta el 12 de enero de 1998 y desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2007; adquiriendo el status pensional el 27 de diciembre de 2007. 1 Articulo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Nació el 27 de diciembre de 1957. 1.2 La extinta CAJANAL mediante Resolución No. 58506 del 28 de noviembre de 2008, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora Patiño por un valor de $3.624.899 efectiva a partir del 27 de diciembre de 2007, sometida a la condición de demostrar su retiro definitivo. Dicha decisión fue recurrida y decidida a través de la Resolución No. 1152 del 23 de septiembre de 2009, la cual negó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la exfuncionaria. 1.3 Por virtud de la protección transitoria de un fallo de tutela, la pensión de la señora Gloria Cecilia Patiño fue reliquidada mediante Resolución No. PAP 004506 del 13 de mayo de 2010, ascendiendo así la cuantía de la prestación a la suma de $10.264.719. 1.4 La señora Patiño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1152 del 23 de septiembre de 2009, que denegó la solicitud de reliquidación de la pensión que devengaba desde el 27 de diciembre de
20073. 1.5 Dicha demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, el cual mediante sentencia del 12 de julio de 2012 accedió a las pretensiones elevadas en la demanda. Como consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar y pagar los reajustes económicos a la pensión de jubilación de la allí demandante desde el 27 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario y la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio4. 1.6 La anterior decisión fue apelada y resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien confirmó el fallo del a quo en providencia emitida el 27 de febrero de 20145. 1.7 Mediante Resolución RDP 003178 del 30 de enero de 2017, la UGPP dio cumplimiento al fallo mencionado. A la fecha de la presentación de la acción de tutela6, la demandante se encuentra activa en la nómina de pensionados con la referida Resolución RDP 003178 del 30 de enero de 2017, con una mesada pensional de $15.841.548,13 M/cte. desde el 01 de marzo de 20177. 3 Cuaderno principal de la demanda. Folios 39 y 40. 4 Ibíd. Folios 105 y 106. 5 Ibíd. Folios 107-119. 6 Escrito de tutela radicado el 30 de mayo de 2017 (Folio 35) 7 Ibíd. Folios 91-93. 1.8 En razón a lo anterior, la UGPP procedió a instaurar acción de tutela al considerar que la decisión proferida por el Consejo de Estado el 27 de
febrero de 2014 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistemas pensional, toda vez que no se tuvo en cuenta que la liquidación del IBL debía realizarse con el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio para adquirir la prestación establecida por la Ley 100 de 1993. Respuesta de la entidad accionada Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo de Caldas A pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda, los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Caldas, no se pronunciaron sobre los hechos expuestos en la acción de tutela en referencia8. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia En fallo de primera instancia proferido el 17 de agosto 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Por lo anterior, el fallador argumentó que esta no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue notificada por edicto a la UGPP el 16 de mayo de 2014, y la tutela fue interpuesta el 7 de junio de 2017. Evidenciando que la actora dejó transcurrir más de tres años sin ejercer actuación alguna para solicitar la protección de los derechos reclamados, sin justificación especial por la cual se presentó su demora ni la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez constitucional9.
Segunda instancia Por medio de providencia judicial del 19 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó de manera integral la decisión de 8 Ibíd. Folio 150. 9 Ibíd. Folios 149-152. improcedencia proferida por el juez de tutela de primera instancia en sentencia d e17 de agosto de 201710. Material probatorio que obra en el expediente
1. Copias de Resoluciones y autos emitidos por la UGPP11.
2. Copia del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de julio de 201212.
3. Copia del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 27 de febrero de
201413.
