CC - SU1158-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU1158-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia SU.1158/03
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR BANCO EN
RELACION CON EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO FALLO DE
TUTELA JURISDICCION CONSTITUCIONAL FUNCIONAL-Concepto La jurisdicción constitucional es aquella que está instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la garantía de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción. Lo importante para la persona que acude al amparo constitucional es que se ejercite esa jurisdicción constitucional funcional. Por consiguiente, las decisiones de los jueces competentes, respecto a la garantía real de los derechos fundamentales, hacen parte de la jurisdicción constitucional funcional o material. JUEZ DE TUTELA Y CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELAObligaciones Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben
tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Medidas Cuando no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de apoyo para el juez es el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede haber alternativas distintas: Si quien incumple es un funcionario electo popularmente, por ejemplo un gobernador, un alcalde, que no tienen
superiores, en las sentencias T-140/00 y T-942/00, se consideró que el juez de tutela debería acudir ante el Procurador General de la Nación. Si quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela, son los Magistrados de las Altas Cortes, y se da la orden de proferir una sentencia de remplazo o de adoptar una decisión judicial que haga cesar la violación a los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela, toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cuando se presenta incumplimiento de otras Corporaciones Para lograr que no continúe violándose el derecho fundamental por una decisión judicial que incurrió en vía de hecho, el cumplimiento del fallo de tutela que protegió el debido proceso se logra por diferentes caminos, por ejemplo: Si la Corte Constitucional tiene informe de que su sentencia de tutela no se ha cumplido por parte de las Corporaciones que son cabeza de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, y por consiguiente la decisión judicial que incurrió en vía de hecho no ha sido modificada, entonces, la Corte Constitucional puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han sido citados dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección
al derecho fundamental. Dentro de lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido está la expedición de la sentencia de remplazo, si es que no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado. Otro camino es el de prever, en el propio fallo, un eventual incumplimiento y por consiguiente tomar decisiones que comprometen no solamente al funcionario judicial que incurrió en la vía de hecho sino a los terceros intervinientes. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Expedición de sentencia de reemplazo/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia Una cosa es hacer cumplir una orden de tutela y otra diferente es tramitar un incidente de desacato. El juzgador de primera instancia en la tutela que dio origen al fallo T-1306 de 2001 es competente para hacer cumplir lo ordenado en tal fallo, pero consideró que a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes le correspondía decidir lo referente al desacato. No le asiste razón al tutelante cuando expresa en su petición que el juez de primera instancia carecía de jurisdicción y competencia por cuanto ésta se había agotado al determinar que se remitiera el desacato a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Por consiguiente, la tutela no podía prosperar por las razones expuestas en la solicitud y en este sentido debe revocarse la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo por tal motivo.
Referencia: expediente T-803098
Peticionario: Banco Popular
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá , D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2003, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2003, en la tutela instaurada por el Banco Popular contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Peticionario, demandados y objeto de la presente tutela Se decide mediante la presente sentencia la tutela instaurada contra una decisión judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de 12 de mayo de 2002, que tomó medidas para hacer cumplir el fallo T1306 de 2001, proferido por la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional. El origen de la sentencia T-1306 de 2001 fue una solicitud de amparo 1, cuyo peticionario fue el señor Florentino Enrique Méndez Espinosa y los accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Dentro del trámite de aquella tutela, fue citado el Banco Popular, entidad que intervino dentro del proceso, planteando una nulidad (que no prosperó) e impugnando la decisión de primera instancia; es decir que el Banco Popular fue citado e intervino en dicho proceso. La decisión de segunda instancia y la sentencia de revisión de tutela de la Corte Constitucional, protegieron el debido proceso y el mínimo vital del señor Méndez Espinosa y por consiguiente