CC - SU134-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU134-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU134/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN TRÁMITE DE EXEQUÁTUR-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional Por una parte, el debate planteado por los ciudadanos recae sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada. Además, para la Corte es claro que los accionantes buscan reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por último, la pretensión de tutela está fundamentada en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso lo cual, en principio, no ocurrió. COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
Referencia: expediente T-8.188.244
Acción de tutela instaurada por Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral y el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los ciudadanos Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich interpusieron una acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa1. Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida por dicha Sala de Casación el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) contra Marcos Fraynd y otros2. Para sustentar la solicitud de amparo, los actores narraron los
siguientes:
1. Hechos
2. Los accionantes indicaron que Onyx Insurance Company Inc (en adelante OIG) era un holding de seguros. Dicha sociedad de seguros de propiedad y responsabilidad civil fue constituida en el Estado de Florida
(Estados Unidos). A su vez, obtuvo licencia y estaba regulada por el
Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida). Los actores también explicaron que OIG era dueña del 100% de la composición accionaria, entre otros, de The Aries Insurance Company Inc3.
3. Por orden de la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de León (Florida), el 9 de mayo de 2002 The Aries Insurance Company Inc. entró en un proceso concursal conforme a la Ley del Estado de Florida (Estados Unidos). Con ocasión de lo anterior, dicha autoridad judicial designó al Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida) como secuestre de la
Empresa4.
4. En el marco del proceso concursal adelantado contra The Aries Insurance Company Inc., el 10 de mayo de 2002 el liquidador evidenció supuestas inconsistencias entre el efectivo disponible y el valor de los sobregiros de dicha empresa en 2001. Por ello, el 14 de noviembre de 2002, la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de León
(Florida) emitió una orden de liquidación de la referida empresa. 1 Folio 177 del escrito de tutela. 2 Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. 3 The Aries Insurance Company, Inc., estaba constituida por: i) The Aries Insurance Company, ii) American Skyhawk Insurance Company y iii) Green Tree Insurance Company. Todas las compañías eran propiedad de los accionantes. A partir del 1 de enero de 2001, las precitadas compañías se sujetaron a las previsiones de consentimiento de fusión. 4 A raíz del proceso concursal, los ciudadanos sostuvieron que se les suspendieron sus poderes como
directivos de la empresa The Aries Insurance Company Inc. Sin embargo, los peticionaros manifestaron que continuaron ejerciendo sus poderes como directivos de otras empresas que conformaban OIG (Onyx Underwriters, Inc., y sus correspondientes filiales). OIG era propiedad de los actores. 2
5. Como consecuencia de la orden de liquidación, el 8 de abril de 2010, el Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida) demandó a los accionantes por el incumplimiento de los Estatutos de Florida, específicamente por su presunta responsabilidad en la distribución de fondos no permitidos5. Dicha demanda le correspondió al Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de
Miami-Dade (Florida).
6. El 13 de abril de 2011, el Juzgado del Circuito 11 Judicial encontró culpables a los actores y condenó a los recurrentes a pagar a favor del Departamento de Seguros del Estado de Florida unas sumas de dinero6. En providencia del 20 de junio de 2012, dicha decisión fue confirmada en su integridad por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de
Florida.
7. El Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida) inició una solicitud de exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 ante el Estado colombiano7. El 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el exequátur. La Sala de Casación sostuvo que la solicitud satisfizo todos los requisitos del artículo 694 Código de Procedimiento Civil8. La Corte
Suprema fundamentó su decisión en varias razones.
8. En primer lugar, la Sala de Casación Civil sostuvo que entre el Estado de Florida y Colombia existe reciprocidad legislativa. A partir de los testimonios aportados al proceso por las partes, la Corte Suprema explicó que la figura de comity o cortesía es un mecanismo que permite el exequátur de sentencias extranjeras en Florida9. En segundo término, la Sala de Casación Civil señaló que la naturaleza de la decisión de la sentencia a homologar proviene de autoridades judiciales. A su vez, que los juzgados en Florida adoptaron la decisión por petición previa de la parte interesada, se vinculó a la contraparte y se agotó el trámite de recolección de la evidencia. En tercer lugar, dicha Corte expresó que no había ninguna afectación de derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio nacional porque en la decisión extranjera únicamente se impuso el deber de cancelar unas sumas de dinero.
