CC - SU132-2002
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU132-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia SU.132/02 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional VIA DE HECHO-Naturaleza PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeción/JUEZ DE TUTELAVerificación de situaciones irregulares que constituyan vía de hecho El grado de sujeción del fallador al principio de legalidad en la decisión judicial que pueda llegar a enjuiciarse por constituir una vía de hecho, es materia de verificación por el juez constitucional en sede de tutela. Este análisis está acompañado de un examen de igual significación, como es el relativo a algunos aspectos sustanciales de la decisión, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de la causa, ni la separación del mismo de la definición de la cuestión litigiosa, en forma concluyente. El fin que se propone cumplir en la revisión el juez de tutela, es el de llegar a constatar en el fallo en juicio la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, para una vez advertidos entrar a adoptar las medidas que, sólo con sujeción a su competencia, está habilitado para expedir. VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación JUEZ-Autonomía e independencia para proferir decisiones/JUEZ DE TUTELA-Valoración limitada de pruebas Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las
cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. VIA DE HECHO-Defecto fáctico en decisión judicial DEBIDO PROCESO-Vulneración por negativa a práctica o valoración de pruebas por juez La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se
soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. PRUEBA DOCUMENTAL-Copia de documentos autenticadas La certeza de los hechos invocados como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, a través de una prueba documental constitutiva de copias de documentos, está en relación directa con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la eficacia de la administración de justicia y de la garantía de los derechos reconocidos en la ley sustancial. De manera que, conforme a la regulación legal, la autenticidad de las copias en el caso que se revisa, no puede ser desconocida como lo pretendió el actor en la tutela. JUEZ-Autonomía e independencia en la valoración de pruebas En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la
misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y PRUEBAS EN EL PROCESO ACCION DE TUTELA-Improcedencia para adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas a establecer violación del derecho/JUEZ DE TUTELA-No puede adentrarse en competencia de otras jurisdicciones
Referencia: expediente T-451147
Acción de tutela instaurada por Pablo Eduardo Victoria Wilches contra la Sección Quinta del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de del año dos mil uno (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien preside la Sala, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que motivaron la demandada de acción de tutela El señor Pablo Eduardo Victoria Wilches se inscribió como candidato al Senado de la República para las elecciones del 8 de marzo de 1998. Le correspondió el número 695 del tarjetón electoral. Realizados los respectivos escrutinios y según el reporte oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil obtiene 18.452 votos en todo el país, lo que le impidió alcanzar la curul de Senador de la República.
Inconforme con esos resultados, el señor Victoria presenta demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solicitando se declarare la nulidad de los artículos 6o. y 8o. de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998, proferida por el Consejo Nacional Electoral, "Por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el período 1998-2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales”. En su opinión, los resultados reportados en su caso no se ajustan a la realidad, pues a su oficina fueron enviadas unas actas correspondientes al formulario E-26 para las circunscripciones electorales de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca, en las que se registran votaciones diferentes a las aparecidas en las actas de esas mismas circunscripciones, divulgadas oficialmente por la
Registraduría Nacional del Estado Civil. Las copias de las actas allegadas por el señor Victoria al proceso de nulidad comparadas con las actas oficialmente divulgadas, presentan las siguientes diferencias en números de votos: Circunscripción Acta presentada por Acta oficial de la Diferencia el Pablo Victoria Registraduría Santa Fe de Bogotá 15.934 6.333 9.601 Valle del Cauca 25.129 6.662 18.467 Cundinamarca 1.740 808 932 Adicionalmente, el señor Pablo Victoria afirma que le hicieron entrega en su oficina de 14 copias de diskettes de computador que contienen el resumen de la votación por departamentos, elaborados el 21 de marzo a las 10:45:35. Este coincide con el resumen publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la misma fecha y hora, salvo en lo que respecta a la votación suministrada para él. Efectivamente, señala que en el diskette 25 aparece una votación total nacional, de la cual le corresponden 47.450 votos, y en la información de la Registraduría este total es de 18.452, es decir, una diferencia de 28.998 votos dejados de contabilizar en su favor. En consecuencia, precisa que los resultados arrojados por los diskettes coinciden con los que aparecen en los formularios E-26 presentados por él, con respecto de otros candidatos, como sucede con el señor Enrique Parejo González (diskette No. 1). De esta situación colige que los votos que les fueron disminuidos a ellos en las actas E-26 fueron aumentados a otros candidatos en la misma justa electoral.
