CC - SU130-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU130-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
SU130-13 Sentencia SU130/13 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Evolución jurisprudencial/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia La corporación ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y calidad de vida del afectado.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Organización El sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y en las correspondientes disposiciones que la modifican o adicionan, se estructura y organiza bajo dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el régimen de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, cada de uno de los cuales presenta particulares características. El primero de ellos, hace referencia al sistema de financiación de pensiones administrado por el ISS, en el que los aportes de cada afiliado integran un fondo común con el cual se financian todas las pensiones. En este régimen el derecho a la pensión se obtiene únicamente cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en la ley. El segundo, a diferenta del anterior, corresponde a un sistema en el que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual, administrada por la AFP a la cual se encuentre afiliado el usuario, y el derecho a dicha prestación se obtiene con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que para ello sea exigible el requisito de edad o determinado número de semanas de cotización. Cabe destacar que, hecha la selección inicial a cualquiera de estos regímenes, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de uno a otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADDiferencia En el régimen de ahorro individual los aportes no ingresan a un fondo común como sucede en el régimen de prima media, sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho. Por tal razón, la pensión se causa cuando se cumple la condición de reunir en la respectiva cuenta individual el monto suficiente para financiar la pensión, cuya cuantía será variable -no definida como en el régimen de prima mediay proporcional a los valores acumulados.
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características
PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUALComponentes Las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen una cuenta individual de naturaleza privada, que es administrada por la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un mercado de libre competencia controlado por el Estado. Como quiera que la efectividad del régimen de ahorro individual depende de la cantidad de dinero depositada en la respectiva cuenta individual, conviene señalar que la misma está integrada por cuatro componentes básicos: (i) las cotizaciones obligatorias, (ii) las cotizaciones voluntarias, (iii) los rendimientos financieros y (iv) el bono pensional. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Modalidad de pensiones La pensión de vejez en el régimen de ahorro individual contempla varias modalidades, a saber: (i) renta vitalicia inmediata, (ii) retiro programado, (iii)
retiro programado con renta vitalicia diferida y (iv) las demás que autorice la Superintendencia Financiera. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONAL-Diferencias REGIMEN DE TRANSICION-Categorías de trabajadores que cubre El régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere. Cabe precisar que la excepción a dicha regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial. BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal condición las categorías i) y ii) de mujeres mayores de 35 y hombres mayores
de 40, si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro individual Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. En estos términos, los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en el Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable. REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010
REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Tratamiento en control abstracto y en tutela Todos los usuarios del SGP, incluidos los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios, pueden elegir libremente entre el régimen de prima media o el régimen de ahorro individual, conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, tal como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, es decir, cada cinco años contados a partir de la selección inicial y siempre que no les falte menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios (15 años o más de cotizaciones), estos pueden cambiarse de régimen sin límite temporal, es decir, en cualquier tiempo, por ser los únicos que no quedan excluidos de los beneficios del régimen de transición, en los términos de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Para tales efectos, la única condición será trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en aquél régimen.
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA
MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de transición Con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR EDADProhibición, so pena de perder derecho al régimen de transición En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta
(40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición.
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Improcedencia de traslado por cuanto no se cumple con el requisito de tiempo de servicios cotizados correspondiente a 15 años o más de servicios TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-No se puede negar el traspaso por incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin darles la oportunidad de aportar el dinero en un tiempo razonable
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Procedencia por cumplir con el requisito de 15 años o más de servicios Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175
y T-3.250.364
Demandantes: Isabel Rodríguez Bojacá, Fabiola del Socorro
Arango Cardona, Carlos José Mora Ortiz, Edilma Ortiz Avendaño, Marco Tulio Jara, Gloria del Carmen Campos Morales, María Margarita Escobar Rueda, Blanca Esperanza Moreno Sierra, Ángel Eusebio Cabarcas Marchena y Héctor Nemesio Angarita Niño.
Demandados: Instituto de Seguros Sociales -ISS-, Pensiones y
Cesantías Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A., Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, y Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos juzgados de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela T-2.139.563 y repartirlo a la
Sala Cuarta de Revisión. En consideración a que el tema planteado en dicho expediente, relacionado con el
traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, de las personas beneficiarias del régimen de transición, no había recibido un tratamiento uniforme por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional que resolvieron casos análogos, la Sala Cuarta de Revisión puso el asunto en conocimiento de la Sala Plena de la corporación, para que fuera decidido mediante sentencia de unificación de jurisprudencia. [1] En sesión celebrada el día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) , la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de [2] conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 . Del mismo modo, dispuso que todos los expedientes de tutela relacionados con el mismo tema fueran acumulados por las distintas Salas de Selección al expediente T2.139.563, ordenando la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la decisión de unificación correspondiente. En cumplimiento de la orden impartida por la sala plena, fueron debidamente acumulados al expediente T-2.139.563, los expedientes T-2.502.047, T2.532.888, T-2.542.604 y T-2.900.229. Posteriormente, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), seleccionó y acumuló con fines de revisión, los expedientes T-3.178.516, T-3.184.159, T3.188.041, T-3.192.175, T-3.250.364, correspondiendo su estudio, para estos
efectos, a la Sala Cuarta de Revisión. Teniendo en cuenta que dichos asuntos abordan la temática relacionada con el traslado de régimen pensional y el beneficio del régimen de transición, por Auto del cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala Cuarta de Revisión dispuso su acumulación al expediente T-2.139.563, para que sean fallados en la presente providencia.
