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CC - SU1159-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU1159-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia SU.1159/03 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia Para dar respuesta a esta pregunta, la Corte pone de presente dos consideraciones. La primera de ellas es que no existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión. Entonces, la acción de tutela procedería contra la sentencia que resuelve el recurso contra la sentencia que decretó la pérdida de la investidura, si ésta incurre en una vía de hecho y afecta los derechos fundamentales del congresista. La segunda consideración es que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la pérdida de la investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisión constituye un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: “(a) falta del debido proceso; (b) violación del derecho de defensa”, además de las establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Circunstancia excepcional para procedencia aunque se interpuso recurso extraordinario La excepcionalidad de la procedencia de la acción tutela en contra de sentencias judiciales que incurran en una vía de hecho, es aún mayor cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario especial de revisión. En estos casos la tutela procede (i) cuando se alegue

una vía de hecho que específicamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) cuando se alegue una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo análisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental contradice la Constitución o la jurisprudencia constitucional aplicable; y (iii) cuando se trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIONEmpleo de argumentos en el recurso y no en la tutela Los cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la pérdida de la investidura deben ser presentados en sede de revisión y no pueden ser guardados estratégicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La acción de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisión, foro judicial señalado por la Constitución y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de algún Senador o Representante a la Cámara en los términos antes mencionados. Las partes deben presentar sus alegatos en contra de las decisiones judiciales durante el transcurso del proceso, y mediante las vías ordinarias diseñadas para ello; como se dijo, no es

aceptable guardar argumentos estratégicamente con el fin de presentarlos únicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar así el “foro judicial” designado por el propio Constituyente para resolver las controversias con relación a los procesos de pérdida de investidura. ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Derecho político fundamental La acción pública de pérdida de la investidura de congresista es una institución jurídica de orden constitucional y carácter judicial, mediante la cual cualquier ciudadano, o la mesa directiva de la cámara correspondiente, pueden solicitar al Consejo de Estado que, en un término no mayor de veinte días, se decrete la pérdida de la investidura de un congresista (artículo 184; CP). Las causales están fijadas en la propia Constitución (artículo 183 C.P.), aunque pueden ser desarrollados por el legislador. Es una figura de orden constitucional por cuanto está consagrada expresamente en la Constitución Política (artículos 183, 184 y 237; CP) y porque al tratarse de una acción pública, constituye un derecho político fundamental, en los términos del artículo 40 de la Constitución. Según esta norma “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, entre otras formas, al “interponer acciones publicas en defensa de la Constitución y de la ley” (numeral 6°). Como es un derecho político, los ciudadanos pueden ejercerlo de manera directa ante el propio Consejo de Estado, sin intermediarios y sin pasos previos que condicionen la presentación de la acción de pérdida de investidura a la aprobación del Congreso de la República o de alguna de sus cámaras.

ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Características La pérdida de la investidura es una figura que cumple diversas funciones dentro del orden constitucional vigente. Primero, es la herramienta mediante la cual el constituyente buscó asegurar el cumplimiento del estatuto del Congresista. Así fue considerado en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente desde las primeras versiones que se propusieron de esta figura. Segundo, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa, en virtud del cual los ciudadanos pueden ejercer directamente un control sobre los legisladores por causales precisas de rango constitucional encaminadas a preservar la integridad la función de representación política y del quehacer parlamentario. DEBIDO PROCESO Y VIA DE HECHO EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Inexistencia por aplicación de la ley vigente al momento del trámite judicial correspondiente El artículo 184 de la Constitución establece que la “pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” El mismo mandato se reitera en el numeral 4° del artículo 237 de la Constitución, en el cual se indica que son atribuciones del Consejo de Estado “conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley”. Es claro

