CC - SU158-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU158-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia SU158/13
COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CONOCER DE ACCION
DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEn la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTESVulneración persiste en el tiempo/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación En este caso la Sala considera que la tutela es procedente. En efecto, a pesar del tiempo trascurrido desde la sentencia de casación, la violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital permanece; es decir, continúa y es actual. Esto se puede inferir de varios hechos, acreditados en el proceso. Primero, de la circunstancia de que la señora (y su padre) han estado sin pensión durante todo este tiempo, parcialmente a causa de la sentencia que cuestionan. El desconocimiento a su derecho a la seguridad social es entonces
actual pues no se ha superado. Segundo, la permanencia de la vulneración se puede colegir del hecho de que la tutelante y su padre continúan en una situación crítica de pobreza, en la cual estaban sumidos desde cuando se expidió el fallo de casación. La vulneración de su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no ha desaparecido sino que permanece. Tercero, es razonable extraer esa condición de un dato, y es que en la familia nadie más recibe un salario, un ingreso periódico estable, rentas o pensiones, y la actora nunca laboró, ya que su compañero permanente no se lo permitía. La afectación de su derecho al mínimo vital no es entonces sólo actual sino que tiende agravarse. La accionante y su padre con setenta y siete años de edad viven sin recursos. El paso del tiempo hace más difíciles las condiciones vitales de una familia pobre, mientras todo permanezca igual. En vista de estas circunstancias es pues lógico concluir que la violación continúa y es actual. Por ende, la Corte considera que la tutela es procedente. 2 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se aplicó una norma manifiestamente contraria a la CP ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCorte Suprema incurrió en defecto por desconocimiento de la Constitución por cuanto aplicó norma inconstitucional del requisito de fidelidad para pensión de sobrevivientes Ninguna autoridad judicial puede, sin violar el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen las normas que establecían el
requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes. Dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.). Si en un fallo un juez la inaplica obra correctamente. Si luego otra decisión revoca o casa ese fallo por no haber aplicado las normas inconstitucionales, será esta última la que contradiga el Ordenamiento Superior, y en consecuencia deberá ser dejada sin efectos.
Referencia: Expediente T-3331829
Acción de tutela presentada por Patricia Elena Nanclares Taborda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA1
I. ANTECEDENTES 1 En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). El siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), a partir de reporte presentado por la
Magistrada Ponente, la Sala Plena decidió asumir la revisión del presente asunto. 3
1. El catorce (14) de junio de dos mil once (2011), la señora Patricia Elena Nanclares Taborda instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que con un fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) le violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en tanto casó una sentencia que ordenaba reconocerle una pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que había resuelto la demanda sin aplicar la norma legal aplicable al caso (Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”), que exigía cumplir el requisito de fidelidad y con arreglo al cual la demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional.
La accionante sustenta su petición en los siguientes Hechos
2. La señora Patricia Elena Nanclares Taborda solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales -ISSel reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor Mario de Jesús Castrillón Vásquez, quien falleció el diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).2 Pero el ISS se la negó con el argumento de que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad;3 es decir, porque no cotizó el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años
de edad y la fecha del fallecimiento, como lo exigían los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.4 En especifico indicó que el difunto compañero de la tutelante sólo acreditó un total de doscientas veinticinco (225) semanas de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió veinte años de edad y la de su muerte, cuando en ese periodo la Ley exigía cotizar al menos doscientas treinta (230) semanas.5 2 Registro Civil de defunción. Folio 82 del cuaderno principal (en adelante cada vez que se haga mención a un folio deberá entenderse que forma parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario) 3 Resolución No. 18417 de octubre cinco (5) de dos mil cinco (2005). 4 El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” establecía inicialmente: “El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: || Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: || 1 Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, || 2.Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste
hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. || b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento” . El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 5Resolución No.18417 de 2005. Folio75 4 Como la peticionaria consideraba tener derecho a la pensión de sobrevivientes, instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que le ordenara reconocérsela.
