CC - SU1149-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU1149-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia SU.1149/00 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Padres pueden escoger la educación de sus hijos EDUCACION ESPECIAL-Fundamental/EDUCACION ESPECIAL-Función social La necesidad de crear un sistema de educación especial para un grupo específico de la población emerge del propio texto constitucional. Es decir, que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento. EDUCACION REGULAR-Formación de menores con capacidades especiales Se admite hoy la posibilidad de que la formación de los menores con capacidades y talentos especiales, se pueda cumplir exitosamente dentro del sistema de educación regular, porque ello reporta, a juicio de los entendidos, una serie de ventajas para su adaptación social y emocional, pues la convivencia con otros compañeros menos maduros intelectualmente, al parecer, hace más fácil su integración al medio en que les corresponde vivir y estudiar. La política educativa se ha orientado al diseño de un sistema que compromete a los educadores a acondicionar el pénsum académico para niños excepcionales, de tal forma que se cree un "ambiente menos restrictivo" y una "formación integral dentro del ambiente más apropiado" de modo que interactúen en el medio académico y social con los educandos que reciben la educación común, sin perjuicio de que aquéllos sean objeto de un tratamiento curricular singular dirigido a desarrollar sus aptitudes y condiciones excepcionales. EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON CAPACIDADES ESPECIALES-Financiación insuficiente por el ICETEX
A pesar de existir recursos manejados por el ICETEX, destinados a atender a la educación especial de las personas discapacitados o con capacidades excepcionales, lo cierto es que las acciones adelantadas con dicho propósito no han tenido los resultados esperados, debido a múltiples circunstancias: i) la insuficiencia de los recursos asignados; ii) la falta de publicidad acerca de la existencia de este mecanismo de financiación de la educación especial y de los requisitos exigidos para acceder a ella; iii) la exigencia de requisitos extremos (los mismos que se exigen para el otorgamiento de créditos por las entidades financieras) para acceder a este tipo de créditos, los cuales no están en condiciones de cumplir los padres o los representantes de las personas que los solicitan. Ello implica naturalmente que las posibilidades de acudir a dicho medio de financiación sean muy limitadas; iv) la falta de claridad y de coherencia en la selección de los beneficiarios de estos créditos. El mecanismo de financiación que maneja el ICETEX, resulta insuficiente e ineficiente para asegurar el deber que tiene el Estado de promover, fomentar y asegurar el acceso a la educación especializada de las personas con capacidades excepcionales.
Referencia: expedientes T-215772, T218858, T-220134, T-220135, T231517, T-233568, T-204573, T184318, T-262504 y T-185346.
Peticionarios: Moisés David Acebedo Paredes, Johann
David Domínguez Giraldo, Jorge Armando González Rodríguez, Cristhian Darío Angel Romero,
Hollman Steven Angel Romero, David Fernando Mejía Ocampo, William Andrés Sánchez Forero, Diego Andrés Ávila Jacobo, Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazan, Felipe Posada Pinzón, José Luis Espinosa Bautista y María Victoria Espinosa Bautista.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA, dentro del trámite de la revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por diferentes despachos judiciales, en relación con las acciones instauradas contra la Presidencia de la República y otras entidades del orden nacional, distrital, departamental y municipal, por los peticionarios de la referencia. Expedientes T-215772 acumulados
l. ANTECEDENTES.
1. Acumulación.
La Corte, a través de diferentes Salas de Selección, dispuso la acumulación de los procesos referenciados, por considerar que media entre ellos una evidente unidad temática. Por esta razón se procederá a su revisión y fallo en una misma sentencia.
