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CC - SU1185-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU1185-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia SU.1185/01 CONVENCION COLECTIVA-Concepto La convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores. CONVENCION COLECTIVA-Acto solemne La convención colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden. Así, un trabajador, por medio de testimonios, confesión de su patrono o pruebas documentales, no puede

acreditar un derecho convencional en un proceso judicial. Al prescribir la ley unas solemnidades especiales para que el resultado de una negociación colectiva se traduzca en un convención colectiva, es imposible jurídicamente que se puedan derivar o deducir derechos por fuera de lo que su texto normativo contiene. CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jurídica La convención colectiva es, entonces, una norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. De ahí, que la convención colectiva se profiere en ejercicio de una potestad otorgada por la Constitución y la ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan las condiciones del trabajo subordinado. Al ser la convención colectiva, una manifestación de un derecho autónomo, como es el derecho laboral, sus características se inspiran en los principios y reglas especiales de este ordenamiento. 2 CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que

interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. CONVENCION COLECTIVA-Aporte como prueba en un proceso judicial La convención colectiva no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales. Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, aún cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSituaciones para la procedencia excepcional Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de

todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, también es imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación 3 En punto a su configuración material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que la actuación procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Según la propia hermenéutica constitucional, se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las

formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo. VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SALA DE

CASACION LABORAL-Procedencia/VIA DE HECHO EN SENTENCIA DE SALA DE CASACION LABORAL-Defecto fáctico/CONVENCION COLECTIVA-Desconocimiento de valor jurídico autónomo/BANCO DE LA REPUBLICA-Pensión por despido injusto Teniendo en cuenta que el artículo 8° de la Convención Colectiva de 1973 reguló íntegramente el tema de las pensiones que se causan a favor de los

trabajadores del Banco de la República, y en su numeral 3° estableció de manera expresa las condiciones para acceder a la pensión especial 4 reclamada por el actor, considera esta Corporación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia violó el debido proceso e incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que dedujo el contenido normativo de dicha convención, no del texto que fue otorgado por las partes con el cumplimiento de la plenitud de las formalidades establecidas en el artículo 469 del C.S.T, sino de lo dispuesto en distintos medios de prueba aportados al proceso. Al proceder de esta forma, la Corte Suprema de Justicia desconoció el valor jurídico autónomo que tiene la convención colectiva como fuente formal del derecho laboral y como acto solemne, por virtud de la cual, para acreditar las disposiciones que ella contiene, no le es dable al interprete acudir a otras regulaciones normativas de su misma naturaleza, como lo fueron en este caso el laudo del 65 y el proyecto de convención del 67, que, por lo demás, no estaban produciendo ningún efecto jurídico en lo referente al tema del reconocimiento de las pensiones, por cuanto, como ya se dijo, el mismo fue expresamente regulado y agotado por el artículo 8° de la convención colectiva de 1973. La Corte Suprema de Justicia violó el debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer la naturaleza ad solemnitatem de la convención colectiva; y en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el valor de la convención colectiva como fuente formal del derecho y no aplicar los principios de

igualdad de trato y favorabilidad en la interpretación de la norma convencional que regulaba la situación jurídica objeto del litigio. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Fijación de alcance de un texto La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia objeto de tutela, no debió casar la providencia de segundo grado y buscar el contenido normativo de la convención colectiva de 1973 por fuera de su tenor literal, mediante la apreciación de otras pruebas que no estaban autorizadas por la ley, y en contra vía de la interpretación fijada por la misma institución en pronunciamiento anterior. En este sentido, si la actividad desplegada por esa Corporación fue precisamente la de fijar el alcance de un texto que juzga incompleto y ambiguo, lo que le correspondía era analizar las posibilidades interpretativas de la preceptiva convencional a la luz de los principios constitucionales de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral, buscando con ello apartarse del sentido normativo que resultaba más odioso y perjudicial para el trabajador. IGUALDAD DE TRATO EN DECISIONES JUDICIALES-Violación cuando en casos iguales se modifica sentido/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación Bajo el nuevo esquema constitucional, no es suficiente con que los trabajadores gocen de los mismos derechos y prerrogativas reconocidos en el ordenamiento jurídico, ni que sus conflictos de orden laboral sean conocidos y fallados por unos mismos jueces. También es imprescindible que en la aplicación de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento

5 igualitario y que, en caso de duda sobre el contenido de las mismas, se opte por la interpretación que les resulte más favorable. En consecuencia, ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales. Así, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya alterado el valor normativo de la preceptiva convencional objeto de la litis, y sin un fundamento razonable y válido hubiese modificado su propia jurisprudencia en contravía de los intereses y derechos del demandante, conlleva una flagrante violación de los principios de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral. Si el derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicación material, el que las autoridades dispensen la misma protección y trato a quienes se encuentren bajo idéntica situación de hecho, no cabe duda que éste se transgrede cuando un mismo órgano judicial modifica sin fundamento sólido el sentido de sus decisiones en casos que se muestran sustancial y fácticamente iguales.