9. Como cuarto aspecto, la Sala de Casación consideró que la decisión a homologar es armónica con las normas de orden público nacionales. Esto es así porque en Colombia era posible que se condenara a los administradores, incluso de hecho, al pago de los daños causados a la persona jurídica que 5 Estatutos de Florida 626.561 y 626.764. 6 El Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) ordenó el pago de cuatro millones seiscientos ocho mil dólares ($4,608,000 USD) más los intereses prejudiciales a la tasa legal y los
intereses post-juicio a una tasa de interés simple del 6% anual. 7 Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. 8 En el Auto del 6 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador explicó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 625.5 del Código General del Proceso, las disposiciones de dicho Código no le eran aplicables al proceso de exequátur. Esto porque dicho proceso se encontraba en curso desde antes de la entrada en vigor de la codificación procesal (1 de enero de 2016). Por consiguiente, al haberse iniciado el trámite de exequátur antes de la entrada en vigor del Código General del Proceso y no se había concluido para esa fecha, le eran aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Cfr. folios 1163 a 1180 del cuaderno 3 del expediente de exequátur. 9 Los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida son de los abogados Gregory S. Grossman y Edward M. Mullins. 3 dirigen. En quinto lugar, la Corte Suprema se refirió a la ejecutoria de la decisión. Esta autoridad judicial se apoyó en los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida y concluyó que la decisión se encontraba ejecutoriada10. Los accionantes indicaron que se dio una orden de reapertura del proceso judicial. No obstante, la Corte Suprema advirtió que el documento soporte de dicha afirmación (folio 1079) estaba suscrito por el Juez del Tribunal del Circuito, pero carecía de legalización o apostilla11. Por consiguiente, no podía ser tenido en cuenta en el proceso.
10. Como sexta causal, la Sala de Casación Civil estudió la autenticidad y legalización de la decisión. El tribunal encontró que la solicitud se hizo en copia auténtica tomada de los archivos judiciales y se apostilló12. En séptimo lugar, la Corte Suprema adujo que la competencia para conocer el asunto estaba radicada en los jueces de Florida13. En igual sentido, que no había evidencia de que en Colombia se hubiera adelantado, o se encontrara en curso, un proceso judicial entre las mismas partes o por hechos similares a los que motivaron la decisión objeto de reconocimiento (prohibición de non bis in ídem).
11. Por último, la Sala Civil concluyó que en el proceso adelantado ante los jueces de Florida se garantizó el debido proceso de los convocados. Ello por dos razones. Por una parte, el señor Marcos Fraynd Szyler denunció una indebida notificación en el proceso adelantado en el exterior porque fue expulsado de Estados Unidos el 24 de julio de 2007. El accionante sostuvo que se le impidió tanto ser convocado al proceso como controvertir las pruebas. Sin embargo, la Corte Suprema argumentó que esta situación por sí misma era insuficiente para tener por conculcado el derecho de defensa del ciudadano. Para la Sala de Casación “su participación procesal se efectivizó por medio de su apoderado judicial, quien intervino e hizo múltiples súplicas al interior de la causa en beneficio de su prohijado”14.
12. Por otro lado, la Corte Suprema se refirió a uno de los testimonios del proceso en el que se manifestó que el accionado fue notificado por correo certificado15. Así, desvirtuó las denuncias de uno de los accionantes frente a
que no se le permitió su participación en el proceso objeto del exequátur.
2. Acción de tutela
13. Los accionantes señalaron que la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución. 10 Los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida son de los abogados Gregory S. Grossman y Edward M. Mullins. 11 La Corte Suprema de Justicia señaló que los soportes presentados no fueron debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático, y en su defecto por el de una nación amiga. Tampoco se realizó el procedimiento que consagra el Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. 12 Folios 76 y 78 del expediente de exequátur. 13 En atención a que la sociedad demandante fue constituida en el Estado de Florida y los hechos objeto de investigación ocurrieron en este lugar. Folios 122, 126 y siguientes del expediente digital de exequátur. 14 Folio 38 de la decisión de exequátur. 15 Ibíd. Folio 39.
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14. De manera introductoria, los peticionarios explicaron que el presente asunto estaba revestido de relevancia constitucional por cuatro razones. En primer lugar, porque implicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso. En segundo término, porque la decisión cuestionada pretendía hacer valer una sentencia proferida en el extranjero que desconocía el orden público colombiano. En tercer lugar, porque la decisión era contraria
al precedente que la Corte Suprema de Justicia ha aplicado para la procedencia del exequátur. Como última razón, adujeron que, en el caso del señor Marcos Fraynd Szyler, se buscaba evitar la efectividad una decisión que trasgredió sus derechos fundamentales. Lo anterior porque el proceso se adelantó sin su audiencia y sin haber sido notificado personalmente por haber sido expulsado de Estados Unidos.
