CC - SU136-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU136-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU136/22 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES EN ASUNTO PENSIONAL-Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se verificó abuso palmario del derecho en reconocimiento pensional (…), las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias judiciales en las que se reconocen pensiones con aparente abuso del derecho son improcedentes ante la existencia del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, excepcionalmente es posible que las entidades legitimadas para recurrir a ese mecanismo ordinario de defensa acudan a la acción de tutela cuando se acredite la existencia de un abuso palmario del derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos (…) en los que se cuestione una providencia emitida por otra alta corte se deben cumplir los siguientes tres requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES
JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Reglas sobre la subsidiariedad
PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios
para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario Para la acreditación de este fenómeno se han presentado unas reglas de interpretación a partir de las cuales se debe considerar (i) el carácter evidente del abuso, (ii) la incidencia financiera del reconocimiento pensional en el Sistema General de Pensiones, (iii) el monto de la mesada de cara a la historia laboral del pensionado y (iv) la conducta de quien busca el beneficio pensional. Adicionalmente, se han establecido como criterios indicativos de la existencia de un abuso palmario del derecho (i) la obtención de una ventaja irrazonable con ocasión de una vinculación precaria y (ii) el reconocimiento de un incremento excesivo de la mesada pensional.
Referencia: expedientes T-8.313.526 y T8.370.492 AC.
2 Acciones de tutela instauradas por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. T-8.313.526) y la Subsección A de la Sección Segunda de esa corporación (exp. T-8.370.492).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2021, y la
Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, el 21 de mayo de 2021, en primera y segunda instancia, respectivamente, del expediente T8.313.526; y de los fallos de tutela dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2021, y la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación, el 11 de junio de 2021, en primera y segunda instancia, respectivamente, del expediente T-8.370.492.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-8.313.526 Hechos
1. La señora Cándida Rosa Araque de Navas nació el 23 de agosto de 19541 y laboró para la Rama Judicial desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 26 de mayo de 20202. Debido a que es beneficiaria del régimen de transición, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de la Resolución GNR287352 del 20 de septiembre de 20153, le reconoció una pensión de vejez con base en los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 por un monto de $9.026.794. 1 Debido a que el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 31 de agosto de 1990 se desempeñó como jueza de la República en diferentes municipios de Boyacá. Luego fue nombrada magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 4 de diciembre de 2003. Finalmente, desde el 5 de diciembre de 2003 hasta el 26 de mayo de 2020 se desempeñó como magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 3 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020160063000, págs. 69 a 72. 3
2. Por medio de la Resolución GNR420088 del 30 de diciembre de 20154, Colpensiones negó la solicitud presentada por la beneficiaria de la prestación con el propósito de que su pensión se reliquidara en los términos del Decreto 546 de 19715, esto es, con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores establecidos en el artículo 126 del Decreto 717 de 19787. Contra esta decisión, la señora Araque de Navas presentó los recursos de reposición y apelación8.
3. Inicialmente, la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la Resolución GNR72386 del 8 de marzo de 20169, confirmó su determinación.
Sin embargo, por medio de la Resolución VPB22754 del 23 de mayo de 201610, al resolver el recurso de apelación esta decisión fue revocada, por lo que el monto de la pensión de vejez ascendió a $10.110.077. No obstante, en esta ocasión esa entidad pública tampoco tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación (en adelante, IBL) del último año de servicios, así como los demás factores salariales reclamados por la pensionada.