3. De la demanda ordinaria conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y mediante fallo de abril veinte (20) de dos mil siete (2007) accedió a las pretensiones, y en consecuencia le ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la hoy tutelante.6 La decisión fue apelada por el ISS y en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en sentencia de marzo once (11) de dos mil ocho (2008), con base en similares argumentos. Concretamente, el Tribunal sostuvo que por virtud del principio de la condición más beneficiosa, por una
parte, y del principio de progresividad, por otra, en materia de seguridad social la norma aplicable al caso de la demandante no debía ser la consagrada en la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, sino la versión original de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, porque una ley posterior no puede desmontar las mejorías institucionales en las condiciones de existencia de una persona que ha cotizado bajo normas anteriores que le eran menos gravosas, pues a la luz de Constitución las modificaciones de la legislación deben ser para mejorar las condiciones de los administrados.7 Entre las motivaciones pueden leerse las siguientes: 6Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 20 de abril de 2007. Para resolver consideró que el afiliado había cotizado durante tres legislaciones diferentes [Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003] y, por ende, para lo atinente a la pensión debía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual la legislación aplicable debía ser la versión inicial del artículo 46 de la Ley 100 de
1993. Folios 45-50. Las órdenes del Juzgado fueron: “Primero: Declarar que la señora Patricia Elena Nanclares Taborda […] reúne los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, antes de ser modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797
de 2003; para acceder a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en aplicación del principio denominado ‘condición más beneficiosa’ […]. Segundo: Condenar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia […] a reconocer pensión vitalicia de sobreviviente a la señora Patricia Elena Nanclares Taborda […] en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales anuales; y pagar, el retroactivo de la pensión, liquidado hasta el mes de marzo de 2007, en cuantía de catorce millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento treinta y tres pesos ($14’657.133.oo), más intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. || Tercero: Reconocer la excepción de compensación y en consecuencia autorizar al ISS para descontar los dineros entregados a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, en la Resolución N° 18417 de 2005, por valor de un millón ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($1’868.885.oo), con sus correspondientes intereses moratorios comerciales”. Folio 50 (anverso y reverso). 7Sentencia de segundo grado del proceso ordinario laboral proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Folios 51-60. 5 “[…] Es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, atendiendo al principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual manda dar
aplicación a normas anteriores que resulten más favorables a la peticionaria, de vigencia tanto para el régimen de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad. Este postulado se desprende del inciso final del artículo 53 de la Constitución Nacional, que dispone: ‘La ley, los contratos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores’. Así mismo, debe invocarse el principio de la progresividad que viene sosteniendo la H. Corte Constitucional, en fallos tanto constitucionales, como de tutela, el cual consiste en que en materia de seguridad social, la ley posterior no puede desfavorecer las condiciones de la persona que ha venido cotizando bajo normas anteriores; es decir, que una ley posterior no puede hacer más gravosa la situación del pensionado o beneficiarios frente a la ley anterior, porque a la luz de nuestra Constitución, la tendencia debe ser a mejorar las condiciones del asegurado, y no a desmejorarlas. En estas condiciones, por ser contraria a la Carta Fundamental, se debe inaplicar la norma que restringe el derecho, para dar aplicación a aquellas que permiten gozar de la prestación, y estas normas no son otras que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normas anteriores a la Ley 797 de 2003, bajo cuyo amparo es posible la prestación para la demandante”.8
4. El ISS interpuso recurso extraordinario de casación contra ese fallo, porque a su juicio para el momento en el cual se causó el derecho; es decir, para el (17) de junio de dos mil cuatro (2004), fecha en que falleció el causante, la
legislación vigente era la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, y por tanto debía aplicarse. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Para tomar esa decisión, la Sala de Casación sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al no haber aplicado directamente al caso la Ley 797 de 2003, que era la norma vigente cuando el causante falleció. En ese sentido señaló que a la pensión de la demandante debía aplicársele lo 8 Folios 54 y s. Después el Tribunal agregó: “[l]a densidad de semanas cotizadas hace posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, objeto de la demanda, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia, en aplicación de principios como la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el cual tiene como presupuesto, la confrontación de dos diferentes regímenes de pensiones (el antiguo y el nuevo), y comporta que el nuevo no puede tener eficacia jurídica si no resultare más favorable a quien pretende su aplicación”. Folio 56. 6 dispuesto por el artículo 12 de la Ley, el cual exigía acreditar el veinte porciento (20%) de fidelidad al Sistema entre el momento en que el causante hubiera cumplido veinte (20) años y la fecha de su fallecimiento. Como en el
proceso la satisfacción de ese requisito no se demostró, la Corte Suprema absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.
