CC - SU1193-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU1193-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia SU.1193/00 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de los que resultan aplicables y protección por tutela DERECHO A LA IGUALDAD-Compra de acciones de la Sociedad Isagen LIBERTAD ECONOMICA-Abuso de la posición dominante/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración en la negociación de acciones de la Sociedad Isagen SUSPENSION PROVISIONAL-Procedencia excepcional para protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Instrumentos complementarios “La acción de tutela y la suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de protección excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensión provisional del acto, según los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misión es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; así bajo la óptica de la regulación legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violación de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el mérito de la violación o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado. En conclusión, es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Enajenación de acciones de la Nación en la sociedad Isagen
Referencia: expediente T-293.855
Acción de tutela instaurada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, de fecha 18 de enero del año 2.000, en la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, Creg. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte, en auto
de fecha 25 de abril del año 2.000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Las Empresas Públicas de Medellín, que a lo largo de esta sentencia se identificará EEPPM, a través de apoderada, presentaron acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, reparto, el 12 de noviembre de 1999, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, Creg, por considerar que las demandadas les están impidiendo participar en las mismas condiciones que los otros interesados, en el proceso de venta de las acciones de la sociedad Isagen, lo que viola los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, asociación y libertad de empresa.
1. Hechos.
El Gobierno Nacional dispuso la apertura del proceso de venta de la propiedad accionaria que la Nación posee en la sociedad Isagen S.A. E.S.P., participación que alcanza un porcentaje aproximado del 77% del capital total. Este proceso se rige por la Ley 226 de 1995. Para tal efecto, el Gobierno aprobó el programa de enajenación, mediante el decreto 1738 del 7 de septiembre de 1999. Al momento de interponer esta acción, el proceso se encontraba en la primera etapa, es decir, en la de ofrecimiento al sector solidario. Etapa que, según el actor, debía culminar el 6 de diciembre de 1999, para iniciar la segunda, la de venta abierta al público. Sin embargo, en este proceso de enajenación, al decir de la actora, se han introducido unas modificaciones encaminadas a excluir la participación de
las Empresas Públicas de Medellín, en el proceso de enajenación. Pues, a pesar de tener la posibilidad real de adquirir el cien por cien de las acciones, tales modificaciones pretenden limitar su aspiración, lo que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad económica, la libre empresa y asociación. La forma como esta situación ha venido configurándose, al decir de la demandante, se resume así: - Las EEPPM son propietarias de aproximadamente el 13% del capital social de Isagen S.A. - Es un hecho público que las EEPPM han manifestado su interés en participar en este proceso de enajenación, mediante la compra de un número de acciones que les permita participar, de manera más activa, en la administración de Isagen. - En relación con este interés, se ha encontrado la empresa con la oposición de quien era Ministro de Minas y Energía, doctor Luis Carlos Valenzuela, quien, aduciendo una supuesta defensa de la competencia, manifestó en declaraciones rendidas ante la Comisión 5ª del Senado, que las EEPPM podían llegar como máximo a tener el 47% de las acciones. Esto se tradujo, posteriormente, en la expedición de la Resolución 042 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, del 31 de agosto de 1999. - Los artículos 2º y 3o de la Resolución 42 mencionada establecieron los límites para incrementar la participación en el mercado, en relación con la actividad de generación eléctrica. Al decir de la demandante, la aplicación técnica del artículo 2o recae directamente sobre las EEPPM, pues “mientras cualquier inversionista interesado podrá hacer un
