CC - SU1167-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU1167-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia SU.1167/01 MADRE SOLTERA-Suspensión de beneficios por ECOPETROL/MADRE SOLTERA-No ha constituido núcleo familiar independiente/DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de madre soltera/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protección a madre soltera La postura de la Corte en dicha oportunidad (Sentencia T-1642/00), que en nada contradice la expuesta en esta ocasión, se centra en la restricción inconstitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la amenaza de perder los beneficios de salud reduce las opciones reales para realizar su proyecto de vida. Así mismo, apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación, se llega a la conclusión de que no existe razón alguna para suponer independencia económica por el mero hecho del matrimonio, lo que de suyo implica que la maternidad tampoco la genera. En suma, la Corte llega a la misma conclusión que se desarrolla en esta decisión: las razones para la suspensión del servicio, implican una violación a la igualdad y una restricción de la autonomía personal. SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de extender obligaciones convencionales de ECOPETROL a nieto de pensionado Los beneficios de salud que se brindan a los pensionados de ECOPETROL y sus filiales son de origen convencional. En este orden de ideas, no es posible extender a personas distintas de las previstas en dicho acuerdo de voluntades los beneficios en él incorporados. Por lo tanto, dado que no existe (o no se ha probado la existencia, carga que le corresponde al demandante) norma alguna que obligue a Colombian Petrolium Company
a extender los servicios de salud a los nietos de sus pensionados, la Corte no puede disponer dicha extensión.
Referencia: expediente: T-432862
Acción de tutela instaurada por Esteban Reinoso contra Colombian Petrolium Company.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001) En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Esteban Reinoso contra Colombian Petrolium Company.
I. ANTECEDENTES Hechos Doris Fabiola Reinoso Barroso, quien es hija de Esteban Reinoso, pensionado de Colombian Petrolium Company, disfrutaba de servicios de asistencia médica por parte de la mencionada empresa, en calidad de beneficiaria de su padre, pues, existe dependencia económica respecto de este, por cuanto, a pesar de ser mayor de edad, sufre esquizofrenia paranoide.
El día 8 de abril de 1999, nació Lina María Reinoso Barroso, hija de Doris Fabiola Reinoso. Como consecuencia de dicho nacimiento, le fue suspendido el servicio de asistencia médica a Doris Fabiola Reinoso. El 27 de enero de 2000, en respuesta a petición elevada por Esteban Reinoso, Colombian Petrolium Company le indicó la razón por la cual la hija fue excluida del
servicio médico: “Al tener Doris Fabiola un hijo, es de suponer que deja de existir la dependencia económica que llevaba, por estar alguien diferente a su padre viendo de sus gastos, ya que partimos de la base que ha formado una familia con el padre del niño”. El 10 de febrero de 2000, el padre de Doris Fabiola le comunicó a la demandada que la hija no había conformado familia alguna y que, además, desconocían quien era el padre del menor: “Me permito manifestarle muy respetuosamente que mi hija no ha formado familia aparte ya que el padre de su hijo no se conoce ni sabemos quien pudo ser, esto debido a los motivos de su mismo estado mental no hemos podido saberlo”. El día 12 de diciembre de 2000, Esteban Reinoso interpone acción de tutela en contra de Colombian Petrolium Company, por considerar que la negativa en mantener el carácter de beneficiaria de Doris Fabiola (su hija) le viola sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, pues, por su enfermedad, su estabilidad y salud dependen del continuo suministro de medicamentos. Así mismo, considera contrario a la Carta que se hubiera excluido a la niña Lina María Reinoso. Asegura que acudió en varias ocasiones ante la demandada, quien nunca tuvo en consideración sus argumentos. 3 El juez de instancia, solicitó al Instituto de Medicina Legal que realizara una “valoración psiquiatrica forense”. En el informe rendido por el perito, este concluye que: 1. “La examinada DORIS FABIOLA REINOSO BARROSO, presente clínicamente una Esquizofrenia paranoide, de evolución crónica.