Referencia: expediente T-373.655

Peticionario: Sergio Emilio Cadena

Antolinez

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra -Presidente-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José

Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-373.655, adelantado a través de apoderado judicial por el ciudadano Sergio Emilio Cadena Antolinez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2000, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. Por reparto, correspondió revisar esta acción de tutela a la Sala Quinta de Revisión. No obstante lo anterior, a petición del suscrito magistrado ponente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella atribuida por el Acuerdo 01 de 1997, decidió asumir la competencia para resolver el citado proceso de tutela T-373.655, decidiendo suspender los términos del mismo hasta la fecha de su definición.

1. Solicitud.

El accionante, quien actúa mediante apoderada judicial, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la Sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil (2000), dictada

dentro del proceso radicado bajo el número 13370-99. Las circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de tutela se resumen de la siguiente forma:

2. Hechos. 2.1. Afirma el demandante que “sostuvo con el Banco de la República, una relación laboral regida por un contrato escrito de trabajo a término indefinido, entre el 20 de febrero de 1980 y el 13 de enero de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa”. Agrega que en el momento de su desvinculación, se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, estando vigente una cláusula (numeral 3, art. 8 Convención Colectiva de 1973), por medio de la cual “el Banco de la República se obligaba a pensionar a sus trabajadores que, con antigüedad superior a diez años de servicios, fuesen despedidos sin justa causa.” Expresa la citada cláusula: “ los empleados que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un 5% por cada año de servicio sobre los primeros 10 años y de 2 ½ puntos adicionales por cada año de servicio posterior al décimo año, o sea el 52 ½ por 11 años, el 55% por 12 años, el 57 ½ por 13 años, etc., hasta llegar al 75% por 20 años de servicios.” 2.2. Aduce que a pesar que la citada cláusula no condicionaba el surgimiento

de la obligación pensional al cumplimiento de un requisito de edad por parte 7 del beneficiario, en la carta de despido el Banco se reconoció deudor de la pensión, pero aplazó la iniciación del pago hasta el momento en que el demandante cumpliera el requisito de edad "de conformidad con la ley". Hecha la respectiva reclamación y agotado el procedimiento gubernativo, el peticionario presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco, a fin de lograr que se “ordenase iniciar el pago de la pensión mensual vitalicia, que reconoce deber, a partir del día siguiente del despido injusto y se fijase como valor inicial mensual de la misma la suma de $3.115.877,70, moneda legal”. 2.3. Indica igualmente que la demanda fue repartida al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, una vez surtido el trámite correspondiente, dictó sentencia de primera instancia y condenó al Banco de la República a pagar la pensión del actor a partir de la fecha de despido, fijando el monto de la primera mesada pensional en $2.181.114,39. Apelada por ambas partes la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien procedió a modificar el valor de la mesada, reconociendo la suma que fue solicitada en la demanda -$3.115.877,70-. 2.4. Señala el actor que, motivado en la decisión que le había sido adversa en las dos instancias procesales, el Banco de la República presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió casar la sentencia de segunda instancia y absolver al