entonces que el Consejo de Estado tampoco desconoció el tenor literal del canon constitucional en cuestión, puesto que su actuación procesal se adecuó a lo dispuesto por la ley, tanto en el momento en que el procedimiento aplicable era el general (artículo 206 y ss, CCA) como en el momento en que era el especial (Ley 144 de 1994). VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Independencia en la valoración y validez de cada prueba Los errores en una prueba, no le restan valor a otras pruebas independientes de la que contiene la equivocación. Además, cuando las pruebas que integran el acervo son autónomas, la no exclusión de una prueba viciada no basta para concluir que todo el acervo probatorio y la valoración que del mismo hizo el juez en ejercicio de la sana crítica, están también viciados. Igualmente, el juez de tutela no sustituye al juez ordinario en la valoración de las pruebas, sino que se limita a apreciar si éste incurrió en una vía de hecho. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia por no estar demostrado el elemento relacional en la presunta violación Un cargo por igualdad en estricto sentido no cuestiona una violación del derecho de defensa o el derecho al debido proceso en el sentido contemplado en las causales de revisión. Al tratarse de un derecho relacional, es preciso que se tenga un punto de comparación entre el caso bajo estudio y otro diferente. Así, para que se corrobore la vía de hecho alegada en esta demanda es preciso constatar que existen casos similares al del accionante que, de forma clara y manifiesta, han recibido un tratamiento diverso. Este tercer

argumento, aunque no fue presentado en el recurso extraordinario especial de revisión, consiste en alegar una violación al derecho de igualdad. Por tanto, se trata de un reclamo que no se finca clara y específicamente dentro de las causales contempladas por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y el artículo 188 del CCA. Debe concluirse entonces que en el presente caso —y mientras la jurisprudencia del Consejo de Estado no concluya que este argumento cabe dentro de las causales de revisión— carece el accionante de un medio de defensa judicial diferente para presentar el alegato en cuestión, por lo que la tutela sí procede. Pasa la Corte a estudiar este punto, reconociendo que el Consejo de Estado tiene un margen de interpretación razonable y, por lo tanto, sólo se configura un defecto sustantivo cuando una sentencia se aparta de los precedentes sin justificación suficiente. CONGRESISTA-Incompatibilidad para el desempeño de cargo o empleo público o privado En Colombia la independencia parlamentaria es un valor constitucional en sí mismo y la prevalencia de intereses públicos sobre intereses particulares es un principio que orienta la actividad parlamentaria. Si bien el constituyente admitió que los congresistas, en ocasiones, defiendan intereses específicos, el artículo 133 de la Constitución Política, en consonancia con la definición del Estado como una República (artículo 1°, C.P.), demanda una actitud republicana de parte de los congresistas al señalar que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común y que el elegido es responsable

ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. INCOMPATIBILIDADES DEL CONGRESISTA La prohibición de que los congresistas desempeñen cargo o empleo público o privado cumple varias funciones: (i) asegurar la independencia de los congresistas frente a otros poderes públicos o privados; (ii) impedir que los congresistas deriven beneficios adicionales de su investidura para sí o para su empleador, bien sea apoyando ciertas propuestas legislativas o parlamentarias, bien sea realizando actos o prestando su nombre a favor de una entidad privada; (iii) garantizar la efectividad del principio de la separación de las ramas del poder público; y (iv) preservar la integridad de la función de representación política. La norma no sólo impide que el tiempo laboral del parlamentario sea ocupado en otras actividades. También evita que el congresista use su investidura para obtener ventajas o privilegios, bien sea para sí mismo o para terceros. El constituyente trató de preservar la función legislativa de indebidas interferencias e influencias que puedan surgir por el hecho de participar en actividades u organizaciones del sector privado, lo cual incidiría negativamente en la integridad de la función de representación política. INCOMPATIBILIDADES DEL CONGRESISTA-Interpretación jurisprudencial de la norma constitucional La incompatibilidad de los congresistas para desempeñar cargo público o privado tiene por objeto garantizar las condiciones de una deliberación libre e independiente en el Congreso de la República. Al interior del Consejo de Estado se han defendido dos aproximaciones a esta regla. Una amplia según la cual la forma de asegurar la consecución del objetivo que se busca con esta

