CC - SU1195-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU1195-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia SU.1195/00 JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIOImprocedencia incremento salarial para servidores públicos DERECHO DE DEFENSA-Necesidad de fecha cierta en las sentencias Se observa que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no tiene fecha, lo que atenta contra el derecho de defensa y constituye una violación del debido proceso. Ha de recordarse que para los sujetos procesales es decisivo tener conocimiento exacto acerca de cuándo fue proferida la sentencia, y gozar también de certidumbre en lo relativo a la fecha de su notificación, para establecer, por ese camino, la fecha de su ejecutoria y contar con la vía expedita orientada a su impugnación o controversia, como una expresión del acceso a la administración de justicia.
Referencia: expedientes acumulados T311389, T-316826, T-316827, T-316830, T339147, T-339160, T-339249, T-339480, T339535, T-339540, T-339541, T-339542, T339543, T-339544, T-339693, T-339854, T340005, T-340079, T-340125, T-340389, T340488 y T-340654
Acciones de tutela incoadas por Guillermo Moreno Lobo y otros contra el Presidente de la República y varios organismos nacionales y departamentales
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los jueces y tribunales que se mencionan en el cuadro anexo.
I. ANTECEDENTES Los demandantes, cuyos nombres constan en el cuadro anexo, incoaron acción de tutela contra el Presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico, de Justicia y del Derecho, de Trabajo y Seguridad Social y de Educación, los jefes del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública y contra el Gobernador del Departamento de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Carta
Política. Manifestaron que son servidores públicos y que para el año 2000 no recibieron reajuste en el monto de sus salarios, a pesar de que el salario mínimo fue incrementado y no obstante que para otros empleados sí hubo incremento, lo
cual, en su criterio, desconoció el principio constitucional de la igualdad. Afirmaron que, aun no habiéndose ajustado los salarios, el Gobierno Nacional autorizó el alza en los servicios públicos domiciliarios y de los artículos de la canasta familiar. Los peticionarios solicitaron a los jueces de tutela que ordenaran a los demandados disponer el reajuste de sus salarios en forma retroactiva al 1 de enero de 2000 en un 15.3%, cifra que, según adujeron, representa el aumento del costo de vida para el año 1999. En los expedientes T-339147 y T-339160, los accionantes aseveraron que trabajan en el Departamento de Antioquia y que el incremento de su salario se hizo por debajo del IPC, sólo en un 5% diferencial, que, según dicen, en últimas arroja únicamente un 4%, mientras que otros empleados obtuvieron un aumento superior.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION En la mayoría de los procesos, los jueces de instancia, individualizados en el cuadro anexo, concedieron el amparo en algunos casos como mecanismo transitorio, y, en otros, en forma definitiva, por considerar que a los actores se les dio un trato discriminatorio, además de que se les desconocieron sus derechos a una remuneración mínima, vital y móvil, a una mejor calidad de vida y a la igualdad.
En los casos de los expedientes T-340125 y T-340654, los jueces denegaron el amparo solicitado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
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1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de
tutela para obtener el incremento salarial. Incompetencia del juez de tutela para modificar el presupuesto o para ordenar que se gaste sin sujeción a él La Corte reitera una vez más que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar el presupuesto o para ordenar la inclusión de nuevas partidas, con el fin de que se reajusten los salarios de los servidores públicos. En la Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) la Sala Plena expresó: "…al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos,
incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.). Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir. 4 En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento". (…)
"…de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga. (…) Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque 5 tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente. De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000radicadas con los números 2780, 2804, 2922
y 3051. Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.). (…) Corresponde a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como quedó explicado. Por consiguiente, se hace necesario valorar la situación particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por éstos son de tal gravedad que ameritan la intervención del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán las acciones 6 también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias
que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de tutela, empero si se quebrantaría todo el orden institucional. Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela. (…) Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria. No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de
recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo".
