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CC - SU116-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU116-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia SU116/18 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que la vulneración de los derechos se predica de la no vinculación del accionante al trámite de tutela que culminó con sentencia de unificación, y con el mismo fallo de unificación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar

las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” .En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, 2 aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. NOTIFICACION-Garantía del debido proceso/CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”. La Corte también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés”.

PARTES CON INTERES-Concepto/TERCEROS CON INTERES

LEGITIMO-Concepto PARTES CON INTERES Y TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Diferencia Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”. NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero

para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o 3 terceros interesados. En el Auto 109 de 2002, la Corte reiteró que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2°-, en aplicación de criterios constitucionales debe garantizar “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación… de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-”. FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES Y A TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela Como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme esta Corporación, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio

de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla La Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: en primer 4 término, declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el contradictorio en sede

de revisión, siempre y cuando se cumplan unas condiciones excepcionales. NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAReiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELARequisitos para la procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS

EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia absoluta Se ha concluido que la revisión no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado, siendo su sentido y razón asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos y se elabore la doctrina constitucional. Bajo esas condiciones, se ha establecido la regla de improcedencia absoluta de la tutela contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, contra las que procede, si se cumplen los requisitos previstos para ello, el incidente de nulidad de las mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corporación. De modo que la Corte reitera en esta oportunidad la

jurisprudencia en torno a la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra fallos emitidos por la Corte Constitucional, pues como se ha dicho en ocasiones anteriores, admitir una nueva acción de tutela sería como instituir un recurso adicional ante esta Corporación para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Carta Política y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procede incidente extraordinario de nulidad como mecanismo de defensa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por violación al debido proceso 5 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia

Referencia: Expediente T-1.996.887.

Acción de tutela instaurada por Abraham Merchán Corredor contra el Juzgado

Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus 6 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de junio de 2008, que confirmó el de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de abril de 2008.

I. ANTECEDENTES El señor Abraham Merchán Corredor presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra por la violación del debido proceso, la igualdad, la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza legítima y la buena fe. Como la acción de tutela se dirige contra el trámite de revisión que

dio origen a la sentencia SU-813 de 2007 y contra el mismo fallo, para una mejor comprensión del caso, en este acápite de la providencia la Corte realizará un recuento cronológico de los sucesos materia de estudio, haciendo referencia en primer momento a las condiciones en que se profirió la sentencia de unificación y después a la tutela instaurada contra tal determinación. El origen de la sentencia de unificación.

1. Paula Johanna Rodríguez Sierra obtuvo un crédito para vivienda otorgado por el Banco Central Hipotecario (en adelante BCH),

mediante hipoteca sobre su apartamento ubicado en la Calle 147 nro. 27-67 de Bogotá. Ante el incumplimiento en el pago correspondiente a dicho crédito debido al incremento exorbitante de las cuotas, la entidad bancaria inició el 19 de septiembre de 1996 proceso ejecutivo hipotecario en su contra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. 7 Mediante sentencia del 26 de marzo de 1998 dicho juzgado ordenó, entre otros, el remate del bien objeto de hipoteca y su entrega. Ante lo anterior, Paula Johana, además de la terminación del proceso civil por cumplirse los requisitos expuestos en la Ley 546 de 1999, solicitó se suspendiera la entrega del inmueble adjudicado, lo que fue negado1.

2. Ad portas de entregarse el bien, la señora Rodríguez Sierra acudió a la acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 5 de octubre de 2006 negó el amparo solicitado. Para tal efecto entendió que dentro del proceso civil aún existían recursos ordinarios para

dirimir el conflicto propuesto. Presentada la respectiva impugnación, correspondió el conocimiento de dicho recurso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2006, confirmó la decisión del a quo. Para fundamentar lo anterior, tuvo en cuenta las mismas consideraciones del fallador de primera instancia.

