CC - SU157-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU157-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
SU157-99 Sentencia SU-157/99 JURISDICCION EN TUTELA-Cancelación de cuentas bancarias por documento de gobierno extranjero TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio público/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público Pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en e derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. La importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. ACTIVIDAD BANCARIA PRIVADA-Posición de supremacía materia frente al usuario La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, po ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia po prestación de servicio público Las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas
prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumpli condiciones mínimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acción de tutela en contra de quienes prestan un servicio público es formalmente procedente. SECTOR BANCARIO-Autonomía de la voluntad privada SECTOR BANCARIO-Límites a la autonomía de la voluntad negocial La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan de garantía constitucional. Sin embargo, como esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y límites que le son impuestos, también constitucionalmente, po las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas. La ampliación de la eficacia de los derechos fundamentales a la esfera privada exige que la actuación de lo poderes públicos se amplíe para promover las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas, lo cual indudablemente conduce a que la autonomía negocial respete la Constitución. ACTIVIDAD BANCARIA-Especialidad e interés público SECTOR BANCARIO-Límites a la libertad contractual ENTIDAD FINANCIERA-Límites a la autonomía de la voluntad negocial La autonomía de la voluntad negocial de las entidades financieras, en muchos aspectos, está más restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en razón a la función que desempeñan, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condición de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocia también se limita por la prohibición de afectar desproporcionadamente
derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio Sin embargo, esto no quiere decir que el Estado propicie el desequilibrio económico de las actividades financieras, bursátil y aquellas que captan dinero del público, ni quiere decir que la Constitución exija la aprobación instantánea de créditos, pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial a otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente Precisamente, para estimular la democratización, la seguridad y transparencia del crédito es importante la intervención del Estado. DERECHO DE ACCESO A LA ACTIVIDAD FINANCIERA/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICAGarantía a la aptitud negocial Se encuentra prohibida la sanción que elimine indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades económicas lícitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria. Por lo tanto, la constitucionalización de la personalidad jurídica implica una especial garantía a la aptitud negocial pues la transgresión del núcleo esencial de este derecho fundamental apareja la protección inmediata de la acción de tutela.
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO EN
IGUALDAD DE CONDICIONES LIBERTAD DE EMPRESA-Limitaciones LIBERTAD ECONOMICA-Fundamental por conexidad Si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares. Es viable predicar la ius
fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental. INICIATIVA PRIVADA-Vinculación directa e inescindible con derechos fundamentales ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía limitada por el núcleo esencial de los derechos del cliente/SECTOR BANCARIO-Bloqueo financiero que afecta derechos del cliente CONTRATO BANCARIO-Terminación unilateral con base en documento de gobierno extranjero SOBERANIA-Lista Clinton como intervención no autorizada en la banca colombiana LAVADO DE ACTIVOS-Vigilancia estatal y medidas DEFENSORIA DEL PUEBLO-Protección de personas ante lista Clinton SOBERANIA-Interferencia de gobierno extranjero en decisiones internas del sistema bancario colombiano MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Protección de personas ante lista Clinton
Referencia: Expedientes T-153.327 y T
152.413 (acumulados)
Accionantes: Gilberto Gaviria Posada y Lui
Enrique Villalobos Castaño.
