CC - SU1354-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU1354-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia SU.1354/00 DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACION DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACIONFundamental por conexidad DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensión DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Mesada pensional proporcional a ingreso salarial cotizado en el sistema de pensiones Consustancial al derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que ésta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso. LEGISLADOR-Competencia para estructurar regímenes prestacionales PRINCIPIO DE IGUALDAD-Establecimiento de pensiones especiales para altos servidores públicos No hay desproporción alguna ni se vulnera el principio de igualdad, cuando se establecen pensiones especiales en tratándose de altos servidores públicos. Cuando se trata de altos servidores públicos, no resulta contrario a la Carta Política que el legislador permita el reconocimiento de pensiones cuyos montos resulten superiores a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones para la generalidad de los casos; y que dichas normas especiales en materia prestacional
encuentran justificación en las funciones atribuidas a tales servidores. PENSION DE JUBILACION PARA EXMAGISTRADOSRégimen especial VIA DE HECHO-Actuación del seguro social en aplicación de régimen especial de pensiones DERECHO A LA IGUALDAD DE EXMAGISTRADO-Régimen especial para liquidar pensión/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DE EXMAGISTRADO-Régimen especial para liquidar pensión
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE
EXMAGISTRADO
Referencia: expediente T-249256
Acción de tutela instaurada por Tomás Javier Díaz Bueno contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Bogotá D.C., octubre cuatro (4) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte constitucional revisa el proceso de la acción de tutela, instaurada por el doctor Tomás Javier Díaz Bueno contra el Seguro Social, según la competencia que le ha sido atribuida por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: 1.1. El 30 de julio de 1997 el actor, en aquél entonces Magistrado del H. Consejo de Estado, solicitó ante la sección de Prestaciones Sociales del Seguro Social -S.S., el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Para la mencionada fecha el actor contaba con 63 años de edad, y un tiempo de servicios que sobrepasaba los 34 años.
1.2. El último cargo desempeñado por el demandante fue el de Magistrado del Consejo de Estado en propiedad, a partir del 1 de junio de 1996. 1.3. El S.S., mediante las resoluciones Nos. 791 de febrero 5 de 1998 y 4292 del 15 de marzo de 1999, reconoció al actor una pensión de jubilación por aportes, en cuantía de $2.699.404, pagadera a partir de marzo 1° de ese mismo año, siempre y cuando acreditase su retiro definitivo del servicio. 1.4. El S.S., al reconocer y liquidar la referida pensión se abstuvo de dar aplicación a la ley 4 de 1992 y a los decretos 1359/93, 1293/94 y 104/94, que consagran un régimen especial para los Consejeros de Estado, cuyas condiciones son idénticas al régimen prestacional que rige para los Congresistas. Es decir, que la pensión del actor debe ser liquidada con base en el 75% de lo devengado por un Congresista durante el último año de servicios.
2. La pretensión.
Con fundamento en los hechos expuestos el demandante impetra, como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo adopta la decisión correspondiente en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos del S.S. que reconocieron la aludida pensión, la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al principio de dignidad humana y, en consecuencia, pide que se ordene al S.S. que, en un término prudencial y perentorio, le pague la pensión de jubilación en la
cuantía a la que tiene derecho por estar ocupando el cargo de Consejero de Estado, correspondiente al 75% del promedio del ingreso mensual que por todo concepto esté devengando en el último año de servicio, pues, en razón de la edad, 65 años (edad de retiro forzoso), no debe ser sometido a esperar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva definitivamente sobre ésta, pues ello le causaría un perjuicio de carácter irremediable, en especial, a su dignidad.