incompatibilidad es impedir injerencias indebidas de intereses particulares. Se trata de una lectura que hace énfasis en el carácter público y democrático del proceso y señala que la institución busca asegurar que los congresistas no desconozcan el régimen de incompatibilidades, lo cual podría derivar en que el debate parlamentario respondiera ilegítimamente a ciertos intereses particulares. La otra aproximación aboga por una lectura restrictiva de la norma. Considera que el objetivo de la incompatibilidad se obtiene al impedir posibles injerencias indebidas de intereses extraños al quehacer parlamentario o impidiendo al congresista dedicarse a otros asuntos, pero también impide que el poder judicial, mediante interpretaciones y analogías, llegue a afectar indebidamente el debate político. El debate se ha concretado entonces en el criterio para determinar cuándo se configura esta causal. A partir de una aproximación restrictiva se aboga porque sólo se decrete la pérdida de investidura cuando, de forma clara y fehaciente, se pruebe (a) que existía una relación jurídica formal para actuar en un cargo, y (b) que en efecto se desarrollaron actos en ejercicio de tal cargo. Para otros Consejeros no es determinante que no exista vínculo jurídico formal alguno, que no se reciba paga o que el congresista no haya actuado en horas laborales, lo importante es que, “en efecto”, haya desempeñado cargo público o privado. INCOMPATIBILIDADES DEL CONGRESISTA-Se resuelven en relación al cargo y no a actos concretos Es claro entonces que la determinación de si “la dignidad o encargo”

realizada por el congresista constituye o no una violación a la prohibición de desempeñar cargo público o privado, es relativa al cargo en sí y no a las actuaciones concretas del congresista. Es decir, el Consejo de Estado evalúa si la dignidad o encargo encomendada al parlamentario afecta “la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de sus funciones” o lo pone “en una posición o situación tal, que le permita, propicie o facilite, hacer tráfico de influencias u obtener privilegios”, sin tener que entrar a determinar o probar que en efecto se haya verificado un perjuicio o beneficio. De forma similar al conflicto de intereses, basta con establecer que se den los supuestos fácticos de la causal; no es necesario determinar si la situación llevó o no, en efecto, a que se constatara un perjuicio o beneficio.

Referencia: expediente T-603030

Acción de tutela instaurada por Ricaurte Losada Valderrama contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, quien preside la Sala, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por Ricaurte Losada Valderrama contra el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 11 de marzo de 1994, César Ramón Araque Rodríguez solicitó mediante acción judicial al Consejo de Estado decretar la pérdida de investidura del entonces Senador Ricaurte Losada Valderrama. Se invocó como causal haber desempeñado “cargo o empleo público privado” (artículo 180, num. 1, CP) durante el tiempo que era Senador (Presidente y

Representante legal de la Fundación Educativa Jorge Eliécer Gaitán). Además, se le imputó haber incurrido en la inhabilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 179 de la Constitución Política,1 puesto que dicha Fundación administraba contribuciones parafiscales. 1.2. En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 7 de septiembre de 1994 (C.P., Dolly Pedraza de Arenas) se decretó la pérdida de la investidura de Senador al señor Ricaurte Losada Valderrama. 1.2.1. La Sala de lo Contencioso Administrativo fundó su competencia para conocer el proceso en contra del Senador Losada Valderrama en la Constitución Política de Colombia, en la Ley 144 de 1994, en su jurisprudencia y en la jurisprudencia constitucional. 1.2.2. Antes de entrar a analizar el caso, la Sala estudió la excepción de

inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada en contra de la decisión de haber adelantado el proceso según las normas propias del procedimiento contencioso administrativo ordinario –antes de que se hubiese expedido la Ley 144 de 1994, la cual regula el procedimiento especial del recurso de pérdida de investidura– a pesar de que la Constitución establece expresamente que el trámite de la pérdida de investidura deberá estar de acuerdo con la Ley. La Sala resolvió declarar no probada la excepción“(…) habida cuenta de que (…) en todas las oportunidades anteriores que trataban de la misma materia, el Consejo de Estado no podía soslayar su obligación constitucional de pronunciarse al respecto, so pretexto de que no existía un procedimiento especial para estos efectos. Cuestión distinta es la de que, - como se hizo en este evento -, a partir de su promulgación se aplique el trámite especial contemplado en la Ley 144 de 1994.” 1.2.3. En cuanto al fondo del asunto, se dio por probado que el Senador Ricaurte Losada Valderrama, quien fuera elegido Senador en circunscripción nacional por el Partido Liberal para el período 1991-1994, al tiempo que era miembro del Senado de la República ejercía la Presidencia de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán. Se trataba de una persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo objeto se consagró en los siguientes términos: “(…) propender por la promoción de la educación, la cultura y la colaboración mutua de carácter social, de la juventud estudiosa del país, buscando la recuperación y fortalecimiento de los valores populares en sus diversas formas

de expresión por lo cual la Fundación otorgará becas y auxilios con el objeto de promocionar la educación en Colombia.” El patrimonio inicial de la Fundación, según el artículo 4° de lo estatutos, era de dos millones cien mil pesos ($ 2’100.000), provenientes de un auxilio decretado por el Concejo Distrital de Bogotá. El artículo séptimo de los estatutos establecía que la 1 Constitución Política, “artículo 179.- No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…)” fundación podía aumentar su patrimonio aceptando donaciones, auxilios, herencias, legados y todo aporte voluntario de personas naturales o jurídicas, oficiales o particulares (…).” Adicionalmente, también se estableció que según el artículo sexto de los estatutos, el Senador Ricaurte Losada Valderrama era el Presidente para todos los efectos legales, hasta tanto el Consejo Administrativo no eligiera su reemplazo. El artículo décimo octavo de los estatutos señalaba como funciones del Presidente las siguientes: “a) Representar a la Fundación judicial y extrajudicialmente y ante funcionarios administrativos; b) celebrar contratos y ejecutar los actos en que la Fundación sea parte y suscribir las correspondientes escrituras o documentos; c) Crear los cargos que la Fundación requiera para su buen funcionamiento, fijar asignaciones y remover

a los empleados; d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos; e) Presidir las reuniones del Consejo Administrativo; f) Autorizar los pagos de la Fundación y delegar esta atribución cuando lo estime conveniente; h) (sic) Dictar las normas que estime conveniente para el normal funcionamiento administrativo de la Fundación; i) Las demás que señale el Consejo Administrativo.” El Senador Losada Valderrama renunció a la Presidencia de la Fundación mediante comunicación privada el 28 de abril de 1992, siendo congresista. Sin embargo, según lo certificó la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía dentro del proceso de pérdida de investidura, el Consejo Administrativo inscribió nuevo representante legal en el registro público de personas jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 5 de noviembre de 1992, razón por la que dicha dependencia de la Alcaldía Mayor sostuvo que Ricaurte Losada Valderrama había desempeñado la Presidencia de la Fundación hasta “(…) el 5 de noviembre de 1992”. 1.2.4. La sentencia concluyó a partir del acervo probatorio que si “(…) como lo acepta el mismo demandado, la Fundación cumplió estrictamente con los fines para los cuales fue creada, conceder becas y auxilios escolares, surge evidente la actuación del representante legal en todos los trámites para su asignación, en la emisión de las órdenes de pago restrictivas, y en fin todas las actividades que suponen el funcionamiento activo de la entidad. Por manera que no puede aceptarse que el Senador durante el tiempo en que se desempeñó