2. Cuando se concede la tutela, el juez debe proferir una orden que haga efectivo el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
Necesidad de fecha cierta en las sentencias, como garantía del derecho de defensa de las partes No obstante que la jurisprudencia transcrita implica que en los casos materia de examen se niegue la tutela, razones de pedagogía constitucional llevan a la 7 Corte a formular algunas observaciones sobre la tarea y la responsabilidad del juez en los procesos de amparo. Es deber del juez de tutela analizar detenidamente los hechos puestos bajo su conocimiento y, si llega a la conclusión de que se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, debe conceder el amparo y proferir una orden tendiente a restablecer los mismos. El fallador no puede limitarse a reconocer que se ha desconocido un derecho, sino que debe adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que la violación continúe o para impedir que la amenaza
se traduzca en hechos reales (art. 2 C.P.). Llama la atención la decisión proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (expediente T-340079), por cuanto a pesar de amparar los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil, no profirió orden alguna tendiente al restablecimiento de aquéllos. Advierte además la Corte que en el texto del mencionado fallo existen párrafos contradictorios, pues inicialmente dice el juez que "en aras de la protección del derecho de igualdad debe incrementarse el salario del accionante con el mismo criterio que se tuvo para incrementar el salario a quienes devengaban menos de 2 salarios mínimos, que según la prueba recaudada fue el índice de precios al consumidor, factor que se basó teniendo en cuenta la difícil situación económica que atraviesa el país", y más adelante asegura que "el despacho ha de dejar en claro que la presente decisión se encuentra encaminada a la protección del derecho de igualdad, y al mínimo vital y móvil, pero en ningún momento al pago del incremento salarial, toda vez que la disponibilidad presupuestal para este efecto, depende del presupuesto general de la Nación, y este tiene un procedimiento constitucional y legal para su aprobación y modificación, por lo tanto no puede un juez de tutela ordenar una modificación a través de la vía de tutela, por lo tanto quedan estas autoridades en la obligación de ejecutar las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, a fin de dar cumplimiento a la presente tutela". Para la Corte, se desfigura la función que, en materia de derechos fundamentales, ha confiado la Carta Política (art. 86) a los jueces si éstos, no
obstante encontrar que se ha amenazado o desconocido uno de aquéllos, no expiden orden alguna con el objeto de remediar de manera eficiente la situación, como lo quiso el Constituyente al concebir la acción de tutela. Igualmente, y dentro del mismo expediente, se observa que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no tiene fecha, lo que atenta contra el derecho de defensa y constituye una violación del debido proceso. Ha de recordarse que para los sujetos procesales es decisivo tener conocimiento exacto acerca de cuándo fue proferida la sentencia, y gozar también de certidumbre en lo relativo a la fecha de su notificación, para establecer, por ese camino, la fecha de su ejecutoria y contar con la vía 8 expedita orientada a su impugnación o controversia, como una expresión del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). De otro lado, la Sala deja claro que a pesar de que en la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-340125), son señaladas como accionantes dos personas más, lo cierto es que en el expediente sólo aparece el escrito de tutela incoado por Julia Esther Reyes, y el juez de segunda instancia sólo se refiere a ésta. Se revocarán las decisiones de instancia que concedieron el amparo y se confirmarán las que lo denegaron. DECISION Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A- (expedientes T-311389, T-316826, T-316827, T-316830 y T-340488); por los juzgados 15 Penal del Circuito de Medellín (expedientes T-339147 y T339160); 4 de Menores de Medellín y por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Primera de Decisión de Familia- (expediente T339249); por los juzgados Promiscuo Municipal de Remolino, Magdalena, (expediente T-339480); 3 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T339535); Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, (expedientes T339540, T-339541, T-339542, T-339543 y T-339544); 1 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-339693); Civil Municipal de Caldas, Antioquia, (expediente T-340005); por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Laboral de Conjueces- (expediente T-339854); 3 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. -Sala Laboral- (expediente T-340079); por los juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sopetrán, Antioquia, (expediente T-340389). En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado. Segundo.- CONFIRMASE las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil- (expediente T-340125) y por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- (expediente T-340654). Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 9