ofrecimiento que - eventualmentetenga como propósito la adquisición del cien por cien (100%) de la propiedad que la Nación ha ofrecido en venta, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se encuentran de antemano y arbitrariamente limitadas en cuanto a ofrecimientos de compra que pudieren hacer.” (folio 8). - Preocupadas las EEPPM con las implicaciones de este artículo, el Gerente General se dirigió a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En comunicación del 12 de octubre de 1999, el Director Ejecutivo de la Creg, comunicó que la capacidad instalada de Isagen S.A. E.S.P. es del orden de 1753 MW, sobre la base de incluir lo correspondiente a un contrato de suministro de energía que dicha empresa tiene con generadores de la República de Venezuela y que vence en el año 2001. Señaló, que la denominada “franja de potencia” se fijará posteriormente (folio 59). En la Resolución 48 de 1999 expedida por la misma Comisión, se fijo en 2733 MW, tal franja. - De la aplicación de los valores técnicos expresados en esta comunicación del Director Ejecutivo, las EEPPM concluyen que resulta claro que mientras cualquier inversionista interesado podrá hacer un ofrecimiento para adquirir el 100% de las acciones, a las EEPPM se les limitó a un 41.4%. Observa que sólo la ley puede establecer limitaciones a las personas para ejercer sus derechos. - Por otra parte, en el reglamento de venta y adjudicación de acciones de Isagen, anexo 2, numeral 8.5 se garantiza que, según su participación accionaria, la Nación garantizará el pago de todas las contingencias que
actualmente tiene Isagen. Es decir, se asegura al comprador, que la Nación le cubrirá cualquier suma que Isagen deba pagar, en forma proporcional al porcentaje que la Nación posea en esta empresa, que es del 77% aproximadamente. Al respecto, señala la demandante, la más importante contingencia, y la única respecto de las empresas generadoras de energía, es la demanda que instauró EEPPM contra Isagén, sobre unos beneficios relacionados con El Peñol, y que se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Las pretensiones en este proceso, ascienden a seiscientos mil millones de pesos ($600.000.000.000). Sin embargo, en el numeral 8.9 del mencionado anexo del reglamento de venta, se establece que se pierde la garantía de pago de la continencia, si uno de los participantes, o de sus socios, es demandante de Isagen. Ante esta disposición, es claro que ningún inversionista se acercará a las EEPPM, como socio en el proceso de compra de las acciones de Isagen, pues no tendrá la garantía de la contingencia, o tendrá que ser descontada del valor de la oferta, lo que significaría que la oferta no llegaría al precio mínimo. Frente a estos hechos, señala la demandante, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Comisión Reguladora, ha explicado que se busca evitar la posición dominante que una concentración accionaria de las EEPPM tendría en el mercado energético nacional. La demandante desecha este argumento. Entra a distinguir entre posición dominante y abuso de tal posición. Señala que, la primera, tiene garantía constitucional, en el artículo 333 de la Carta, al establecer: “El Estado, por
mandato de la ley, evitará o controlará cualquier abuso que las personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.” Es decir, la Constitución no desconoce que una empresa pueda tener, válidamente, una posición dominante en el mercado. Pero, es distinto el abuso que se pueda hacer de ella. Por esto, la misma Carta estableció los mecanismos adecuados de intervención, para evitar que se presente un abuso de tal posición. El Gobierno Nacional, señala la actora, en lugar de prohibir la concentración accionaria, debe restringir algunas prácticas o conductas que puedan afectar al mercado cuando detecte un abuso de la posición dominante. Explica que, también, se viola el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de Constitución, además de las razones expuestas con el no pago de la contingencia, por el siguiente aspecto: en el artículo 6 de la Resolución 42 de 1999, se establece que la Creg podrá solicitar conocer sobre cualquier acuerdo o convenio al que lleguen los posibles compradores de Isagen. Esta condición, al decir de la actora, no es bien recibida por los inversionistas (la actora no desarrolla más este punto, sobre el sentido de la violación). La vulneración del debido proceso se da en la medida en que no se ha respetado el procedimiento de enajenación establecido en la Ley 226 de
1995. Allí se consagra que el proceso de enajenación accionaria del Estado, se orientará bajo los principios de la democratización y la libre concurrencia. Sin embargo, en este proceso, por la vía de la Comisión de Regulación, se suprimieron los mencionados principios.