15. Los accionantes indicaron que la decisión recurrida incurrió en un defecto fáctico por tres razones. Por una parte, porque el fallo se profirió sin que se hubieran practicado todas las pruebas que solicitaron en el proceso.
Los ciudadanos manifestaron que la Corte Suprema de Justicia no decretó la práctica de las pruebas encaminadas a demostrar: i) la vulneración del derecho al debido proceso del señor Marcos Fraynd Szyler en el proceso de expulsión de Estados Unidos; ii) la reapertura del proceso judicial y la no ejecutoria de la decisión extranjera que se ordenó ejecutar en Colombia y iii) la imposibilidad de ejecutar sentencias en Florida que hayan sido proferidas después de cinco años.
16. Por otra parte, los actores invocaron la omisión en la valoración probatoria. Los demandantes explicaron que la decisión recurrida no valoró los testimonios aportados por los ciudadanos al proceso de exequátur. En su criterio, dichos testimonios demostraban que no existía reciprocidad legislativa entre Florida y Colombia. Por último, los peticionarios adujeron que la valoración probatoria efectuada por la Sala de Casación Civil fue incompleta. Los recurrentes advirtieron que la Corte Suprema omitió que la simple posibilidad de que haya reciprocidad legislativa no es una prueba que
satisfaga uno de los requisitos del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido, los accionantes consideraron que los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros de Florida no permitían concluir que existía reciprocidad entre Florida y Colombia. Finalmente, los actores insistieron en que, aun en el evento en que exista reciprocidad, el término de prescripción de la ejecución de sentencias extranjeras en Florida es de cinco años. Por consiguiente, no se puede ejecutar la sentencia en Colombia.
17. En cuanto al defecto sustantivo, los demandantes afirmaron que en el presente asunto la decisión de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente horizontal fijado por dicho tribunal. Esto por cinco razones. La primera referida a que entre Florida y Colombia no hay reciprocidad legislativa. Los ciudadanos resaltaron que el precedente de reciprocidad se refiere a divorcios, pero no a los procesos concursales. La segunda sobre la falta de ejecutoria de la sentencia del 13 de abril de 2011. Los peticionarios insistieron en que el proceso judicial fue reabierto desde 2016. La tercera frente a que la Corte Suprema de Justicia permitió la ejecución de la sentencia después de cinco años de proferida. Los recurrentes destacaron que la decisión desconoció la regla de prescripción de Florida de cinco años para la ejecución de providencias extranjeras.
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18. Además, la cuarta razón estaba relacionada con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Marcos Fraynd Szyler.
Los accionantes afirmaron que el señor Fraynd Szyler nunca le otorgó poder de representación a ningún abogado. A su vez, que la figura de actual notice
empleada por el Estado de Florida para comunicar al actor el inicio del proceso no es compatible con la institución procesal de notificación personal establecida en el régimen jurídico colombiano. En este punto los demandantes mencionaron algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se fijaron los estándares de protección a los derechos humanos de los migrantes en desarrollo de los procesos judiciales. Por último, los peticionarios indicaron que la decisión desconocía el régimen societario nacional. Ello debido a que la Sala Civil omitió que el proceso de levantamiento del velo corporativo es la vía procesal para que las personas naturales -sociosrespondan por el mal comportamiento de la persona jurídica.
19. Por último, los recurrentes se refirieron a un presunto vicio por violación directa de la Constitución. En su criterio, la decisión del 13 de abril de 2011 desconoció la garantía fundamental del debido proceso en las actuaciones judiciales. Los accionantes enfatizaron en la importancia de la figura de la notificación personal en el régimen jurídico colombiano y en la interpretación más garantista de dicha institución procesal. A su vez, los actores resaltaron el desconocimiento de la especial situación de las personas deportadas y la protección constitucional reforzada que se predica de ellas en el marco de los procesos judiciales.
20. Con fundamento en lo expuesto, los ciudadanos solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la Sentencia del 9 de julio de 201916. A su vez, negar el exequátur de la Sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito
del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) solicitado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos).