3. Sentencias objeto de revisión. 3.1. Primera instancia.
Mediante Sentencia del 14 de julio de 1999 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, resolvió denegar la tutela impetrada con fundamento en los siguientes argumentos: - El juez de tutela no es competente para resolver la controversia planteada entre el actor y el S.S., dado que si la Gerencia de Pensiones del ente acusado resuelve en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por el apoderado del actor en contra de dicho acto administrativo, este tiene las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la competente para revisar los actos que ahora se busca controvertir por vía de tutela. - El S.S. no incurrió en una vía de hecho al reconocer la pensión del doctor Díaz Bueno en el monto que lo hizo, tal como lo pretende hacer ver su apoderado, pues en las resoluciones en que se efectuó tal reconocimiento, específicamente, en la expedida en marzo de 1999, se explicó con claridad que la falta de aceptación por parte de la Nación del monto que a ella
correspondía en el pago de la pensión especial a favor del actor es la razón para tal determinación. - En ningún momento el ente acusado desconoce el derecho que le asiste al doctor Díaz Bueno, como Consejero de Estado, a obtener una pensión que responda al 75% del promedio del ingreso mensual que por todo concepto esté devengando al retirarse del servicio. Solamente está condicionando el pago de la totalidad de ese monto, al hecho que la Nación se comprometa a reconocerle al S.S. el pago que a ella corresponde por ese concepto. Concluye así el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, su fallo: “...la Sala considera que la tutela no puede prosperar ante la controversia que se presenta acerca de si el Instituto del Seguro Social está obligado a pagar un porcentaje de la mesada pensional que le corresponde a otra autoridad diferente: controversia que de por sí impide cuestionar por vía de tutela, el principio de legalidad que ampara los actos administrativos, por manera que no existe fundamento para poder sostener que se incurrió en una vía de hecho y que por ende se están vulnerando y poniendo en peligro los derechos fundamentales deprecados por el demandante”. 3.2. Impugnación. La referida sentencia fue impugnada por el demandante. Se afirma en el escrito de impugnación que el juzgador de primera instancia no se pronunció sobre los aspectos relevantes que originaron la acción de tutela, tales como la vulneración del derecho a la igualdad y dignidad del actor, y el hecho de que se trataba de un acción transitoria para evitar un perjuicio
irremediable. Se insiste en la inexistencia de una ley que faculte al S.S. para hacer un reconocimiento de una pensión, en la forma como lo hizo en el caso del doctor Díaz Bueno, pues dicha entidad estaba obligada a reconocer la totalidad de aquélla, conforme a las normas que la regulan, y repetir en su favor contra quienes deban concurrir a su pago, tal como lo prescribe el Decreto 2921 de 1948. Finalmente, se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos similares, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela. 3.3. Segunda instancia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, revocó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, en su lugar, concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio, y a efectos de proteger los derechos al debido proceso y petición del actor, ordenó al Director del S.S. que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del fallo, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones Nos. 0791 de febrero 5 de 1998 y 04272 de marzo 15 de 1999, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación a favor del doctor Javier Díaz Bueno, teniendo en cuenta los principios fundamentales del derecho laboral estipulados en el artículo 53 de la Constitución. - La anterior decisión se adoptó bajo la consideración de que el juez de tutela carece de competencia para resolver sobre el fondo de la pretensión
en que se sustenta la acción, cual era ordenar al ente acusado pagar la totalidad de la pensión a que tiene derecho el actor; razón que llevó a la Sala a proteger el derecho al debido proceso, al encontrar que el S.S., al emitir las dos resoluciones en la que optó por reconocer sólo el monto de la pensión a su cargo, desconoció el mandato constitucional contenido en el artículo 53, en relación con el principio de la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales “... pues no se puede entender como el ente administrador de la pensión, se niegue a reconocer el derecho en la cuantía que verdaderamente le corresponde, so pretexto de un formalismo como lo es la aceptación o no de la cuota parte, dejando toda la carga de la administración pública en cabeza del administrado”, sin dar aplicación y desconociendo los antedichos principios constitucionales. - Si bien se deja claro que a la fecha de la decisión está en curso la apelación interpuesta contra las mencionadas resoluciones ante la Gerencia de Pensiones del S.S., hecho que determina la existencia de un mecanismo de defensa con el que cuenta el actor para obtener la protección de los derechos que dice vulnerados, ello, por sí solo no hace improcedente la acción de tutela, pues, en aplicación del silencio administrativo que consagra el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, ha de entenderse que el recurso hasta la fecha, resultó negativo, en razón de que han transcurrido más de dos (2) meses desde su presentación; razón por la cual, si el actor lo desea puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea en dicha sede donde se resuelva su
inconformidad con los actos administrativos expedidos para resolver su solicitud de pensión. Pero como la administración no ha resuelto el recurso de apelación, sigue obligada a resolverlo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a la Sala determinar si al demandante se le han desconocido los derechos fundamentales cuya protección invoca y, si en consecuencia, es procedente la tutela impetrada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La solución al problema.