Dentro del proceso de nulidad adelantado ante el Consejo de Estado, el señor Victoria solicita como pruebas unas actas de escrutinio las cuales fueron decretadas en su oportunidad. Sin embargo, sólo se allegan los originales de las actas E-14 enviadas por la Registraduría Nacional, correspondientes a las circunscripciones electorales del Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca. Quedaron pendientes las actas E-14 de 9 municipios del Valle del Cauca, así como las solicitadas a la Registraduría Delegada del mismo departamento, pertenecientes a 310 mesas de Cali. De esto concluye que “[a] pesar de las actas E-14 faltantes, (…) la votación que registran las actas E-14 que reposan en el Consejo de Estado, y enviadas por la Registraduría Nacional a ese organismo, es de 38.761 votos (…)” (subraya original). Por lo tanto, estima que “[c]on todo, la votación encontrada en las restantes actas daba suficiente votación para que el Consejo de Estado decretara la restitución de la curul de senador.” (negrilla original). De otro lado, de conformidad con el concepto emitido por la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, dentro del referido proceso, las actas aportadas no son auténticas. No obstante, el señor Victoria afirma en su escrito que dicha Procuraduría recomienda al Consejo de Estado verificar un nuevo escrutinio, por cuanto la entidad “llega a la conclusión de que al existir una diferencia tan significativa entre los guarismos oficiales y las pruebas que reposan en el Consejo de Estado “el procedimiento electoral no
puede tener ningún asomo de duda que le reporte sombra al mismo, con lo cual no se conculcaría el principio de la eficacia del voto sino por el contrario, se reafirmaría” (subraya original en el concepto reseñado). También asegura que al proceso se aportan declaraciones de funcionarios de las Registradurías Delegadas, recibidas por la Fiscalía, que “confirman la vulnerabilidad del sistema electoral y la posibilidad de que los archivos puedan ser modificados a través del medio magnético que originan las actas E-24 y E-26.” Bajo estos presupuestos, la Sala Electoral del Consejo de Estado profiere sentencia, el 24 de noviembre de 1999, denegando las pretensiones de la demanda, principalmente, debido a una falta de autenticidad de los medios probatorios aportados por el actor. En la parte considerativa de esta providencia se ahondará en este argumento. Contra la decisión se interpone recurso extraordinario de súplica por el demandante, el 14 de febrero de 2000, ante el Consejo de Estado, para que se revoque y en su lugar se disponga la nulidad de las actas de escrutinio consolidado para Senado E-24 y E-26 aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener una verificación del escrutinio de las actas E-14, también suministradas por esa entidad y que, a juicio del señor Victoria, contienen las pruebas necesarias para acceder a una curul en el Senado de la República, así como que se declare la nulidad de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998. Aunque el recurso es admitido por la Sala Quinta, pasado un mes de su
presentación, la Sala expide un auto solicitando “poder especial” para tramitar el recurso. Las “dilaciones en el trámite” del proceso y del recurso antes mencionado motivan al señor Victoria para instaurar acción de tutela contra el Consejo de Estado, a fin de obtener “pronta y cumplida justicia”. El proceso de tutela es tramitado en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien deniega el amparo solicitado por no encontrar procedente la acción, de lo que el señor Victoria deduce que el Consejo de Estado “no puede dar cumplimiento al mandato constitucional de otorgar pronta y cumplida justicia, ni observar los términos perentorios existentes en materia electoral.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admite el recurso interpuesto por el señor Victoria y otros, mediante Auto del 15 de mayo de 2000. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2000 el recurso extraordinario de súplica no prospera, confirmando los argumentos de la Sección Quinta.