La demandante considera que la tutela es procedente pues, la entidad no
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Señala que, aunque existe la posibilidad de demandar los actos administrativos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal vía no es idónea para proteger los derechos fundamentales vulnerados. Priemero, por los largos términos judiciales establecidos por el Código Contencioso Administrativo y la alta congestión judicial, lo que hace prever que cuando se pronuncie esta jurisdicción, ya se habrán vulnerado, irremediablemente, los derechos fundamentales de las EEPPM. La segunda razón consiste en la falta de legitimación para impugnar los contratos de venta de las acciones de Isagen, pues, el artículo 15 de la Ley 226 de 1995, establece que sólo puede proponerse la nulidad absoluta, por las partes contratantes, y la nulidad relativa, por aquel en cuyo beneficio esté establecida. En consecuencia, las EEPPM no podrán estar jurídicamente legitimadas para impugnar la legalidad del contrato. Dada la gravedad del tema en discusión, la actora solicita al juez de tutela que, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, dicte las medidas provisionales encaminadas a que se ordene, inmediatamente, la suspensión provisional de los términos que se encuentran corriendo en el proceso de enajenación, objeto de esta acción.
2. Pretensiones.
La demandante solicita al juez de tutela que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, asociación, debido proceso y libertad económica, vulnerados con las expediciones de los siguientes actos
administrativos o documentos : las Resoluciones 42 y 48 de 1999 de la Comisión de Regulación Energía y Gas; la comunicación del 12 de octubre de 1999, suscrita por el Director Ejecutivo de la Creg (folios 59 y 60); y, el Reglamento de Venta y Adjudicación de Isagen. (folio 52). Como consecuencia de ello, pide al juez de tutela ordenar al Gobierno Nacional que permita a las EEPPM participar, en igualdad de condiciones, en todo el proceso de enajenación. Es decir, que se reconozca la posibilidad real a la empresa, para que si así lo desea, pueda presentar una oferta de compra igual a la que quieran hacer los demás interesados, y que su participación pueda llegar al cien por cien. La demandante acompañó al escrito de tutela, la documentación que estimó pertinente (folios 58 a 216).
3. Actuación procesal.
El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, en auto del 16 de noviembre de 1999, admitió la acción y ordenó notificar a los demandados. No accedió a decretar la medida provisional pedida por la demandante, pues, consideró, que si la venta al sector solidario culmina el 6 de diciembre de 1999 y la presente tutela debe ser resuelta días antes de tal fecha, no resulta necesario ordenar la suspensión del proceso de enajenación de la propiedad accionaria.
4. Respuesta de la parte demandada.
Las entidades demandadas respondieron esta acción otorgando poder a un mismo apoderado, que se opuso a la procedencia de la tutela. Dada la extensión de la respuesta, se tratarán de resumir los argumentos así:
1. Razones de improcedencia de la tutela.
Dice el demandado que los actos de carácter general, impersonal y abstracto no pueden ser protegidos por la acción de tutela, y las Resoluciones 42 y 48 de 1999, de la Creg, tienen tal carácter. Las funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, Creg, son básicamente de naturaleza regulatoria y, si bien, la Creg fija normas que inciden indirectamente en los procesos de enajenación, no participa en la decisión, diseño de documentos de venta, ni en la ejecución de acciones de las empresas de servicios públicos, así éstas sean de naturaleza privada, pública o mixta. La Creg adopta decisiones que deben ser acatadas por todas las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas, en forma autónoma, sin injerencia indebida de las empresas, pues la Ley 142 de 1994, artículo 44.1, lo prohibe. En este sentido, se debe entender que son las empresas reguladas las que deben adecuarse a las normas expedidas por la Creg, y no al contrario. En cuanto a la comunicación del 12 de octubre de 1999, suscrita por el Director Ejecutivo de la Creg, advierte que ésta no constituye un acto de la Comisión Reguladora, que permita concluir que su contenido viole algún derecho fundamental. En ella, sólo se reiteró a las EEPPM cómo se debía calcular la Capacidad Efectiva Neta y, a título informativo, datos relacionados con las capacidades de Isagen y EEPPM, sin que estos aspectos hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de la Creg. También, señala, que la tutela es improcedente porque no hay vulneración
de derechos fundamentales. El derecho a la libertad de empresa, por sus propias características, no es un derecho fundamental, que puede ser protegido a través de la tutela. Además, se halla delimitado por un principio de mayor trascendencia dentro del orden social : el bien común. El sólo hecho de que una empresa sea prestadora de servicios públicos, no la hace, automáticamente, titular de derechos fundamentales y, menos aún, si lo pretendido corresponde a satisfacer las meras aspiraciones económicas. Los demás derechos fundamentales, a la igualdad, asociación y debido proceso, no se violan por los actos expedidos por la Creg. Observó el demandado que en el presente caso, no se está ante un perjuicio irremediable, ya que no se cumplen los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia. En la sentencia T-348 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció al respecto. Señaló que el perjuicio debe estar probado, porque no bastan las meras afirmaciones del demandante. Por otra parte, resulta improcedente esta acción en contra de la Nación, cuando ésta actúa como un particular. El demandado señala que la Ley 226 de 1995 establece que en relación con la enajenación de la propiedad accionaria estatal, el proceso se rige por el derecho privado (arts. 2, 7 y 15 de la Ley 226 de 1995). Manifiesta que esta tutela está dirigida contra derechos de rango legal, lo que resulta improcedente la acción.
