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CC - SU1150-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU1150-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia SU.1150/00 DESPLAZADOS INTERNOS-Emergencia social DESPLAZAMIENTO FORZADO-Campesinos/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Consecuencias Los connacionales obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucción escolar. Además, la mayoría de las personas desplazadas son menores de edad y mujeres. Ellos se trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migración forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por sí precarias condiciones de vida que tenían en el campo. DESPLAZADOS INTERNOS-Plan de acción propuesto por el CONPES El documento propone un plan de acción para mejorar los mecanismos e instrumentos de atención a la población desplazada por la violencia. Igualmente, propone reorganizar y simplificar el marco institucional y fortalecer los sistemas de información. Todos estos elementos apuntan “a la conformación de un esquema institucional más eficaz, que incentive la participación de los municipios y departamentos en desarrollo de sus responsabilidades frente al tema, facilite la rendición de cuentas y permita superar el tradicional enfoque asistencialista y de emergencia.” El Plan de Acción se diseña alrededor de las etapas de prevención; atención humanitaria; retorno, reubicación y estabilización socioeconómica; y protección. Para la etapa de la prevención se prevén cuatro estrategias: la de seguridad, la de fortalecimiento local en municipios expulsores y receptores, la de promoción

de la paz cotidiana y la seguridad y la de comunicaciones para la prevención. Por su parte, la etapa de atención humanitaria se focaliza en servicios de emergencia, y programas especiales de salud y educación de emergencia. A su vez, en la etapa de retorno, reubicación y estabilización socioeconómica la estrategia se entra fundamentalmente en proveer el acceso a tierras, soluciones de vivienda y estabilidad socioeconómica. Finalmente, en la etapa de protección se trata de establecer los mecanismos que garanticen la seguridad tanto de las comunidades desplazadas como de sus líderes. Importa aclarar que en los distintos programas se prevé una atención preferencial a los niños, las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y los grupos étnicos. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y contínua de derechos fundamentales No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar Expediente T-2300.928 y acumulados 2 en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven

conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias. ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas La atención a más de un millón de personas desplazadas supone una inmensa tarea para el Estado colombiano. Pero, además, en el reto de desarrollarla a cabalidad se compromete la legitimidad del Estado: si el Estado - que de acuerdo con la teoría es la asociación que debe monopolizar el ejercicio de la fuerza - no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para poder reconstruir sus vidas. Este es precisamente uno de los puntos que debe distinguir el Estado colombiano de los otros centros de poder bélico que se han erigido en el país. Su capacidad de integrar y recibir aceptación por parte de los asociados - es decir, de ejercer dominio, en términos weberianos - depende de su disposición para hacer cumplir los presupuestos a los que se obliga por la Constitución Política, cuales son los de ser un Estado democrático - que permite la

participación de los ciudadanos -, de derecho - es decir, que respeta las libertades de los asociados - y social - en la medida en que no le es indiferente el bienestar de los colombianos, sino que se compromete a garantizarlo. RAMA EJECUTIVA-Mecanismos necesarios para la atención de personas desplazadas A la Rama Ejecutiva del Poder Público le corresponde determinar los mecanismos prácticos mediante los cuales debe adelantarse la atención a los colombianos desplazados por la violencia. El Presidente de la República es el órgano constitucional indicado para superar la situación de estancamiento en que se halla la atención a la población desplazada, en vista de la triple función que cumple dentro del ordenamiento constitucional colombiano. En su calidad de Jefe de Estado debe velar por que los colombianos que se encuentran en condición de debilidad manifiesta - como ocurre con las personas desplazadas - reciban la asistencia que merecen como asociados de la comunidad política cuya existencia y unidad él representa; como Jefe de Gobierno él está llamado a conjurar la situación de perturbación del orden público que genera la emergencia social que representa el desplazamiento forzado; y como Suprema Autoridad Administrativa tiene la capacidad de dictar las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla Expediente T-2300.928 y acumulados 3 con sus obligaciones para con las personas desplazadas. Cabe señalar, además, que, dado que el fenómeno de los desplazados por la violencia constituye una perturbación del orden público social y económico del país, las medidas que ordene el Presidente de la República en este campo deben ser acatadas por los