1. La demanda de tutela Como consecuencia de los hechos previamente narrados, el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches formula acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido (CP, arts. 29 y 40), con la providencia proferida por ese despacho, el 24 de noviembre de 1999, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En criterio del señor Victoria la decisión cuestionada configura una vía de hecho1, toda vez que “se quebrantó el
ordenamiento jurídico al no valorar pruebas obrantes en el proceso” y, en consecuencia, por habérsele desconocido su derecho a ser elegido “a pesar de tener plenos títulos jurídicos para ello.” El actor señala como hechos y situaciones irregulares en la decisión atacada, los que a continuación se sintetizan: i.) Considera que el Consejo de Estado incurre en error al referirse a las Actas E-26, diciendo que “ (...) las autenticaciones de las fotocopias tomadas del original las hicieron los notarios antes mencionados y no los funcionarios de donde se encuentran dichos originales. De consiguiente, las autenticaciones carecen de validez” (negrilla original). Según lo estima, el numeral 2o. del artículo 254 del C.P.C. permite que se realicen autenticaciones como las que él allegó al proceso y dicha Corporación “confunde la validez de las Actas E-26 con el valor probatorio que hace relación a la eficacia probatoria pero no a la existencia o validez del documento.” En otras palabras, no se otorga valor probatorio y se ignora la existencia de las Actas E-26, no obstante obrar en el expediente. De otra parte, indica que si el Consejo de Estado necesitaba confrontar las Actas allegadas en copia auténtica de Notaría con los originales, ha debido hacerlo decretando como prueba una inspección judicial sobre las mismas. Además, señala que aunque tales Actas E-26 “no constituyen plena prueba, sí tienen el valor probatorio de indicio que puede ser valorado en conjunción con otras pruebas como las actas E-14.” (Subraya original).
Así pues, para el actor la vía de hecho en este punto consiste en un error de hecho, por haber ignorado las Actas E-26 y por negarles todo valor probatorio. 1 Para el efecto se apoya en las sentencias C-543 de 1992; T-43, T-79, T-198, T-173, T-331 y T-368 de 1993; T-245 de 1994 y T-716 de 1996 de la Corte Constitucional. De este modo, entiende que el Consejo de Estado profiere para decidir “una sentencia en apariencia” (negrilla y subraya originales), pues no se basó en las pruebas obrantes en el proceso, especialmente, no consideró las Actas E26. ii.) Indica que tampoco se valoran las Actas E-14, a pesar de haber sido enviadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales muestran una realidad diferente de la que revelan las Actas E-26 oficiales. Esto, por cuanto que en aquellas se encuentra una votación de 38.761 votos que, a su juicio, constituye un fuerte indicio de que la votación de 47.452 votos que se reclama en la demanda de nulidad y que es la mostrada por las Actas E-26, suministradas por el demandante al Consejo de Estado “podría verificarse al sumarse las actas E-14 de las 310 mesas desaparecidas si el magistrado ponente hubiera tenido la voluntad de contar la votación de las actas originales E-14 que reposan en el Consejo de Estado y que suman 38.761 votos.” (Negrilla y subraya originales). iii.) Otra situación irregular para el actor la conforma la ausencia de
confrontación de las Actas E-26 con las Actas E-14, pues así se ignoran las dos pruebas que demuestran que el señor Victoria tenía los votos suficientes para ser elegido Senador. Según lo indica, “[l]as Actas E-26 son documentos públicos y las Actas E-14 son documentos privados pero los jurados ejercen funciones públicas.” La vía de hecho para él consiste entonces, de un lado, la afirmación de que las Actas aportadas con la demanda de nulidad no son auténticas cuando en su parecer lo son, salvo que se establezca su falsedad mediante el proceso correspondiente y, de otro lado, que el magistrado ponente sostenga que “es en las actas E-14 donde se pueden prestar alteraciones y no en los escrutinios generales”, ya que el actor opina que si se hubiera realmente investigado se habría llegado a la conclusión de que en los computadores se procesó una información que no correspondía a la contenida en las Actas E-14 que reposaban en el Consejo de Estado. Además, agrega que el Consejo de Estado pudo haber analizado en conjunto las Actas E-14 y E-26 “que son la base de la construcción de las actas E-26, pues esta (sic) últimas se originan en las anteriores.” (Negrilla original). Por todo esto, el demandante considera que a la entidad demandada le correspondía “analizar las Actas aportadas por él y las autorizadas por la Registraduría, cotejando los datos de unas y otras, con los datos recogidos en las actas E-14, con el fin de establecer cuales (sic) reflejaban la realidad electoral y cuales (sic) se hallaban afectadas de nulidad.” Añade, en ese
orden de ideas, que las aportadas por él son documentos públicos autenticados ante notario y que corresponden a “copias suscritas no por testigos, sino por dos delegados del Consejo Nacional Electoral y dos delegados del Registrador Nacional del estado (sic) Civil, además de los miembros de la comisión escrutadora.” En consecuencia, en su sentir, la Sala Electoral del Consejo de Estado “estaba obligada a hacer la verificación de los datos consignados en las actas E-26 autorizadas por la Registraduría, pero no con las Actas E-24 como lo hizo, sino con las E-14 que son la base para la realización de todos los escrutinios que se llevan a cabo en el proceso electoral.” Para finalizar reitera que “Al haber decidido el Consejo de Estado con prescindencia de las Actas E-26 y E-14, incidió en el derecho de defensa y debido proceso porque se falló sin valorar las pruebas, a pesar de que ellas obraban en el proceso en debida forma, y también cometió una barbarie jurídica digna de un Estado salvaje donde no impera la más elemental noción de justicia y donde se abre paso el leviatán procedimental y la arbitrariedad como norma suprema del derecho”. (Negrilla y subraya originales).