2. Hechos.
De los escritos de demanda y los documentos que se aportaron, se establecen los hechos en que se fundamentan las pretensiones de los demandantes dentro de los diferentes proceso de tutela, que se pueden resumir, así: 2.1. Cristhian Darío Angel Romero, Hollman Steve Angel Romero, David Fernando Mejía Ocampo, William Andrés Sánchez Forero, Diego Andrés
Avila Jacobo, Felipe Posada Pinzón, Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazan, Jorge Armando González Rodríguez, Moisés David Acevedo Paredes, José Luis y María Victoria Espinosa Bautista y Jhoann David Domínguez Giraldo, todos menores de edad, fueron calificados por el Instituto Alberto Merani como niños con talentos y capacidades excepcionales, mediante la aplicación del método de pruebas de Terman y Wisc R. 2.2. Los mencionados menores, adelantaban sus estudios en la Fundación Alberto Merani para el Desarrollo de la Inteligencia, que funciona en la ciudad de Bogotá y es una institución especializada en la educación para niños y jóvenes con talentos y capacidades cognoscitivas o intelectuales excepcionales. 2.3. En razón de las dificultades económicas que afrontan los padres de los menores, no pudieron cubrir oportunamente el valor de las matrículas y pensiones de sus hijos. Ello determinó que en algunos casos aquéllos optaran por retirarlos, temporal o definitivamente del mencionado plantel educativo. En el caso particular de los menores Cristhian Darío, Hollman Steve, David Jacobo, María Victoria, tuvieron que autoeducarse utilizando las guías del instituto, que conseguían prestadas con sus antiguos compañeros. 2.4. La desescolorización forzosa a que se vieron sometidos los menores trae como consecuencia, según los actores, graves problemas de orden intelectual, psicológico y afectivo, el deterioro en su salud física y emocional, la desadaptación al medio, la atrofia de sus capacidades y la pérdida de su autoestima. 3
Expedientes T-215772 acumulados 2.5. Los demandantes afirman que, no obstante haber elevado algunos de ellos peticiones a los organismos demandados, para que dieran cumplimiento a las obligaciones especiales consagradas en el inciso final del artículo 68 de la Constitución, aquéllos no han establecido ni puesto en marcha políticas y programas efectivos destinados a promover una pedagogía integral para niños y jóvenes con talentos y capacidades excepcionales. Es de observar que las respuestas dadas por las entidades demandadas a las peticiones que se formularon, fueron vagas, dilatorias e imprecisas, porque invariablemente se expresó que las dificultades de orden presupuestal, administrativo y operativo, impedían la ejecución de las políticas diseñadas para dar solución al problema de la educación de los niños con capacidades y talentos especiales, aun cuando estaban en vía de superarse.
2. Pretensiones.
Solicitan los actores, que el Estado a través de sus diferentes entidades del orden nacional, departamental y municipal, contra las cuales dirigen sus pretensiones, regulen, promuevan, garanticen y presten en forma directa o a través de particulares el servicio de educación especial, de acuerdo con lo establecido en el inciso 6 del artículo 68 de la Constitución.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION.
1. Expediente No. T-215772.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió la tutela promovida por la señora Felisa Romero, en representación de sus menores hijos Cristhian Darío y Hollman Steve Angel Romero, contra las siguientes entidades: Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de
Educación Nacional, Salud, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones y sus organismos e instituciones adscritas, Gobernación y Asamblea de Cundinamarca, Secretarías de Salud, Gerencia para la Educación, Alcaldía, Concejo, Personería, Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte y Secretaría de Educación de Soacha, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Defensoría del Pueblo. Consideró el Tribunal que la tutela debía concederse contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, porque estimó que sólo estas entidades y no las demás demandadas desconocieron el deber de promover la educación especial para los referidos menores. 4 Expedientes T-215772 acumulados Impugnado el fallo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, revocó la providencia recurrida y en fallo de 18 de marzo de 1999 negó la tutela, por considerar que el derecho de educación especial no tiene el carácter de fundamental sino que corresponde a aquellos denominados sociales, económicos y culturales, que no son protegibles a través de la acción de tutela.
2. Expediente No. T-218858.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela impetrada por Carlos Mejía Rengifo en nombre de su hijo David Mejía Ocampo, contra las siguientes entidades: Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones,
Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca. Estimó el Tribunal que la beca o subsidio que se requiere para cancelar la educación especial de este niño, no es una cuestión inherente a la naturaleza y dignidad de la persona. Por ello, advierte el Tribunal, se trata de un problema económico y cultural que debe ser atendido mediante los programas diseñados por el Estado para incentivar talentos de esa clase, lo cual requiere de una programación a corto, mediano y largo plazo.