Textualmente dijo: “[…] El Tribunal señaló como supuestos fácticos en el sub lite y que no se discuten dada la orientación jurídica de los cargos, que el causante falleció el 17 de julio de 2004; que de acuerdo a los folios 8 a 19 se desprende que ‘… el asegurado Castrillón Vásquez cotizó al Instituto 105 semanas en los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento y que acreditó un total de 225 semanas de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la muerte, cuando para ese mismo período debió acreditar un total de 230 semanas cotizadas, NO cumpliendo así los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes’.|| Sin embargo, en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, otorgó la pensión de sobrevivientes reclamada, con fundamento en lo previsto en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, al encontrar que en vida Castrillón Vásquez, había cotizado 26 semanas en el último año anterior a su fallecimiento.
En el anterior orden de ideas, surge evidente el yerro jurídico del Tribunal, pues, en este caso, en atención a que el causante falleció el 17 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la
ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón a la censura. || Ello es así, porque como lo asentó esta Sala de la Corte en el fallo del 3 de diciembre de 2007, radicado N° 28876, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes; esa postura fue reiterada entre otras en sentencia de 20 de febrero de 2008, rad. N° 32649. En esta última puntualizó: ‘… es acertada la imputación que el recurrente le hizo a la sentencia de segundo grado, respecto al marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla y la no cabida de condición más beneficiosa; pues resulta equivocada la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la ley 797 de 2003, concretamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; por razón de que realmente la 7 norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe ceñirse los beneficiarios de la causante’. Al no aplicarse por vía de excepción, el principio de la condición de condición más beneficiosa, impera el principio general según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado a la seguridad social. Así la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su
publicación, que lo fue el 29 de enero de ese año, es inmediatamente aplicable, como lo precisó esta Sala en la sentencia 32649, ya citada”.9 Solicitud de tutela
5. Inconforme con este último fallo, la señora Nanclares Taborda promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su concepto, al casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, la autoridad demandada “incurrió en una violación directa de la Constitución nacional” en tanto decidió aplicar los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en vez de la Constitución Política tal y como fue interpretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009,10 mediante la cual declaró inexequible la disposición legal citada. Y la actora sostiene que como consecuencia de ese defecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, toda vez que vive con su padre de setenta y siete (77) años y no tiene recursos adicionales o una fuente de ingresos distinta que le permita obtener lo necesario para ambos, pues nunca laboró ya que su compañero permanente no se lo permitía. Esto lo dice del siguiente modo su apoderado: “[…] indica la patente que, en la actualidad cuenta con 44 años de edad, vive en la comuna trece (13) de Medellín, barrio Belencito,
con padre Camilo Arturo Nanclares Londoño, quien tiene setenta y seis años de edad, quien no percibe ninguna prestación económica de parte de ninguna Entidad, no tiene vínculo laboral con nadie, y que es ella quien trata de velar por él y obviamente por ella misma, 9 Folios 71 y s. En ese fallo, la parte dispositiva dice: “[…] Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2008, dentro del proceso promovido por PATRICIA NANCLARES TABORDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. || En sede de instancia se revoca la sentencia del Juzgador A quo y absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos”. 10 MP. Nilson Pinilla Pinilla. 8 que ella es desempleada, que nunca laboró por cuanto su compañero permanente no se lo permitió, y que desde que falleció su compañero permanente Mario de Jesús Castrillón Vásquez, quedó a la intemperie, desprotegida, pasando serias necesidades económicas, a la merced de personas caritativas; en pocas palabras se encuentra en ‘una situación crítica de pobreza’, toda vez que era la causante quien la asistía en todas sus necesidades económicas”.11
6. En cuanto al tiempo transcurrido entre la expedición de la providencia cuestionada y la acción de tutela, la señor Patricia Elena Nanclares manifiesta que en su caso no se debió a un descuido, sino a falta de asesoría legal
apropiada ya que “el apoderado judicial que la representó en el proceso ordinario no le explicó de esta oportunidad, de éste instrumento judicial, pues de haberlo sabido antes no habría dudado en hacerlo de manera inmediata”. Por lo demás, dice que en este asunto es aplicable uno de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1028 de 2010,12 a propósito de un tema que juzga similar al suyo, de acuerdo con el cual el paso de un periodo amplio de tiempo sin la instauración del amparo puede estar justificado y no dar lugar a la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, “[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sin asegurarse de que se trata de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”. Así las cosas, el actual apoderado de la demandante argumenta: “[…] Frente al requisito de la inmediatez, en el caso de la señora Patricia Elena salta a la vista que a pesar del paso del tiempo, la vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes a la que argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a ‘una situación crítica de pobreza’ al no tener ‘una fuente