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA MARTHA V. SACHICA
DE MONCALEANO
Magistrado Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E) 10 Nº. Actor Demandado 1ª Instancia Expediente T-311389 Guillermo Moreno Lobo Presidente de la República, Ministro de Tribunal Contencioso Hacienda y Crédito Público, Ministro de Administrativo de Cundinamarca, Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Sección Primera, Subsección A Administrativo de la Función Pública T-316826 María Lucila Torres Presidente de la República, Ministro de Tribunal Contencioso Vargas Hacienda y Crédito Público, Ministro de Administrativo de Cundinamarca, Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Sección Primera, Subsección A Administrativo de la Función Pública
T-316827 Jaime Humberto Santoyo Presidente de la República, Ministro de Tribunal Contencioso Avila Hacienda y Crédito Público, Ministro de Administrativo de Cundinamarca, Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Sección Primera, Subsección A Administrativo de la Función Pública T-316830 Mariela Juya Huertas Presidente de la República, Ministro de Tribunal Contencioso Hacienda y Crédito Público, Ministro de Administrativo de Cundinamarca, Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Sección Primera, Subsección A Administrativo de la Función Pública T-339147 Luis Alberto Gil Yepes Gobernador del Departamento de Antioquia Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín. T-339160 Oscar Mario Ruiz Gobernador del Departamento de Antioquia Juzgado 37 Penal Municipal de Cifuentes Medellín. Gilberto Herrera Durango Sergio Luis Alvarez López Jhon Fredy Borja Carvajal Jesús Antonio Palacios Anaya Juan de Dios Gallego Ocampo María Eugenia Moncada Gil Jaime Cardona Ramírez María Elena Ospina Vargas Luis Fernando Cataño Martínez María Eugenia Gutiérrez Uribe Nicolas Alberto Patiño Zapata Luis Eduardo Pimienta María Rosmira López Vásquez Ambrosio Nicolas Angel Ortiz T-339249 María de los Angeles Presidente de la República, Ministro de Juzgado 4 de Menores de Medellín Uribe de Lopera Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública T-339480 Alberto Bolaño Patiño Presidente de la República, Ministro de Juzgado Promiscuo Municipal de
Hacienda y Crédito Público, Ministro de Remolino (Magdalena) Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública 11 T-339535 Ruth María Bolaño Presidente de la República, Ministro de Juzgado 3 Penal del Circuito de Guerrero Hacienda y Crédito Público, y Ministro de Santa Marta Educación Gustavo Alfonso Giraldo Piña Alberto Montenegro Mozo Máximo Alfonso Gallardo Mercado Ernesto Antonio Robles Porto T-339540 Nubia Estela Navarro Presidente de la República, Ministro de Juzgado Penal del Circuito de Navarro Hacienda y Crédito Público, Ministro de Fundación (Magdalena) Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública T-339541 Dámaris Pacheco Muñoz Presidente de la República, Ministro de Juzgado Penal del Circuito de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Fundación (Magdalena) Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública T-339542 Ugolina del Socorro Presidente de la República, Ministro de Juzgado Penal del Circuito de Lechuga Coronado Hacienda y Crédito Público, Ministro de Fundación (Magdalena) Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública T-339543 Jimmy De La Hoz De La Presidente de la República, Ministro de Juzgado Penal del Circuito de Hoz Hacienda y Crédito Público, Ministro de Fundación (Magdalena) Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública T-339544 Elizabeth Esther Presidente de la República, Ministro de Juzgado Penal del Circuito de