banco de todas las pretensiones que habían sido formuladas en su contra. Consideró la Sala que el ad quem no había valorado en forma conjunta el material probatorio allegado al proceso y que, en esa medida, ignoró que era necesario el requisito de la edad para proceder al pago de la prestación reconocida. Al respecto, señaló que bastaba analizar las otras convenciones colectivas que rigieron la relación laboral para estructurar el yerro evidente del Tribunal, pues con tales pruebas indudablemente se demuestra que a la pensión convencional establecida no puede accederse a cualquier edad, como lo pretende el actor. Agregó que "si las partes convinieron suprimir, para la concesión del beneficio el requisito de ‘cualquiera que sea su edad’, fue porque acordaron su disfrute a partir del momento en que el trabajador cumpliera la edad establecida en la ley para casos semejantes que, en este caso, dado que los supuestos de la norma son el despido sin justa causa y más de 10 años de servicio, se ajusta mejor a la naturaleza de la pensión restringida". La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estructuro su decisión bajo el análisis de las siguientes normas jurídicas:  El laudo arbitral del 13 de diciembre de 1965, que en su artículo décimo primero, dispuso: “todo trabajador que después de 10 años continuos o discontinuos quede definitivamente incapacitado para trabajar, por cualquier motivo o sea retirado sin justa causa comprobada tendrá derecho cualquiera que sea su edad a una pensión mensual vitalicia liquidada a razón de un 5% del salario mensual por cada año de servicio

y en ningún caso será inferior a un mil doscientos pesos ($1.200.oo)”. 8  La convención colectiva de trabajo celebrada el día 21 de diciembre de 1967, que en su artículo décimo, dispuso: “las normas de que trata el laudo arbitral del 13 de diciembre de 1965 sobre el régimen de pensiones jubilatorias, quedan sustituidas, aclaradas y modificadas, a partir del 13 de diciembre de 1967, por las siguientes: a) los empleados que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos se inhabiliten para el trabajo, o que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un 5% por cada año de servicio sobre los primeros 10 años y 2½ puntos adicionales por cada año de servicio posterior al décimo año, o sea el 52½% por 11 años, el 55% por 12 años, el 57½% por 13 años, etc., hasta llegar al 75% por 20 años de servicio”.

3. Fundamento de la acción.

El peticionario fundamenta su pretensión en las siguientes consideraciones, expresadas en su solicitud original: 3.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral inaplicó voluntariamente un texto normativo vigente, de origen convencional, que no establece condición suspensiva alguna para causar y exigir el derecho a la pensión de jubilación anticipada, en caso de despido injusto del trabajador con más de diez años de servicios (artículo 8 numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de

1973), configurándose una vía de hecho sustantiva, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le da un alcance no previsto, ni autorizado (pensión sanción con requisito de edad) a un determinado ordenamiento (convención colectiva citada), que desvirtúa la finalidad de la mentada disposición (beneficios laborales extralegales). Sobre el particular, destaca el actor que el órgano demandado desconoció su propia jurisprudencia sentada en la Sentencia del 5 de octubre de 1988, expediente N°2267, en la que señaló, al resolver sobre un caso análogo, que la edad no se había establecido como requisito para disfrutar de la pensión por despido injusto. 3.2. Sin justificación alguna, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, introdujo al numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993, una exigencia que no contempla, como lo es el cumplimiento por parte del trabajador despedido injustamente "de la edad establecida por la ley para casos semejantes", con lo cual se sustituyó la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, poniéndose en evidencia el defecto sustantivo del fallo, puesto que así se anuló completamente la razón de ser de la Convención Colectiva del 73. A juicio del actor, la Corte “olvida, sustituyendo la capacidad negociadora de las partes contratantes, sin tener facultad para ello, que el régimen convencional vigente en el Banco de la República, para la fecha del despido injusto, sí establecía expresamente, para los demás sistemas de pensión en él tipificados, el requisito de la edad.” En este sentido,

9 considera también que la Corte Suprema de Justicia, modificó en forma ilegal un contrato “cuya evidente finalidad ha sido y será la de superar los textos legales, estableciendo condiciones más favorables para la regulación de los contratos de trabajo”. 3.3. Adicionalmente, en sede de instancia, la Corte le reconoce mérito a una prueba que no reúne los requisitos exigidos por la ley para que ella pueda ser valorada en juicio. Sobre el particular, afirma el demandante que la Convención Colectiva de 1967, desconociendo la exigencia prevista en los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal de Trabajo, nunca fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por tanto la misma nunca existió en la vida jurídica. En este sentido, la providencia de la Corte Suprema, “al reconocerle valor a la Convención Colectiva de Trabajo de 1967, que obra en autos, pero sin la demostración del requisito de su deposito oportuno en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no solamente viola, en el sentido aludido, las normas expresadas, sino que además contradice su propia jurisprudencia, que no ha sido variada, ni cambiada en la providencia que se impugna.” 3.4. Finalmente, se desconoció el principio de favorabilidad pues, ante el presunto vacío normativo, lo correcto era que la Corte hubiera interpretado el artículo 8° numeral 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973 de la forma más benéfica para el trabajador, tal como lo hizo la misma Corporación en la providencia del 5 de octubre de 1988, al resolver un asunto idéntico al

estudiado. 3.5. Por todo lo anterior, solicita el accionante que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, “ordenando a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, dejar sin efecto su decisión de casar la sentencia de 22 de Enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C y en consecuencia, ordenar el tránsito a cosa juzgada de dicha sentencia emanada del Tribunal.”