Temas: Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias particulares Implicaciones de la actividad bancaria como de interés público Libertad económica como derecho fundamental conexo y garantía efectiva de
Estado
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de las acciones de tutela identificadas con los números de radicación T 153.327 instaurada por Gilberto Gaviria Posada en contra de los Bancos de Bogotá, COOPDESARROLLO y Santander, y las corporaciones de ahorro y vivienda DAVIVIENDA y AHORRAMAS y; la acción de tutela T-152.413 instaurada por Luis Enrique Villalobos Castaño en contra de la Superintendencia Bancaria; la Asociación Bancaria de Colombia; e Ministerio de Comunicaciones; los Bancos Popular, Caja Social, Industria Colombiano, Andino, Santander; la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA; los diarios El País, la República, el Tiempo, el Occidente; la cadenas radiales RCN, CARACOL y TODELAR; la revista DINERO, la Bolsa de Occidente y la Asociación Nacional de Industriales ANDI. Cabe anotar que, la Sala Séptima de Revisión, encontró una nulidad no saneable dentro del expediente T-152.413, por lo que así se decretó. Una vez surtido el procedimiento en debida forma, el expediente fue remitido a esta Corporación, el cual se radicó con el número T-176.597. Posteriormente, la Sala Plena resolvió anular esa última radicación y tramitar el expediente bajo
el número inicialmente asignado.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos 1.1. Dentro del expediente T-153.327 se observan los siguientes hechos: - El 22 de octubre de 1995, el Presidente de los Estados Unidos de América Bill Clinton, expidió la Orden Ejecutiva 12978 titulada "Blocking Assets and Prohibiting Transactiones with Significant Narcotics Traffickers", que se dirige, como su nombre lo dice, a congelar activos y prohibir transaccione con importantes traficantes de narcóticos. Este documento señala vario nombres de personas presuntamente vinculadas con los llamados “carteles” del narcotráfico y dispone que, en ese país, serán sancionadas todas la personas que celebren negocios con aquellas que figuran en la mencionada lista. - El entonces embajador del gobierno norteamericano en Colombia, Myle Frechette, informó a nuestro gobierno y a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (el 21 de diciembre de 1995) que lo banqueros colombianos "no deben prestar servicio bancario a lo "Narcotraficantes Específicamente señalados… los banqueros que presten ta servicio corren el riesgo de ser incluidos en la lista de "Narcotraficante Específicamente Señalados", y con ello "no podrán hacer ningún negocio con el sistema bancario de los Estados Unidos". - Los medios de comunicación colombianos publicaron la anterio información y, fue así como el señor Gilberto Gaviria Posada, peticionario de la presente acción de tutela, se enteró que su nombre figuraba en e mencionado documento. Es por ello que se dirigió a la Fiscalía General de la
Nación para solicitar información de si ese despacho requería su presencia para adelantar investigaciones relacionadas con su presunta participación en actividades de narcotráfico. Sin embargo, esa entidad no había expedido ninguna resolución que lo vinculara a investigación o a proceso penal. - Mediante oficio 4394 de julio 9 de 1998, el Director Nacional de Fiscalía certificó que "una vez realizadas las averiguaciones pertinentes en las 238 Direcciones Seccionales de Fiscalía y 6 Direcciones Regionales de Fiscalía, se constató que en contra del señor GILBERTO GAVIRIA POSADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.593.492 de la ciudad de Cali, no cursa actualmente, investigación alguna por violación a la Ley 30 de 1986" Así mismo, la coordinadora del grupo de antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) señaló que el actor "no registra antecedentes judiciales o de policía según art. 12 C.P.P." - El actor afirma que la inclusión en la denominada "lista Clinton" se debe a la relación laboral que existió con la firma Drogas la Rebaja, pues luego de trabajar allí 21 años, se retiró en el año de 1994. En efecto, dicha empresa también figura en la denominada “lista Clinton”. - El peticionario afirma que como consecuencia de la inclusión en e mencionado documento, las entidades financieras que mantenían relacione bancarias con el actor cancelaron o saldaron unilateralmente sus cuenta corrientes y de ahorro. La terminación de los contratos se presentó así: El 20 de marzo de 1996, la sucursal de Techo Bavaria del Banco de Bogotá
ubicada en esta ciudad, comunicó por escrito su decisión de saldar dos cuenta corrientes, una cuyo titular era el actor y la segunda que figuraba a nombre de la empresa familiar de propiedad del peticionario, "entre otros motivos por la causal D", la que, como se verá posteriormente, no se encontró con claridad. Posteriormente, la entidad bancaria fundamentó su decisión en las cláusula 22 y 27 del contrato, el artículo 1389 del Código de Comercio, y el artículo 10 literal F del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) pues a su juicio, hubo "incumplimiento de las obligaciones que el cuenta correntista adquirió al celebrar el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria, que le suponían el suministrar periódicamente al Banco la información referente a su renta y a sus ingresos". El 28 de junio de 1996, la sucursal de Fontibón de la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA de Santa Fe de Bogotá, saldó la cuenta de ahorro del peticionario. Así mismo, la entidad solicitó el pago total de un crédito hipotecario, pero el actor se negó a hacerlo por falta de recursos económicos Por tal motivo, en la actualidad, la única relación que el actor tiene con DAVIVIENDA es la que surge del crédito hipotecario aprobado en 1990. La entidad financiera invocó como causal para dar por terminado el contrato, e hecho de que "se trataba de una cuenta de escaso movimiento e información desactualizada, circunstancias que constituyen motivo suficiente para que la entidad decida su terminación"