2. Esta entidad clínica, en esta paciente le impide autodeterminar su conducta en el momento del peritazgo.
3. No está en condición de disponer de sus bienes.
4. No está en capacidad de autoabastecer sus necesidades básicas primarias.
5. Debe tener en forma permanente tratamiento psiquiátrico especializado” (Subrayado en el original).
Mediante memorial remitido al juzgado de instancia el día 15 de enero de 2001, la empresa expuso su posición frente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que, dado que el padre de Doris Fabiola Reinoso es pensionado y que está afiliado al Seguro Social, ella está amparada por dicha entidad, como beneficiaria mientras dure su invalidez. El padre, estima la demandada, ha debido incluirla dentro del grupo familiar. En relación con la desvinculación de Doris Fabiola y la carta que envió el padre de la misma el día 10 de febrero de 2000, sostiene que “Como consta en la anterior carta, en ningún momento, se nos informaron los hechos supuestamente trágicos sobre los cuales quedó en embarazo la señora Reinoso Barroso, ni cabía interpretación alguna en ésta carta para colegir la situación en la que se encontraba la señora Doris Fabiola Reinoso, por lo cual no teníamos por qué modificar nuestra idea acerca de su situación y era común pensar que con el nacimiento de su hija, ésta se encontraba dependiendo del padre de la neonata. Para lo cual tal como lo establece la ley, los servicios médicos, quedarían a cargo de este último. Es claro, que en mi papel de liquidador principal, tengo que velar por el buen destino de los fondos del capital público representados en la
participación accionaria de Ecopetrol, y siendo esta materia tan delicada, no puedo sostener gastos injustificados que afecten el equilibrio financiero que cobija a la empresa, y tal como lo expreso en el siguiente acápite, no existe norma alguna que me indique el que debo prestar los servicio de salud a los nietos de los jubilados de cualesquiera de las filiales de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.” Finalmente, señala que no existe prueba alguna sobre los hechos mencionados en la carta del 10 de febrero de 2000. De ello, sostiene, se desprende que no existe “claridad sobre la dependencia económica” de Doris Fabiola Reinoso. 4 Sentencia que se revisa Mediante providencia del 15 de enero de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la tutela. En concepto del juez, el problema sometido a su consideración es de clara estirpe legal, pues está en discusión si, de acuerdo con la normatividad vigente, la hija del demandante tiene derecho a los servicios asistenciales reclamados. Además, únicamente a través de los procesos ordinarios es posible practicar las pruebas que se requieren para resolver el proceso en cuestión.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
Problema jurídico
2. En concepto del demandante, la entidad demandada ha debido restablecer
el carácter de afiliada beneficiaria de su hija, al demostrarse que ella no ha creado familia alguna y, por lo mismo, no ha cesado su dependencia económica. También considera que la demandada está en la obligación de atender a su nieto, hijo de su hija inválida, cuya existencia es producto de un acceso carnal no deseado. Todo lo anterior se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en reiteradas ocasiones ha señalado que, por razones de conexidad, el derecho a la salud es fundamental; situación que se hace patente por la urgente necesidad de reiniciar el tratamiento médico de su hija (sufre esquizofrenia crónica). La demandada considera que la mera manifestación de que la hija del pensionado no ha conformado familia y que se desconoce quien es el padre del menor, no es suficiente para superar la presunción de que, habiéndose gestado un hijo, el padre se hará cargo de la mujer y el menor. De otra parte, que no existe norma alguna que obligue a ECOPETROL o a sus filiales, a atender a los nietos de sus jubilados. El juez, por su parte, considera que en este caso no existe problema constitucional alguno, habida consideración de que están en juego meros derechos de rango legal. Corresponde a la Corte resolver dos problemas distintos. De una parte, si resulta constitucionalmente válido suspender el servicio de salud que recibe una persona, en calidad de beneficiaria dependiente económicamente del 5 afiliado, por el mero hecho de suponer que, al tener un hijo, conformará familia y que el padre del menor cubrirá sus necesidades en la materia. De
otra, le corresponde a la Corte determinar si la entidad demandada, en caso de que el anterior problema sea resuelto negativamente, está en la obligación de atender al nieto del afiliado o si se trata de una carga que, por razón de la dependencia económica, la invalidez de la hija y el hecho de ser un nieto producto de una relación sexual no deseada, debe ser asumida por el pensionado. Trato discriminatorio y reiteración de jurisprudencia.