3. Coadyuvancia en la tutela La demanda de tutela es coadyuvada por el apoderado del señor Enrique Parejo González, por estimar que tiene interés legítimo en el presente asunto, pues realizado el nuevo escrutinio solicitado en la demanda se desprenderá una votación que lo beneficia, superior a la registrada en el Acta E-26 divulgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyos resultados le
darán derecho a ocupar una curul en el Senado de la República. Por lo tanto, reitera las pretensiones expuestas por el demandante, invocando los mismos fundamentos de hecho y de derecho.
4. Sentencias que se revisan 4.1. Cuestión previa La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admite la demanda de tutela y mediante fallo del 15 de noviembre de 2000 declara improcedente el amparo solicitado. Dicha providencia es apelada por el abogado del demandante y, mediante providencia del 12 de diciembre del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considera que, por falta de notificación “idónea” a todos y cada uno de los magistrados integrantes de la Sección Quinta y de la Sala Plena del Consejo de Estado, se configura una nulidad insaneable. Por ello, declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela, ordenando devolver el expediente al inferior para que se surta de nuevo el trámite desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.
El a quo procede a cumplir con lo ordenado. Los consejeros notificados guardan silencio sobre las pretensiones de la demanda y de la coadyuvancia. Cumplido todo lo anterior, se profiere el respectivo fallo, el cual es revisado por el ad quem. Las consideraciones de ambos fallos se sintetizan a continuación. 4.2. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de enero de 2001, declara improcedente
la tutela solicitada por Pablo Eduardo Victoria Wilches, coadyuvada por Enrique Parejo González, de la manera que pasa a explicarse. En forma preliminar a la exposición de las motivaciones de su fallo, el a quo hace una extensa referencia acerca de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su demanda y precisa los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Menciona el hecho de que la negativa a la práctica de la prueba solicitada por el demandante y el coadyuvante, así como al recurso de reposición presentado contra el Auto que la rechazó por improcedente, constituye una garantía de que la acción de tutela no “tome las características de un proceso ordinario” y porque, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de impugnar una decisión dentro de este trámite es viable, únicamente, contra la sentencia. Establecidos estos aspectos, el a quo expresa, sobre el asunto en conocimiento, que no observa constituida una vía de hecho en la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. A su juicio, la autoridad accionada no actuó en contra del ordenamiento jurídico, con vulneración de los derechos fundamentales del actor. La decisión adoptada de desechar la prueba documental aportada por el demandante, se funda en precisas normas procesales (C.P.C., art. 254, particularmente) y en la jurisprudencia de esa Corporación. Además, puntualiza que la misma adelantó una labor de verificación de la información de los escrutinios generales con los distritales, municipales y zonales allegados por las autoridades
competentes. Adicionalmente, el a quo considera que la entidad accionada garantiza en su fallo el debido proceso y que la forma como valora los medios de prueba no constituye un acto arbitrario o voluntarioso “y mucho menos un hecho susceptible de examen por parte del juez de tutela”. La diferencia de criterios entre dicha autoridad y el peticionario, en cuanto a la valoración de esos medios de prueba, escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, máxime cuando la sentencia cuestionada ha hecho tránsito a cosa juzgada y el recurso de súplica que el demandante impetró fue denegado por la Sala Plena del Consejo de Estado. De igual modo, resalta que la independencia y autonomía de la administración de justicia (C.P., art. 228) implican respeto a la función jurisdiccional, en virtud de la cual se pronuncian quienes la administran, de manera que ningún organismo puede intervenir en esa labor, mucho menos el juez de tutela, pues su misión no es sustituir a los jueces naturales y dar una oportunidad más a las partes para un nuevo examen del objeto de la litis (Sentencias T-086 de 1997 y T-055 de 1997 la Corte Constitucional). Finaliza entonces su fallo concluyendo que “sin entrar en mayores disertaciones” la tutela invocada “es a todas luces improcedente por la ausencia de una vía de hecho”, e invita a los peticionarios para que acudan a las autoridades competentes, quienes se encargarán de investigar lo pertinente, en el evento de que consideren que autoridades administrativas y jurisdiccionales cometieron hechos susceptibles de acción penal.