El 12 de julio de 1996, la sucursal Ricaurte del Banco COOPDESARROLLO de Santa Fe de Bogotá, comunicó que "de acuerdo con las políticas internas de nuestra entidad y a requerimientos de la Superintendencia Bancaria" se da po cancelado el contrato de cuenta corriente que existía con esa entidad. No obstante, con posterioridad y en respuesta a un cuestionario que la Sala de Revisión elevó, el Banco anotó que la terminación del contrato se fundamentó en el artículo 1380 del Código de Comercio y en la libertad contractual que se aplica a las relaciones jurídicas de entidades financieras con sus clientes, pue "además de las razones jurídicas precitadas no existieron otro tipo de razone para dar por terminado este contrato de cuenta corriente". El 22 de abril de 1997, la sucursal Carvajal de la Corporación de ahorro y vivienda AHORRAMAS, también ubicada en Santa Fe de Bogotá, comunicó que con fundamento en la cláusula décima del reglamento de la cuenta de ahorros “ahorradiario”, terminan unilateralmente dos contratos bancarios, uno a nombre del actor y otro de su empresa. La cláusula se refiere a la terminación unilateral del contrato por cualquiera de las partes sin motivación expresa. El 11 de septiembre de 1997, la oficina de Puente Aranda del Banco Santande dio por terminados los contratos de cuenta de ahorro del peticionario y e contrato de cuenta corriente de su empresa, pues pese a que las dos cuenta fueron de "normal manejo" y "normal movimiento", el cliente "no se ajusta a las políticas adoptadas por el Banco en materia de prevención de lavado de
activos" 1.2. Los hechos de la acción de tutela T-152.413 se resumen así: - El nombre del accionante figura en el documento elaborado por el gobierno norteamericano para bloquear activos y prohibir transacciones con "narcotraficantes específicamente señalados", más conocido como la "lista Clinton". - A juicio del actor, la inclusión en la lista se debe a la vinculación laboral que sostuvo, por cerca de cinco años, con algunas empresas considerada "fachadas del narcotráfico", pues afirma que en Colombia no ha sido investigado ni juzgado por ese delito. El accionante allega documentacione que demuestran ausencia de investigación y condena penal en Colombia, entre ellos están: certificación de la Dirección Regional de Cali de la Fiscalía General de la Nación, en donde se dijo que consultado el "Sistema Integrado de Gestión Administrativa "SIGA", no se encontró registro alguno" contra e peticionario. Igualmente la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá informó que, a diciembre 4 de 1995, "no se encontró radicada ninguna investigación" en contra del actor. En el mismo sentido, el Centro de Información sobre actividades delictivas de esa misma entidad, informó que "consultados los archivos del sistema SIMOG (ordenes de captura y medida de aseguramiento) de las Direcciones seccionales" no figura registrado e nombre del peticionario. También, se allegó copia del oficio FGN.CISAD.5790 en donde se informa que "consultados los archivo sistematizados de sentencias condenatorias de primera instancia, no se encontraron antecedentes de LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTAÑO"
No obstante, aclara que los registros de sentencias comprenden los años 1990 a 1995. El Centro de información sobre actividades delictivas informó que e señor Villalobos "no figura con antecedentes ni con anotaciones judiciales de ninguna especie". - Como consecuencia de la inclusión en la lista Clinton, el solicitante considera que ha "venido siendo objeto de un reiterado bloqueo financiero, y sometido a la permanente relación de mi nombre a la de un narcotraficante sin razón ni prueba alguna desde ese momento", lo que a su juicio, sucedió de la siguiente manera: - Los medios de comunicación demandados, esto es, los diarios El País, E Tiempo, La República y El Occidente, publicaron la lista entre octubre de 1995 y enero de 1997, así como su actualización. Así mismo, las cadena radiales CARACOL, RCN Y TODELAR emitieron la información de quiene fueron "bloqueados" por Estados Unidos, en la misma época. Igualmente, la revista Dinero publicó la misma información en junio de 1996. - A los anteriores medios, el accionante dirigió solicitud de rectificación, sin que hubiese logrado su propósito. Por tal motivo, envió escritos al Ministerio de Comunicaciones, quienes días después contestaron manifestando que ese despacho "sólo es competente para inspeccionar y vigilar lo relacionado con e servicio de radiodifusión", por lo cual requiere información sobre qué medio corresponden al servicio de radiodifusión. - La Bolsa de Valores de Occidente, la Asociación Bancaria y de entidade financieras y la Asociación Nacional de Industriales Colombianos, mediante circulares, divulgaron la información entre sus afiliados e inscritos.