3. Las posiciones discriminatorias suelen esconderse bajo el ropaje de conductas legítimas. Inclusive, los actos discriminatorios por lo general únicamente se manifiestan a través de actos de habla que, por su propia naturaleza, tienen un sentido asociado al uso ordinario del lenguaje en determinada zona o dentro de cierta comunidad. Así las cosas, resulta en extremo complejo, por no decir imposible, identificar, en algunas (las más de las veces), los actos discriminatorios.
Con anterioridad, esta Corporación había reconocido estas circunstancias bajo las cuales se manifiestan los hechos discriminatorios. En sentencia T-098 de 19941, la Corte sostuvo que: “11. El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.” Esta asociación de las conductas discriminatorias con las preconcepciones o prejuicios, tiene especiales consecuencias en las relaciones entre las personas y las instituciones, públicas o privadas, puesto que el acto
discriminatorio se confunde con la praxis institucional, la cual se legitima socialmente por el apoyo que reciben los actos de habla al basarse en el uso ordinario del lenguaje. En dicha oportunidad, la Corte añadió: “Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona.2” 1 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 2 Sentencia T-098 de 1994 6 Ello explica la dificultad para demostrar la ocurrencia de un acto discriminatorio; “de ahí que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminación recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposición jurídica, no así en quien alega la violación de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificación que se hace de una persona es sospechosa por tener relación con los elementos expresamente señalados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional”3. En este orden de ideas, en muchas ocasiones los actos discriminatorios se encontrarán no en el mensaje explícito, sino en el sentido implícito de las afirmaciones, normas o restantes actos de habla en consideración.
4. El demandado adujo que era presumible que la mujer que quedara en estado de embarazo formaría una familia y que, por lo mismo, cesaría la
dependencia económica respecto de los padres. Esta afirmación podría tener referente en la realidad, pues es posible coincidir en que resulta razonable esperar que quien “embaraza a una mujer, tiene la obligación de hacerse cargo de ella y de su hijo”. Esta concepción, sin embargo, entraña una clara discriminación hacia la mujer. La libertad de la mujer no se reduce por el hecho del embarazo. La opción del embarazo no genera frente al padre del menor obligaciones distintas que velar por su hijo común. No le es extensible al hombre obligación alguna de manutención de la mujer. Ella es tan responsable como el hombre de lograr su sustento -no en vano, el artículo 25 de la Carta dispone, sin distingos por razón de género, que el trabajo “es una obligación social”. Tampoco implica el embarazo la obligación de constituir familia. Por el contrario, tal como lo señala el artículo 42 de la Carta, la familia es producto de una “decisión responsable”, no el efecto jurídico de procrear un hijo. El ejercicio de la autonomía sexual de la mujer no puede reducirse a convertirse en instrumento o medio para lograr la conformación de familias; o para la procreación. Por el contrario, en tanto que manifestación de la libertad individual, que se reconoce por igual a hombres y mujeres, el sentido con el cual se ejerce dicha autonomía estará definido de manera individual, por su proyecto de vida. De dicho ejercicio no se desprenden, prima facie, obligaciones recíprocas. Claro está, en caso de decidir la conformación de familia, dicho acto de voluntad generará las consecuencias previstas en el ordenamiento. Así mismo, las obligaciones respecto de los menores producto la relación, no se extienden a los
participantes de la misma. El titular de los derechos es el menor, no una de las partes de la relación. De igual manera, el embarazo no transforma, de manera automática e ipso jure, el sentido que los integrantes de la relación han dado a su sexualidad. Este sentido es, se repite, autónomo e individual. 3 Idem. 7 En este orden de ideas, asumir que, por el mero hecho del embarazo, la mujer conforma familia con el padre del menor, implica reducir a la máxima expresión la autonomía de la mujer. Se niega a la mujer la posibilidad de ejercer el derecho a la autonomía sexual, pues se despoja su sexualidad de todo carácter volitivo, para convertirse en un mero hecho. En suma, la mujer termina cosificada. En este sentido, la idea que subyace al argumento del demandado parte de asumir la debilidad de la mujer. El embarazo, debe aclararse, no es una enfermedad. Es, podría decirse, un “riesgo compartido” por quienes establecen relaciones que involucran ciertos actos sexuales. En tanto que “riesgo compartido”, necesariamente debe suponerse la plena capacidad, no la debilidad, de la mujer para participar en la relación. El embarazo, cuya posibilidad asume la mujer, así como el hombre, aunque la coloca en una situación que la hace merecedora de especial atención (C.P. art. 43), no le impide realizar su proyecto de vida; no la reduce laboralmente. Su reducción, su debilidad, antes que un hecho, es el resultado de la proyección social de prejuicios. Es decir, es el resultado de un acto discriminatorio.
