CC - SU126 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU126 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU.126/25

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteración SU072/18

(…) en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad el juez administrativo debe estudiar si esta se ajustó al criterio de corrección jurídica exigido por la ley aplicable y evaluar si la medida de aseguramiento fue adoptada con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, independientemente del título de imputación y el régimen de responsabilidad que se aplique por el juez para solucionar el proceso contencioso administrativo correspondiente.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso

CARACTERIZACION

DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

El desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia de la Corte Constitucional que cumpla las condiciones para calificarse como precedente.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia

DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración

DEFECTO

FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional pacíficamente ha reiterado tres eventos en los que se presenta un defecto fáctico cuando: (i) se omite el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) la falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tendí en cuenta, arrojarían una solución distinta a la adoptada, y (iii) la indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, a los que se les da un alcance no previsto en la ley.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD-Regulación

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional

CLAUSULA GENERAL

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado

CLAUSULA GENERAL

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendrán el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010, art. 11

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL VALOR

PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria

(…), no se valoró adecuadamente el acervo probatorio de manera completa y, en particular, porque se dejó de valorar la resolución del 24 de agosto de 2010, decisión que revocó la medida de aseguramiento, y cuyo soporte sí se encontraba en el expediente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, contrario a lo que se indicó en la decisión judicial objeto de amparo. Además, por cuanto la omisión en la valoración de esa prueba fue una circunstancia determinante para que el Consejo de Estado negara las pretensiones de la demanda de reparación.

MEDIDAS

DE ASEGURAMIENTO-Finalidad/DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos/DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-126 DE 2025

Referencia: expedienteT-10.316.497

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-126 DE 2025

Referencia: expedienteT-10.316.497

Acción de tutela instaurada por Carlos José Alvarado Molina y otros, contra la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado

Asunto: reparación directa en asuntos de privación injusta de la libertad, valoración probatoria y aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para la determinación de la antijuridicidad del daño

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente

SENTENCIA

SENTENCIA

Se revisanlos fallos dictados por la Sala de conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó los derechos de los accionantes, y por la Sección Quinta del Consejo de Estado que revocó aquella decisión y negó la demanda de tutela instaurada por Carlos José Alvarado Molina y otros[[1]](#_ftn1), contra las providencias proferidas por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, decisiones que negaron la pretensión de reparación directa, por la alegada privación injusta de la libertad de Carlos José Alvarado Parra.

SÍNTESIS

DE LA DECISIÓN

| ¿Qué estudió la Corte? | Carlos José Alvarado Parra fue privado de la libertad como consecuencia de una investigación penal por los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares, contemplados en los artículos 323, 326 y 327 del Código Penal. Contra esa decisión se instauró el recurso de apelación. El superior revocó la medida de aseguramiento, entre otras cosas, porque consideró que estaba fundamentada en sospechas y no en indicios. Además, la investigación fue posteriormente precluida. Como consecuencia de lo anterior, en 2012, Carlos José Alvarado Parra y otros ejercieron el medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. No obstante, las pretensiones fueron denegadas, tanto en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en segunda instancia por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La decisión judicial de primera instancia indicó que la parte demandante no había aportado la totalidad de pruebas necesarias para acreditar la antijuridicidad del daño. Por su parte, el Consejo de Estado indicó que la medida de aseguramiento había sido impuesta con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. En la acción de tutela, la parte accionante alegó, entre otras cosas, que las decisiones habían incurrido en un defecto fáctico, porque las referidas pruebas sobre la antijuridicidad del daño sí se encontraban en el expediente. También sostuvo que el Consejo de Estado incurrió en una violación del precedente constitucional porque no valoró adecuadamente la

razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento y en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución, porque su decisión había desconocido la presunción de inocencia, el derecho al buen nombre y a la honra, al plantear cuestionamientos sobre la preclusión declarada en el ámbito del proceso penal. |