mandatarios territoriales, como agentes del Presidente en esta materia. DEFENSORIA DEL PUEBLO-Controla el funcionamiento de atención a personas desplazadas La desorganización de la población desplazada y la descoordinación existente entre las instituciones encargadas de desarrollar la política de atención a la población desplazada hacen necesario que la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, proceda a controlar el funcionamiento de la atención a la población desplazada y a establecer un mecanismo de diálogo permanente con la Red de Solidaridad Social y las demás instituciones, con miras a exponer los problemas que se detectan, a promover el diseño de las soluciones más adecuadas y, en general, a discutir las políticas de atención. De la misma manera, es necesario que la Defensoría asuma una amplia labor de difusión de los instrumentos jurídicos existentes para el tratamiento del problema del desplazamiento forzado, tarea que debe enfocarse tanto hacia los funcionarios públicos del orden nacional y territorial como hacia las mismas personas desplazadas. DESPLAZADOS INTERNOS-Víctimas de la violencia/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por discriminación a personas desplazadas Es importante enfatizar que los desplazados son las principales víctimas de la violencia que flagela al país. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y la violación múltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atención especial. Cualquier acto de discriminación contra ellos constituye una vulneración flagrante del principio de igualdad, atacable

ante los jueces de tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciación - no positiva - que se base en la condición de desplazado debe considerarse como violatoria del derecho de igualdad. NACION-Asume costos financieros para atención de personas desplazadas La Nación debe asumir los costos finales que genera la atención a las personas desplazadas. El desplazamiento forzado es un problema del orden nacional, generado fundamentalmente en dinámicas nacionales y, en consecuencia, su atención debe correr por cuenta de la Nación. No es desconocido para la Corte que la Nación afronta un grave problema de déficit fiscal. Sin embargo, como ya se resaltó, el fenómeno del desplazamiento forzado que enfrenta el país constituye una verdadera catástrofe humanitaria - la más grave que se presenta en el mundo occidental - que exige la atención inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los límites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como más perentorio que el gasto público social. Expediente T-2300.928 y acumulados 4

Referencia: expedientes acumulados T186589, T-201615 y T-254941

Acciones de tutela instauradas por la Regional de Antioquia de la Defensoría del Pueblo contra la Inspección 8B Municipal de Policía de Antioquia, el Ministerio del Interior, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín; Marco Tulio Ararat Sandoval contra la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali; y Jairo

Vicente Reyes Cabrera contra la Red de Solidaridad Social.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) del dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente SENTENCIA En los procesos de revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, respectivamente, dentro de las aciones de tutela instauradas por la Regional de Antioquia de la Defensoría del Pueblo contra la Inspección 8B Municipal de Policía de Antioquia, el Ministerio del Interior, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín; Marco Tulio Ararat Sandoval contra la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali; y Jairo Vicente Reyes Cabrera contra la Red de Solidaridad Social.

ANTECEDENTES

T-186589

1. Hechos Expediente T-2300.928 y acumulados 5

1. La Defensora del Pueblo Regional de Antioquia instauró acción de tutela en contra de la Inspección 8B municipal de Policía de Antioquia, el Ministerio del Interior, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín, por cuanto

estima que la orden de desalojo proferida en contra de las familias que ocupan un predio ubicado en el barrio Isaac Gaviria - situado en el sector de Villatina, en Medellín -, amenaza los derechos fundamentales de sus miembros a la igualdad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso.

2. Los hechos que dieron lugar a la instauración de la presente acción de tutela son los siguientes: 2.1 El 28 de diciembre de 1997, la gerente general de CORVIDECorporación de Vivienda y Desarrollo Social, entidad descentralizada del orden municipal, adscrita a la ciudad de Medellín - designó un apoderado judicial, para que, en nombre de la corporación que representa, formulara “querella de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio propiedad de Corvide ubicado en el sector de Villa Tina, Pan de Azúcar, El Plan, retiros de la quebrada Chorro