En conclusión, las razones aducidas por la demandada resultan contrarias a la Constitución, pues tienen como fundamento en (y constituyen expresión de) una actitud discriminatoria frente a la mujer.
5. El problema jurídico del presente caso, ya había sido analizado por esta Corporación en otra oportunidad. En la sentencia T-1642 de 20004 la Corte hizo el siguiente raciocinio: “2.5. Por su afinidad con el caso que nos ocupa, los criterios desarrollados en la jurisprudencia transcrita, resultan aplicables para a la situación que se examina. De ello resulta, para la Sala, que evidentemente le fueron desconocidos los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la demandante. En efecto: - No puede ser aceptable la tesis sostenida por la empresa, según la cual, una hija, por el hecho de ser madre, adquiere independencia económica al punto que se justifique su exclusión del grupo familiar. Esa hipótesis es gratuita porque carece de respaldo en la realidad, si se tiene en cuenta que, al menos en principio, ese hecho mas bien puede significar una carga para una madre soltera, en virtud de que significa una nueva responsabilidad que indudablemente le hará más gravosa su situación económica.
En consecuencia, si por el hecho de ser madre, como lo prevé el reglamento de ECOPETROL, se le suspenden los beneficios adquiridos en su condición de hija de un trabajador de la empresa, esa suspensión constituye una sanción que va a afectar indudablemente el derecho de esa persona al libre ejercicio de su personalidad, es decir, a la posibilidad 4 M.P. Jairo Charry Rivas 8 de buscar y de encontrar su propia opción de vida personal. Por tanto,
resultan inconsecuentes los alcances del mencionado reglamento con los beneficios que percibe la accionante, que han surgido en razón del vínculo con el grupo familiar y su situación económica, y no por su condición de madre, pues jamás esta situación puede servir de excusa para excluir a una mujer del ejercicio de un derecho fundamental. Bien lo ha dicho la Corte en la sentencia transcrita que, “la mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (...) la norma legal que asocia a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación de sujeto, que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación, como quiera que nada tiene que ver el interés general con las decisiones”. - No puede sostenerse, como lo hizo la empresa, que la actora ha constituido un núcleo familiar independiente, porque, como se deduce de los hechos de la demanda, que no han sido infirmados por la empresa, sigue perteneciendo al grupo familiar de su padre y todavía depende económicamente de él, por lo menos hasta que termine sus estudios universitarios o cumpla 25 años de edad, según el manual de la empresa, o que efectivamente se demuestre que tiene una independencia económica, pues, se insiste, que por el hecho de tener un hijo no adquiere tal independencia ni necesariamente se forma un núcleo familiar aparte. La Corte ha considerado, según se puede leer en la sentencia C-870/99,
de la cual se ha transcrito un aparte, que un hijo por el hecho de contraer matrimonio no adquiere, por ello mismo, independencia económica, de manera que esa circunstancia no justifica la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente, al punto que una ley que dispusiera una determinación en tal sentido, sería abiertamente inconstitucional. Del mismo modo, puede afirmarse que el hecho de que la hija de un pensionado o trabajador de ECOPETROL, se convierta en madre, no se deduce ni que organizó una nueva familia ni, menos todavía, que ha logrado su independencia económica como para asumir por su cuenta la responsabilidad de su sostenimiento y la de su hijo. En tal virtud, debe admitirse que la demandante no ha constituido un núcleo familiar independiente y, no sólo continúa perteneciendo al grupo familiar de su padre, sino que necesita de esa relación de pertenencia, al menos hasta que concluya sus estudios universitarios. Debe acotarse a lo dicho el concepto que la Corte tiene en relación con la dignidad de la mujer embarazada y el deber de especial protección (C.P. art. 43), “... pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivos de rechazó, reclama una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad”. Y agrega la sentencia T-393/97: 9 “Halla la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales”. “Añádase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho,
también fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a recibir trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por razón de la maternidad carece de toda justificación”. “Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales derechos”. 2.6. En conclusión, no existe ni constitucional ni legalmente, una razón válida para establecer un trato desigual entre personas que se encuentran en una misma situación - ser hijas de empleados o jubilados de una misma empresa - ya que todos los hijos tienen derecho a gozar de los mismos beneficios, sin que por motivos de orden personal y decisiones que pertenecen a su fuero interno, como es el tener un hijo, sean discriminados, lo cual está prohibido tajantemente por la Constitución (art. 13).” La postura de la Corte en dicha oportunidad, que en nada contradice la expuesta en esta ocasión, se centra en la restricción inconstitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la amenaza de perder los beneficios de salud reduce las opciones reales para realizar su proyecto de vida. Así mismo, apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación, se llega a la conclusión de que no existe razón alguna para suponer independencia económica por el mero hecho del matrimonio, lo que de suyo implica que la maternidad tampoco la genera. En suma, la Corte llega
a la misma conclusión que se desarrolla en esta decisión: las razones para la suspensión del servicio, implican una violación a la igualdad y una restricción de la autonomía personal.
6. La conclusión obligada de este análisis es la imposibilidad de que la empresa demandada suspenda el servicio por las razones aducidas por ella.
Sin embargo, subsisten dos temas a considerar. En primer lugar, la ausencia de pruebas sobre la dependencia económica y, por otra parte, el hecho de que el servicio únicamente se brinda a los hijos económicamente dependientes de sus padres. Tal como lo ha señalado esta Corporación (SU-111 de 1997) corresponde al legislador -por vía generalo los acuerdos de voluntad (como una convención colectiva), definir, dentro de los cánones constitucionales, las condiciones de prestación y acceso a los servicios de salud. De ahí que, en principio (por cuanto no es objeto del presente debate) no existe problema constitucional alguno en que se restrinja el acceso a la salud a los hijos 10 económicamente dependientes. Ello implica que la empresa tiene la facultad de negar el servicio cuando quiera que se compruebe que el hijo beneficiario no depende económicamente de sus padres. La restricción que ha fijado la Corte únicamente se refiere a la inconstitucionalidad de la ecuación embarazo implica cesación de dependencia económica. Así las cosas, mientras no se demuestre ausencia de dependencia económica, la empresa está obligada a seguir brindando atención médica a la hija del demandante. Imposibilidad de extender las obligaciones convencionales. Protección de
la salud del nieto.
7. La atención de la salud es una obligación del Estado (C.P. art. 49). Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar la prestación del servicio. La existencia de acuerdos convencionales no altera la existencia de esta obligación primaria del Estado. Por lo mismo, no le corresponde al juez constitucional modificar las condiciones de atención y acceso acordadas convencionalmente, salvo que ellas comporten la violación de los derechos fundamentales de los asociados.