como representante legal de la Fundación no realizó ningún acto para ella como lo afirma el demandado.”2 1.2.5. A partir de una interpretación armónica del numeral primero del artículo 180 de la Constitución Política y de los artículos 282 y 283 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), se advierte que salvo las actividades 2 En la sentencia se señala: “En el período en el que coetáneamente el Senador Ricaurte Losada se desempeñó como Senador y como Presidente de la Fundación, la entidad cumplió con su objetivo social. Según informe rendido al Senado el 1° de abril de 1992 por el mismo acusado, ‘hasta el 26 de marzo del año en curso’ la Fundación otorgó becas y auxilios por $34’474.156 distribuyendo así el auxilio otorgado por el Distrito Capital de Bogotá, el 26 de julio de 1991, por $42’000.000.” expresamente permitidas, “(…) a los congresistas les está vedada la realización de tareas o funciones distintas a las propias de su calidad de congresista, sean estas públicas o privadas, remuneradas o no, con dependencia laboral o sin ella, dentro de las Cámaras o en su tiempo libre.” En esencia, señaló la Sala, “(…) lo que prohíbe la Constitución Política no es la superposición de jornadas laborales, sino (i) el quebrantamiento de la condición de dedicación exclusiva que impuso el constituyente al cargo de congresista y (ii) la utilización del poder que imprime tal calidad, en cargo empleo o dignidad diferente. || Las dos facetas de la incompatibilidad son

igualmente importantes y no basta probar que el trabajo congresional no fue afectado para sustraerse de la sanción constitucional.”3 1.2.6. Con base en la anteriores consideraciones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que el Senador Ricaurte Losada Valderrama sí había incurrido en la incompatibilidad contemplada en el numeral primero del artículo 180 de la Constitución Política, por lo que decretó la pérdida de su investidura de Senador de la República. 1.2.7. De los veintidós Consejeros que hacían parte de la Sala, diecinueve estuvieron presentes en la sesión en la que se dictó la sentencia; de éstos, cinco salvaron el voto. 1.2.8. Carlos Arturo Orjuela Góngora, Consejero a quien le correspondió originalmente ser el ponente del fallo, en compañía del Consejero Juan de Dios Montes Hernández, salvaron su voto de la decisión mayoritaria por considerar que no se ha debido declarar la pérdida de la investidura del Senador Losada Valderrama. Con base en la sentencia de marzo 22 de 1994 (expediente AC-1351) de la misma Corporación, los Consejeros sostuvieron que el artículo 180, numeral 1°, de la Constitución se ha entendido como una prohibición a todos los congresistas para detentar simultáneamente con su investidura una relación contractual con empleadores privados o públicos o una relación de derecho público distinta con un organismo oficial; pero no así cuando tengan una dignidad, tarea o encargo con entes del sector privado, en tanto (a) no se vea afectada su tarea como congresista, (b) ni comprometida

su responsabilidad enfrente del pueblo que lo eligió. Teniendo en cuenta que según el acervo probatorio no existe prueba de que el Senador Losada Valderrama haya efectuado otra clase de actos diferentes de los que prevén los estatutos de la Fundación, y que le haya dedicado a esas actividades tiempo que haya afectado su labor como congresista, lo que consideraron 3 La Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la intención de la Asamblea Constitucional sobre este aspecto quedó plasmado en el acta del 16 de abril de 1991, de la cual citó el siguiente aparte: “La condición de parlamentario da a las personas que la ostentan, una excepcional capacidad de influencia sobre quines manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos públicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el común de las gentes amén que puede llevar a la corrupción general del sector público (…)” especialmente relevante para efectos del análisis del caso, los consejeros concluyeron que no era posible concluir que sí desempeñó un cargo privado, ni que por esta circunstancia dejó de cumplir con sus obligaciones para con sus electores y el pueblo, en general. Los otros tres Consejeros que salvaron el voto, Yesid Rojas Serrano, Delio Gómez Leyva y Álvaro Lecompte Luna, se unieron a estos argumentos. 1.3. El 27 de septiembre, el Senador Ricaurte Losada Valderrama solicitó mediante abogado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aclarar la sentencia, en el sentido de indicar que la pérdida de la investidura había sido