3. Trámite procesal y respuestas de la accionada y los vinculados
21. Por Auto del 18 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. En el mismo proveído, la autoridad judicial ordenó correrles traslado a la accionada y a las partes involucradas en el proceso de exequátur con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.
22. Por escrito del 22 de noviembre de 2019, a través de apoderada judicial, el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida dio respuesta a la acción de tutela17. En concreto, la abogada manifestó una evidente improcedencia de la acción de amparo al ser empleada por los actores para reabrir en una tercera instancia un debate probatorio concluido. Asimismo, la apoderada manifestó la inexistencia de los defectos sustantivo, fáctico y por 16 Folio 177 del escrito de tutela. 17 Folios 32 a 53 del expediente de tutela. 6 desconocimiento de la Constitución. Por último, la abogada aportó copia de un correo electrónico remitido por el abogado de los demandantes el 7 de octubre de 2019 en el que se proponía un preacuerdo y el pago de unas sumas de dinero a favor del Departamento.
23. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2019, el magistrado Gerardo Botero Zuluaga contestó la acción de tutela. El magistrado manifestó que la
acción era improcedente porque los ciudadanos no habían agotado el recurso extraordinario de revisión. De igual forma, la autoridad judicial explicó las razones para proferir la sentencia recurrida. Por último, el magistrado adujo que no había ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los peticionarios. En su criterio, homologar una decisión judicial extranjera no restringía de ninguna forma la posibilidad de que los accionantes realizaran sus actividades económicas.
4. Sentencias objeto de revisión
24. Primera instancia. En providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo18.
La Sala de Casación Civil sostuvo que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados porque la decisión se soportó en una interpretación jurídica acorde con las normas procesales.
25. Impugnación. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia. En este escrito se reiteraron los argumentos presentados en la acción de amparo19. El apoderado insistió en que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un defecto por violación directa de la Constitución.
26. Segunda instancia. En providencia del 25 de junio de 2020, la Sala de
Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que los demandantes no acreditaron el requisito de subsidiariedad porque no interpusieron el recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Sala de
segundo grado estimó que los argumentos de la autoridad accionada fueron coherentes y eran acordes con la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema.
27. Por último, la Sala Penal se pronunció frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la no comparecencia personal del señor Marcos Fraynd Szyler al proceso adelantado en el exterior. Los jueces determinaron que los accionantes buscaban cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada la cual era contraria a sus intereses.
5. Pruebas que obran en el expediente
28. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las siguientes: 18 Folios 186 a 193 del expediente 1 de tutela. 19 Ibíd. Folios 210 a 258.
7 Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de tutela Oficio Folio Copia del oficio del 22 de noviembre de 2019 suscrito por el apoderado Folios 32 a 73 del cuaderno 1 1 judicial del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. del expediente de tutela. Folios 78 a 119 del cuaderno 1 2 Copia del fallo del 9 de julio de 2019. del expediente de tutela. Copia del oficio del 27 de noviembre de 2019 suscrito por el magistrado Folios 120 a 136 del cuaderno 3 Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. 1 del expediente de tutela. Folios 137 a 147 del cuaderno 4 Copia del Auto AC601-2017 del 6 de febrero de 2017. 1 del expediente de tutela.
Folios 148 a 154 del cuaderno 5 Copia del Auto AC3551-2017 del 6 de junio de 2017. 1 del expediente de tutela. Folios 155 a 165 del cuaderno 6 Copia del Auto AC4482-2017 del 13 de julio de 2017. 1 del expediente de tutela. Folios 166 a 173 del cuaderno 7 Copia del Auto AC4851-2017 del 1 de agosto de 2017. 1 del expediente de tutela. Folios 174 a 182 del cuaderno 8 Copia del Auto AC5523-2017 del 29 de agosto de 2017. 1 del expediente de tutela.
6. Actuaciones en sede de revisión
29. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 29 de junio de 2021 y notificado el 15 de julio de 202120, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal escogió el expediente para su revisión y este le fue asignado a la Sala Octava de
Revisión21.
30. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador le ordenó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera una copia íntegra del expediente bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-0022. A su vez, le ordenó a la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera una copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-201901851-01. Por último, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que contestara un cuestionario.
31. Por correo electrónico recibido el 10 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le envió a este tribunal varios archivos digitales relacionados con el proceso de exequátur adelantado bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. No obstante, a la fecha no se ha recibido ninguna comunicación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia ni del Ministerio de Relaciones Exteriores.