| ¿Qué consideró la Corte? | La Corte Constitucional reiteró el precedente establecido en la Sentencia SU-072 de 2018, en virtud del cual, en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad el juez administrativo debe estudiar si esta se ajustó al criterio de corrección jurídica exigido por la ley aplicable y evaluar si la medida de aseguramiento fue adoptada con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, independientemente del título de imputación y el régimen de responsabilidad que se aplique por el juez para solucionar el proceso contencioso administrativo correspondiente. Al acotar el estudio del caso concreto, la Sala Plena consideró que se desconocieron elementos probatorios y que no se estimó con base en ellos la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención preventiva decretada en curso de un proceso penal que concluyó con preclusión. En primer lugar, la Sala determinó que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que la decisión del proceso de reparación directa requería de una valoración integral del expediente, debido a que las piezas supuestamente faltantes para poder establecer la antijuridicidad de la imposición de la medida de aseguramiento sí formaban parte de aquel. La Sala evidenció que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo no tuvo en cuenta la resolución que revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante, en la que se explican las razones por las cuales los supuestos indicios que sustentaron la medida de aseguramiento no tenían ese carácter, sino que se trataban de sospechas, y se indica que las pruebas que fundamentaron

los indicios no tenían tal calidad. El defecto también se configuró porque la autoridad judicial accionada estimó que el accionante no había aportado las explicaciones pertinentes sobre su patrimonio, pero no tuvo en cuenta que en el expediente obraba el proceso de extinción de dominio, en el cual se formularon las explicaciones en relación con el patrimonio del actor. Además, concluyó que el Consejo de Estado denegó injustificadamente la práctica de la prueba consistente en la aportación del expediente que contiene el proceso penal y omitió el ejercicio de su facultad para decretar pruebas de oficio, a efectos de esclarecer si la privación de la libertad fue injusta. En segundo lugar, la Sala Plena concluyó que se configuró una violación del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-072 de 2018 debido a que las consideraciones del Consejo de Estado que sirvieron de sustento para denegar las pretensiones reparatorias no cumplieron con una valoración adecuada sobre los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, para determinar si se causó un daño antijurídico con la imposición de la medida de aseguramiento. Particularmente, la Sala estimó que la decisión del Consejo de Estado no se basó en el estudio completo de los requisitos previstos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, puesto que (i) nada se dijo sobre la finalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, (ii) ni sobre la existencia y gravedad de los indicios para imponer aquella y (iii) tampoco se abordó adecuadamente el estudio sobre la validez de las pruebas utilizadas para fundamentar los referidos indicios. |

| ¿Qué decidió la Corte? | La Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la parte accionante. En consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad de Carlos José Alvarado Parra y se dispuso que se profiriera decisión de reemplazo, en la que (i) se valoren de manera íntegra y adecuada todas las piezas procesales del proceso penal, así como de la investigación de extinción de dominio adelantada, para efectos exclusivamente de establecer si el manejo de los indicios exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal; y (iii) en caso de ser necesario, porque se requiera algún elemento adicional del expediente con radicado 4246LA u otro, se ordene como prueba de oficio en ejercicio de las facultades de instrucción procesal, previo a dictar la nueva sentencia. |

I. ANTECEDENTES

1. Presentación general de la acción de tutela

1. Carlos

José Alvarado Molina, María Hortensia Molina Avilés, Luz Marina Alvarado Molina, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara María Trilleras Alvarado, Alba Milena Alvarado Molina, Sebastián Macías Alvarado, Ángela María Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, Valeria Gómez Alvarado, Jhon Fernando Alvarado Molina, Laura Victoria Trilleras Alvarado Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado y Juan David Gómez Alvarado, por medio de apoderado judicial[[2]](#_ftn2), interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia del 20 de mayo del año 2014 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Estas providencias negaron, en primera y segunda instancia respectivamente, el medio de control de reparación directa que fue promovido por los accionantes, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la alegada privación injusta de la libertad de Carlos José Alvarado Parra[[3]](#_ftn3).

2. Los accionantes estimaron que las referidas decisiones judiciales desconocieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad y a la presunción de inocencia, por haber incurrido en defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, en falta de motivación, sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso, al haber denegado las pretensiones de la demanda.

2. Hechos relevantes

3. La Fiscalía General de la Nación, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, inició investigación previa contra Carlos José Alvarado Parra y otros[[4]](#_ftn4) por cuanto a través de un informe de inteligencia militar, así como por testimonios de miembros de las extintas FARC-EP y por su incremento patrimonial, se le relacionó como posible testaferro de ese grupo subversivo[[5]](#_ftn5). La investigación se adelantó bajo el radicado 4246LA. En forma simultánea a la referida investigación penal, también se adelantó investigación de extinción de dominio bajo el radicado 9831ED.