2. Franja de potencia.
Como el punto concreto de la demanda se refirió a la determinación de la “franja de potencia”, y las limitaciones que al establecerla en el artículo 3
de la Resolución 042 de 1999, tiene, según las EEPPM, el propósito de impedir la adquisición del cien por cien de la propiedad accionaria de Isagen, el demandado suministró las explicaciones correspondientes, que se resumen así: La franja de potencia establecida por la Resolución 042 de 1999, es un mecanismo necesario para evitar la concentración en la actividad de generación de energía eléctrica del país. Tiene la finalidad de promover la libre competencia en el mercado mayorista de electricidad y evitar o impedir el abuso de la posición dominante, de acuerdo con el mandato constitucional del artículo 333 de la Carta Política, asuntos que están desarrollados en las Leyes 142 y 143 de 1994. El demandado suministró información gráfica sobre el mecanismo de formación de precios en el mercado mayorista colombiano, según la demanda diaria, en el sistema interconectado nacional (folios 380 a 386). Explicó que, desde principios del año de 1998, la Creg, con asesoría interna y externa, y hasta la expedición de la Resolución 042 de 1999, realizó un profundo análisis de las consecuencias que tendría una mayor concentración de poder de mercado, por la venta de Isagen (este estudio se anexó como prueba). Allí se concluyó sobre la urgencia de limitar la posibilidad del incremento en la estructura de concentración de la generación, pues, el límite del 25% establecido por la Creg, en la Resolución 128 de 1996, no se consideró suficiente para controlar los procesos de concentración de propiedad, que se puede dar mediante la compra o fusión de generación existente. Era indispensable, pues, que se
estableciera “un mecanismo dinámico en el tiempo mediante el cual se determine el límite de la propiedad de un inversionista determinado en el mercado.” (folio 385) Igualmente, señaló, que no son el Ministro de Minas y Energía ni la Comisión de Regulación los competentes para decidir cuál es la disponibilidad de las plantas generadoras o cuánto es la demanda, ya que éstos son valores que se forman día a día en el sistema. Es decir, ni del Ministro ni de la Creg depende establecer el valor de la franja. Prueba de esto, es que para el año 1999, el cálculo de la franja se determinó según los valores establecidos en el cuadro que aparece transcrito en el folio 388, cuya fuente es el Administrador de Intercambios Comerciales de Interconexión Eléctrica. La franja de potencia, según esta fuente de información, es de 2.733MW. En cuanto a la afirmación del actor sobre la limitación de poder llegar a ser propietaria de sólo hasta un 47% de Isagen, el demandado señala lo siguiente: “En ningún momento, lo dispuesto en la Resolución 42 de 1999, dice que EEPPM pueda participar hasta en un 47.4% en la propiedad de ISAGEN o en algún otro porcentaje dado. Esto depende de la situación particular de EEPPM y de las inversiones que posea en el sector y del valor de la Franja de Potencia (situación de oferta y demanda del sistema)” (folio 389) Con estas explicaciones, dice el demandante, es claro concluir que la franja de potencia no es un límite arbitrario, como lo pretende hacer ver la actora, sino que es un valor que depende de valores objetivos, que reflejan las
condiciones de la oferta y la demanda de electricidad en el país.