3. Expediente No. T-220134.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó la tutela impetrada en nombre propio por el menor William Andrés Sánchez Forero, contra: Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos
Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 5 Expedientes T-215772 acumulados Gobernaciones Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca. Apreció el Tribunal que el actor no hizo solicitud de auxilio a la Secretaría de Educación del Distrito o al ICETEX.
4. Expedientes Nos. T-220135 y T233568.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las tutelas instauradas por Diego Andrés Avila Jacobo y Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazan, contra: Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca. Dijo el Tribunal que la educación especial es un asunto protegido por la acción de cumplimiento al haber sido regulado por el legislador y no en
ejercicio de la acción de tutela.
5. Expediente No. T-231517.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., -Sala Civil, del 4 de junio de 1999, negó la tutela impetrada por Jaime Posada Campo y Katia Pinzón Aranguren en representación del menor Felipe Posada Pinzón contra: Ministerio de Educación Nacional, ICETEX, Secretaría de Educación de Cundinamarca y Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Expresó el Tribunal que el derecho fundamental alegado es de orden instrumental, el cual requiere la participación del Estado que acude a satisfacerlo sometido a las directrices que impone la ley. En el caso concreto los accionantes no se sometieron a las convocatorias establecidas para otorgar los subsidios que el Estado confiere a estos educandos. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en fallo de junio 4/99 confirmo la decisión de primera instancia, con el argumento de que el Juez de tutela no puede inmiscuirse con sus decisiones en materia de política administrativa, de planeación y de recursos, y que en el caso de la 6 Expedientes T-215772 acumulados educación dicho servicio se encuentra sujeto a las limitaciones de cobertura, eficacia y calidad.
6. Expediente No. T-204573.
El Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, denegó en primera instancia la tutela impetrada por Jorge González a nombre del menor Jorge Armando González Rodríguez, contra: Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo
Económico, Cultura, Comunicaciones y sus organismos e instituciones adscritas, Gobernación y Asamblea de Cundinamarca, Secretarías de Salud, Gerencia para la Educación, Alcaldía, Concejo, Personería, Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte y Secretaría de Educación de Soacha, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Según el Juzgado, la tutela no es viable porque los padres del menor no solicitaron oportunamente al ICETEX el subsidio que esta entidad otorga en beneficio de los niños con capacidades excepcionales. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia recurrida por encontrar ajustadas a derecho las consideraciones del Juez de primera instancia.
7. Expediente No. T-184318.
El Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela impetrada por los padres del menor Moisés David Acebedo Paredes, contra el Ministerio de Educación Nacional y /o La Secretaría de Educación del Distrito Capital A juicio del Juzgado la tutela impetrada no es posible, debido a que el Estado ya viene ofreciendo educación especial a través de los colegios oficiales, de manera que el menor puede acudir a estos centros para lograr su educación.
8. Expediente No. T-262504.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, denegó la tutela instaurada por la señora María Victoria Espinosa Bautista a favor de los menores José Luis y María Victoria Espinosa Bautista, contra: Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y
Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos 7 Expedientes T-215772 acumulados Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca. Consideró el Tribunal que dicha solicitud de tutela era esencialmente la misma "que se presentó en la sección tercera de esta Corporación el día 26 de marzo del presente año, tal como surge de la providencia de abril 8 de 1999 y de lo expresado por la Representante Legal de las menores cuando afirma que la diligencia de ratificación (fl. 330) que la acción de tutela es en esencia la misma que se formuló anteriormente en contra de las mismas autoridades". El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión del a quo con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por éste.
9. Expediente No. T-185346.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no accedió a la tutela impetrada por María Amparito Giraldo Valencia a favor del menor Jhoann David Domínguez Giraldo, contra: Ministerio de Educación Nacional y/o la Secretaría de Educación del Distrito Capital Según el Tribunal el derecho a la educación no fue violado, por cuanto bien podía el menor acudir a los colegios oficiales en donde se brinda una
formación especial para las personas con talentos excepcionales.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA. - Informaciones y conceptos.