4. El proceso penal. El 19 de marzo de 2010, la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos vinculó a Carlos José Alvarado Parra a través de indagatoria y libró en su contra orden de captura para que concurriera a la misma[[6]](#_ftn6). El 24 de marzo de 2010 se realizó la diligencia de indagatoria[[7]](#_ftn7), día en que, además, se expidió boleta de encarcelamiento, mientras se definía la situación jurídica del investigado[[8]](#_ftn8).

5. El 26 de abril de 2010, la aludida Fiscalía 35 resolvió la situación jurídica del encartado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares, contemplados en los artículos 323, 326 y 327 del Código Penal. Para fundamentar la decisión, dicha autoridad consideró que Carlos José Alvarado presentaba unos aumentos patrimoniales no justificados y había sido señalado, por fuentes humanas, como testaferro de las FARC[[9]](#_ftn9).

6. El accionante interpuso recurso de reposición y de apelación contra la decisión del 26 de abril de 2010. El 2 de junio de 2010, la Fiscalía 35 negó el recurso de reposición[[10]](#_ftn10).

7. Antes de que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de abril de 2010, el investigado presentó una solicitud independiente de revocatoria directa de la decisión sobre su privación de la libertad[[11]](#_ftn11), la cual fue denegada por la Fiscalía 35, en providencia del 8 de julio de 2010[[12]](#_ftn12).

8. El 24 de agosto de 2010 el fiscal 1º delegado ante la Corte Suprema de Justicia accedió al recurso de apelación y revocó la medida de aseguramiento. Consideró que se había valorado inadecuadamente el material probatorio para imponer dicha medida[[13]](#_ftn13).

9. En esta providencia se indicó que a Carlos José Alvarado Parra se le vinculó a la investigación penal por supuestamente haber recibido una importante suma de dinero de Jerónimo Galeano y/o Raúl Duarte, cabecilla del bloque central Adán Izquierdo. Además, por su cuantioso patrimonio, el cual no había sido justificado[[14]](#_ftn14).

10. No obstante, el superior funcional en la decisión señaló que los indicios en los que se sustentó la privación de la libertad realmente no fueron tales, sino únicamente sospechas. Al respecto indicó:

“Obsérvese como los indicios de responsabilidad se fundamentan en presunciones y sospechas, amén del dictamen pericial, razonamientos que no pueden servir de base para privar de la libertad al ciudadano. No podemos intuir que una persona se hace rica, porque simplemente expresa ha desarrollado en el curso de su vida, una actividad laboral ardua y dispendiosa, acompañada de la buena suerte, para concluir que eso no es cierto y que simplemente, lo que se ha producido es una inyección de capital de mala procedencia. Estas son situaciones que merecen ser comprobadas, no simplemente intuidas en contra de lo que sí es válido universalmente en derecho la presunción de inocencia y la buena fe”[[15]](#_ftn15).

11. Frente a los dictámenes contables utilizados para fundamentar la privación de la libertad, la providencia indicó lo

siguiente:

“Sin embargo, los peritos contables informan al respecto que ‘El volumen de documentos y las características de los registros de la información requieren de un minucioso análisis por parte de los peritos, debido a que se han encontrado irregularidades contables de forma y de fondo por lo que es preciso realizar cruces de información y verificar con soportes la trazabilidad de las transacciones con el fin de determinar el cumplimiento de las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, como también el origen y destino de los recursos’.

Lo anterior significa lisa y llanamente que el dictamen pericial tomado por el instructor como plena prueba, no puede ser catalogado como tal. Ni siquiera podemos indicar que se trata de un indicio erigido en contra de los sindicados, toda vez que aún no se sabe si realmente el estudio a practicar por los peritos con la documentación allegada, producto de los allanamientos y, las evidencias acompañadas por los defensores, pueden o no aclarar las dudas acerca de los incrementos patrimoniales informados en el dictamen pericial” (negrilla en el original)[[16]](#_ftn16).

12. La autoridad de alzada resaltó que dichos dictámenes fueron realizados sin la participación de los investigados y sin que se surtiera la contradicción prevista en los artículos 254 y siguientes de la Ley 600 de 2000, por lo que era natural que las partes no hubieran podido rendir las explicaciones pertinentes[[17]](#_ftn17).