- Las entidades del sistema bancario se niegan a mantener relacione comerciales con el accionante, como quiera que, tal y como lo señala el Seño Embajador de Estados Unidos en Colombia en carta dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Colombia de mayo 9 de 1996, la cual reitera una carta de diciembre de 1995, los banqueros que presten tal servicio corren e mismo riesgo de ser incluidos en la lista de Narcotraficantes Específicamente Señalados, pues si un banco colombiano es incluido en la lista, no podrá hace ningún negocio con el sistema bancario de los Estados Unidos. Así pues, e Embajador de los Estados Unidos consideró que esto sería desastroso para un banco colombiano. - Las entidades financieras cancelaron cuentas bancarias de la siguiente manera: - El 16 de noviembre de 1995, la sucursal de la Plaza Caicedo, situada en Cali de la Corporación de ahorro y vivienda DAVIVIENDA canceló la cuenta de ahorros del peticionario, argumentando que la decisión fue tomada "en ejercicio de las facultades que le confiere la ley para pactar con sus cliente las condiciones bajo las cuales se va a desarrollar este contrato y que se encuentran en el Reglamento de las cuentas de ahorro de valor constante y depósito ordinario". - La sucursal avenida sexta del Banco Industrial Colombiano en Cali, el 15 de enero de 1996, canceló el contrato de tarjeta de crédito del peticionario, quien pagó el monto total de la deuda en cuotas mensuales. La decisión de la entidad se motivó en la cláusula décima quinta del contrato que señala que "este contrato es de duración indefinida, pero las partes se reservan el derecho a
darlo por terminado en cualquier tiempo haciéndose conocer a la otra la determinación, mediante comunicación escrita". En cuanto al manejo de la tarjeta de crédito, en octubre de 1995 el banco otorgó "certificado de buen manejo", por lo que incrementó el cupo a $700.000. En el mismo sentido se allega copia de una referencia bancaria, de noviembre 7 de 1996, que señala que el actor "manejó adecuadamente" su crédito.
- El Banco Santander (antes BANCOQUIA) de la sucursal calle 35 norte de Cali, saldó unilateralmente la cuenta de ahorros del peticionario, el 12 de agosto de 1996. Igualmente le fue exigido el pago total de un crédito de consumo para libre inversión que le había sido aprobado en febrero de 1996
No obstante, ante la negativa del peticionario, a la fecha de interponer la tutela, él aún continuaba abonando mensualmente a la deuda previamente adquirida. - El día 10 de julio de 1996, el Banco Caja Social remitió un escrito a peticionario en donde dispone "como usted canceló su tarjeta voluntariamente hemos incluido dicho número en el boletín de seguridad para preveni cualquier tipo de fraude". El accionante se dirigió a la entidad para solicita información sobre lo sucedido y ella informó que canceló la tarjeta de crédito VISA del peticionario no como consecuencia de un mal manejo por parte de titular, sino "en ejercicio de la libertad contractual en virtud de la cual, lo particulares tienen la posibilidad de determinar, de acuerdo con su libre albedrío, las personas con quienes desean mantener relaciones contractuales".