En providencia de 7 de diciembre de 1999 la Sala consideró necesario decretar algunas pruebas, que consistieron en solicitar información y concepto a diferentes entidades con respecto a los hechos de la demanda y a la problemática implicada en relación con la clase de educación que requieren las personas con capacidades y talentos excepcionales. Las respuestas respectivas se consignan, en sus apartes mas importantes, así: Informe del Colegio Alberto Merani. Julián de Zubiría, en su condición de Rector del Colegio Alberto Merani, en escrito recibido el 11 de enero de 2000, expuso lo siguiente: 8 Expedientes T-215772 acumulados "El alumno Diego Avila estudió en el Instituto Alberto Merani hasta 1998; año en el cual cursó Formal B. homologado a 7º grado". (...) "Los alumnos Acevedo Paredes Moisés David y Domínguez Giraldo Jhoann David estudiaron en el Instituto Alberto Merani hasta 1997 cursando conceptual A (4º grado) y Formal B (7 grado) respectivamente". (....) "1. El alumno Jhoann Domínguez tuvo durante su permanencia en la institución un deficiente balance académico y actitudinal, motivo por el cual perdió su cupo en el año 1997". "2. La familia del alumno Felipe Posada Pinzón pertenece al estrato socio económico 6 según la antigua denominación del DANE. Han sido propietarios de una mediana empresa, viven actualmente en el barrio el Chico (calle 92 No. 9-03, apartamento 201, teléfono: 2577315), poseen dos
carros último modelo y tienen a su otro hijo estudiando en la Universidad de los Andes. Si bien la empresa familiar al parecer se encuentra en un proceso concordatario, los ingresos de la madre de familia son a juicio de la institución, suficientes para el pago de la educación completa de sus hijos, como lo demuestran ampliamente las anteriores observaciones". "3. El cupo de los alumnos mencionados para el año 2000 esta sujeto a: a) La disponibilidad institucional en los respectivos cursos teniendo en cuenta el número máximo de alumnos establecido por la asamblea de fundadores para cada uno de los grados y los lineamientos filosóficos y pedagógicos que rigen la institución". “b) En el caso de los alumnos desescolarizados, su actual nivel en los procesos intelectuales, emocionales y valorativos". CONCEPTOS SOLICITADOS Y EMITIDOS. - Universidad Pedagógica Nacional. "1. Qué tipo de enseñanza debe dársele a las personas menores de edad con talentos y capacidades excepcionales?. "Las personas con talentos y capacidades excepcionales requieren como todo ser humano, de un proceso de enseñanzaaprendizaje fundamentado 9 Expedientes T-215772 acumulados en una pedagogía activa y flexible que reconozca las potencialidades y posibilidades de desarrollo para todo ser humano. Una pedagogía que otorgue importancia al acto de aprender y que prepare el ambiente educativo para que el estudiante pueda encontrar en él espacios para la lectura y comprensión del mundo social, físico y valorativo a partir de las opciones de exploración, descubrimiento y cuestionamiento". "La educación de estas personas, al igual que las de los demás seres humanos, debe estar centrada en sus necesidades e intereses y acorde con
sus capacidades, para lo cual los educadores deberán fortalecer los procesos de interacción social con el educando para que a través del diálogo permanente puedan identificar las metas del niño, atender los temas o áreas que éste desea conocer y establecer la forma como debe plantear el ambiente para que el niño o joven puedan lograrlo". "El proceso de enseñanza aprendizaje debe atender el desarrollo de las habilidades del niño para identificar metas personales, completar tareas autoelegidas, participar con otros niños en trabajos grupales, expresar el pensamiento a través de la promoción de múltiples formas y comprender las artes, las ciencias y el movimiento físico y los valores morales que orientan la convivencia entre los individuos de una sociedad y, por supuesto, en la vida de la escuela". "Dentro de esa perspectiva, corresponde al maestro la tarea de facilitar y dinamizar el proceso de aprender a través de la promoción de actividades de orden cognoscitivo, físico, emocional, social y moral; del mismo modo, el proceso de enseñanza aprendizaje de cada sujeto y su condición en virtud del grupo social al que pertenece, al tiempo que le hace conocer al alumno la necesidad de creación de una conciencia de responsabilidad y compromiso dentro de estos procesos para construir exitosamente sus metas". "Esta visión concuerda plenamente con los planteamientos del decreto 272 de 1998 donde se toman en cuenta cuatro núcleos fundamentales del saber pedagógico". 2. "¿Que tipo de docentes, materiales y sistemas didácticos se requieren para llevar a cabo este tipo de educación?. "Los docentes requeridos para trabajar en la educación de los niños,