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió negar la tutela por considerar que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralno incurrió en una vía de hecho, pues en la sentencia impugnada se limitó a interpretar el conjunto de pruebas aportadas al proceso y las normas jurídicas aplicables al caso concreto.

Sobre el particular, sostuvo: 10 "Se observa entonces que para determinar el alcance de la norma, supuestamente mal entendida y aplicada, la Sala de Casación Laboral procedió al estudio integral de las pruebas allegadas al paginario, como lo fueron el laudo arbitral de 1965, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1967 y la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, lo cual le permitió evaluar la evolución que tuvo dentro de la entidad bancaria la reglamentación para el pago de dicha prestación, de acuerdo con los convenios efectuados con sus trabajadores, luego mal haría esta Sala al afirmar que los lineamientos seguidos por la Corte Suprema de Justicia

para interpretar el artículo 8° numeral 3°, escaparon a la realidad obrante dentro del proceso o que lo decidido fue el fruto de una caprichosa y acomodaticia posición que no consultó la realidad probatoria y procesal...” Así, “…No es viable cuestionar el método de interpretación desplegado por la Corte para efectos de determinar el alcance del artículo mencionado, comoquiera que dicha facultad Constitucionalmente le es reconocida y amparada en los artículos 228 y 230 y se traduce como autonomía funcional.".

2. Impugnación Estando dentro del término de ejecutoria, la parte actora procedió a impugnar la anterior decisión de tutela, por considerar que el juez constitucional incurrió en el mismo error de la providencia acusada. Sobre el particular, sostiene la recurrente que “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca yerra al interpretar la norma convencional a partir de la supresión de una frase que la componía, por que el numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973 tiene el mismo efecto con la frase en comento o sin ella, dado que consagra el derecho a una pensión de jubilación anticipada, bajo la ocurrencia únicamente de dos supuestos fácticos claramente especificados en la propia disposición: de un lado, diez años de servicios al Banco de la República y, por el otro lado, despido injusto al trabajador.”. A su entender, “(…) la expresión ‘cualquiera que sea su edad’ adicionada a la norma convencional era una reafirmación de que solamente eran necesarios los

requisitos antes aludidos para obtener la pensión de jubilación anticipada, sin que el factor de la edad tuviera influencia alguna…”.

3. Segunda instancia Al resolver el recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000), decidió confirmar el fallo de primera instancia reiterando que "la Corte se limitó a proferir su decisión con fundamento en una valoración conjunta del material probatorio aducido al expediente, demostrando en forma certera que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, al omitir la apreciación de algunas pruebas allegadas al expediente en forma legal y oportuna".

11 Destacó el ad quem que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no violó el principio de favorabilidad ni el in dubio pro operario, pues "no existen varias normas laborales que regulen una situación en forma diferente, y que tornen imperativo aplicar la más benéfica para el trabajador, ni tampoco un precepto que admita distintas interpretaciones, y que plantee para el Juzgador la obligatoriedad de escoger la que resulte más favorable al empleado".

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre por

intermedio de apoderado judicial. 2.2. Legitimación pasiva La acción se interpuso frente a la actuación de una autoridad pública, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados. El peticionario solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.4. Existencia de otros medios de defensa judiciales. El actor no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela, debido a que sus pretensiones, se dirigen a dejar sin efecto el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por haber sido este proferido en ejercicio del recurso extraordinario de casación, no es susceptible de recurso alguno, a través de la Jurisdicción Ordinaria. 2.5. La acción de tutela contra providencias judiciales. Se ha aceptado por esta Corporación, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con carácter excepcional y extraordinario cuando con ellas se desconocen derechos fundamentales en oposición 12 manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, configurándose en actuaciones de hecho. En este caso, precisamente, la acción se orienta a controvertir una sentencia judicial que podría encuadrar dentro de los presupuestos jurisprudenciales de la vía de hecho, razón que impone su consideración de fondo por el juez de tutela. Por consiguiente se proceder

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