- El 9 de agosto de 1996, la oficina principal en Cali del Banco Andino canceló unilateralmente una cuenta corriente en donde el accionante no era titular de la misma, sino tan sólo tenía la firma autorizada, "perjudicando con ella a la titular de la cuenta". El banco hace uso de la "prerrogativa consagrada en el artículo 1389 del Código de Comercio y de la cláusula 25 del contrato de cuenta corriente suscrito con ustedes". Además, señalan que "la cuenta no fue cancelado por mal manejo, sino saldada bajo un procedimiento estrictamente contractual y de frecuente ocurrencia en las relaciones comerciales". - A través de varios avisos de prensa, el Banco Popular anunció que, quiene figuran en la "lista Clinton", no pueden participar en los remates que ello organizan. Esa institución explica su decisión considerando que "lo mínimo que podía el Banco hacer para proteger su buen nombre a nivel nacional e internacional, era implementar mecanismos de control, tendientes a evitar que nuestra institución fuera utilizada para cualquier operación ilícita. Nuestra institución estableció la prohibición de participar en los remates a las persona que se encontraban relacionadas en la denominada lista Clinton, sólo en cumplimiento de las normas". - Por lo expuesto, el peticionario se dirigió a la Superintendencia Bancaria para solicitar que intervenga en el sector bancario y enumeró las entidades que a su juicio, realizan un "bloqueo financiero". Esa entidad dio respuesta mediante oficio 1202, en donde manifiesta que procedieron a "trasladar su queja al citado establecimiento de crédito, instruyéndolo en el sentido de que responda por escrito directamente a usted dentro de los parámetros señalado
en nuestro requerimiento". Posteriormente, esta autoridad comunicó que la entidad financiera dio cumplimiento a las previsiones de esa entidad y demostró no haber incurrido en irregularidad a norma alguna de carácte administrativo - financiero. Agregó que "la única autoridad competente para determinar responsabilidades derivadas de la relación contractual, es la jurisdicción ordinaria" - Igualmente, el accionante se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriore para "solicitarle una explicación satisfactoria, si a su ministerio corresponde del por qué mi nombre apareció en una lista citada por el señor presidente de los Estados Unidos de América ante la ONU". Mediante oficio de marzo 26 de 1996, ese despacho manifestó que no es de su competencia examinar la razones del gobierno norteamericano, por lo que dio traslado al Ministerio de Justicia. - El Ministerio de Justicia colombiano, en oficio dirigido al Viceministro de Relaciones exteriores encargado de las funciones del despacho del Ministro manifestó que no le corresponde a este Despacho dar explicaciones sobre la decisiones de los jefes de Estado de otros países. Sin embargo, informa que e 21 de marzo de 1996, en reunión ordinaria de la Comisión Interinstituciona contra el Lavado de Activos, le hicimos entrega de copia de la orden ejecutiva del Presidente Clinton y del listado de las personas allí señaladas por e gobierno de los Estados Unidos, a las autoridades de policía judicial para que se sirvieran adelantar las investigaciones correspondientes. - Mediante escrito de julio 15 de 1996, el accionante se presentó en la Fiscalía General de la Nación, para solicitarle intervención para "definir mi situación
jurídica ante los Estados Unidos”, para lo cual acompañó documentación que pretendían demostrar el origen de sus ingresos y de los bienes que posee Dicha entidad, que dio respuesta el 31 de julio del mismo año, manifestó que está desprovista de la facultad de asumir como propia una gestión legal de un particular en defensa de su buen nombre, merced a que no se le hayan respondido por parte del ejecutivo y de una delegación diplomática extranjera unas solicitudes de rectificación de información. - El 3 de marzo de 1997, el accionante expone sus inquietudes en la Procuraduría General de la Nación, entidad que remitió la solicitud a Ministerio de Relaciones Exteriores. - Mediante escrito de marzo 8 de 1996, elevó solicitud a la Embajada de lo Estados Unidos en Colombia para "poner a su conocimiento mi condición de persona honesta y profesional íntegro y trabajador" y para solicitar que "estudie mi situación y analice si soy merecedor de tal ingrata nominación y de sus consecuencias", para lo cual allegó documentación. El Ministro Consejero de la embajada informó que "no está autorizada para intervenir en el caso de nombres que aparecen en la lista de la Orden Ejecutiva", por lo que recomienda dirigirse a la oficina de control de activos extranjeros de departamento del tesoro de los Estados Unidos. Así pues, en carta dirigida a esa oficina, fechada 8 de abril de 1996 el peticionario realizó la misma solicitud que en su momento elevó ante el embajador. La oficina mencionada contestó el 2 de julio de 1996 informando que "su solicitud será revisada de una manera pronta. Sin embargo, el proceso de revisión puede ser un poco
lento y es probable que sea solicitada a usted información adicional antes de que la determinación sea hecha, relacionada con la designación de la referencia" (original en inglés). - Finalmente, el actor solicitó intervención de la Defensoría del Pueblo para que solucione "el bloqueo financiero", quien respondió: "usted ha sido sometido a instaurar una acción de tutela contra la Superintendencia Bancaria… en razón a que sus derechos fundamentales al buen nombre y a la igualdad han sido vulnerados y usted no posee otro mecanismo de defensa judicial".