decretada tan sólo para el período para el cual había sido elegido (primero de diciembre de 1991 a 19 de julio de 1994). Esto se consideraba importante, puesto que el acusado había sido reelegido seis meses antes (el 13 de marzo de 1994) como Senador de la República para un nuevo período constitucional. En auto de octubre 12 de 1994 (C.P. Dolly Pedraza de Arenas), la Sala consideró unánimemente que en el fallo no existía concepto o frase alguna que fuera confusa y mereciera ser objeto de aclaración. Sostuvo que la solicitud del demandante provenía de una particular interpretación de la institución de la pérdida de investidura, pues el fallo “(…) es absolutamente claro al decretar en fórmula pura y simple la pérdida de investidura del Congresista, pues la sanción no puede estar referida a período constitucional alguno, toda vez que es una medida definitiva y a perpetuidad como lo quiso la propia Carta Política (arts. 179 y 183 C.P.)”.4 1.4. El 28 de octubre de 1994, el Senador Ricaurte Losada Valderrama inició mediante apoderado un incidente de nulidad contra la sentencia de 7 de septiembre de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la cual se declaró la pérdida de su investidura como Senador de la República, y contra el auto de 12 de octubre del mismo año, mediante el cual se resolvió negar su solicitud de aclaración. Para el apoderado la decisión de pérdida de investidura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sólo podía

versar sobre el período 1991-1994 del Senador Ricaurte Losada Valderrama, no sobre el período 1994-1998, como se sostuvo en el auto de octubre 12 al pretender darle efectos a la sentencia de septiembre 7 que no fueron ni siquiera mencionados en ella. Mediante auto de 9 de noviembre de 1994 (C.P., Dolly Pedraza de Arenas), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió de forma unánime rechazar de plano la solicitud de nulidad. En primer lugar se señala que la solicitud es improcedente por cuanto en el proceso de pérdida de la investidura no existe actuación procesal posterior. Adicionalmente, se sostiene que el hecho de que “(…) la Sala no haya coincidido con la interpretación que el demandado quiere darle al fallo, no significa que haya modificado la sentencia, por el contrario, para la Sala la sentencia no ofreció duda alguna y las consideraciones que se hicieron en la parte motiva del 4 Constitución Política, “artículo 179.- No podrán ser congresistas: (…) 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.” proveído en relación con los alcances constitucionales de la figura de la pérdida de la investidura, simplemente se consignaron para fundamentar la negativa a la aclaración pedida.” 1.5. El 16 de noviembre de 1994, Ricaurte Losada Valderrama presentó por intermedio del abogado Fabio H. Santana Urrego recurso de súplica contra el auto de 9 de noviembre, por el cual se rechazó de plano su solicitud de nulidad.

En auto de 30 de noviembre de 1994 (C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica y compulsar copia de las actuaciones surtidas a partir de la sentencia de 7 de septiembre de 1994, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se investigara la actuación del abogado Fabio H. Santana Urrego. Para la Sala era claro que el recurso de súplica sólo es procedente contra (a) los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente (art. 183, C.C.A.) y (b) excepcionalmente contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la Jurisprudencia de la Corporación (art. 130, C.C.A.). El auto recurrido, al ser proferido por la Sala Plena de la Corporación, no corresponde a ninguno de estos dos casos. 1.6. El 18 de noviembre de 1994 el Senador Ricaurte Losada Valderrama solicitó al entonces Procurador General de la Nación, Orlando Vásquez Velásquez, la vigilancia del proceso adelantado en su contra ante el Consejo de Estado. 1.7. El 18 de noviembre, el Senador Ricaurte Losada Valderrama también interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Admin

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