se le ordenó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que modificara su sentencia de casación por cuanto dicha sentencia era la causa de que se afectara el derecho sustancial del señor Méndez para gozar de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular. La actual tutela no ha sido presentada ni por el demandante, ni por los demandados en el caso que dio origen a la sentencia T-1306/01, sino por el interviniente: Banco Popular. Como se expresó, la actual tutela se instauró contra la providencia proferida el 22 de mayo de 2002 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Pero, en la solicitud, el tutelante también dirige la acción contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En verdad, el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a rechazar por improcedente un recurso de apelación contra el auto de 22 de mayo de 2002 y ordenó al inferior que resolviera la reposición, como en efecto ocurrió el 8 de agosto de 2002. El auto de 8 de agosto de 2002 no repuso la providencia de 22 de mayo de tal
año. En la solicitud de tutela, el peticionario también señaló como terceros interesados al Juzgado 6° Laboral de Bogotá y al señor Florentino Méndez Espinosa porque éste había sido quien ganó la tutela dentro de la cual se profirió la sentencia T-1306/01. 1 Referencia: expediente T-495885
2. Hechos que dieron origen a la sentencia T-1306 de 2001, cuyo incumplimiento motivó la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de 22 de mayo de 2002
Aparecen relacionados en la sentencia proferida por la Sala 6ª de Revisión de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “1) Manifiesta el señor Florentino Enrique Méndez Espinosa que laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá durante nueve años un mes y dos días (abril 18 de 1962 a mayo 20 de 1971). Con posterioridad, estuvo vinculado al Banco Popular por quince años once meses y veinticinco días (septiembre 1o de 1971 a agosto 25 de 1987) completando un total de veinticinco años y veintisiete días. Que para el momento de solicitud de la pensión había cumplido 55 años, requisito legal para obtener tal derecho, reuniendo así los requisitos exigidos por ley. Añade que jamás fue afiliado a una caja de previsión social por parte de sus expatronos. 2) Comenta el peticionario que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, como último patrón oficial, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió
cincuenta y cinco años de edad, y la indexación de la primera mesada pensional. 3)De tal proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria contra el Banco Popular el 10 de febrero de 1999, ordenándole el pago de la pensión de jubilación con la debida indexación de la primera mesada pensional a partir de mayo de 1997. 4) En virtud de la apelación de tal sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó el fallo del a quo absolviendo al Banco Popular y condenando en costas al peticionario. 5) Aduce el accionante que frente a tal revocatoria, su abogado interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien en sentencia del 18 de octubre de 2000 no casó la sentencia. 6) Según el señor Méndez, la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho ya que a pesar de no haber casado la sentencia, por errores en la técnica de casación, reconoció dentro de la parte considerativa de tal fallo el hecho de que él sí tenía derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos: “No obstante que por razones de técnica la acusación no tuvo éxito, la Corte hace la corrección doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debió considerar que, pese a que el actor llevaba más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la ley 33 de 1985, también lo era que tenía laborados más de 20 años al Estado, en condición de empleado oficial, de
donde resultaba beneficiario de la pensión de jubilación en los términos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su retiro tenía cumplido el tiempo de servicios, faltándole únicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 años. El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella reconoce...” 7) El accionante estima que con tal afirmación se entiende que la Corte tiene pleno convencimiento de que se le debió haber reconocido la pensión de jubilación, y sin embargo, haciendo primar lo sustancial sobre lo formal no le reconoció su derecho, motivo por el cual en la actualidad se encuentra sin ningún ingreso económico para subsistir. Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que el derecho a pensión se configura como fundamental cuando está en conexidad con el mínimo vital de la persona y que con tal decisión se está vulnerando su derecho. 8) Describiendo el estado en el cual se encontraba a la fecha de presentación de la tutela el accionante manifestó: "Hoy febrero de 2001, me encuentro en un desasosiego infernal, desempleado, social y laboralmente viejo, nadie me da empleo por tener más de 58 años, vivo solo porque mi mujer y mis hijos me abandonaron porque no tuve como
seguir sosteniéndolos en virtud de que no me reconocieron mi pensión , sin protección social después de haberle trabajado más de 24 años al Estado, vivo en un cuarto en arriendo, debo vivir de la mendicidad y casi soy un estorbo social."