jóvenes y adultos deben poseer una sólida fundamentación pedagógica y una clara comprensión de quiénes son las personas con talentos y capacidades excepcionales, de la forma como ellos aprenden y del tipo de ambientes que deben adaptar y promover de acuerdo con sus condiciones ". "El educador en todo proceso educativo, y con mayor razón en el caso de las personas con talentos y capacidades excepcionales, debe ser un facilitador que reconozca la importancia de un desarrollo pleno de las 10 Expedientes T-215772 acumulados potencialidades del niño, joven o adulto, que tome en cuenta las experiencias y saberes del medio donde vive, en cuanto ellas aportan al enriquecimiento del conocimiento que se genera en el proceso de aprendizaje escolar". "El educador debe destinar el tiempo suficiente para que los educandos interactúen y se comuniquen entre ellos, y diseñar el currículo sobre la base de las expectativas e intereses del educando. Tiempo y currrículo emergen de la posibilidad dialógica que se observa e incentive en el grupo". "En cuanto a los materiales y sistemas didácticos, tal y como lo plantea el capítulo 2º de decreto 2082, éstos deben ser articulados al proyecto educativo institucional e incluir proyectos personalizados en donde interrelacionen con sus componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio ofrecido, para que su integración al mismo, procure desarrollar niveles de motivación, competitividad y relación personal ". (...) "Las pruebas internacionales de TERMAN Y WISC si pueden ser aceptadas en nuestro medio, siempre y cuando cumplan con el debido proceso de validación, estadarización y adaptación a la realidad sociocultural colombiana. No son el único criterio para hacer el diagnóstico
puesto que, además de ellas, deben utilizarse otros procesos, como la observación en ambiente natural y la observación participativa y planeada, que permitan analizar el desempeño del educando en la resolución de los problemas de orden lingüístico, lógicomatemático, interpersonal, intrapersonal, cinético-corporal, musical, rítmico, valorativo, etc.," En relación con el tipo de consecuencias de orden físico, psíquico, cultural o social que se pueden derivar o sobre el desarrollo de la personalidad que se puedan presentar cuando las personas con capacidades y talentos especiales no se les brinda una educación especial, la respuesta dada fue asi: Para contestar este punto nos basamos en que todo hombre en cuanto ser humano es especial por su individualidad y singularidad; ahora bien, en el campo de las personas con capacidades o talentos excepcionales, más que un tipo de educación especial requieren de una educación con calidad, máxime cuando en la presente década se ha luchado a nivel mundial por la integración o inclusión de estas personas al sistema de educación regular; por tanto, este educando puede acceder a cualquier tipo de institución educativa siempre y cuando ésta se encuentre interesada en el pleno desarrollo de sus potencialidades y de sus valores". 11 Expedientes T-215772 acumulados "A partir de esta reflexión se anota que no se darán consecuencias de orden físico, psíquico, cultural o social en la medida en que se proporcione al sujeto una experiencia educativa basada en los principios ya mencionados, y a nivel escolar se manejen las orientaciones curriculares especiales estipuladas en el decreto 2082 cap. 2, en lo que hace referencia a la