De modo que la información no resultaba suficiente para fundamentar una medida de aseguramiento, por cuanto la sospecha no podía ser tomada como un indicio[[18]](#_ftn18).

13. Finalmente, respecto de los informes de inteligencia

utilizados señaló que:

“[A]cerca de los ‘informes de inteligencia militar obtenidos a través de algunas fuentes humanas’, que inclusive dieron origen a esta investigación -nunca se supo cuál fue la fuente humana, luego de transcurridos cuatro años, octubre 10 de 2006, es claro que ha sido decantado y así se acepta que, en manera alguna, contrario a como lo consigna la instrucción, pueden ser tomados como fundamento de decisiones de trascendencia como la suerte de los incriminados. Y esto lo expresa este despacho, por cuanto a estos informes se les ha dado extrema importancia, al punto de considerarlos fundamento de las decisiones, cuando los mismos únicamente sirven de base para las labores investigativas que de allí se desprendan”[[19]](#_ftn19).

14. Como consecuencia de la revocatoria de la Resolución del 26 de abril de 2010,el fiscal 1º delegado ante la Corte Suprema de Justicia ordenó la libertad inmediata de Carlos José Alvarado Parra, el 24 de agosto de 2010.

15. Por su parte, el 29 de abril de 2011 la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de preclusión de la investigación penal, por cuanto estimó que los hechos punibles no se habían cometido[[20]](#_ftn20).

16. En la providencia se señaló que la información suministrada preliminarmente fue adoptada como prueba de manera inadecuada:

“Se atisba una premura inexplicable por parte del Despacho en aras de la apertura de la investigación formal, tan es así que sin aún haberse escuchado el testimonio de OLIVO SALDAÑA, respecto de los implicados, se le dio al futuro testimonio carácter de plena prueba, figura extraña dentro de nuestro ordenamiento penal, toda vez que es bien sabido que ni las versiones suministradas por informantes, ni los informes de Policía Judicial constituyen plena prueba y mucho menos un informe de policía militar”[[21]](#_ftn21)

17. Resaltó que al momento en que el señor Carlos José Alvarado Parra fue capturado, se encontraba vigente el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, según el cual no tendrían valor probatorio en el proceso los informes de policía judicial ni las versiones suministradas por informantes, lo que resultaba extensivo a los informes de inteligencia militar[[22]](#_ftn22).

18. De otro lado, precisó que el nombre de Carlos José Alvarado Parra apareció en el informe de inteligencia militar del 10 de octubre de 2006, pero que aquel no estaba referido en la declaración rendida por Olivo Saldaña, por lo que “se pregunta este Despacho ¿cómo se puede invocar tal testimonio como fundamento para endilgarles un delito de tal gravedad, si no son nombrados en esta primera declaración por el testigo estrella?”[[23]](#_ftn23).

19. Señaló que testimonios como el de los desmovilizados Cardona Téllez y Olivo Saldaña, que habían señalado al señor Carlos José Alvarado Parra, eran ambiguos y no atendían a razonables circunstancias de tiempo modo y lugar. En cambio, otro exmiembro del grupo subversivo, el “Negro Antonio”, en su declaración había señalado que algunas de las declaraciones de sus compañeros fueron rendidas para conseguir beneficios.

Además, en su testimonio, con más detalles sobre las finanzas de las extintas FARC, indicó que no sostuvieron relaciones con Carlos José Alvarado Parra[[24]](#_ftn24).

20. En esa decisión, además de precluir la investigación, se ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura contra la funcionaria que fungió como fiscal 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que en su momento impuso la medida de aseguramiento, para que se adelantaran investigaciones disciplinarias por las irregularidades advertidas en el manejo de la prueba y de la inteligencia militar. También compulsó copias a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, respecto de los miembros de la Fuerza Pública que elaboraron los informes de inteligencia que dieron soporte a la investigación[[25]](#_ftn25).

21. Proceso de extinción de dominio.En forma simultánea a la investigación penal referida, a Carlos José Alvarado Parra se le adelantó proceso de extinción de dominio, bajo el radicado 9831ED. En dicha investigación, el 27 de enero de 2011, el fiscal 4 delegado ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos revocó las resoluciones que habían abierto el proceso porque el manejo probatorio había sido inadecuado, y compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al fiscal que había iniciado las investigaciones[[26]](#_ftn26).