Hondo, exactamente entre las calles 56H con carrera 17A, invasión Isaac Gaviria, predio adquirido por Corvide mediante la escritura pública N° 1437 del 8 de julio de 1977, otorgada en la Notaría Novena de Medellín (Ant)”. El 30 de diciembre de 1997, el apoderado de Corvide interpuso, ante la inspección de Policía N° 8 B municipal de Antioquia, una acción de lanzamiento por ocupación de hecho contra los pobladores del predio mencionado, de conformidad con el Decreto 992 de 1930, reglamentario del artículo 15 de la Ley 57 de 1905. Expone que Corvide es propietaria del inmueble descrito y que desde el 23 de diciembre de 1997 el predio venía siendo ocupado, sin

autorización de la entidad, por aproximadamente veinticinco familias. Agrega que en ese mismo predio ya se había dado otro asentamiento y que, en vista de que el sector es de altísimo riesgo - de acuerdo con los conceptos de Planeación Municipal y el PRIMED -, los ocupantes de ese momento habían tenido que ser reubicados en los días anteriores en el barrio “El Limonar”. El apoderado de Corvide afirma que al momento de instaurar la querella se seguía presentando la ocupación de hecho “por parte de los invasores entre ellos algunos profesionales de este ominoso oficio”. Solicita, por consiguiente, que cese inmediatamente la perturbación y que se restituya el inmueble a Corvide, a través de la práctica de un desalojo. Además, solicita que se advierta a los invasores que el predio ha sido declarado como de alto riesgo y que, por lo tanto, pueden ser víctimas de una tragedia si persisten en la ocupación. Entre las pruebas aportadas por el demandante se encuentra el decreto municipal No. 15 de 1985, por medio del cual se declaró a una serie de sectores de la ciudad como de alto riego potencial de desastres naturales. En el decreto se dispuso también que se debía comunicar a la ciudadanía que la administración municipal no aprobaba ni autorizaba ningún tipo de construcciones en los sectores descritos y que, por lo tanto, dichas construcciones eran ilegales y siempre correrían por cuenta y riesgo de sus propietarios. Asimismo, se establecía que esos sectores debían destinarse para la reforestación o actividades

Expediente T-2300.928 y acumulados 6 agrícolas. Entre esos sectores se encuentra la parte alta de Villa Tina, situada en la comuna 1, nororiental. El actor de la querella adjuntó, igualmente, una copia del decreto municipal 249 de 1989. En él se declaró también como asentamiento “de alto riesgo inminente de desastres naturales” el barrio Villatina, en la calle 53 con carrera 15, en el cual estaban domiciliadas 16 familias. En el decreto se reitera la prohibición de realizar cualquier tipo de construcción en los sectores urbanos en él descritos, se ordena la evacuación y traslado inmediatos de los asentamientos en ellos establecidos y se dispone efectuar un censo de las personas que habitan en ellos, para incluirlas dentro de los programas de vivienda de la ciudad. 2.2 El 15 de enero de 1998, el inspector 8B municipal de policía visitó el predio objeto de la querella y constató que sí estaba siendo ocupado. Luego, el 19 de enero, el mismo Inspector 8B municipal de policía de Medellín admite la querella de policía por ocupación de hecho y ordena que se notifique a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Medellín, y a las secretarías de Gobierno, de Obras Públicas, de Bienestar Social y de Desarrollo Comunitario “para la coordinación de los recursos y para proceder a fijar la fecha del operativo del desalojo.” El mismo día, mediante la resolución N° 4, ordena a los ocupantes del predio que lo desalojen de inmediato y dispone realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de las 48 horas