4. Histórico de pagos de la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez14.
2. Expediente T-6.568.757 (Caso número dos) 2.1 El señor Pablo Antonio Farfán Joya, de 69 años de edad15, trabajó en la Rama Judicial desde el 04 de septiembre de 1969 hasta el 30 de junio de 2007, adquiriendo el status pensional el 04 de mayo de 2003. 2.2 La extinta CAJANAL reconoció la pensión de vejez al señor Farfán mediante Resolución No. 35901 del 01 de noviembre de 2005, por un valor de $1.382.827, efectiva a partir del 30 de agosto de 2003, condicionada a demostrar retiro definitivo para su disfrute. 2.3 Mediante Resolución No. 56897 del 21 de noviembre de 2008 se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio. Como resultado de
ello la mesada se calculó en la suma de $1.658.377. 2.4 El señor Pablo Antonio Farfán elevó ante CAJANAL petición de reliquidación de su pensión el 12 de octubre de 2007. En vista de que su solicitud no fue atendida, promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos fictos o presuntos surgidos del silencio administrativo negativo. 2.5 El 30 de junio de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia, declarando la nulidad del acto ficto al no encontrar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL la 10 Ibíd. Folios 212-223. 11 Ibíd. Folios 36-94. 12 Ibíd. Folios 95 – 106. 13 Ibíd. Folios 107-118. 14 Ibíd. Folios 121 y 122. 15 Nació el 04 de mayo de 1948. reliquidación de la pensión de jubilación del señor Pablo Antonio Farfán Joya desde el 4 de mayo de 2003 (fecha de adquisición del derecho), en el equivalente al 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicios y la totalidad de factores salariales, incluida la doceava parte de la bonificación por servicios. 2.6 A su turno el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de apelación, profirió fallo el 11 de noviembre de 2010, el cual modificó la decisión de primera instancia, al ordenar la reliquidación teniendo en cuenta el equivalente del 75% del salario más elevado, incluyendo los
factores salariales devengados, y con base al 100% de la bonificación por servicios. 2.7 Posteriormente, la UGPP interpuso acción de tutela solicitando dejar sin efecto lo resuelto en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el cual mediante providencia del 18 de junio de 2015 decidió conceder las pretensiones de la entidad demandante, ordenando proferir una nueva sentencia16. En obedecimiento a lo decidido en dicho fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander dictó nueva decisión el 15 de julio de 2015 estableciendo la reliquidación del señor Farfán con el equivalente del 75% del salario más elevado, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año, teniendo en cuenta la doceava parte y no el 100% de la bonificación por servicios17. 2.8 Por medio de Resolución RDP 032569 de l1 de agosto de 2015, la UGPP dio cumplimiento al fallo del 15 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, quedando la cuantía de la pensión en la suma de $2.087.964. 2.9 A la fecha de la presentación de la acción de tutela18, el demandante se encuentra activo en la nómina de pensionados con la Resolución RDP 032569 de l1 de agosto de 2015, con una mesada pensional de $3.170.039,11 M/cte. desde el 01 de noviembre de 201519. 2.10 La UGPP promovió nuevamente acción de tutela contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de
julio de 2015, tras considerar que la orden allí emitida vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la 16 Cuaderno principal de la demanda. Folios 47-58. 17 Ibíd. Folios 37-44. 18 Escrito de tutela radicado el 19 de abril de 2017 (Folio 32 vto.) 19 Ibíd. Folios 33-36. administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues estima que hubo una errada aplicación del IBL dado que la pensión de vejez del señor Farfán debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al citado para adquirir el derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el 75% del salario más alto con inclusión de todos los factores devengados durante el último año. Respuesta de la entidad accionada Tribunal Administrativo de Norte de Santander El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela en referencia. Consejo de Estado – Sección Quinta Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que la providencia cuestionada fue proferida en acción de la misma naturaleza constitucional y, por otro lado, no encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable pues la UGPP dejó transcurrir más de 2 años20. En su defecto, manifestó, el amparo debe ser denegado, debido a que la decisión censurada fue consecuencia de una actividad racional del juez y
carece de arbitrariedad. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 2 de agosto de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela bajo el argumento de que no se encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia. En cuanto a la inmediatez, advirtió que la acción de tutela fue promovida por la UGPP pasados 1 año y 9 meses después de que se le notificó la decisión acusada, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de julio de 2015. En relación con la subsidiariedad, señaló que la UGPP tuvo la posibilidad de alegar todas sus inconformidades con la orden de la reliquidación pensional cuando instauró la primera acción de tutela, pero omitió hacerlo. Además, sostuvo que el recurso de revisión es el 20 Ibíd. Folio 122. mecanismo idóneo para atacar la decisión de reliquidación, a menos que exista un abuso palmario del derecho fundado en una vinculación precaria y un incremento considerable de la asignación salarial, lo cual la UGPP no demostró en este caso21. Segunda instancia Por medio de providencia judicial del 3 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó de manera integral lo proferido por el juez de tutela de primera instancia22. Material probatorio que obra en el expediente
1. Copia de Resolución No. RDP 032569 del 11 de agosto de 201523.
2. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 15 de julio de 201524.
3. Copia del histórico de pagos del FOPEP25.
4. Copia de fallo de tutela del 18 de junio de 2015 proferido por el Consejo
de Estado, Sección Quinta26.