1. Delimitación temática del presente pronunciamiento Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la revisión que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela tiene carácter eventual y cumple con el fin primordial de delimitar el alcance de los derechos fundamentales. Por tal razón, esta corporación ha señalado que es posible que la Corte limite o circunscriba el estudio de las sentencias objeto de revisión, a determinados temas planteados por las partes, con el fin de unificar la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de los derechos fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de tales derechos en el caso concreto.
Al respecto, ha establecido esta corporación que en el trámite de revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional “no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud (…), pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una
razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto [3] ameritan un examen en sede de revisión.” La posibilidad de delimitar el tema a ser estudiado en las sentencias de revisión, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, puede hacerse de dos formas: (i) a través de referencia expresa en la sentencia, cuando en ella se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) de manera tácita, cuando en el cuerpo de la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que para la Corte no tienen relevancia constitucional. En el presente asunto, y en ejercicio de la facultad en mención, la Sala Plena de esta corporación hace claridad en el sentido de señalar que limitará el estudio de los casos objeto de revisión, a los siguientes temas: (i) en qué casos es posible el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los usuarios del Sistema General de Pensiones beneficiarios del régimen de transición; y (ii) en qué casos dicho traslado se cumple conservando los beneficios del régimen de transición. La Corte centrará su análisis en tales aspectos, no solo por cuanto éste constituye el debate central en torno al cual giran todas las acciones de tutela acumuladas, sino además, porque la razón que llevó al pleno de la Corte a asumir el conocimiento de tales procesos, fue la necesidad de consolidar la jurisprudencia constitucional en torno a esos temas. En consecuencia, la exposición que a continuación se efectúa de los hechos de las demandas de tutela, de los planteamientos de las distintas entidades que conforman el
Sistema General de Pensiones y de los pronunciamientos de los jueces de instancia, se limitará a los asuntos aquí señalados.
2. Identificación de los asuntos objeto de revisión En cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 12 de mayo de 2010, nueve (9) expedientes fueron acumulados a proceso de tutela T-2.139.563 para que fueran fallados en una misma sentencia de unificación de jurisprudencia.
A continuación, en el siguiente cuadro ilustrativo, se ponen de presente tanto e número de radicación de los distintos expedientes que fueron acumulados, como e nombre de los demandantes, la identificación de las respectivas entidade demandadas, así como de los fondos de pensiones a los cuales se encuentran afiliado los actores: La restante información relacionada con los argumentos de defensa expuestos por la entidades demandadas, las autoridades judiciales que resolvieron cada una de la acciones de tutela junto con el sentido de sus decisiones, así como la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparece detallada en e acápite subsiguiente de esta sentencia.
3. Reseña fáctica y pretensiones De manera general, los procesos de tutela sub exámine guardan identidad temática, en tanto que plantean una misma problemática relacionada con el traslado de régimen pensional. Ello se presenta, en la mayoría de los casos, desde dos perspectivas. La primera, respecto de aquellas personas amparadas por el régimen de transición a quienes les niegan su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media; la segunda, respecto de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que ya se trasladaron al régimen de prima media, pero les
niegan el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el supuesto de haber perdido el régimen de transición. En relación con el expediente T-2.542.604, la problemática se aborda desde la perspectiva del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. A continuación, se realiza una breve exposición de la situación fáctica que motivó las distintas acciones de tutela, agrupando por temas cada uno de los expedientes, conforme con la anterior delimitación. 3.1. Expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229, T-3.178.516, T3.188.041 y T-3.250.364 3.1.1. Los actores en los citados procesos son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse en alguna de las circunstancias descritas en dicha norma. En efecto, en los expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.188.041, los demandantes son beneficiarios del régimen de transición, por haber acreditado el requisito de edad en los términos del dictado artículo 36. Por el contrario, el demandante dentro del expediente T-3.250.364, es beneficiario del régimen de transición por acreditar el requisito de tiempo de servicios cotizados. 3.1.2. Estando vinculados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, voluntariamente, decidieron acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la cual,
actualmente, se encuentran afiliados a la Administradora de Fondos de Pensiones [4] (AFP) que previamente eligieron en dicho régimen . 3.1.3. Con el propósito de hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, bajo las condiciones previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados y que, a su juicio, les resulta más favorable, los demandantes le solicitaron al ISS, así como a la respectiva AFP, su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. 3.1.4. En los expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229, T3.178.516, T-3.188.041 las entidades implicadas se negaron a autorizar el traslado solicitado, bajo la consideración de que, a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, los actores no cumplían el requisito de tiempo de servicios, es decir, no contaban con 15 o más años de servicios cotizados. En el expediente T-3.250.364, como razón para negar el traslado se adujo que al actor le hacen falta menos de 10 años para adquirir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los pronunciamientos que sobre el particular [5] ha proferido la Corte Constitucional . 3.1.5. Bajo ese contexto, consideran los demandantes que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la libre