Según los antecedentes que obran en autos, la situación fáctica y jurídica que surge del presente proceso puede resumirse de la siguiente manera: a) El demandante solicitó al S.S. el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos de tiempo y de edad necesarios para acceder a este beneficio, dado que tenía mas de 60 años de edad y había prestado sus servicios a diferentes entidades públicas y privadas y realizado los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Previsión y al S.S. Y en razón de haber laborado como Consejero de Estado desde el 1 de junio de 1996 expresamente pidió que se le aplicara el régimen pensional especial de los Congresistas que cobija igualmente a los magistrados de las altas cortes. b) El S.S., mediante la resolución 791 de febrero 5 de 1998, reconoció al demandante una pensión por aportes, aplicando las normas de la ley 100/93 y no el régimen jurídico especial que en materia de pensiones rige para los magistrados de las altas cortes, lo que determinó que se le liquidara una pensión en cuantía de $2.318.625, a partir del 1 de marzo de
1998. c) Como fundamento para reconocer la pensión por aportes, en la cuantía antes especificada, el S.S. aduce lo siguiente: i) que por haber nacido el actor el 10 de marzo de 1934, contaba a la fecha de dicha resolución, con mas de 60 años de edad; ii) que cotizó para el S.S. durante 18 años y 29 días, que corresponde a 6509 días, y para Cajanal 5938 días; iii) que en razón de ocupar el cargo de magistrado del Consejo de Estado, le es aplicable el régimen pensional que corresponde a las Magistrados de las altas corporaciones, según el art. 28 del decreto 34 de enero 5 de 1996 “teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantía de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara”; iv) que aun cuando el art. 17 de la ley 4 de 1992 establece que la pensión de los magistrados de las altas cortes no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas, es lo cierto que los artículos 17, 18, 20, 21 y 36 de dicha ley se “señala que el ingreso base para liquidar las pensiones se obtiene de lo cotizado al sistema general de pensiones”; v) que según el inciso 3 del art. 26 del decreto 2665/88, cuando la cuantía del salario indebidamente reportada da lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas, es de cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía asegurada y lo que hubiere correspondido en caso de haberse cotizado por
el salario correcto; pero pese a ello el S.S. podría pagar la totalidad, en el evento en que el patrono le pague la referida diferencia; vi) que por no haberse cotizado con todos los factores a que tenía derecho se le debe reconocer la pensión de jubilación sobre el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para liquidar los aportes efectuados durante el último año de servicios, según lo dispuesto por los arts. 6 y 8 del decreto 2709/94. d) En la resolución 4272 del 15 de marzo de 1998, que resolvió el recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, se dice lo siguiente: i) que a la fecha de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (01-04-94), el demandante ya había reunido la edad y el tiempo requerido para la pensión de jubilación por aportes según la ley 71/88 y su decreto reglamentario 2709/94, “razón por la cual nos encontramos frente a derechos adquiridos conforme lo dispone el inciso final del art. 36 de la ley 100/93”. Por lo tanto, es procedente liquidar la pensión de jubilación ”con el promedio de lo devengado en el último año de servicios prestados al Estado, aplicando un porcentaje equivalente al 75% de ese promedio”; ii) que en acatamiento a lo ordenado en el art. 25 del decreto 65/98, la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta los mismos factores salarios de lo devengado por los Congresistas en el último año de servicio, en los términos del decreto 1359/93; es decir, con el 75% del promedio de lo