3. Orden que se dio en la sentencia T-1306 de 2001
La Corte Constitucional determinó: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 24 de julio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en consecuencia TUTELAR los derechos al debido proceso y al mínimo vital del señor Florentino Enrique Méndez Espinosa.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 18 de octubre de 2000 y DISPONER que en el término de treinta (30) días profiera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.” 3.1. La decisión a la cual se refiere el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T1306 de 2001, fue la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en julio 24 de 20012, que revocó el fallo del a quo.
En la mencionada sentencia de 24 de julio de 2001, el Consejo Superior de la
Judicatura le ordenó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro del término de 48 horas dejara sin efecto la sentencia de casación de 18 de octubre de 2000 que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por Florentino Enrique Méndez Espinosa contra el Banco Popular. El Consejo Superior de la Judicatura también ordenó que se profiriera por la Sala de Casación Laboral la decisión judicial conforme a la corrección doctrinaria hecha en el mencionado fallo de casación. 3.2. En la sentencia de la Corte Constitucional se amplió a 30 días el plazo para dictar sentencia de remplazo, ya que se declaró que quedaba sin efecto la sentencia de la Corte Suprema, Sala Laboral, que decidió la casación. Es decir que quedó sin ningún valor la sentencia de casación proferida en el juicio ordinario laboral que el señor Méndez instauró contra el Banco Popular. En tal fallo de tutela, T-1306/01, igualmente se señaló que en la nueva sentencia debía reconocérsele el derecho a la pensión al señor Méndez. Se tomó tal determinación transcribiéndose, inclusive, consideraciones de la propia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia de casación que se dejó sin efecto. En ella la Sala de Casación Laboral expresó que el señor Méndez , por llevar más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la ley 33 de 1985 y tener laborados más de 20 años al Estado,
en condición de empleado oficial, ”resultaba beneficiario de la pensión de jubilación en los términos previstos por el inciso primero de la mencionada norma”. Se refiere al artículo 1° de la ley 33 de 1985. Aclarando que “el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella reconoce.”. La línea jurisprudencial de la Corte suprema es reiterada por dicha Corporación, en el caso del señor Méndez, de esta manera: “Esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto al disfrute de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, aún en el evento de haber estado afiliados y cotizando al ISS para riesgos de vejez, ..” 2 Hubo varios salvamentos de voto que fueron relacionados dentro del texto de la T-1306/01 De ahí dedujo la Corte Constitucional: “El anterior párrafo demuestra que la Sala de Casación Laboral encontró probada la violación al derecho fundamental a la pensión de jubilación del señor Florentino Enrique Méndez Espinosa con base en su reiterada jurisprudencia3, pero, a pesar de dar por demostrada la violación no protegió el derecho por estrictas razones de la técnica de casación. Por tanto, la Sala de Casación Laboral le dio prelación al derecho procesal cuando ha debido darle primacía al derecho sustancial.”
4. Trámite para el cumplimiento de la sentencia T-1306 de 2001
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expidió la
sentencia de remplazo. Ni la expedirá porque en providencia de 19 de marzo de 2002, decidió mantener la sentencia de casación proferida el 18 de octubre de 2000, que la Corte Constitucional expresamente había dejado sin efecto. Por eso, el señor Méndez Espinosa solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, como juez de tutela en la primera instancia “ordenar el cumplimiento de la tutela a su favor y al mismo tiempo iniciar el trámite de desacato correspondiente”.4 El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hizo el requerimiento del caso, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio de 11 de abril de 2002, respondió que ya había tomado una determinación el 19 de marzo de 2002 y a ella se remitía. Agregó la Corte Suprema que los magistrados de tal Corporación gozaban de fuero constitucional en materia penal y disciplinaria. El 11 de abril de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó enviar lo correspondiente al desacato a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, por gozar de fuero los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y, continuó conociendo en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo fueron informados de lo que estaba ocurriendo. La Defensoría del Pueblo coadyuvó el incidente de desacato y consideró que se había incumplido con la sentencia de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