4. Debido a ello, la señora Araque de Navas presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con la finalidad de que se decretara la nulidad de la resolución del 23 de mayo de 2016 y que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión de vejez con base “en los estrictos términos del régimen de transición inserto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 546 de 1971 artículo 6, es decir, el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, […] con el incremento de los respectivos factores salariales de que trata el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 consistente en las doceavas partes de las prestaciones sociales”11. También 4 Ibídem, págs. 65 a 67. El 15 de octubre de 2015, la señora Araque de Navas presentó recurso de apelación contra la resolución que Colpensiones expidió el 20 de septiembre de 2015. Sin embargo, debido al carácter extemporáneo de ese reclamo, en la resolución del 30 de diciembre de 2015 esa administradora de pensiones resolvió estudiar esa petición “tal y como si fuera una nueva solicitud”. 5 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 6 “De otros factores de salario”. 7 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y
empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”. 8 Ibídem, págs. 47 a 59. En esa ocasión, la señora Araque de Navas presentó las siguientes peticiones: “1. Se REPONGA la Resolución GNR 420088 del 30 de diciembre de 2015 en reconocimiento de los derechos a la pensión vitalicia de vejez por cumplir con la edad y el número de semanas cotizadas bajo el régimen de transición inserto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad a las razones expuestas en la sustentación de los recursos. || 2. En consecuencia, se proceda a la RELIQUIDACIÓN aplicando la fórmula correspondiente al régimen de transición mencionado, reseñada en el Decreto 546 de 1971 artículo 6 en observancia del principio de favorabilidad, con el incremento de los respectivos factores salariales de que trata el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 consistente en las doceavas partes de las prestaciones sociales”. 9 Ibídem, págs. 42 a 44. 10 Ibídem, págs. 28 a 32. En esa determinación Colpensiones citó la Circular Interna No. 16 del 2015, por medio de la cual se “unificaron las reglas para la aplicación de los criterios de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el precedente judicial de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015”. Dentro de ese documento se precisa que “[l]os únicos factores salariales que se
deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones”. 11 Ibídem, pág. 16. 4 pidió que se condene a Colpensiones al pago de 1.000 SMLMV por concepto de “daños subjetivados”12, se le ordene al cumplimiento de la sentencia en concordancia con lo establecido en el artículo 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que se le condene en costas.
5. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. Esa autoridad, mediante sentencia del 14 de junio de 201713, declaró la nulidad de la Resolución VPB 22754 del 23 de mayo de 2016 y a título de restablecimiento del derecho ordenó que se efectuara la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Cándida Rosa Araque de Navas con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2016, en la cual se debían incluir como factores “el sueldo, prima especial de servicios, bonificación por compensación, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de bonificación por servicios y 1/12 de la prima de navidad, efectiva a partir del retiro efectivo del servicio”14. Igualmente, determinó que no se debía tener en cuenta el límite de 25 SMLMV de que trata
el Acto Legislativo 01 de 2005. De otro lado, dio algunas precisiones con respecto a los descuentos que se debían efectuar con destino al Sistema General de Seguridad en Pensiones. Señaló que Colpensiones debía dar cumplimiento a esta determinación dentro del término previsto en el artículo 19215 de la Ley 1437 de 201116, negó las demás pretensiones de la demanda, no condenó en costas o agencias en derecho y ordenó la devolución al interesado de los gastos procesales, si los hubiere.
6. Colpensiones y la señora Cándida Rosa Araque de Navas presentaron el recurso de apelación contra esta providencia. Como consecuencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 11 de junio de 202017, estableció que el reconocimiento de las pensiones a que tienen derecho los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición se realizará de la siguiente manera: “Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10
años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación [será]: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el 12 Ibídem. 13 Ibídem, págs. 252 a 261. 14 Ibídem, pág. 260. 15 “Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas”. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Ibídem, págs. 362 a 421. 5 DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;18 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público” (negrillas de la Corte).
7. En consecuencia, modificó parcialmente la decisión del 14 de junio de 2017 en el entendido de que la pensión reconocida a la señora Araque de Navas debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, “como son la asignación básica y la bonificación por servicios previstos en el Decreto 1158 de 1994, la prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación también denominada bonificación por gestión judicial o bonificación por compensación orden judicial creada por el Decreto 610 de
1998”19. La acción de tutela
8. El 9 de diciembre de 2020, Colpensiones presentó acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. En su criterio, a través de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, esa autoridad incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución.
9. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente argumentó que como consecuencia de esa decisión se desconocieron las sentencias T-619 de 2019, T-109 de 2019, SU-068 de 2018, SU-023 de 2018, SU-631 de 2017, SU395 de 2017, SU-210 de 2017, SU-427 de 2016, SU-230 de 2015 y C-258 de
2013, en las que esta corporación señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición y que los factores salariales a incluir en la base de liquidación son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994. También indicó que se desconoció el precedente horizontal establecido en la sentencia de unificación que dictó la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, respecto del cálculo del IBL y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez reconocidas en virtud del régimen de transición.
10. Con respecto al defecto sustantivo señaló que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que presentó el Consejo de Estado desconoce las sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. De igual modo, reiteró que se ordenó tener en cuenta factores salariales distintos a los que establece el Decreto 1158 de 1994, lo cual resulta “regresivo y contrario a la 18 Artículo 1. 19 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020160063000, pág. 420.
6 Constitución”20, pues permite “considerar que las pensiones reconocidas a favor de los servidores de la Rama Judicial, carecen del límite planteado en la ley y en la jurisprudencia21 en materia de factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación”22.
11. Finalmente, en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución cuestionó que se desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en la
que se crea un régimen especial en materia pensional, “que desconoce la prohibición de la ley 100 y el mismo acto legislativo”23. De igual modo, argumentó que se desconocieron los principios de igualdad, solidaridad, sostenibilidad financiera, así como los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
12. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos la sentencia de unificación cuestionada, para que, en su lugar, se le ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir una nueva determinación, “subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito”24.
Trámite procesal
13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de auto del 11 de diciembre de 2020, avocó la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes, vincular a la señora Cándida Rosa Araque de Navas y comunicar esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado25.
14. La señora Cándida Rosa Araque de Navas, por medio de escrito del 28 de enero de 2021, se opuso a la solicitud de amparo constitucional. En su criterio, además de que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, con la decisión cuestionada no se desconoció el debido proceso de Colpensiones. De igual modo, destacó el carácter vinculante de la sentencia de unificación, así como el hecho de que hizo tránsito a cosa juzgada. Por último, refirió que no existe ningún tipo de afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional como consecuencia de lo decidido.
15. La Sección Segunda del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
Sentencias objeto de revisión 20 Expediente digital. Archivo “b86ec6c5bbe6b7bf72d53eea08ccf44b40bb3846db17c94df0c9b812e639fbd4”, pág. 2. 21 Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, A-326 de 2014, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-513 de 2016, T-615 de 2016, SU-427 de 2016, T-591 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-23 de 2018, SU-068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019, asumida después por el Consejo de Estado a partir de la SU de 28 de agosto de 2018 22 Ibídem. 23 Ibídem, pág. 3. 24 Ibídem, pág. 49. 25 Esta providencia fue comunicada el 27 de enero de 2021. 7 Decisión de primera instancia
16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 5 de marzo de 2021, negó la acción de tutela. Consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente, pues su decisión resulta acorde con la jurisprudencia constitucional y las decisiones del Consejo de Estado en relación con el IBL. De igual modo, señaló que esa autoridad “efectuó un análisis razonado y amplio acerca del régimen
especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público y expuso, de manera clara y suficiente, las razones por las que concluyó que, además de los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en el IBL debían incluirse los factores enlistados en los decretos 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 3900 de 2008, 383 de 2013 y la Ley 4 de 1992, según el caso”26. Por último, refirió que no se desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, así como el principio de sostenibilidad fiscal, en tanto no se estableció un régimen especial, y que, por el contrario, se dio aplicación al artículo 4º de esa enmienda constitucional, en cuanto establece que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”27. Impugnación
17. Colpensiones impugnó esta decisión. En primer lugar, argumentó que el a quo nada mencionó sobre sus argumentos en torno al desconocimiento del precedente constitucional. En este sentido, recordó que su reclamo no se centró en el “promedio utilizado para liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez”28, sino en “los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para el cálculo de la base salarial que serviría para liquidar las pensiones de vejez reconocidas a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición”29. De igual modo, refirió que las razones presentadas por la Sección Segunda “no constituyen una razón suficiente”30 que permita el
apartamiento del precedente establecido en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
18. De igual modo, en lo que respecta a los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución reiteró que se incorporaron factores salariales distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y que se desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución.