devengado en dicho lapso, “sin que este sujeta a límite alguno en cuanto al monto máximo de la pensión”; iii) que como las cotizaciones al S.S. durante el último año se efectuaron sobre 20 salarios mínimos y teniendo en cuenta que para liquidar la pensión se toman ingresos superiores a dicho valor, conforme al art. 18 de la ley 100/93, se hace necesario exigir la proporción de la cuantía pensional con que debe concurrir la Nación; iv) que el S.S. consultó la cuota parte asignada a la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “entidad que finalmente mediante comunicación 029266 del 16 de octubre de 1988 (fl. 163) manifiesta no ser el competente para reconocer dicha cuota ....”; v) que ante la ausencia de decisión por parte de la Nación, no queda otra alternativa que mantener la resolución impugnada en el sentido de reconocer la pensión, según la nueva liquidación efectuada, “sin tener en cuenta el mayor valor de la pensión especial a cargo de la Nación, hasta tanto exista pronunciamiento favorable sobre su aceptación en los términos de ley”. e) La Sala Segunda de Revisión, que conoció inicialmente del trámite de la presente tutela, dispuso solicitar al Director del S.S., remitiera a esta Corporación copia de la resolución que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 791/98, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro del presente proceso. En respuesta al oficio que se libró por la Secretaría de la Corporación, la
Directora Jurídica Nacional del S.S., remitió copia de la Resolución No. 000221 de agosto 26 de 1999, en virtud de la cual se dispuso aclarar el artículo 1° de la Resolución No. 00791 del 5 de febrero de 1998, reconociendo la pensión de jubilación por aportes al actor a partir de la fecha en que acredite el retiro definitivo del servicio oficial, en la cuantía inicial de $2.699.404. En la parte motiva de dicha resolución se expresó que el decreto 1293 del 22 de junio de 1994 contempló un régimen de transición aplicable, entre otros, a los Senadores, Representantes, y a los magistrados de las altas cortes según el art. 25 del decreto 043 de 1999, de lo cual se deduce que para pensionarse con los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en el parágrafo del art. 3 del decreto primeramente citado (20 años de servicio y 50 años de edad), aplicando los mismos factores y cuantías que rigen para la pensión de los Congresistas y sin ningún límite en el monto de ésta, se deben reunir obligatoriamente los siguientes requisitos: “a) Estar a 1º de abril de 1994 desempeñando en propiedad el cargo de Consejero de Estado o Magistrado de una de las altas Cortes” “b) Haber cumplido 40 años o mas de edad, o 15 o más años de servicios a 1 de abril de 1994”. Concluye el S.S. de lo anterior lo siguiente: “.....toda vez que a 1º de abril/94 el recurrente no desempeñaba el cargo de
Consejero de Estado, no es beneficiario del régimen de transición antes señalado. Al contrario, se encuentra plenamente probado (fls. 45 a 56) que para dicha fecha se encontraba cotizando al régimen del Seguro Social a través de la empresa Federación de Cafeteros patronal No. 01008204705”. (...) “Que así las cosas, el asegurado Díaz Bueno se encuentra incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 en donde se le respeta la edad, tiempo y monto del régimen prestacional a que se encontraba afiliado a 1º de abril de 1994, las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión serán los establecidos en la ley 100/93”.