siguientes a la notificación de esa resolución. Asimismo, ordena que se comunique al Ministerio Público sobre la diligencia, y a los ocupantes acerca de la posibilidad de acudir al ICBF para que éste proteja y tome bajo custodia a los menores de edad, si así lo desean sus padres. 2.3. El 14 de abril, el inspector de policía convoca a los representantes de diferentes instituciones, con el fin de tomar las medidas pertinentes para el desalojo de los ocupantes del predio, que habría de llevarse acabo el día 23 de abril. Asimismo, el 20 de abril, el inspector de policía informa a los ocupantes del predio que el día 23 se llevaría a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. 2.5. El 22 de abril, la secretaria de la inspección de policía informa al inspectormediante una constancia secretarial - que la Secretaría de Gobierno había dispuesto la suspensión de la diligencia de desalojo programada en la invasión Isaac Gaviria. Posteriormente, el 21 de agosto de 1998, se establece que la nueva fecha para la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sería el 28 de agosto de 1998. 2.6. La Defensora Regional del Pueblo solicitó en varias ocasiones el aplazamiento de la diligencia de desalojo. La primera oportunidad fue mediante un escrito del 26 de agosto de 1998. En dicha ocasión, expresó que por medio de una queja había tenido conocimiento de “una presunta violación al debido proceso y al principio de legalidad” en la que habría incurrido la inspección de policía 8B de Medellín, en perjuicio de los habitantes del Barrio

Isaac Gaviria. En su concepto, dichas personas no se ajustan al concepto de Expediente T-2300.928 y acumulados 7 ocupadores de hecho, cuyos elementos se encuentran descritos en el artículo 368 del Código Penal. Afirma, entonces, que los habitantes del predio son desplazados por la violencia que, “en busca de amparo y albergue, ante la ausencia de una política de gobierno que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del Protocolo II, ley 171/94, ley 387/97 y Decreto 178/98, como jurisprudencia de la Corte Constitucional, se asientan en lugares deshabitados y no cercados, como debiera estarlo de acuerdo a lo mandado por la ley 9 de 1989, mientras el Gobierno atiende de manera integral sus necesidades.” A partir de lo anterior, asevera: “no conoce este despacho disposición legal o administrativa alguna, que regule el desalojo de víctimas de la violencia que se asientan en un lugar deshabitado y no cercado, mientras el Gobierno decide sobre su suerte en cuanto a albergue; y, por tanto, el procedimiento establecido en el decreto 1508 de abril 20 de 1994, aplicable a contravenciones o delitos menores, no podría válidamente aplicarse a conductas no contempladas como tales por disposición legal, contrariando los principios de legalidad y el debido proceso.” Sostiene, además, que el lugar donde debía practicarse el desalojo no correspondía al albergue de las personas desplazadas por la violencia, y que tampoco había claridad acerca de quiénes eran los querellados y quiénes las

personas que fueron notificadas de la orden de desalojo. Agrega también que el inspector de policía había violado el derecho de defensa de los querellados, puesto que no se les había escuchado, a pesar de lo dispuesto por los artículos 395 y 396 del decreto 1508 de 1994. Por otro lado, la Defensora afirma que el inspector no tenía claridad acerca de cuál era el sentido de la pretensión de Corvide y cuál el trámite que había de dársele. Al respecto, acota que el inspector confundía los conceptos de lanzamiento por ocupación de hecho, acto administrativo de desalojo, y querella civil de policía por perturbación a la propiedad. Aclara, igualmente, que los querellados venían ocupando el inmueble desde noviembre de 1996 - es decir, desde hacía más de veinte meses -, y que, por lo tanto, “dicho procedimiento policivo de ser procedente debió efectuarse antes de seis meses; encontrándonos entonces, frente a un conflicto; de darse la ocupación de hecho, que no creemos que exista, no puede ser dirimido por entidad administrativa alguna, sino por la justicia ordinaria mediante un proceso de restitución de bien inmueble”. Con base en los anteriores argumentos, la Defensora Regional le solicita al inspector que suspenda la diligencia de desalojo “programada para el día viernes 28 de agosto del presente año evitando así posibles investigaciones que en contra de los funcionarios de la Administración Municipal se pueden presentar”. 2.7. El 27 de agosto, el inspector de policía responde que no es procedente darle trámite a la solicitud de la Defensora Regional del Pueblo de suspender la