3. Expediente T-6.569.788 (Caso número 3) 3.1 La señora María Inés Barrera Pérez, de 69 años de edad27, laboró en el Ministerio de Educación Nacional desde el 26 de mayo de 1972 hasta el 30 de agosto de 1993, y en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 01 de septiembre de 1993 hasta el 30 de agosto de 2004, adquiriendo el estatus pensional el 19 de mayo de 2004. 3.2 Mediante Resolución No. 11592 del 13 de marzo de 2006, la extinta CAJANAL reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Barrera, por un valor de $685.128, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2004, y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.3 La pensión inicialmente reconocida fue reliquidada mediante Resolución No. UGM 002516 del 29 de julio de 2011 por retiro definitivo, elevando la cuantía de la mesada a la suma $1.047.626, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2008. 21 Ibíd. Folios119-130. 22 Ibíd. Folios 189-195. 23 Ibíd. Folios 33-36. 24 Ibíd. Folios 37-44. 25 Ibíd. Folios45 y 46. 26 Ibíd. Folios 47-56. 27 Nació el 19 de mayo de 1949. 3.4 La señora María Inés adelantó proceso ordinario de reliquidación
pensional contra CAJANAL, proceso que fue iniciado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dictando sentencia el 26 de noviembre de 2013, en donde resolvió negar las pretensiones elevadas en la demanda, siendo este fallo apelado por la demandante. 3.5 En fallo de segunda instancia del 29 de enero de 2014, el cual fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó la decisión de primer grado y ordenó que para realizar la reliquidación de la pensión se debía tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por la trabajadora y “el promedio de lo devengado entre el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 1998 y el 28 de diciembre de 2008”28. A su vez, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia fue llamada en garantía y condenada a pagar a la UGPP, previó cálculo actuarial, la diferencia en el valor de aquellas cotizaciones sobre factores sobre los cuales no se cotizó oportunamente. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2014. 3.6 Posteriormente mediante Auto No. ADP007547 del 28 de julio de 201529, informó la improcedencia de dar cumplimiento al fallo judicial hasta que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia aporte el respectivo cálculo actuarial por las cotizaciones no efectuadas y hasta que se haga la entrega de la copia autentica del fallo. 3.7 A la fecha de la presentación de la tutela30, la señora María Inés Barrera se encuentra activa en la nómina de pensionados con la Resolución
No. UGM 002516 del 29 de julio de 2011, percibiendo una mesa de $1.504.922 y a la espera que se le dé cumplimiento al fallo objeto de tutela y se le efectué la reliquidación de su mesada pensional conforme a lo ordenado por la jurisdicción laboral. 3.8 Conforme a lo mencionado, expresa la UGPP su inconformidad a través de acción de tutela, alegando que en el momento en que se efectúe la reliquidación según dicha decisión judicial se causará un grave detrimento patrimonial al Estado, además de la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que para el caso concreto el juez colegiado debió tener en cuenta para la reliquidación pensional los factores del Decreto 1158 de 28 Folios 50 y 51. 29 Ibíd. Folios 48 y 49. 30 Escrito de tutela radicado el 12 de septiembre de 2017 (Folio 1) 1994 y con respecto al IBL el régimen aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición es la Ley 100 de 1993. Respuesta de la entidad accionada Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela en referencia31. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, negó la acción de tutela con fundamento en que la UGPP no demostró justificación que permitiera inferir razón alguna que
le impidiera acudir de manera oportuna y en termino razonable, pues interpuso la acción de tutela una vez transcurridos tres años después de la última actuación jurídica; además, advirtió, la entidad accionante no agotó los todos los mecanismos de defensa a su alcance, como en efecto lo era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Segunda instancia Por medio de providencia judicial del 28 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó de manera integral lo proferido por el a quo32. Material probatorio que obra en el expediente
1. Copia de Resolución No. 011592 del 13 de marzo de 200633.
2. Copia de Resolución No. 05963 de 17 de julio34.
3. Copia de Resolución No. UGM 002516 del 29 de julio de 201135.
4. Copia de Resolución No. RDP 000036 del 2 de enero de 201536.
5. Copia de Auto No. ADP 007547 del 28 de julio de 201537. 31 Cuaderno 1. Folio 17. 32 Cuaderno de impugnación. Folios 4-17. 33 Cuaderno principal de la demanda. Folios 36-38. 34 Ibíd. Folios 39-41. 35 Ibíd. Folios 42-44. 36 Ibíd. Folios 45-47. 37 Ibíd. Folios 48 y 49.
6. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja – Sala
Laboral38.
4. Expediente T-6.571.422 (Caso número 4) 4.1 El señor Guillermo León Brand Benavidez, de 67 años de edad39, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 06 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2007, adquiriendo el estatus pensional el 11 de enero de 2006. 4.2 El señor Guillermo León Brand Benavides adquirió su pensión de vejez con la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 54051 del 18 de octubre de 2006, por un valor de $ 3.179.501, efectiva a partir del 11 de enero de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio. La prestación fue reliquidada por nuevos factores salariales a través de Resolución No. 00708 el 20 de enero de 200940, quedando así la mesada en una suma de $3.489.716, efectiva a partir del 01 de enero de 2008, condicionada igualmente a que el servidor demostrara retiro definitivo. 4.3 El señor Brand Benavides promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el cual por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. Por sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009, dicha autoridad decidió declarar la nulidad parcial de la referida Resolución No. 54051 y le ordena a la UGPP reliquidar la pensión del señor Brand con base a todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, además de los tenidos en cuenta en el equivalente al 75% de la asignación
más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios41. Esta sentencia cobró ejecutoria el 3 de febrero de 2010. 4.4 En cumplimiento a la referida orden, CAJANAL expidió la Resolución No. UGM 023958 del 04 de enero de 2012, reliquidando la pensión del interesado en cuantía de $3.828.361 efectiva a partir del 01 de enero de 2008, con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo. 4.5 Por un fallo posterior, del 18 de diciembre de 2014, el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Buenaventura declaró la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 023958 del 04 de enero de 2012 en lo relativo a la devolución de aportes pensionales efectuados por el 38 Ibíd. Folios 50-53. 39 Nació el 11 de enero de 1951. 40 Cuaderno principal de la demanda. Folios 50-53. 41 Ibíd. Folios 43-49. demandante, pero mantuvo incólume lo resuelto en torno a la orden de reliquidación. 4.6 A la fecha de la presentación de
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