32. Mediante escrito del 10 de agosto de 2012, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida le envió a este tribunal una solicitud dentro del trámite de revisión del presente asunto. En esta indicó que los tres magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión
20 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029% 20DE%20JUNIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf 21 Auto del 29 de junio de 2021. Artículo décimo quinto. 22 Según Oficio N. OPTC-007/21 del 5 de agosto de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 2 de agosto de 2021 se notificó a las partes en la misma fecha.
8 se encontraban impedidos para conocer el asunto23. Por consiguiente, la apoderada del Departamento les solicitó a los tres magistrados que se apartaran del conocimiento de este proceso y se declararan impedidos. A su vez, la abogada le solicitó a la Corte: i) someter el estudio de la selección del expediente a una nueva sala en la que no participaran los tres magistrados; ii) que, de ser seleccionado, el expediente le fuera repartido a una sala no integrada por los tres magistrados y iii) que el conocimiento de la revisión del expediente lo conociera la Sala Plena24.
33. A través de escrito del 26 de agosto de 2021, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento para conocer el presente trámite ante los demás magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión. La magistrada motivó su solicitud en la amistad íntima y personal que sostiene desde hace más de diez años con la cónyuge del apoderado de la parte accionante (Adriana Guillen Arango). A su vez, la magistrada manifestó que la señora Guillen Arango fue su jefa durante cuatro años en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por las anteriores razones, la magistrada Fajardo consideró que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
34. Por Auto 592 del 1 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas aceptó el impedimento formulado por la magistrada Diana Fajardo Rivera25. En el mismo proveído, se dispuso el separar a la magistrada del conocimiento de
este proceso.
35. Mediante Auto 666 del 14 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas rechazó por improcedente la solicitud para que los magistrados se declararan impedidos formulada por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida el 10 de agosto de 202126.
36. En virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión del 30 de septiembre de 2021, la Sala Plena asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. La anterior decisión se comunicó a través del Auto del 12 de octubre de 202127. Con base en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el mismo proveído se suspendieron los términos del proceso por el lapso de dos meses a partir de la fecha de expedición del auto28. 23 “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y el inciso 9 del artículo 141 del Código General del Proceso por la amistad existente entre los magistrados y el apoderado de los FRAYND, Edgardo Maya Villazón o su cónyuge la doctora Adriana Guillen y tener fuertes vínculos previos, existentes de largo tiempo atrás”. 24 La Secretaría General de la Corte Constitucional suspendió los términos del proceso de la referencia desde el 10 de agosto de 2021 25 Según Oficio N. C-064/2021 del 14 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 592 del 1 de septiembre de 2021 se notificó a las partes en la misma fecha.
26 Según Oficio N. C-055/2021 del 4 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 592 del 1 de septiembre de 2021 se notificó a las partes en la misma fecha. 27 Según Oficio N. OPTC-090/21 del 21 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 12 de octubre de 2021 se notificó a las partes en la misma fecha. 28 Por Auto del 9 de diciembre de 2021, se aclaró el numeral cuarto del Auto del 12 de octubre de 2021 en el sentido que la suspensión de términos en el proceso de la referencia contenida en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional se daría por el lapso de dos (2) contados a partir de la fecha de 9
37. Por escrito recibido en el despacho el 21 de octubre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida presentó dos solicitudes. La primera relacionada con un incidente de nulidad fundamentado en que la Secretaría General supuestamente no le había notificado el Auto 592 de 202129. Asimismo, porque dicho auto no había sido publicado ni en la página web de la Corte ni en el estado en el que le fue notificada la providencia. La segunda estuvo relacionada con una solicitud de control de legalidad del proceso por el presunto incumplimiento del principio de publicidad. La apoderada sostuvo que el enlace para acceder al expediente virtual que le compartió la Secretaría General estaba incompleto y no contenía toda la información del proceso.
38. Además, la abogada manifestó que: i) el expediente virtual “carece de
una matriz de control y seguimiento y no cuenta con un registro detallado de las actuaciones presentadas en el curso del proceso”30; ii) no estaban cargados “los informes de impedimento presentados por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos”31; iii) no había registro de radicación de los correos electrónicos que ella había remitido; iv) no estaba incorporado el expediente de exequátur tramitado ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia32; v) el expediente electrónico “no cumple con los requerimientos establecidos en las circulares PCSJC202
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