diligencia de desalojo, por cuanto los términos se encontraban vencidos y la decisión estaba debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, expresa que “cualquier decisión que deba tomarse sobre si se efectúa o no el desalojo, no es Expediente T-2300.928 y acumulados 8 potestativa del inspector de policía en este caso, sólo se hará acatando órdenes de la Secretaría de Gobierno o del señor Alcalde de Medellín.” En la misma fecha, la Defensora Regional solicita nuevamente el aplazamiento del desalojo, hasta tanto no se decida la acción de tutela presentada por ese Despacho ante los Jueces Penales del Circuito. 2.8. El día 28 de agosto se inició la diligencia de desalojo ordenada. Sin embargo, ella fue suspendida, en atención a la resistencia que se encontró y a que no se contaba con suficiente personal de la fuerza pública para garantizar que la diligencia se desarrollara sin contratiempos. En el acta consta la intervención de uno de los ocupantes del predio, el cual expone: “La manifestación mía es que nosotros venimos de huida de la violencia y sinceramente no queremos violencia ni malos tratos para las entidades que se hacen presente. Nosotros ocupamos el terreno ahí, no como invasores sino simplemente asentados, esperando una solución del Gobierno. Nosotros vemos sinceramente que es un terreno ajeno y no queremos hacernos dueños de él. No tenemos para donde irnos, por el desplazamiento de grupos armados que nos hicieron venir para acá a la ciudad de Medellín, y queremos dentrar a negociación con la entidad que se haga dueña del predio. Somos 26 familias desplazadas, procedentes de Turbo, de Apartadó,

de Chigorodó, de Guapá, de Beuqueyo, de Caucheras, de Uramita, de Cañasgordas, de Tarazá, de Granada, de Frontino. Estamos desde el 10 de noviembre de 1996. Ahora, nosotros estamos ahí a metros de donde Corvide está construyendo y nunca nos dijeron nada, simplemente nos encontramos asentados a esperar del Gobierno ayuda, esperamos que nos solucionen este caso.” En el acta consta también la intervención de funcionarios de distintas entidades que se comprometen a brindar atención a los menores, a las mujeres embarazadas y a los ancianos, y a sufragar los pasajes de retorno a los lugares de origen, para las familias que así lo desearan. Asimismo, en el acta de la diligencia se anotaron los nombres de 15 personas que ocupaban el predio y podían demostrar su calidad de desplazadas.

3. El 27 de agosto de 1998, la Defensora Regional del Pueblo para Antioquia instauró una acción de tutela en nombre de Carlos Alberto Jiménez, Lucelly Mejía, Gloria Elena Villegas, sus respectivas familias y demás desplazados asentados en el sector Isaac Gaviria, Barrio Villatina, contra la Inspección 8B Municipal de Policía de Medellín, la Secretaría de Gobierno Municipal y/o alcaldía de Medellín, el Ministerio del Interior y la Gobernación de Antioquia, bajo el entendido de que las omisiones en que éstas últimas entidades habían incurrido amenazaban vulnerar los derechos de sus representados a la vida, la dignidad, la familia, la educación, la salud, la vivienda y el libre desarrollo de la

personalidad. Expone la Defensora que las familias que habitan el predio objeto de la querella son personas desplazadas de sus lugares de origen, por causa de la violencia que azota al departamento de Antioquia. Manifiesta que las mencionadas Expediente T-2300.928 y acumulados 9 familias viven en condiciones infrahumanas sobre el predio, “sin que hasta el momento hayan obtenido una solución adecuada e integral de parte de las autoridades municipales, departamentales y nacionales, y antes por el contrario se ven constantemente amenazadas por el riesgo de un inminente desalojo.” Agrega que la única propuesta que se ha presentado a estos desplazados, por parte de la Secretaría de Bienestar Social, es reubicar en diferentes albergues, en forma temporal, a los niños, mujeres embarazadas y ancianos, “con lo que se deja en desprotección a un número considerable de personas y familias y a su vez se atenta contra el núcleo familiar por la dispersión de sus integrantes.” A continuación, la actora recuerda que el Estado colombiano fue definido en la Constitución como un Estado social de derecho, lo cual implica que el Estado tiene la obligación de entrar en acción para lograr la realización de los derechos de las personas. Este deber se acentúa en relación con los asociados que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las familias desplazadas, categoría a la que pertenecían las personas a las que se pretendía desalojar. Sobre ellas expresa: “las personas en favor de quienes se interpone esta acción de tutela se encuentran en frente de una situación de debilidad manifiesta, pues todo lo que a través de sus vidas, con sus esfuerzos,