elección de régimen pensional, toda vez de no ser por la aplicación del régimen de transición, su derecho de acceder a la pensión de vejez se hace nugatorio, pues no cumplen con los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 para dicho propósito. 3.1.6. Por los hechos anteriormente enunciados, los actores solicitan al juez constitucional que disponga lo pertinente, a objeto de que se autorice y acepte su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, concretamente, al ISS. 3.2. Expedientes T-2.139.563, T-3.184.159 y T-3.192.175 3.2.1. Todos los demandantes dentro de estos asuntos son beneficiarios del régimen de transición por haber acreditado el cumplimiento del requisito de edad, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2.2. Los actores, estando afiliados inicialmente al régimen de prima media con prestación definida, en algunos casos, a través del ISS (T-2.139.563 y T-3.184.159) y en otros, a través de Cajas de Previsión Social (T-3.192.175), voluntariamente decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad Posteriormente, previa solicitud de traslado, regresaron nuevamente al régimen de prima media con prestación definida y, actualmente, pertenecen a dicho régimen. 3.2.3. Al estimar que habían consolidado su derecho a la pensión de vejez bajo lo parámetros del régimen de transición, elevaron solicitud ante el ISS (T-2.139.563 y T
3.184.159) y ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (T 3.192.175), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación. 3.2.4. En todos los casos, las entidades implicadas resolvieron negar e reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la pérdida de los beneficio del régimen de transición, por el hecho de haberse trasladado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Sobre esa base, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, concluyeron que los actores no cumplen con lo [6] requisitos que allí se exigen para ser acreedores de dicha prestación . 3.2.5. Así las cosas, el que no se les reconozca el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición, en su sentir, no solo resulta lesivo de sus derecho fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, sino que, además, desconoce e principio de conservación de los derechos adquiridos, pues al cumplir con el requisito de edad a 1° de abril de 1994, adquirieron el derecho a pensionarse bajo la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos cumplen fielmente. 3.3. Expediente T-2.542.604 En el presente asunto, se recuerda, la problemática planteada se aborda desde la perspectiva del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. 3.3.1. La señora Edilma Ortiz Avendaño, quien cuenta con 60 años de edad, afirma que estuvo afiliada al ISS, desde el 2 de marzo de 1973 hasta el 20 de enero de
1984, tiempo durante el cual logró acumular un total de trescientas setenta (370) semanas cotizadas en su historia laboral. 3.3.2. Sin embargo, aduce que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones ya no se encontraba afiliada al ISS ni a ninguna otra entidad de seguridad social, toda vez que, después de 1984 dejó de efectuar aportes al sistema como consecuencia de su inactividad laboral. 3.3.3. El 10 de agosto de 2009, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, que prevé la libertad de elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, la demandante, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. su afiliación a dicha entidad con el fin de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y continuar efectuando sus aportes a la misma. 3.3.4. La anterior solicitud, según la demandante, se basó en un concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que en cita dice lo siguiente: “la vinculación previa a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a una entidad territorial que probablemente reconocía y pagaba directamente las pensiones a sus trabajadores, no genera la condición de ‘afiliado’ al Sistema General de Pensiones, más aún si se tiene en cuenta que el vínculo laboral finalizó antes de dicha fecha”. 3.3.5. La entidad demandada, interpretando el anterior requerimiento como un traslado de régimen pensional y no como una selección de régimen por primera vez, en respuesta del 4 de septiembre de 2009, le informó que no era viable autorizar el
traslado solicitado, en razón de que le faltan menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. 3.3.6. En consecuencia, estima la actora que con el proceder de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen pensional, pues al no encontrarse afiliada a ningún fondo de pensiones a 1° de abril de 1994, dado que su vínculo laboral finalizó mucho antes de esa fecha, considera que se encontraba legítimamente habilitada para elegir entre cualquiera de los dos regímenes pensionales que por disposición del legislador fueron creados a partir de la expedición de la citada ley. 3.3.7. Bajo esa premisa, impetra el amparo constitucional, a fin de que se ordene a la entidad demandada que acepte su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, específicamente, a Skandia Pensiones y Cesantías S.A.
4. Intervención de las entidades demandadas Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, las distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las entidades demandadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 4.1. Expediente T-2.139.563 4.1.1. Instituto de Seguros Sociales -ISSComo quiera que, vencido el término de rigor, el ISS guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones formuladas en el presente asunto, y el expediente de la
referencia carecía de elementos de juicio suficientes para proferir una decisión de fondo acorde con la situación fáctica planteada, la Sala Cuarta de Revisión, por Auto del 15 de mayo de 2009, resolvió oficiar a dicha entidad para que se pronunciara respecto de los hechos expuestos por la señora Isabel Rodríguez Bojacá. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito allegado a esta corporación el 10 de junio de 2009 y remitido en la misma fecha al despacho del Magistrado Sustanciador por conducto de la Secretaría General, el Representante Legal del ISS informó que la señora Isabel Rodríguez Bojacá registra en su historia laboral un total de 930 semanas cotizadas, que incluyen los aportes realizados a Colfondos Pensi
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