5. Determinación que tomó la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca para que se cumpliera con la sentencia T1306 de 2001 Por providencia del 22 de mayo de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca determinó en la parte resolutiva: 3 Ibídem 29 4 Frase del Consejo Seccional de la Judicatura en su providencia de 22 de mayo de 2002 “PRIMERO. DECLARAR VIGENTE formal y materialmente la sentencia del Juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual se dispuso: ‘PRIMERO. Condenar al demandado Banco Popular, una vez en firme la presente providencia a pagar al señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, identificado con la cc. 17.060.390 de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios en cuantía acreditada de $1.743.313 a partir del día ocho de mayo de 1997.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado BANCO POPULAR de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA. TERCERO. CONDENAR en costas al demandado vencido. “SEGUNDO. La anterior decisión se toma sin perjuicio de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acate finalmente el fallo de revisión de la Corte Constitucional, protegiendo en consecuencia los derechos fundamentales objeto de nuestra decisión”.5
6. Razones aducidas en la providencia del 22 de mayo de 2002
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consideró que no existía duda alguna sobre el incumplimiento por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indica que es obligación del juez de primera instancia en la tutela hacer cumplir el derecho sustancial y estudiar cuál sería la conducta a seguir a fin de hacer cumplir las órdenes de tutela. Acogió como solución, darle valor a la sentencia del Juzgado 6° Laboral de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que el señor Méndez instauró contra el Banco Popular. Esta determinación es explicada por el ponente del auto de 22 de mayo de 2002 de la siguiente manera: a. El fallo de tutela de primera instancia, en el caso del amparo solicitado por el señor Méndez, reconoció el amparo y le ordenó al Tribunal Superior de Bogotá que emitiera nuevo fallo laboral; b. El fallo de tutela de segunda instancia, aunque reconoció que había incurrido en vía de hecho la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, revocó la decisión que le ordenaba al Tribunal Superior que emitiera nuevo fallo y en su lugar tal orden se le dio a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; c. El fallo de revisión confirmó la sentencia de segunda instancia, dejó sin efectos el fallo de casación de 18 de octubre de 2000, pero aumentó el término para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia 5 Existió un salvamento de voto a tal determinación de remplazo, según los lineamientos señalados en el texto de la sentencia T1306/02. De lo anterior extrae el Consejo Seccional de la Judicatura estas conclusiones: a. Es verdad procesal que los jueces de tutela reconocieron que se había incurrido en vía de hecho, tanto el fallo de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, como en el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio ordinario laboral de Méndez vs. Banco Popular; b. Pese a que los fallos de tutela le protegieron los derechos fundamentales al señor Méndez , hasta ahora “ no existen ni el fallo sustitutivo de la Corte Suprema ( por su propia negativa) , ni el del mencionado Tribunal (Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura)..” c. Dice el auto de 22 de mayo de 2002: “.. en nuestro sentir el fallo que recobra vigencia es el del Juzgado 6° Laboral del Circuito de esta Ciudad, de 10 de febrero de 1999, mediante al cual se condenó al Banco Popular a pagar al aquí accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación ...”. d. Agrega el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca: “A la misma decisión habría debido llegar el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, si hubiese emitido nuevo fallo con ‘corrección doctrinaria’ ordenada pos su superior funcional en la sentencia que se niega a casar la sentencia impugnada...”. El auto de 22 de mayo de 2002 trae esta otra consideración: “ Es esta la única manera de restablecer el derecho a la pensión reconocido por las diferentes instancias de la acción tuitiva e incluso por el mismo Tribunal de Casación Laboral, sin que este juez constitucional invada el
terreno que le corresponde al juez ordinario. Nuestra decisión está orientada a la prevalencia al derecho sustancial; consideramos que la controversia entre las altas Cortes no puede sacrificar los derechos del ciudadano. Y en el caso sub exámine, todas las instancias intervinientes en la acción de tutela, han protegido los derechos, tal como ahora lo hacemos. Desde luego la decisión que se declarará vigente es aquella plenamente ejecutoriada formal y materialmente, para no revivir todo el proceso ordinario ya terminado, a menos que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida acatar el fallo en los términos ordenados por la Corte Constitucional y en consecuencia protegiendo los mismos derechos objeto de esta decisión. En este sentido el derecho a la defensa de las partes eventualmente afectados con nuestro fallo puede ejercerse en el ámbito propio de esta acción pública.”