3. Remitido el expediente a la Corte Constitucional y radicado bajo el núm. T-1.518.046, fue acumulado a los procesos con los cuales presentaba elementos fácticos y problemas jurídicos similares que se tramitaban para entonces2, para que conforme al principio de economía procesal y celeridad se decidieran en una misma sentencia.

En ese asunto, la Sala Plena estudió lo relativo a las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y la aplicación de la doctrina constitucional al caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y lo que tiene que ver con los efectos de una sentencia de constitucionalidad proferida por la Corporación. 1 La revisión del trámite ejecutivo dejó en evidencia lo siguiente: que en sentencia del 26 de marzo de 1998, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca, para que con su producto se pagase al acreedor ejecutante el valor del crédito y de las costas. En la misma decisión se decretó además el avalúo de dicho bien. Tal fallo, en razón del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 1999, pero

reformado en lo que atañe a los intereses moratorios. En auto del 9 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto Civil adjudicó el bien inmueble objeto de remate a la cesionaria de los derechos litigiosos Central de Inversiones S.A. (CISA) por valor de $67.165.000 y en auto del 31 de julio de 2006 se ordenó la entrega del bien al adjudicatario. Después de ello y con ocasión de la sentencia SU-813 de 2007, el 30 de enero de 2008 el Juzgado decretó la terminación del proceso, disponiéndose su archivo. 2 Se trata de 14 casos, con los siguientes radicados: T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T1497113, T-1452784, T-1468624, T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422 T-1518046, T1519609. 8 En criterio de la Corte los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 debieron haberse terminado por el juez competente, conforme al entendimiento que del artículo 423 de la Ley 546 de 19994 hizo este Tribunal, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 -en la que adelantó el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en distintos fallos de tutela sobre la materia5. Luego de reiterar tal conclusión, y reconociendo que se cumplían los requisitos para decretar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en los casos concretos, pasó a estudiar si la acción de

tutela prosperaba por la posible existencia de una vía de hecho. Al realizar tal análisis halló que los juzgados y los tribunales superiores demandados incurrieron en defecto sustantivo por omitir dar por terminados los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, aun cuando estos cumplieron con los requisitos indicados para su terminación en virtud de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional existente. 3 “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. // A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. // PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno

Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. // PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo. // PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.” (Artículo declarado exequible por la Corte mediante sentencia C-955 de 2000, salvo los apartes tachados que se declararon inexequibles).

4 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. 5 Se citaron las sentencias T-199, T-258, T-282 y T357 de 2005. 9 La Corte rememoró que en otras oportunidades había concedido la tutela para proteger los derechos fundamentales de aquellos a los que el juez civil de conocimiento se negaba a dar por terminado el proceso con posterioridad a la aportación de la reliquidación, por lo que razonó de igual manera y precisó que en los casos estudiados debieron darse por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley y, al no proceder de tal forma, los jueces de instancia se apartaron de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable. Bajo esas condiciones, este Tribunal, en la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de las actuaciones siguientes a la reliquidación del crédito que para cada caso se hubiera hecho dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en contra de los accionantes, ordenándose a las autoridades judiciales que declararan la terminación de los procesos civiles y el archivo de los expedientes. En el caso específico de Paula Johana dispuso:

“Décimo cuarto. 14.1. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2006 en el expediente T-1518046 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante Paula Johanna Rodríguez Sierra en la demanda que ésta inició contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá. 14.2. En su lugar, CONCEDER a la accionante el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. 14.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco Central Hipotecario contra Paula Johanna Rodríguez Sierra, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. 14.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que: 10 (a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley; (b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el

saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor. 14.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración

del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”. Proferida tal determinación, el asunto fue remitido al fallador de primera instancia el 14 de diciembre de 2007 para que procediera a la notificación respectiva y al cumplimiento de las órdenes contenidas en 11 el fallo, a las que se empezó a dar ejecución en el juzgado civil el 17 de enero de 2008. La acción de tutela contra el trámite y la sentencia de unificación. Fundamentos de la solicitud y admisión.