Por último, considera que las “graves imputaciones” que el apoderado de los interesados, el abogado Jorge Salcedo Segura, esgrime en contra de la Sala, dispone compulsar copias con destino a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca “para que se examine el comportamiento del profesional a la luz de las normas éticas que integran el Decreto 196 de 1971.” Ahora bien, respecto de la anterior declaración de improcedencia de la tutela se presenta un salvamento de voto. El magistrado disidente estima que el auto por el cual se negaron las pruebas solicitadas por el actor sí era susceptible de impugnación, comoquiera que constituye una expresión “insoslayable” del derecho de defensa del afectado con la providencia, así como, en su concepto, una oportunidad en favor de la autoridad judicial para volver sobre la misma para corregirla. Considera que la naturaleza expedita e informal del trámite de la acción de tutela no contraría esa posibilidad y, menos, cuando las pruebas solicitadas eran pertinentes para decidir el fondo la demanda de tutela. Indica esto, toda vez que aunque en las sentencias de la parte accionada se hace referencia a esas pruebas, no las suple, precisamente porque el fundamento de la demanda presentada por el actor se dirige a cuestionar la ausencia de su valoración por parte esa autoridad. Por lo tanto, concluye que “[e]sto es, una posible vía de hecho en punto a la evaluación de las pruebas arrimadas al proceso electoral.” - Impugnación La anterior providencia fue apelada por el abogado del demandante y del coadyuvante, ratificando los mismos argumentos de la demanda. En efecto,
sostiene que se mantiene la violación de los derechos fundamentales invocados por aquellos, dada la falta de valoración probatoria en el proceso de nulidad. Sobre el particular indica que el a quo en la tutela - la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-, en su condición de juez constitucional dentro del proceso de la referencia incurrió en una presunta falsedad ideológica por haber descartado la ocurrencia de una vía de hecho en la sentencia del Consejo de Estado. Afirma lo antes referido ya que, en su concepto, el a quo asevera que los medios de prueba “fueron lo suficientemente controvertidos por las partes”, para, en su criterio, darle alguna credibilidad a la sentencia del Consejo de Estado que carecía absolutamente de ella. Por último, agrega que “[e]sta falsedad ideológica desde luego no fue determinante para denegar la tutela (…)”, la que lo fue, a su juicio, es el señalamiento de que el Consejo de Estado sí apreció las Actas E-14 y realizó los cotejos correspondientes, pues para él esto no es cierto y concluye que ello configura una “¡[m]entira! Parece que estamos en presencia de un Consejo Seccional mitómano. Cosa peligrosísima para la administración de justicia.” 4.3. Segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 1o. de marzo del año anterior, confirma la sentencia proferida por el a quo, por las razones que se exponen enseguida: En primer término, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (T-001/92, C543/92 y T-008/98), señala que la acción de tutela no procede para provocar la iniciación de procesos alternativos que suplan las vías ordinarias, ni para continuar otros que hayan precluido, como tampoco contra sentencias judiciales, salvo que en ellas se haya configurado una vía de hecho, esto es, que se presente algún defecto en la actuación del funcionario correspondiente, como el denominado fáctico, que se configura cuando el funcionario que emite una providencia lo hace sin el fundamento probatorio suficiente. En su criterio, este es el caso planteado por el demandante y el coadyuvante, en el proceso que se analiza. Sin embargo, sostiene que una vez examinada la providencia cuestionada “se evidencia un detallado análisis de los documentos aportados por el accionante en la demanda de nulidad, mediante los cuales pretendía demostrar que las copias de las actas de escrutinio por él adjuntadas tenían fuerza probatoria por hallarse autenticadas ante notario público. Tal análisis controvierte el valor probatorio de dichos documentos, citando jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 14 (14) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), respecto de la autenticación de documentos.” Por consiguiente, concluye que no es posible alegar una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia impugnada, toda vez que en la actuación de la entidad demandada se observa tanto “un análisis que desvirtuó el valor probatorio de los documentos aportadas por el demandante”, como “suficiente fundamento” para rechazar las pruebas solicitadas por una de las
partes, ante la ausencia del pretendido valor. Al contrario, “es claro como, luego del estudio pertinente de la prueba, el juez, revestido de autonomía funcional y de la libre formación del convencimiento, atendiendo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, decide qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.