7. Resumen de la argumentación contenida en la solicitud de tutela Ya se ha indicado que el tutelante solicita que se declare sin efectos la providencia de 22 de mayo de 2002.
El motivo por el cual el Banco Popular interpuso la presente tutela, se aprecia en la siguiente frase expresada en la petición: “El 22 de mayo de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sin competencia, mediante providencia motivada resolvió declarar vigente el fallo de primera instancia proferido el 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ( despacho judicial que tuvo conocimiento del proceso ordinario), por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema no había dado cumplimiento a lo resuelto por el
juez de tutela. En otras palabras, el Consejo Seccional ejerció ‘jurisdicción laboral’, sustituyendo a la Corte Suprema, so pretexto de ‘establecer la forma de hacer efectivo el derecho’ y en efecto implícitamente ‘reconoció el derecho’, esto es, la pensión de jubilación del señor Méndez Espinoza”. Las razones para explicar esa presunta incompetencia de jurisdicción son las siguientes: a. El ámbito de la competencia del juzgador de primera instancia, en cuanto al cumplimiento de una orden de tutela, según el peticionario, tiene estas características: i) debe ser inmediato, ii) si no se cumple, se debe requerir al superior, iii) el juez asume “el papel de la parte demandada” para efectos del cumplimiento, iv) si no se cumple, se sanciona con desacato. De ahí deduce que “las consecuencias jurídicas no son otras que las que se derivan del trámite incidental de desacato”. Por eso cree que en el caso sub-judice “el Consejo Seccional de la Judicatura solo tiene competencia para disponer lo pertinente acerca de la iniciación del incidente de desacato, por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de cumplir el fallo de la Corte Constitucional”. Agrega el tutelante, que mucho menos tiene competencia el Consejo Seccional de la Judicatura para tramitar un desacato contra el Banco Popular porque el Banco Popular no quedó ligado con la sentencia de la Corte Constitucional. b. El concepto de competencia integra el debido proceso; al proferirse el auto
de 22 de mayo de 2002, según el tutelante, no tenía competencia quien lo dictó; luego se vulneró el debido proceso. Agrega que el juez natural para el reconocimiento de los derechos sustanciales del trabajador es el juez laboral y no el juez de tutela. En sentir del peticionario, el Consejo Seccional de la Judicatura violó inclusive la orden de la Corte Constitucional porque ésta le otorgó 30 días a la Corte Suprema, Sala Laboral, para que profiriera la sentencia de remplazo y esa orden no se le dio para que la sentencia la profiriera otro despacho judicial. c. De las consideraciones anteriores colige el tutelante que se incurrió en una vía de hecho. La pretensión del Banco Popular es esta: “Comedida y respetuosamente solicito que en el fallo definitivo de tutela se AMPARE el derecho constitucional fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Constitución). “En esas condiciones, solicito que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que revoque y se declare sin efectos jurídicos la providencia de mayo 22 de 2002, por medio de la cual se resolvió declarar vigente la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.”
8. Incidencias dentro de la tramitación de la actual tutela
1. Como en la solicitud de tutela se pidió la inaplicación del decreto 1382 de 2000, el peticionario la presentó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que decidiera como juzgador de primera instancia. Además, el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria6 por auto
de 6 de marzo de 2003, inaplicó por inconstitucional y para el caso concreto, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y le planteó conflicto negativo de competencia al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. La Corte Constitucional, Sala Plena, por auto de 13 de mayo de 20037 decidió que conociera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Corporación que por auto de 8 de julio de 2003 inició el trámite y ordenó notificar no solamente a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que habían firmado el auto de 22 de mayo de 2002, sino a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que habían conocido del caso8; y para integrar debidamente el contradictorio también informó del trámite a los Magistrados de las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, al Juez 6° Laboral de Bogotá y al señor Florentino Enrique Méndez Espinosa.
2. El señor Florentino Enrique Méndez Espinosa, dirigi
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