4. La acción de tutela se interpuso por el señor Abraham Merchán Corredor el 14 de marzo de 2008. En su escrito refirió la existencia del crédito ejecutivo y narró que dentro del mismo, Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA) como cesionaria del crédito del BCH, logró que se le adjudicara el referido inmueble, entidad con la que tranzó oferta comercial sobre el mismo en septiembre de 2007 y finiquitó con la venta que se realizó por medio de la escritura pública núm. 6831 del 10 de diciembre de 2007, autorizada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, registrada a folio núm. 50N-20169591 y que incluyó afectación de vivienda familiar.

Afirmó que en la primera semana de marzo de 2008 acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, encontrando que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad en cumplimiento de la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, había cancelado todos los actos de registro de adjudicación del inmueble

con ocasión de la tutela instaurada por Paula Johana Rodríguez Sierra. Precisó que en el trámite de la acción existieron acciones y omisiones que incidieron indefectiblemente en el fallo adoptado, como la relacionada con el derecho de defensa, por cuanto desde un inicio fue vinculado a la tutela el BCH cuando el cesionario del crédito cobrado era CISA, al que no le informaron sobre la existencia de la tutela, pero que en un remedo por sanearla, en sede de revisión, se dispuso su vinculación en auto del 27 de marzo de 2007, habiéndose generado otra nulidad insaneable por cuanto no lo enteraron de los hechos y omisiones que motivaban la reclamación. De igual forma, la acción de tutela se presentó por Paula Johana después del registro del auto aprobatorio del remate y/o adjudicación, circunstancia que no se verificó por parte de los jueces constitucionales, pues a partir de la orden de que se suspendiera la entrega del inmueble no se percató la Corte que ello no sucede sin que previamente se hubiere registrado el auto aprobatorio de remate y/o 12 adjudicación, entendiéndose que si la accionante solicitaba la suspensión de esa diligencia ello era improcedente. Enfatizó que este Tribunal siguió incurriendo en vía de hecho al no analizar el requisito de inmediatez, ya que luego de solicitar el expediente al juzgado se informó que se encontraba prestado por lo que no se contaba con la información relevante para el fallo que se debía adoptar, pudiendo acudirse a los datos que aparecían en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que habrían podido

aportar la información sobre la verdadera situación jurídica del inmueble. Refirió que al darse cumplimiento a la sentencia de unificación por el juzgado se le canceló sin citación su condición de propietario, violando el debido proceso, la igualdad en conexidad con la vivienda digna y la propiedad privada, al dejarlo ad portas de soportar el desalojo de su vivienda, que adquirió con justo título y buena fe, quedando en las postrimerías de tenerse que “ir a vivir debajo de un puente” y poniéndose en entredicho la constitucionalidad del trámite que culminó con el fallo referido. Dejó claro que al apartamento le realizó múltiples mejoras en pisos y baños, además del pago de impuestos y valorización, los que no se pueden transferir sin razón a la señora Paula Johana; en su criterio, la ley lo debe amparar al adquirir el bien por medios legales y no existir autoridad exenta de cumplir con la Constitución y los fines esenciales del Estado. Solicitó que luego de proteger sus derechos se declare la nulidad de lo actuado dentro del trámite de revisión que culminó con la sentencia SU-813, a efectos de que se adopten los correctivos que conjuren las acciones y omisiones constitutivas de vía de hecho y, de contera, ordenar la cancelación de las providencias que en cumplimiento del fallo de unificación el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ha hecho inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591. Aportó el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos de

Bogotá y lo relacionado con el trámite de la tutela interpuesta por Paula Johana6.

5. La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue asignada a la Sección Segunda Subsección C, 6 Fls. 10 a 119 cuaderno 1. 13 que a través de auto del 27 de marzo de 2008, la admitió y ordenó dar traslado a los demandados7.

Respuesta de los accionados.

6. Las siguientes son las respuestas aportadas por los accionados en el trámite: Corte Constitucional8. Por medio del Presidente de entonces, se opuso a las pretensiones del actor exponie

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