22. Proceso contencioso administrativo. El 19 de junio de 2012Carlos José Alvarado Parra y otros[[27]](#_ftn27) instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de conseguir la reparación de los perjuicios que alegaron haber sufrido por la privación injusta de aquel. En la demanda señalaron que Carlos José Alvarado Parra fue privado de su libertad injustamente, al habérsele dado credibilidad a informes de policía judicial que después fueron desvirtuados. Indicaron que en este caso se había incurrido en responsabilidad objetiva, postura jurisprudencial en el Consejo de Estado vigente en ese momento para resolver estos asuntos[[28]](#_ftn28), pues la investigación en contra del señor Alvarado Parra precluyó, porque no había cometido las conductas punibles alegadas.

23. El 20 de mayo de 2014, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, negó las pretensiones de reparación. En primer lugar, el Tribunal señaló que no se había acreditado la legitimación en la causa de algunos demandantes, porque los registros civiles se habían aportado en copia simple[[29]](#_ftn29). De otra parte, ese tribunal acogió formalmente el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 17 de octubre de 2013, según la cual los eventos de privación injusta de la libertad se juzgan con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad[[30]](#_ftn30). Sin embargo, concluyó, entre otras cosas, que no se había acreditado la antijuridicidad del daño, por cuanto estimó que no se había probado la antijuridicidad de la privación de la libertad. Asimismo, estimó que se había evidenciado la culpa exclusiva de la víctima en la imposición de la medida de aseguramiento. Indicó que la decisión de la Fiscalía del 26 de abril de 2010, que impuso la medida de aseguramiento se fundamentó en dos indicios graves, como lo exigía la ley. También señaló que el accionante no aportó copia de la Resolución del 24[[31]](#_ftn31) de agosto de 2010 que le concedió la libertad, por lo que no se conoció “el análisis probatorio ni los argumentos expuestos por el Fiscal de segunda

instancia […], con base en los cuales se habría decretado la revocatoria de la medida de aseguramiento”[[32]](#_ftn32). Además, sostuvo que el demandante no impugnó la señalada decisión mediante la cual se le impuso la medida de detención preventiva, lo que configuraba un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, al tenor del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, resaltó que la decisión de preclusión surgió de una nueva y sobreviniente evaluación del asunto[[33]](#_ftn33)

24. Recurso de apelación. El 25 de junio de 2014[[34]](#_ftn34), la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual complementó en memorial del 1 de julio siguiente[[35]](#_ftn35).

Afirmó que, según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, las copias simples de los registros civiles tenían valor probatorio[[36]](#_ftn36). De otro lado, señaló que con la privación de la libertad de Carlos José Alvarado Parra se causó un daño antijurídico, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, y que el Tribunal Administrativo se había apartado de las tesis jurisprudenciales del Consejo de Estado[[37]](#_ftn37). En el recurso se indicó que el daño antijurídico estaba demostrado, pues este no exige una prueba solemne[[38]](#_ftn38). Refirió también que no se valoró integral y adecuadamente el expediente, por varias razones. En primer lugar, porque los informes de inteligencia no podían ser tomados como pruebas, para derivar de ellos indicios. Resaltó que no era necesario haber aportado, como prueba, la totalidad del expediente penal 4246LA, porque para acreditar la antijuridicidad del daño era suficiente acreditar la privación de la libertady que esto se hizo sin contar con razones para ello. Lo anterior, especialmente porque “la privación de la libertad fue injusta, y no lo fue porque se le beneficiara de la aplicación del in dubio pro reo, sino porque la conducta resultó

ser atípicao él no la había cometido, como se lee en el segundo de dichos actos. […] En estos casos resulta innecesario adoptar el estudio de las actuaciones de los funcionarios judiciales que reconocen que no hay conducta penal por atipicidad o porque el sujeto no la ha cometido, pues, ello sería tornar a la jurisdicción contenciosa en jueces de los funcionarios penales, oficiosamente, so pretexto de hallar eximentes de la responsabilidad del Estado […] y menos si se trata de situaciones que son objetivas de responsabilidad de la Nación”[[39]](#_ftn39) (subrayado en el texto original).

25. Sentencia de segunda instancia. El 2 de junio de 2023, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que no era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, como se solicitó en el recurso de apelación, pues se había modificado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y que dicha variación se aplicaba de manera retrospectiva a los procesos en curso. Al

respecto, la sentencia indica que:

“[M]ediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actu

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