Fernández de De La Hacienda y Crédito Público, Ministro de Fundación (Magdalena) Valle Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública T-339693 Doralba Tobón Mora Presidente de la República, Ministro de Juzgado 1 Civil del Circuito de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Medellín Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública T-339854 Bella Rebeca Berrío Presidente de la República, Ministro de Tribunal Superior del Distrito Rams Hacienda y Crédito Público, Ministro de Judicial de Montería, Sala Laboral Educación y Jefe del Departamento del Conjueces Administrativo de la Función Pública Libia Fátima González Lenes John Jairo Clavijo Hormisda Alfredo Luis Pico Vergara Nery Judith Carreño García Bertilda Romero de Gómez Amelia Durango Espitia Julia Rosa Brunal Tordecilla Fredy Rafael Barreto Vergara Rigoberto Fuentes Vargas Walberto Darío Hoyos Martínez Moisés Eduardo Regino Pérez Ramona del Carmen Argel Jiménez 12 Bernaldina Margarita Arrieta Machado Nidia Isabel Dorado Vega Juan Manuel Ariza Peinado Francisco Miguel Mercado Flórez María Auxiliadora Arrieta Garrido Josefina Leonor Anaya Cuello Rafael Antonio Martínez Pérez Elizabeth Rosario González de Castro Elba Nidia Martínez de Vanderbilt Ana María Enamorado Mercado Emma de Jesús Fuentes de Romero Victor Segundo Kerguelen Pérez
Libia del Carmen Morales Martínez Santander Antonio Padilla Gaspar Dydo Esther Herazo de Porto Martha Cecilia Zappa Ramos María Josefina Colón Oviedo Herminia Janeth Salgado Blanco Rosa Elena Padilla Torres Clara Luz Negrete Petro Neyla del Carmen Gómez Castillo Dariela Rangel Montiel Luis Carlos Gómez Cabria Martha Beatriz Gulfo Morales Amparo de Jesús Díaz Esquivia Francisco Antonio Buelvas Mercado T-340005 Héctor Jiménez Pérez Presidente de la República, Ministro de Juzgado Civil Municipal de Caldas Hacienda y Crédito Público, Ministro de (Antioquia) Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública T-340079 Ruth Esperanza Cardozo Presidente de la República, Ministro de Juzgado 3 Laboral del Circuito de González Hacienda y Crédito Público, Ministro de Bogotá Desarrollo Económico, Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Jefe del Departamento Nacional de Planeación 13 T-340125 Julia Esther Reyes Presidente de la República, Ministro de Juzgado 4 Civil del Circuito de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Ibagué Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública T-340389 Dioselina Arbeláez Presidente de la República, Ministro de Juzgado Promiscuo Municipal de Herrera Hacienda y Crédito Público, Ministro de Sopetrán (Antioquia) Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Lilian Inés Arango M. Deicy Amariles Usuga Castaño María Margarita Acevedo Olarte Jorge Enrique Saldarriaga Serna T-340488 Dolores Cecilia Martínez Nación, Ministro de Hacienda y Crédito Tribunal Contencioso Riascos Público Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Edgar Yascualt Alvarez Carlos Augusto Castillo Gallo Ruben Darío Cruel Bermúdez Ruby del Carmen Cabezas Cortés Alvaro Guillermo Fajardo Héctor Guillermo Gómez Santacruz Jaime Alberto Lagos Hidalgo Ayda Lucy Melo Maya Luis Tomás Quiñones Bermeo Sergio D. Quiñones Rodríguez Jhon Jairo Rodríguez Salazar Carlos Roberto Ceballos Guzmán Darwin Leobal Rivas Wilson Arturo Ibarra Alvarez Teresa del Rosario Ortega Vilma Mora Pinillos Yolanda Quiñonez Héctor Caicedo Jorge Unigarro Mario Gallón Torres Eulalio Arboleda Patriciela Ortiz de Bedoya Jaime Arévalo Mera Anna Guerrero de Bolañoz Maura Felixza Benítez Sánchez Wilson Cañadas Desiderio Salazar 14 Gilberto Imbachi Norma Cecilia Guevara Mario Moreno Fajardo Gloria del Socorro Cabrera Isidro Amado Valencia Ortiz Hermógenes Gracia Yolima Córdoba Meza T-340654 Ovidio Osorio Presidente de la República y Ministro de Tribunal Superior del Distrito Hacienda y Crédito Público Judicial de Medellín, Sala de
Decisión de Conjueces Martha Olga Orozco Giraldo Jesús Octavio Ospina Zapata Leticia Ochoa Martínez Gilma Usuga Ortiz Carmen Lucía Orozco Metrio Francisco Javier Orrego Jiménez Jorge Iván Osorio Sánchez Olga Cecilia Orrego Londoño Martha Nury Ortiz Bedoya José Orlando Orozco Giraldo Gloria Nelly Osorio Franco John Jairo Oquendo Bedoya Héctor Hernán Otálvaro Ramírez Ramón Antonio Osorio Arcila Rosa Laura Ochoa Castaño Rosa Elvira Ospina Cárdenas Jairo José Ospina Arias Inés Amelia Ochoa Hidrón Diana Lucía Ordoñez Correa Martha Dolly Ortiz Gómez Resfa Inés Ortiz Bedoya Ana María Osorio Quiroz Martha Lucía Ochoa Castaño Alonso Ochoa Castaño Clara Cecilia Orrego Alvarez Fabio Alberto Ortega Márquez María Elcy Osorio de Ramírez 15 José Andrés Oliveros Ramírez Luis Alfondo Orozco Posada María Lisve Örtiz de S. Jorge Eliécer Olano Asud José Bernardo Ortega Murillo Angela Patricia Olier Restrepo Carlos Eduardo Ortiz Fino Elba Lucía Ortiz Márquez Ricardo León Oquendo Morantes María del Carmen Olaya Ortiz Angela Patricia Ochoa Carvajal Glenis Margarita Pastrana Benedetti Sergio Palacios Palacios Rubiela Pérez Toro Oscar Darío Pérez Mesa Sonia María Preciado
Hoyos Gloria Elena Pareja Rendón Gloria Isabel Melguizo Londoño Amparo de Jesús Pineda López Lina Rocío Pareja Quintero Luz Mery Patiño Arenas Luis Eduardo Posada Posada Isabel Cristina Peña Alvarez María Consuelo Parra de Giraldo Ana de Jesús Posada de Guerrero María del So
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