3. En relación con los derechos fundamentales presumiblemente vulnerados por los demandados, el demandado hace el siguiente análisis: El derecho a la igualdad no se ha violado pues, según el artículo 13 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para garantizar este derecho, en forma real y efectiva, es preciso que se adopten medidas que no favorezcan injustamente a una persona.
La franja de potencia, observa el demandado, se aplica a cualquier inversionista y no sólo a las EEPPM. La desigualdad que pueda existir entre un posible inversionista y otro, surge de su posición real en la franja. Lo que, en otras palabras, significa que “entre mayor participación tenga un inversionista en la actividad de generación, menor será la participación adicional que pueda adquirir para alcanzar el límite de la Franja, y, viceversa, a mayor participación en el mercado, menor será la participación adicional que pueda adquirir hasta el límite de la Franja.” (folio 393) En cuanto a la competencia de la Comisión de Regulación para establecer mecanismos que limiten la concentración de la propiedad en un determinado mercado, ella fue discutida ante el Consejo de Estado, con ocasión de una demanda contra la Resolución 128 de 1996 de la Creg. Allí se dijo que la competencia de la Comisión no se limita simplemente a presentar propuestas, sino que puede adoptar medidas, tomar decisiones, es decir, establecer mecanismos que van más allá de simplemente sugerir o insinuar una solución. (Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 4443, sentencia del 12 de febrero de 1998)
Por otra parte, el demandado explica que el caso bajo estudio no es igual al analizado por el juez de tutela en la acción que concluyó con la sentencia SU-182 de 1998, de la Corte Constitucional, presentada por algunas empresas de telecomunicaciones contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. En este proceso se protegió el derecho al cumplimiento de un deber legal, por no haberse proferido la resolución que permitiera reglamentar la telefonía de larga distancia nacional e internacional.
4. Respecto de lo afirmado por la demandante, en el sentido de que el reglamento de venta de las acciones viola la igualdad, al consagrar en el numeral 8.9 que se excluye de la garantía de compensación, por los efectos económicos, producto de ciertas contingencias, si el comprador o un socio es demandante en un proceso judicial contra Isagen, suministró el demandado la siguiente explicación: El reglamento de venta no le impide a ningún posible interesado participar en el proceso, si se cumplen los requisitos para ello. Sin embargo, en cuanto a la exclusión de la garantía de compensación por contingencias, por ser actualmente las EEPPM demandante de Isagen, el demandado manifestó que el punto merece especial atención, pues, los resultados del proceso judicial pueden afectar directamente el patrimonio de la Nación.
Señala que si en el proceso de venta de Isagen, la Nación pierde el control de la empresa sobre la que pesa la contingencia, y, por ello, pierde el control de defensa del proceso, control que pasa, a su vez, a ser asumido por quien resulta ser el nuevo dueño de las acciones, y que es el demandante en el proceso, querría decir que, concurriría en la misma
persona la posibilidad de controlar el proceso judicial para aumentar la posibilidad de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. Para explicar este argumento, presenta las situaciones que pueden ocurrir, mediante dos hipótesis (folios 400 y 401) : una, en la que un inversionista distinto a las EEPPM tendría un interés económico en que la decisión judicial saliera a favor de Isagen, y la otra, lo que sucedería en el caso de existir la limitación, con el fin de demostrar que no existe la igualdad entre los posibles inversionistas. Según los cálculos que hace el demandado, esta norma está encaminada a proteger el patrimonio de la Nación, en una suma aproximada a los cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos treinta millones de pesos ($451.530000.000). Por lo explicado, dice el demandado, resulta claro que no hay violación al derecho de asociación, ya que las eventuales dificultades de asociarse que aduce la demandante, no son el resultado de una regulación del derecho en el reglamento, sino de las circunstancias especiales en que las EEPPM se han puesto al demandar a la sociedad que pretenden adquirir. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, en el trámite de la enajenación, por haberse expedido las Resoluciones 42 y 48 de 1999, el demandado explica que el proceso se ha cumplido de acuerdo con la Ley 226 de 1995. Aclara que las funciones de la Comisión de Regulación no se suspenden por estar en desarrollo un proceso de enajenación. En esta respuesta, el demandado aportó numerosos documentos encaminados a probar la no procedencia de esta tutela. (folios 349 a 536)
5. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín denegó esta acción por considerar que los actos cuestionados son de carácter general, impersonal y abstracto, lo que hace improcedente la acción de tutela, conforme al artículo 6, numeral 5, del decreto 2591 de 1991. Discrepa la juez, expresamente, de los argumentos de la demandante para no acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al señalar la lentitud y congestión de esta jurisdicción, pues, con base en estos criterios, dice la Juez, la mayoría de las vías judiciales ordinarias serían desechadas.