3. Solución al problema planteado. 3.1. La Constitución, a partir de la implantación del Estado Social de Derecho, reconoce al trabajo, como valor, principio, derecho y deber
(preámbulo, arts. 1, 2, 25, 39, 53, 55 y 56) que merece la especial protección del Estado. Los fines sociales del Estado son realizables a partir del reconocimiento de la dignidad humana y de la necesidad de asegurar unas condiciones mínimas materiales de existencia que aseguren a las personas unas condiciones de vida digna. En parte éstas se logran, cuando las personas acceden a un trabajo en condiciones dignas y justas y permanecen desarrollando su actividad laboral durante la etapa productiva de su vida. También dichos propósitos se realizan, cuando aquéllas, luego de haber desempeñado una función laboral prolongada en el tiempo durante muchos años y de haber disminuido o perdido, en razón de la edad, su capacidad
laboral, adquieren el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, que le permite asegurar en el futuro unos ingresos económicos que les deben proporcionar unas calidades de existencia iguales o similares a las que venía disfrutando durante su vida laboral activa, acorde con su dignidad de ser humano. 3.2. Ha dicho la Corte que el reconocimiento de la pensión de jubilación no constituye una gracia ni una dádiva1, sino un derecho que protege la Constitución y que adquiere el trabajador cuando ha cotizado por años al respectivo sistema de seguridad social y ha cumplido los requisitos exigidos para recibir una prestación periódica que le permita vivir en forma digna. Sobre el particular, ha señalado2: "Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, 1 Sentencia SU-430/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 2 Sentencia T-183 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuída su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. 3.3. En innumerables pronunciamientos3 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotación de
derecho fundamental. En efecto, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: En la sentencia T-181/93 dijo: “La Corte Constitucional siguiendo su doctrina según la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el Título II, Capítulo I de la Carta Política, ha reconocido en reiteradas ocasiones el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación que de él se desprende”. “Así por ejemplo, en sentencia número T-453 de la Sala Séptima de Revisión, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la pensión de jubilación, señalando que si bien está consagrado en el artículo 48 de la Constitución, dentro del Capítulo de los "Derechos Económicos, Sociales y Culturales", ello no significa que se trate de una norma programática de desarrollo progresivo por parte del legislador: "La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo. (...) De esta manera la defensa del trabajo apareja protección de la seguridad social que de él dimana por ser la pensión de vejez una
prestación a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relación laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye "salario 3 Sentencias T-287/95, T-333/97,T-456/99, T130/99, T-441/99, T661/99, T-834/99, T-881/99, y T-931/99 entre otras. diferido" que se cobra periódicamente una vez se satisfacen las exigencias legales". Sobre el mismo tema y en igual sentido, la Sala Segunda de Revisión de esta Corte ha sostenido lo siguiente: "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. artículo 46, inciso 2o.), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. artículo 11), la dignidad humana (CP. artículo 1o.), la integridad física y moral (CP. artículo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. artículo 16) de las personas de la tercera edad (CP. artículo 46).4 En el evento sublite, el derecho constitucional fundamental estimado como vulnerado es el derecho a la seguridad social (CP. artículo 48), representado concretamente en el reajuste o reconocimiento a la reliquidación de la pensión por vejez del actor (CP. artículo 53, inciso 3o.), prestación ésta comprendida dentro de las cubiertas por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de la contribución
económica forzosa y periódica de trabajadores y empleadores a un fondo común (Cajas de Previsión, etc.), dispone de los recursos necesarios para atender contingencias de la vida de los primeros (enfermedades, incapacidades laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral”. Y luego en la sentencia T-299/975 expresó: "En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-426/92. Sala Séptima de Revisión. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz 5 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el
Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996.
M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). “De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensiónales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensiónales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.” 3.4. Consustancial al derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que ésta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus
capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso. El legislador dentro de su libertad de configuración de las normas jurídicas ha establecido diferentes regímenes pensionales, bajo la idea de la estructuración de sistemas apropiados que busquen asegurar a los pensionados las mismas condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo trabajadores activos. Reiteradamente la Corte6 ha avalado constitucionalmente la posibilidad de que el legislador establezca diferentes regímenes pensionales, generales y especiales, y de decretar distintos reajustes pensionales bajo la condición de que la medida legislativa tenga una justificación objetiva en cuanto a la necesidad de otorgar un trato diferente y a que éste sea razonable, racional y proporcional a una finalidad que sea legítima constitucionalmente7. 3.5. Tratándose de personas que han ocupado cargos de alta jerarquía y dignidad dentro de la estructura del Estado, la Corte ha aceptado la posibilidad de que el legislador pueda establecer regulaciones especiales en materia pensional, tanto en lo que atañe con los tiempos de servicio exigidos, como a la edad, el sistema de aportes y los elementos de la remuneración que han de tenerse en cuenta para liquidar la prestación. Asi, en la Sentencia C-608 de 19998 esta Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, declarado exequible en forma condicionada, aclaró que lo que se debe entender por asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congresos y de algunos altos funcionarios del Estado, en los siguientes
términos: "Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se
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