Decisión de segunda instancia 26 Expediente digital. Archivo “ec7301fd30a983f8e3a22a1363e73da4a0072e1a05143fda46016f2752b92c57”, pág. 16. 27 Ibídem, pág. 21. 28 Expediente digital. Archivo “74ade83d2acdeda105bbe5d9a714383c4e0766be2463eb0f2ecf791570981c6e”, pág. 4. 29 Ibídem. 30 Ibídem, pág. 8. 8
19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de fallo del 21 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo. En su criterio, la sentencia cuestionada no desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en tanto este contempla la aplicación de regímenes anteriores en relación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. En lo que respecta a los otros factores salariales expresó que “no constituye un desconocimiento del precedente el mero hecho de fijar como
subregla de unificación que para efectos de liquidar el IBL se incluyan los factores salariales sobre los cuales cotizó el trabajador”31. De igual modo, recalcó que en este caso no se superó el tope máximo para las pensiones según lo contempla el Acto Legislativo 01 de 2005. En igual sentido, tampoco encontró acreditados los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, pues no consideró que se hubiese creado un régimen especial ni exceptuado para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Además, refirió que no se explicó de qué manera se transgrede el principio de sostenibilidad fiscal, a pesar de que se condicionó la liquidación de la pensión con inclusión de los factores salariales sobre los que haya efectuado la respectiva cotización. Pruebas que obran en el expediente
20. Al expediente digital se aportaron como pruebas los siguientes documentos:
(i) Gráfica con la relación de las 1.069 pensiones que Colpensiones ha reconocido con fundamento en el Decreto 546 de 1971. (ii) Resoluciones GNR 420088 del 30 de diciembre de 2015, GNR 72386 del 8 de marzo de 2016, VPB 22754 del 23 de mayo de 2016 y SUB 114879 del 28 de mayo de 2020 proferidas por Colpensiones. (iii) Copia del acta de la audiencia que el 14 de junio de 2017 celebró el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-23-33-0002016-00630-00.
(iv) Copia de la sentencia de unificación que el 11 de junio de 2020 profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-23-33-0002016-00630-01. (v) Copia de las certificaciones detalladas de pagos No. 0234 y 0655 relacionadas con la pensión reconocida a la señora Cándida Rosa Araque de Navas. (vi) Copia de la certificación de salarios mes a mes del 16 de octubre de 2014 de la señora Cándida Rosa Araque de Navas. 31 Expediente digital. Archivo “f707b2e6fd094a14c925278eab7b341317ed11a98bc339cf682b6ba7375d9b35”, pág. 8. 9 (vii) Certificación DESTJL-TH-CL2016-01890 en relación con los pagos y descuentos por nómina efectuados a la señora Cándida Rosa Araque de Navas. Expediente T-8.370.492 Hechos
21. El señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga nació el 30 de enero de 1950 y laboró para la Administración Postal Nacional (Adpostal) desde el 27 de julio de 1967 hasta el 18 de marzo de 1985. Luego, desde el 1 de febrero de 1995 hasta 29 de marzo de 1999, laboró esporádicamente de manera independiente32 y, desde el 9 de octubre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2008, en la Personería Municipal de Girardot, Cundinamarca33. Finalmente, desde el 1 de julio de 2008
hasta el 30 de septiembre de 2012 laboró en la Rama Judicial34.
22. Debido a que es beneficiario del régimen de transición, el entonces Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución 010364 del 25 de marzo de 201135, le reconoció una pensión de vejez con base en los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 por un monto de $1.747.261.