elaboración del currículo, desarrollo de indicadores de logros, inclusión de proyectos personalizados y adecuación de las evaluaciones". Universidad de la Sabana. Aurora Forero de Forero, Decana (E) de Educación de la citada Universidad, en escrito dirigido a esta Corporación respondió así el cuestionario: "a) La enseñanza que debe darse a tales personas, debe ser en principio aquella que permita el logro de sus objetivos propios de la edad, más aquella intención pedagógica que responda a las características particulares que hacen que la persona haya sido reconocida como de capacidades cognoscitivas e intelectuales excepcionales”. "b) Los docentes deberán ser pedagogos preparados en la especialidad correspondiente y con experiencia específica. En cuanto a los materiales y sistemas didácticos, éstos pueden ser muy variados, sin tratarse necesariamente de asuntos o elementos sofisticados, sino de creatividad, y oportunidad en su empleo”. "c) Los mecanismos e instrumentos de evaluación deberán también ser pruebas de carácter especial y de reconocimiento internacional, y estandarizadas con barenos establecidos para la población colombiana. Estas pruebas son válidas por lo general, en Facultades u otros institutos de investigación de Psicología”. "De acuerdo con la respuesta anterior, esas pruebas pueden ser adecuadas siempre y cuando hayan sido estandarizadas para la población colombiana”. "Sobre las consecuencias que se mencionan en este quinto interrogante, éstas serían especialmente de carácter personal, escolar y social (no son excluyentes entre ellas): Estancamiento de los talentos por falta de ambientes propicios y estrategias
pedagógicas adecuadas. - Desmotivación, desinterés académico, problemas de disciplina o deserción. 12 Expedientes T-215772 acumulados - Aislamiento o conductas rebeldes." Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. El Director Financiero de la Gobernación de Cundinamarca, certificó que se han asignado por presupuesto de la secretaría para la educación especial la suma de treinta y un millones ochocientos mil pesos, distribuidos, así:
AÑO VALOR ASIGNADO
1998 $16'800.000,oo 1999 $15'000.000,oo 2000 $30'000.000,oo 1 Ministerio de Educación Nacional. Omar Raúl Martínez Guerra, funcionario encargado del Grupo de Atención a la Comunidad Educativa y Grupos Poblacionales, en escrito dirigido a esta Corte respondió el cuestionario que se le enviara al Ministro de la siguiente manera: ¿Que tipo de políticas se han diseñado por ese Ministerio, tendientes a garantizar la educación especial de los menores de edad con talentos y capacidades cognoscitivas especiales?. "La política dirigida a la población con capacidades excepcionales se plantea desde el concepto de educación para todos, lo que constituye un compromiso del sector educativo para que las necesidades básicas de los niños, niñas, jóvenes y adultos, independientemente de sus condiciones físicas, intelectuales, sociales y económicas o de cualquier otra clase se satisfagan realmente. "En este sentido la política se formula en términos de EQUIDAD como equiparación de oportunidades, en el sentido de crear condiciones para el ejercicio del derecho a la educación en condiciones de igualdad. Así
planteada, busca lograr la pertinencia en la prestación del servicio educativo y garantizar el acceso, permanencia y promoción de niñas, niños y jóvenes con capacidades excepcionales en todas las opciones que ofrece el servicio público educativo". ¿Cuál o cuáles de ellas se vienen ejecutando?. 1 Informe según oficio 327 del 26 de julio de 2000. Suscrito por Orlando Humberto Garnica Blanco. Directos Financiero y de apoyo administrativo 13 Expedientes T-215772 acumulados "En el marco de lo ordenado por las Leyes 60/92 (sic), 115/94 y el Decreto Reglamentario No. 2082 de 1996, la política se viene implementando en el país desde las Secretarias de Educación quienes tienen la competencia y la responsabilidad de la prestación del servicio público de educativo, por lo tanto en sus planes de desarrollo se ha venido de forma gradual, dando respuesta a las necesidades educativas de esa población." "Existen en el País las siguientes instituciones que ofrecen educación a personas con capacidades excepcionales:
1. Instituto Alberto Merani. Privado Bogotá.
2. Instituto Al Von Humboldt. OficialBarranquilla.
3. Para el año 2000 en el Distrito Capit
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