Los beneficios de salud que se brindan a los pensionados de ECOPETROL y sus filiales son de origen convencional. En este orden de ideas, no es posible extender a personas distintas de las previstas en dicho acuerdo de voluntades los beneficios en él incorporados. Por lo tanto, dado que no existe (o no se ha probado la existencia, carga que le corresponde al demandante) norma alguna que obligue a Colombian Petrolium Company a extender los servicios de salud a los nietos de sus pensionados, la Corte no puede disponer dicha extensión.
8. Esta solución no implica la desprotección del nieto. El artículo 44 de la Constitución ha dispuesto que, en primer lugar, corresponde a la familia proteger a los niños. Únicamente cuando la familia está en imposibilidad de brindar dicha protección, corresponde a la sociedad o al Estado. La Corte ya se ha pronunciado en este sentido: “...por voluntad del Constituyente la familia junto con la sociedad y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, formación, protección y desarrollo de la infancia colombiana; no obstante, es la familia la llamada a actuar
preferentemente para llevar a cabo ese objetivo, con la ayuda de aquellos, a través de las obligaciones que les han sido atribuidas en el ordenamiento jurídico vigente. En forma similar, al interior de esa comunidad familiar, si bien todas las personas que con permanencia se encuentren ligadas a ella son responsables en desarrollo del principio de solidaridad, de hacer efectiva la protección y la asistencia a los menores, su realización se encuentra sujeta a una distribución de la misma, constituyéndose los 11 respectivos progenitores en los principales encargados de su cumplimiento, a través del ejercicio de la patria potestad....”5 En relación con la salud, la Corte también ha fijado en la familia la obligación primaria de asistencia6. Esta obligación, respecto de los menores, se encuentra reforzada por mandato constitucional: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (C.P. art. 44). De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta las condiciones de salude de Doris Fabiola Reinoso, las necesidades de salud de Lina María Reinoso Barroso están a cargo de su abuelo, Esteban Reinoso. Si el se hallare en incapacidad económica, por su condición de pensionado, de cubrir las necesidades de salud de su nieta, podrá solicitar al Estado que le asista en la protección de los derechos fundamentales de la menor. Empero, dicha circunstancia –ausencia de recursosno se ha probado en el presente proceso, razón por la cual no procede la tutela.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del 15 de enero de 2001, y en su lugar conceder la tutela por violación del derecho a la igualdad de Doris Fabiola Reinoso Barroso. Segundo.- Ordenar a COLOMBIAN PETROLIUM COMPANY que, en el término de 48 horas, restablezca el servicio médico a Doris Fabiola Reinoso Barroso. Tercero.- Ordenar que por Secretaría se dé cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado 5 Sentencia T-182 de 1999 6 Sentencias T-209 y 851 de 1999, entre otras. 12
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General 13 Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU.1167/01 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS PUBLICASDificultad de armonización de derechos en conflicto (Salvamento parcial de voto) El principio de igualdad en las cargas públicas supone, al aplicarlo en el plano constitucional, que el Estado, en ejercicio de legítimas funciones, tiene el deber de distribuir igualitaria o equitativamente las cargas derivadas de
sus decisiones normativas o sus actuaciones. En el plano de las decisiones normativas, las dificultades de armonización de distintos derechos en conflicto, que algunas ocasiones pueden llevar a establecer en determinado momento histórico, en principio, la primacía de ciertos derechos sobre otros, no eliminan la necesidad de establecer mecanismos que superen la desigualdad de cargas que origina dicha solución. En este orden de ideas, una vez asumida una cierta jerarquía, la exigencia de respetar el núcleo esencial del derecho cuyo ámbito se ve circunstancial y temporalmente restringido, obliga considerar las consecuencias que la restricción al derecho acarrea, pues la jerarquía, en estas condiciones, no supone anulación del derecho disminuido. Así las cosas, la decisión mayoritaria, aún si supera el juicio de constitucionalidad, no puede tener por efecto que se deriven cargas a una o varias personas que terminen por reducir a mero enunciado carente de valor y de contenido un derecho constitucional en particular. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR-En el plano de protección de derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto) En el plano de protección de los derechos fundamentales, la hipótesis de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador adquiere una singular importancia, pues permite e
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