de ingresos’. Recuérdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el presente caso”.13 Trámite de la acción de tutela y respuesta de la entidad accionada 11 Folio 13. 12 MP. Humberto Sierra Porto. 13 Folio 22. 9
7. La tutela le correspondió por reparto inicialmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero decidió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia porque consideró que era la autoridad competente para conocer del asunto.14 El treinta de junio de dos mil once (2011) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo mediante fallo de primera instancia. Esta decisión fue apelada por la peticionaria y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso inadmitir la acción de amparo. La accionante interpuso, nuevamente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en esta otra ocasión invocó los autos 004 de 200415 y 100 de 2008, proferidos por la Corte Constitucional.16 Finalmente, el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) dicho despacho avocó conocimiento de la acción y vinculó tanto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Medellín.17
8. Dentro del término, la Sala de Casación Laboral contestó la tutela y dijo que el Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia no era competente para conocer de las acciones promovidas contra la Corte Suprema de Justicia, conforme el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.18 En ese orden de ideas, argumentó la Sala accionada que no ha debido esa Corporación dar curso al amparo de la referencia. Igualmente agregó que la función encomendada a la Corte Suprema de Justicia es la de poner fin a los procesos judiciales en materia de civil, laboral y penal, y que eso implica desde su punto de vista que las decisiones por ella proferidas como órgano de cierre no pueden en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna por vía de tutela.
Sentencias objeto de revisión 9. (i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó la tutela porque a su juicio la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral no fue arbitraria, negligente o caprichosa, y en cambio en su opinión se fundamentó en un estudio admisible de las normas vigentes para la fecha en que se causó el derecho. (ii) En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Sala Dual Número Cuatro-, del Consejo Superior de la Judicatura, modificó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la 14Auto de agosto 24 de dos mil once proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Folios 136 y 137.
15 Auto de Sala Plena. 16 Auto de Sala Plena. 17Auto admisorio de la acción de tutela objeto de revisión. Folio 153 y 154. 18 La norma invocada por la Corte Suprema dice en lo pertinente: “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el Reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente Decreto”. 10 inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió un período de trece (13) meses entre la fecha en que la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela, sin que la accionante hubiera iniciado actuación judicial alguna, omisión que en su concepto no fue justificada por la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento interno de la Corporación.
Cuestión previa. Competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo de Superior de la Judicatura para conocer la acciones de tutela contra providencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia
1. La Sala de Casación Laboral afirma en este proceso que ni los Consejos
Seccionales ni el Consejo Superior de la Judicatura son competentes para conocer de las tutelas interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia, según su interpretación del artículo 1, num. 2, del Decreto 1382 de 2000 "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". El conocimiento de las mismas le corresponde, a su juicio, a la Corte Suprema y específicamente, de acuerdo con el Reglamento General de esa Corporación, a una de sus Salas. A pesar de ello, dice, la tutela promovida en contra suya la conoció y resolvió el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en primera instancia, y en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional considera que este punto de vista no es aceptable.
2. En efecto, en los autos 004 de 200419 y 100 de 200820 esta Corporación sostuvo que cuando la Corte Suprema de Justicia no dé trámite a una tutela contra las providencias de una de sus Salas de Casación, el demandante está facultado para promoverla de otro modo. Así, puede (i) instaurar el amparo ante cualquier juez –unipersonal o colegiado-, o (ii) presentarlo ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que se radiquen las diligencias como un proceso de tutela adicional y surtan el trámite de revisión eventual que lleva a cabo esta Corte (arts. 241, num. 9, C.P.). En este caso, entonces, ante la denegación del acceso a la administración de justicia en sede de tutela la actora tenía la posibilidad de escoger entre las dos vías anteriormente mencionadas para perseguir la protección de sus derechos
19 Auto de Sala Plena. 20Auto de Sala Plena. 11 fundamentales.21 Escogió la primera, presentó la tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y la segunda instancia se surtió ante el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Plena considera que ambas autoridades eran competentes para conocerla y tramitarla en vista de que la Corte Suprema anuló todo lo actuado, inadmitió el trámite de tutela, y negó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Proc
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