6. Impugnación.
La apoderada de las EEPPM impugnó esta decisión. Su escrito contiene, básicamente, las mismas razones expuestas en la demanda. Sólo adiciona los siguientes hechos: la regulación general limitante está dirigida contra los intereses no sólo de las EEPPM, sino también contra los de la empresa Engesa. Y el otro argumento está expresado así: “Un último argumento contundente para demostrar que efectivamente los citados actos administrativos están particularmente destinados a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es que aplicar las fórmulas que prescriben el porcentaje de participación en la compra en enero del 2000, varían considerablemente. Hoy sólo podemos comprar el 41% pero si la fórmula se calcula en enero del 2000 podríamos comprar un 75% aproximadamente” (folio 583) Insiste en que la inminencia del perjuicio es notoria en la medida en que el
6 de diciembre de 1999, se procederá a la venta de las acciones de Isagen. En dicha fecha, salvo que la tutela lo impida, las EEPPM perderán definitivamente la posibilidad de adquirir esas acciones, al encontrarse en manos de terceros, según lo establecen las Leyes 142 de 1994 y 226 de
1995. Solicita que se dicte la medida provisional del artículo 7 del decreto 2591 de 1991.
El apoderado de la parte demandada intervino no para impugnar, sino para expresarse sobre el contenido de la apelación (folios 599 a 618). Señala que el plazo para presentar aceptaciones a la oferta pública de venta de acciones de Isagen fue prorrogado hasta el día 20 de enero del año 2000, a las 3 p.m., y tal prorroga obedeció a razones distintas a las señaladas por la demandante.
7. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en sentencia del 18 de enero del año 2000, confirmó la sentencia del a quo, por razones semejantes a las que éste expuso : improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Además, manifestó que se abstuvo de pronunciarse sobre la medida provisional pedida en la impugnación, porque desde el estudio inicial del expediente, se observó la necesidad de ratificar la decisión de primer grado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
1. Lo que se debate.
En el presente caso se debate la procedencia de la acción de tutela para discutir asuntos contenidos en actos administrativos, que, en principio, tienen carácter general, impersonal y abstracto, pero que, al decir de la entidad demandante, no tienen tales características, porque establecen limitaciones que sólo se aplican a las Empresas Públicas de Medellín, lo que vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, libertad de empresa, debido proceso y asociación. Según la parte actora, los actos vulneradores de derechos son : a) los artículos 2 y 3 de la Resolución 42 de 1999, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y la Resolución 48 de 1999, de la misma Comisión; b) el anexo 2, numeral 8.9 del Reglamento de Venta y Adjudicaciones de Isagen; y, c) la comunicación del 12 de octubre de 1999, suscrita por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, Creg. La demandante aduce que cualquier limitación que se pretenda hacer a las EEPPM para el ejercicio de sus derechos, en materia del proceso de enajenación de la propiedad accionaria de la Nación, sólo le corresponde a la ley, y no a través de actos administrativos de la Comisión Reguladora. Además, en el presente caso, se está ante un perjuicio irremediable, pues, para el momento de interponer la acción de tutela, 12 de noviembre de 1999, estaba próxima la culmin
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