sudores, sufrimientos y penurias construyeron ha quedado atrás, lo han debido abandonar para partir sin un rumbo fijo, sin norte, perspectivas. teniendo solo una cosa en claro, que salieron de sus lugares de origen para garantizar su vida biológica, pero sin saber como subsistir y seguir adelante,” Sostiene que el derecho a la vida no se reduce a la vida biológica, pues “el derecho a la vida va más allá, tiene mayores y profundas implicaciones, es ver al hombre como ser con dignidad que requiere un mínimo vital para poder existir y proyectarse decorosamente en el entorno social. La vida no se reduce al mecánico acto de respirar, es tener las posibilidades de ser o existir dignamente.” Por eso, cuando las personas se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como los desplazados, se presenta una amenaza contra su vida. Esta amenaza afecta también los derechos de los desplazados a la salud, a la vivienda y a la familia, así como los derechos de los niños. Sobre este punto expresa que “efectuar desalojos de la población desplazada, sin generar condiciones de estabilidad y reubicación para el futuro es atentar contra el desarrollo del niño y el libre desarrollo de su personalidad”. De otra parte, sostiene que, el municipio de Medellín se ha desentendido de la problemática de los desplazados, a pesar de ser “el primer responsable para demandar y exigir la protección y ayuda de las instancias nacionales”, en relación con los que habitan en la ciudad. Sobre la situación de estas personas señala: “Los desplazados no solamente tienen que abandonar sus familias sus amigos sus bienes, sino que tienen que iniciar una nueva vida en

circunstancias infrahumanas. En este caso sometidos a la discriminación por parte de las autoridades y de la sociedad y a vivir en unas condiciones en donde el hacinamiento, la desnutrición y las enfermedades sin tratamiento apropiado son algunas consecuencias de las precarias condiciones en las que están forzados a vivir Expediente T-2300.928 y acumulados 10 (...) El desplazamiento forzado es un hecho que desencadena una transgresión múltiple contra los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esta realidad pone en tela de juicio la función garantista que el Estado debe cumplir por medio de sus autoridades. Esa misión se desprende del art. 2 de la Constitución, el cual establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. “Sin duda ésta es una de las grandes contradicciones del establecimiento y uno de los mayores obstáculos a los que se ve sometida la población desplazada. El temor hacia los violentos que los han expulsado de su entorno, también se siente frente a los que tienen el deber constitucional y legal de brindarles seguridad; lo anterior ante la posibilidad de un inminente desalojo”. La Defensora Regional concluye que de todo lo ocurrido con los desplazados en nombre de los cuales instaura la tutela demuestra “que el mínimo vital que debe acompañarlos no existe, que su derecho a la vida digna ha sido coartado, que existe desinterés, indiferencia y negligencia en relación con su destino y futuro por parte del Estado y de las instancias que lo representan, y que el mandato constitucional que impone su protección no ha importado para nada.” Por eso,

finaliza indicándole a los jueces que “en su conciencia queda la garantía de la vida íntegra de las personas en favor de quienes actúa o por el contrario la certeza de su muerte lenta, la protección a los niños o por el contrario la inestabilidad, la violencia etc., la posibilidad de que tengan una vivienda mientras retornan a su lugar de origen o por el contrario la condena a tener que deambular por las calles en busca de abrigo bajo las lúgubres, inciertas y tenebrosas noches que circundan las ciudades”. Solicita, entonces, que se suspenda la diligencia de lanzamiento y que se ordene a las distintas autoridades que les brinden “albergue en condiciones dignas a estas víctimas, mientras le dan una salida de fondo a su situación, ya sea de retorno o reubicación en condiciones de seguridad.” 3.1. En la misma fecha, la defensora regional anexa al proceso las constancias de quejas o denuncias por desplazamiento forzado de 15 personas cabeza de familia asentadas en el sector de Isaac Gaviria del Barrio Villatina.

4. El 28 de agosto de 1998, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó recibir distintas declaraciones. 4.1 En su declaración, el Inspector Octavo B de Policía expresa en relación con el desalojo de las familias d

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