23. Por medio de la Resolución No. VPB000413 del 8 de abril de 201336, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez reconocida, por lo cual esta ascendió a $3.840.688. El 13 de diciembre de 2013, el señor Fajardo Arteaga solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez. Sin embargo, Colpensiones, por medio de la Resolución GNR5238 del 13 de enero de 201537, no accedió a reliquidar nuevamente esa prestación con base en lo devengado en el último año de servicios. A pesar de que contra esta determinación el accionante presentó el recurso de apelación, la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Resolución VPB61381 del 15 de septiembre de 2015, mantuvo su negativa.
24. Debido a ello, el señor Fajardo Arteaga presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con la finalidad de que se decretara la nulidad de la resolución del 15 de septiembre de 2015 y que, a título de restablecimiento del derecho se reliquidara su pensión de vejez con base en el 75% del IBL del último año de
servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados. También pidió que se indexe el monto de esa prestación, se orden pagar la diferencia entre la mesada pensional que le fue reconocida y la que, en su criterio, tiene derecho, se condene a Colpensiones al pago de intereses moratorios, se le ordene el cumplimiento de la sentencia en concordancia con lo establecido en los 32 Según la Resolución GNR 5238 del 13 de enero de 2015, en este periodo el señor Fajardo Arteaga cotizó 262 días. 33 Sus cotizaciones en este periodo no fueron ininterrumpidas. 34 Sus cotizaciones en este periodo no fueron ininterrumpidas. Desde el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 2011 de desempeñó como juez municipal. Desde el 11 de enero hasta el 30 de septiembre de 2012 trabajó como juez del circuito. 35 Expediente digital. Archivo contentivo del proceso de nulidad No. 73001233300620160045700, págs. 6 a 10. 36 Ibídem, págs. 12 a 16. 37 Ibídem, págs. 18 a 23. 10 artículos 19238 y 19539 de la Ley 1437 de 2011 y se le condene en costas y agencias en derecho.
25. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima. Esa autoridad, mediante sentencia del 31 de marzo de 201740, declaró la nulidad parcial de la Resolución VPB61381 del 15 de septiembre de 2015 y ordenó que se efectuara la reliquidación “sobre el promedio de los factores devengados durante el último año de servicio”41 con la inclusión,
“además de su asignación salarial, de la prima especial de servicios mensual en el 100% y la bonificación por servicios prestados, la bonificación actividad judicial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad en una doceava (1/12) parte”42. Igualmente, ordenó que se efectúe la respectiva indexación y se pague la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la resultante del cumplimiento de lo ordenado en esa decisión. De otro lado, dio algunas precisiones con respecto a los descuentos que se debían efectuar con destino al Sistema General de Seguridad en Pensiones, negó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas a Colpensiones, señaló que esa entidad debía dar cumplimiento a esta determinación dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó la expedición de copias y la liquidación de los gastos ordinarios del proceso.
26. Debido a que esta decisión fue apelada por Colpensiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó que la liquidación de la pensión de vejez se efectúe con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio “incluyendo como factor salarial, además de los ya reconocidos en la Resolución 010364 del 25 de marzo de 2011, modificada por la Resolución VPB 000413 del 8 de abril de 2013, el siguiente: la prima especial”43. Con respecto a esto último, señaló que debido a
que el accionante laboró desde el 1° de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012 como juez, “de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, han de tenerse en cuenta los factores salariales que en virtud del régimen salarial y prestaciones propio de tales servidores, han de integrar el ingreso base de liquidación, a saber: asignación básica, prima especial de bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial”44. En lo demás, confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2017 y no condenó en costas en segunda instancia. La acción de tutela
27. El 30 de marzo de 2021, Colpensiones presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la 38 “Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas”. 39 “Trámite para el pago de condenas o conciliaciones”. 40 Ibídem, págs. 216 a 237. 41 Ibídem, pág. 235. 42 Ibídem, págs. 236 y 237. 43 Ibídem, pág. 349. 44 Ibídem, pág. 345. 11 administración de justicia y a la igualdad. En su criterio, a través de la sentencia
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