2. Las Solicitudes Los peticionarios interpusieron acción de tutela por cuanto consideraron vulnerados sus derechos al buen nombre, igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitan que se ordene la inmediata reapertura de las cuenta corrientes y de ahorros que fueron canceladas unilateralmente por lo accionados. Igualmente, el accionante de la tutela T-152.413 solicita que lo medios de comunicación rectifiquen la información, dada su condición de ciudadano honesto y ajeno a conductas del narcotráfico.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Expediente T-153.327 2.1.1. En primera instancia, el juzgado 42 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de noviembre 4 de 1997, decidió negar el amparo solicitado, pues consideró que la presente tutela no cumple con los requisito de procedencia que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 exigen cuando la acción se dirige contra particulares.
De otro lado, el juez de tutela señaló que el accionante plantea una controversia contractual que debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria. No
obstante, afirma que, en virtud de la autonomía contractual, las entidade financieras pueden cancelar unilateralmente las cuentas corrientes o de ahorros de sus clientes. Por consiguiente, no encuentra transgresión de derechos fundamentales. Finalmente, el juez opina que la denominada "lista Clinton" sale de la órbita de la acción de tutela, como quiera que éste fue un documento originario de la Embajada de los Estados Unidos cuyo contenido debe discutirse con base en las relaciones internacionales entre el gobierno de Colombia y el gobierno que emite la orden. Por lo tanto, un juez de tutela no puede "ordenarle a un estado extranjero rectificar o no la información". 2.1.2. En segunda instancia conoció el Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia de noviembre 25 de 1997, decidió confirmar el fallo impugnado. Sin argumentos adicionales a los expuestos en primera instancia, el ad quem consideró que no existe transgresión de derecho fundamental alguno, pues las entidades financieras demandadas están legalmente autorizadas para terminar unilateralmente los contratos de cuenta corriente y de cuenta de ahorro. 2.2. Expediente T-152.413 2.2.1. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, conoció en primera instancia de la presente acción de tutela y, en sentencia de mayo 20 de 1998, decidió negar el amparo solicitado. Para el a quo, la tutela no procede contra la entidades financieras, por cuanto lo que se discute no trasciende ni vulnera derechos fundamentales, sino que por el contrario es una controversia de origen legal que debe resolverse en la justicia civil. Para sustentar su tesis
citó la sentencia de julio 6 de 1997, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se estudió una acción de tutela fácticamente similar al presente asunto, pero dirigida contra la Asociación Bancaria de Colombia y una entidad financiera. En la mencionada providencia esa alta Corporación consideró que "no admite duda entonces que lo derechos de la comunidad deben primar sobre los particulares de quienes se hallan cuestionados en sus actividades, y que cualquier medida que la autoridades colombianas y entidades particulares adopten, con fundamento en el citado Estatuto Orgánico del Sistema financiero, conducen inequívocamente a poner fin a toda relación inusual o sospechosa que pueda afectar la consolidación de los valores sociales fundamentales". En relación con los medios de comunicación, el juzgado consideró que ello no transgredieron derechos fundamentales, como quiera que algunos diario realizaron la rectificación en forma eficaz y equitativa. Y respecto de la publicaciones que no rectificaron, afirma que la información constituye "la divulgación de un documento
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